Sentencia nº 711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 13-0803

El 19 de agosto de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número 353-2013 del 16 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ORÁNGEL R.L., titular de la cédula de identidad número 4.686.365, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A., asistido por el abogado J.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.762, contra “…1.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…); 2.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…); 3.- F.M.F.Z. (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.519.139 (…); 4.- Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A. (…) representada por el ciudadano F.M.F.Z. (…); 5.- O.L.P. (…) titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413 (…); 6.- A.M. (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413; 7.- INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A. (…)representada por el ciudadano E.M.G.S. (…); 8.- E.M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.302.183; 9.- L.M.L.S. (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020 y 10.- N.U. (sic) (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.299.960”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 11 de julio de 2013 por el ciudadano Orángel R.L., asistido por el abogado I.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.374, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 9 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de octubre de 2013, la parte accionante consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 28 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el ciudadano F.M.F.Z. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FMF Construcciones C.A., asistido por el abogado O.L.P., contra la sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A., representada por su Presidente ciudadano E.M.G.S..

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas homologó una transacción celebrada entre el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado L.M.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el referido juicio de cobro de bolívares por vía de intimación.

El 26 de febrero de 2013, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil FMF Construcciones C.A., pidió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que “…en vista del incumplimiento de pago por parte de los demandados la sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A. pactado para el día viernes 22 de febrero del año 2013 en transacción efectuada el día 15 de febrero del año 2013 (…) solicito el pago voluntario tipificado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concedió a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A. un lapso de cinco (5) días de despacho a fin del cumplimiento voluntario conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A.

El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicó embargo ejecutivo sobre una cantidad de dinero.

El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entregó al abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil FMF Construcciones C.A., la cantidad de dinero embargada.

El 10 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda de resolución de contrato privado interpuesta por el abogado N.U., apoderado judicial de la sociedad mercantil FMF Construcciones C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A., representada por su Presidente ciudadano E.M.G.S..

El 3 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas homologó una transacción celebrada entre el abogado N.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado L.M.L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de resolución de contrato privado interpuesto por la sociedad mercantil FMF Construcciones C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A.

El 3 de julio de 2013, el ciudadano Orángel R.L., en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones e Ingeniería Ámbar C.A., asistido por el abogado J.A.T., interpuso acción de a.c. contra “…1.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…); 2.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…); 3.- F.M.F.Z. (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.519.139 (…); 4.- Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A. (…) representada por el ciudadano F.M.F.Z. (…); 5.- O.L.P. (…) titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413 (…); 6.- A.M. (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413; 7.- INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A. (…)representada por el ciudadano E.M.G.S. (…); 8.- E.M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.302.183; 9.- L.M.L.S. (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020 y 10.- N.U. (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.299.960”.

El 9 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 11 de julio de 2013, el ciudadano Orángel R.L., asistido por el abogado I.B.G., apeló de la decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c..

El 16 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante alegó que los actos que motivan la presente acción de amparo, son las actuaciones realizadas por quienes fungieron como partes, representantes y apoderados en los procesos llevados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad privada, por omisiones e indebidas aplicaciones de la ley, que “conllevaron a la realización de DOS (2) TRANSACCIONES JUDICIALES y las respectivas HOMOLOGACIONES por parte de los Tribunales señalados, con las evidentes consecuencias para la misma empresa demandada INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A. y mi persona como accionista de la empresa, por cuanto el iter procesal que desde su inicio fue contrario a la ley, culminó con dos (2) transacciones judiciales y luego con un decreto de embargo ejecutivo por la cantidad de (…) en lo que respecta al primer proceso mencionado, y con la aceptación de pago de cantidades dinerarias en lo atinente al segundo proceso, por la cantidad de (…), por parte de la empresa INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A. de la que soy accionista; quedando prácticamente en la quiebra la empresa por carecer de activos para el pago de las cantidades dinerarias comprometidas y, como consecuencia, mis derechos…” (mayúsculas del escrito).

