Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación Fiscal, la ciudadana ORDALYS DEL C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.702.066, domiciliada en San L.I., Vereda Nº 09, Casa Nº 17, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de FRANCELYS IRAIDI GUERRA MARCANO, Venezolana, de Ocho (08) años de edad, y manifestó que necesita que el padre de su hija la ayude con los gastos de alimentación, vestido, y otros, quien junto con su padre el ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.304.345, domiciliado en San L.I., Aeropuerto Viejo, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 10-06-2009, tuvieron una entrevista amistosa y conciliatoria con el Representante Fiscal, y celebraron conciliación a favor de su hija ART. 65 LOPNA, Venezolana, de Ocho (08) años de edad, procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-4-241-2009, de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2.009), debidamente firmada por los ciudadanos: ORDALYS DEL C.M., J.F.G., y el Fiscal Cuarto A.d.M.P., y en la cual llegaron al acuerdo siguiente:

Los comparecientes entendieron y llegaron voluntariamente al siguiente acuerdo en cuanto al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija ART. 65 LOPNA, Venezolana, de Ocho (08) años de edad, quienes viven con su madre, el ciudadano J.F.G., antes identificado pasara a suministrar la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, divididos en CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) quincenales, y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), el ultimo de cada mes, en el mes de Diciembre le dará un Bono de Fin de Año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).- El padre cubrira con los gastos médicos y medicinas y los gastos de hospitalización serán cubiertos por seguros Horizontes.- Útiles Escolares y Uniformes en un 50% cada uno.- En este acto la madre de la niña ciudadana ORDALYS DEL C.M., ya identificada en este escrito esta de acuerdo con dicho convenio, Igualmente los padres de la Niña solicitan que se aperture una cuenta de ahorros que le designe dicho tribunal.- Es todo se termino, se leyo y conformes firman.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, no siendo ello contrario al interés superior de la Niña ART. 65 LOPNA, Venezolana, de Ocho (08) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, entre los ciudadanos ORDALYS DEL C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.702.066, domiciliada en San L.I., Vereda Nº 09, Casa Nº 17, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.304.345, domiciliado en San L.I., Aeropuerto Viejo, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. Asimismo se acuerda oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la Adolescente y los Niños en mención.-

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

El Juez Profesional Nº 1

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Abg. Luisa Márquez

Homologación Obligación de manutención

Partes: ORDALYS DEL C.M. y J.F.G.

Exp. Nº TP1-1679-09

JSSR/LM/asucre.-

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