Que “…estos procesos ya concluidos a los que he hecho referencia, fueron producto del fraude procesal fraguado por todos los actores que en el proceso actuaron como demandados, demandantes, apoderados y representantes, quienes con maquinaciones y artificios realizados antes del proceso y durante el mismo, estaban destinados mediante el engaño y sorprendiendo la Buena Fe de la Administración de Justicia, aunado a la actuación indebida de los Tribunales agraviantes, redundó en beneficio de todos ellos y en perjuicio tanto de la misma empresa demandada INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A. QUE NO PUDO DEFENDERSE POR SER INANIMADA, ya que precisamente su Presidente quien se supone está para defenderla, participó en estos bochornosos actos, los (sic) que antes (sic) la omisión y errada aplicación de la ley por parte de los Tribunales intervinientes, conforme a los postulados de Justicia inmersos en las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia, permitieron utilizar el proceso como instrumento ajeno a la verdad…” (mayúsculas del escrito).

CASO EXPEDIENTE N° 33.001. TRIBUNAL PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL

(mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “…FERNANDO M.F.Z., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A., asistido por el abogado O.L.P., haciendo valer un supuesto contrato de asociación (…) suscrito entre la empresa INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A, representada ILEGÍTIMAMENTE para la fecha por el accionista E.M.G.S., por una parte, y por la otra, la empresa FMF CONSTRUCCIONES C.A., representada por F.M.F.Z., demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A, en la persona de su presidente E.M.G.S., quien ostenta el cargo a partir del 09 de enero del año 2013, que es la fecha de registro de la írrita asamblea de fecha 07 de enero del mismo año que se demandó por NULIDAD ABSOLUTA, y de la cual no consta en el expediente 33.001 ni en el mercantil ante la Oficina de Registro que haya sido debidamente publicada, para que surta sus efectos legales; demanda esta que como ya lo expresé, tiene como objeto el pago por intimación de una factura por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), distinguida con el N° 00001570, de fecha 02 de enero del año 2013 y con vencimiento a los ocho (8) días. Esta factura fue emitida como efecto del supuesto servicio a la empresa ÁMBAR C.A., de representación ante organismos públicos, privados y comercial[les] en el Estado Monagas, así como suministro en alquiler de equipos para el desarrollo de las obras; suministro de patio u oficinas en alquiler; suministro de materiales; servicio logístico y gestión de cobranza, sobre la base de los efectos del supuesto contrato de asociación, FACTURA ESTA QUE NO TIENE VALOR ALGUNO CONTRA LA EMPRESA ÁMBAR C.A., POR NO ESTAR SUSCRITA POR QUIENES LA OBLIGABAN DE ACUERDO A LAS CLAUSULAS DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A, que para el momento de la firma del contrato era mi persona actuando como Presidente de manera individual, o actuando conjuntamente con el Vicepresidente E.M.G.S., PERO NUNCA E.M.G.S. ACTUANDO DE MANERA INDIVIDUAL Y MENOS COMO ACCIONISTA, ya que su condición de tal no le OTORGA facultades de administración o disposición…” (mayúsculas del escrito).

Que “…obviaron flagrantemente estos principios mediante la simulación de dos (2) procesos 'convenidos' previamente, donde actuaron de manera inmisericorde contra la sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A., afectando de igual manera mis derechos societarios…” (mayúsculas del escrito).

Que “…el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil, su actuación no estuvo acorde con su condición de Director del Proceso (…) subvirtió el proceso natural del caso in comento (sic), al admitir por el procedimiento monitorio una demanda que no reunía los requisitos legales establecidos en el Artículo 640 del Código de procedimiento (sic) Civil, por tratarse de una factura no aceptada, causada con un contrato de asociación firmado por quien no tenía facultad para obligar a la empresa ÁMBAR C.A., contentiva de cantidades de dinero no líquidos (sic) ni exigibles y no siendo competente el Tribunal por el domicilio de la demandada, que según los estatutos sociales era la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…” (mayúsculas del escrito).

Que “…el interés dinerario era supremo o superior a la verdad y la ley, por lo que la demanda se admitió y el proceso siguió su curso sin que el Juzgado de oficio conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sancionara las faltas a la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal que era evidente ante la ilegitimidad del accionista E.M.G.S., para obligar a la empresa ÁMBAR C.C., aunado a la falsedad de la FACTURA QUE SE INTIMABA SU COBRO, en la que se miente descaradamente en lo que respecta al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que el supuesto contrato se genera supuestamente (lo cual niego a todo evento) (…) que la factura no está firmada por su emisor, no describe la prestación del servicio (…) lo que infringe la P.A. N° 0591 que establece los normas generales de emisión de factura (…) lo que nos lleva en conjunto a la conclusión de que es una factura emitida como medio para el fraude…” (mayúsculas y negritas del escrito).

CASO EXPEDIENTE N° 14903. TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL

(mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “…no satisfecho el actor, demandado y abogados actuantes, con los resultados del proceso contenido en el expediente N° 33.001 correspondiente al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, EN EL QUE NO CONSTA QUE LA PARTE ACTORA FMF CONSTRUCCIONES C.A., HAYA SATISFECHO EL COBRO DE LO TRANSADO; procede de nuevo, representada esta vez por el abogado N.U. (…) a interponer nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2013 contra la sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A…” (mayúsculas y negritas del escrito).

Que “…en esta nueva demanda (…) se hace mención (…) de la transacción realizada entre las partes y que supuestamente la demandada no ha cumplido, a pesar de estar homologada por el tribunal. Pues bien, dicha transacción es la contenida en el proceso llevado por el Tribunal Primero Civil y Mercantil antes referido, en el expediente N° 33.001, transacción en la cual INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A de manera ilegítima cedió y traspasó (…) a FMF CONSTRUCCIONES C.A., quien así lo aceptó el cincuenta por ciento (50%) de los montos de las facturas que se generen a partir del mes de febrero por el ejecución de obras con PDVSA…” (mayúsculas del escrito).

Que “…en consecuencia ya que existe cosa juzgada sobre los hechos que ahora, ante la insaciable sed de dinero y lo FÁCIL que les resultó la primera acción, ahora emprenden temerariamente la resolución de un contrato privado y el pago de daños y perjuicios, obviando los efectos de la transacción homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, según expediente N° 33.001, sin cumplir con los requisitos de la debida especificación de los daños y perjuicios y sus causas, que prevé el Artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…” (mayúsculas del escrito).

Que respecto al “…Tribunal Segundo Agraviante, su actuación no estuvo acorde con su condición de Director del Proceso (…) subvirtió el proceso natural del caso in comento(sic), al ordenar en fecha 22 de marzo de 2013 la corrección del libelo de la demanda, sin especificar en qué consistía tal corrección y aplicar lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento monitorio, no guardando relación alguna con la acción incoada por la parte actora…”.

Que “…la parte demandante sin saber de qué se trataba la corrección, presentó en fecha 05 de abril de 2013 nuevo libelo de la demanda, es decir, REFORMÓ LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL PETITORIO, y en vez del tribunal pronunciarse con respecto a la demanda y su reforma, como lo pauta el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que amerita pronunciamiento sobre los dos (2) escritos libelares (…) subvirtiendo de esta manera el orden procesal…” (mayúsculas del escrito).

Que “…ha debido el Tribunal inadmitir la demanda por existir confesión de la parte actora, una transacción homologada por ante el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil, relacionado con el mismo contrato privado que se demanda su resolución; por lo que se estaba violentando el principio de la cosa juzgada material y formal prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es decir, formal se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el material trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido…”.

Que “…no era cierto como lo señaló el Tribunal Segundo Agraviante, que la demanda no era contraria a las disposiciones dispuestas (sic) por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, adolecía de vicios que la hacían inadmisible según el Artículo 341 eiusdem, en lo que respecta a la cosa juzgada y la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, además [de] que es evidente la existencia de una reforma de la demanda sin pronunciamiento alguno…”.

Que la “…actuación del Tribunal Agraviante Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dio pie para que el abogado L.M.L.S. (…) representando a la sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A, mediante el mismo modus operandi que utilizó en el caso que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en el expediente N° 33.001; presentó en fecha 28 de mayo de 2013, conjuntamente con el abogado N.U., antes identificado, quien representa a la parte actora FMF CONSTRUCCIONES, C.A. un escrito transaccional el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2013, OBVIANDO EL TRIBUNAL QUE EL ABOGADO N.U. SEGÚN CONSTA EN EL PODER OTORGADO (…) QUE FUERA ANEXADO POR EL REFERIDO ABOGADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, NO TENÍA FACULTADES PARA TRANSIGIR, POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) EL PODER QUE LE FUE OTORGADO ERA PARA ASISTIR A LA EMPRESA EN CUESTIONES LABORALES Y NO CIVILES O MERCANTILES…” (mayúsculas del escrito).

Que “…a pesar de todas las irregularidades señaladas, todo se consumó, y más aún, ESO NO FUE UNA TRASACCIÓN, SINO UN CONVENIMIENTO POR PARTE DEL ABOGADO L.M.L.S., FUE UNA ENTREGA TOTAL, INCLUSO ME SEÑALAN EN EL ESCRITO EN REFERENCIA ATRIBUYENDOME ACTOS…” (mayúsculas del escrito).

Que “…la demanda tiene dos petitorios: la resolución del contrato privado y en consecuencia la extinción del mismo; y, (…) que tome en cuenta el pago de los supuestos daños y perjuicios en razón de las normas que invoca, es decir no DEMANDA el pago sino que ruega al Tribunal lo ordene, como si tal acción fuera propia de las funciones jurisdiccionales de los jueces, lo que en todo caso estaría inferido de ilegalidad, por el principio de ultrapetita…” (mayúsculas del escrito).

Que “… no existe algún folio, capítulo o renglón, en el que la parte actora especifique los daños y perjuicios y sus causas (…) pero al contrario, tanto el Tribunal admitió la demanda y el abogado DEFENSOR TÉCNICO DE LOS DERECHOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONVIENE EN EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), SIN QUE EXISTA NINGUNA PRUEBA EN AUTOS DE TALES DAÑOS Y PERJUICIOS; Y LA RAZÓN FUNDAMENTAL QUE ERA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, NI SIQUIERA UNA LÍNEA LE DEDICARON…” (mayúsculas del escrito).

Que “…entre las partes y sus abogados se fraguó el forjamiento de dos (2) inexistente litis, con el fin de crear dos (2) procesos dirigidos a obtener fallos y medidas ejecutivas en detrimento de la parte demandada, pero con la particular situación de que la misma parte demandada formó parte de este fraude procesal, a la que se sumó la pésima actuación de los Tribunales Agraviantes…”.

Finalmente, la parte accionante expuso que se le afectó en “…los principios fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad, derecho a la seguridad jurídica y derecho al debido proceso sustantivo…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de a.c., en los términos siguientes:

… este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida acción de A.C., estima necesario pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria …omissis… Tal consideración, [se] origina de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, en criterio asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …omissis… tomando en cuenta que la parte querellante no optó por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, y aún (sic) cuando trato (sic) de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: 'indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria', es decir determinar expresamente las circunstancias que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprendan del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide …omissis… En tal sentido, se estima que la demanda de a.c. no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales preexistentes contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; ello, con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubieran sido invocados; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida …omissis… En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera que en el caso de marras el accionante no ejerció contra la ella los recursos correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes y en su defecto a la parte agraviada, como lo sería la oposición a la medida, siendo esta la vía procesal idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se aduce infringida, y no la vía de a.c. …omissis… Así pues, se evidencia en el presente caso que el accionante solicita la acumulación de dos pretensiones en una misma acción de amparo, contra los supuestos fraudes procesales realizados por los jueces de los Juzgado[s] Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los actos de homologación con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal que habrían urdido los particulares, ya que el conocimiento de tales pretensiones compete por su distinta naturaleza a tribunales diferentes …omissis… la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante pretende perseguir con el amparo intentado, es que se declaren nulo (sic) y sin efecto jurídico las transacciones judiciales emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia la Nulidad de los actos proferidos por los Juzgados up (sic) supra señalado[s], resultando a todas luces improcedente[s] los fines perseguidos por el accionante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es restablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atacar con dicha acción la nulidad de actos. Y así se decide …omissis… este Sentenciador considera que mal podría admitir una acción de A.C., si el hoy accionante dejó de recurrir a las vías ordinarias y pretende además acumular en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen entre sí y que por su naturaleza competen a tribunales diferentes, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° (sic), numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

(mayúsculas, negritas y subrayado del fallo).

Iv

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida el 11 de julio de 2013 por el ciudadano Orángel R.L., asistido por el abogado I.B.G., parte accionante, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. Debe destacarse que esta norma recogió la jurisprudencia vinculante emanada por esta Sala al respecto, contenida en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M..

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede y la jurisprudencia vinculante, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano Orángel R.L., asistido por el abogado I.B.G., apeló el 11 de julio de 2013 de la decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra “…1.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…); 2.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…); 3.- F.M.F.Z. (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.519.139 (…); 4.- Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A. (…) representada por el ciudadano F.M.F.Z. (…); 5.- O.L.P. (…) titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413 (…); 6.- A.M. (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413; 7.- INVERSIONES E INGENIERÍA ÁMBAR C.A. (…)representada por el ciudadano E.M.G.S. (…); 8.- E.M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.302.183; 9.- L.M.L.S. (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020 y 10.- N.U. (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.299.960”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión núm. 501 del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el escrito consignado el 11 de octubre de 2013 por la parte accionante contentivo de los fundamentos de la apelación, fue consignado de manera extemporánea, por lo que esta Sala prescindirá del análisis de tales fundamentos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de a.c. que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y contra personas naturales y jurídicas, por supuestos de hechos diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos y por la falta de probidad de las partes en el desempeño de los juicios con anuencia de dicho juzgados, que en general se traducen en un supuesto fraude procesal cometido en detrimento del accionante.

Al respecto debe señalarse que según el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, en principio, la acción de a.c. no es la vía idónea para atacar los presuntos fraudes procesales acontecidos en el desarrollo de un juicio, toda vez, que la demostración de este tipo de anomalías procesales requieren de una etapa probatoria y de un debate contradictorio, que escapa del ámbito de aplicación del p.d.a. en virtud de la brevedad de cognición del mismo.

No obstante ello, si del expediente surgen elementos de convicción que demuestren fehacientemente la utilización del proceso judicial para fines distintos a los legalmente establecidos, el juez constitucional en resguardo del orden público procesal puede pasar a conocer y resolver la denuncia de fraude procesal, y visto los autos aportados por la parte solicitante se concluye que no se dan los requisitos para que se configure el fraude procesal.

Se trata de una excepción al principio general de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes en sede constitucional, por lo que su tramitación debe resultar de la convicción por parte del juez de la existencia de irregularidades en el trámite de una determinada causa, sin que sea necesario para su demostración un debate probatorio y la evacuación de pruebas propias de la acción por fraude procesal.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia núm. 909 del 4 de agosto de 2000 Caso: Intana, C.A., se pronunció sobre el ejercicio de la acción de fraude procesal de la manera siguiente:

…Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: 'Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial'…

.

Como se observa, el a.c. no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, pues en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, ya que para demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.

En el presente caso, la parte accionante en amparo puede incoar, por vía ordinaria, una demanda mediante la que pretenda la declaración del fraude procesal en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta la vía idónea para restituir la situación que denuncia como infringida, lo que a todo evento acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, Caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, Caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, esta Sala comparte el argumento de inadmisibilidad conforme lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expuesto por el a quo constitucional, por lo que confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada.

En este orden de ideas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Orángel R.L., asistido por el abogado I.B.G. contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c., la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Orángel R.L., asistido por el abogado I.B.G., ya identificados.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos, en esta decisión, la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.

Exp. 13-0803

ADR/

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