Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, dos (2) de febrero de 2006

195° y 146°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 27 de noviembre de 2002 por el ciudadano General de División (EJ) G.G.O., titular de la cédula de identidad N° 3.497.287, asistido por los profesionales del derecho R.B.A., C.M.C. y Dorismary Vega Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 35.473 y 51.866, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.L.P., Ministro de la Defensa; Vicealmirante (ARVB) J.M.S.Z.; Inspector General de la Fuerza Armada nacional; Vicealmirante (ARVB) L.A.T.S., Jefe del Estado Mayor Conjunto; General de División (EJ) J.J.G.M., Comandante General del Ejército; General de División (AV) Á.F.V.R., Comandante General de la Aviación; General de División (GN) E.G.R., Comandante General de la Guardia Nacional; Vicealmirante F.M.C.A., Comandante General de la Armada y General de División (EJ) M.L.H., Inspector General del Ejército, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, desacato a sentencia judicial de amparo constitucional y alteración y ocultación de documentos públicos, tipificados en los artículos 204 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 21 de enero de 2002 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 3 de febrero de 2003 el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-03-0144 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, quien acusó recibo en fecha 14 de febrero de 2003, con el oficio N° 005237.

Así las cosas, se solicitó mediante el auto de fecha 13 de marzo de 2003, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informara sobre la existencia en dicha institución de alguna pretensión de los mismos solicitantes en relación con los ciudadanos contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.L.P., Ministro de la Defensa; Vicealmirante (ARVB) J.M.S.Z., Inspector General de la Fuerza Armada Nacional; Vicealmirante (ARVB) L.A.T.S., Jefe del Estado Mayor Conjunto; General de División (EJ) J.J.G.M., Comandante General del Ejército; General de División (AV) Á.F.V.R., Comandante General de la Aviación; General de División (GN) E.G.R., Comandante General de la Guardia Nacional; Vicealmirante F.M.C.A., Comandante General de la Armada y General de División (EJ) M.L.H..

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.C.S., diligenció consignando la escritura de mandato que le otorgó el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que lo represente conjunta o separadamente con el profesional del derecho R.D.G., en esta causa; y quienes el 22 de julio del mismo año, solicitaron que este Juzgado declare inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito por ser manifiestamente falsa e infundada, alegando al mismo tiempo que el accionante carece de legitimación, por no haber logrado demostrar la condición de víctima y perder el interés procesal alguno para que se le sentencie la causa.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 20 de octubre de 2005, mediante oficio N° TPE-05-0346, fue solicitada información al ciudadano Almirante (ARV) R.O.M.F., Ministro de la Defensa, acerca de la situación militar de los ciudadanos J.L.P., J.M.S.Z., L.A.T.S., J.J.G.M., Á.F.V.R., E.G.R., F.M.C.A. y M.L.H., quien acusó recibo el 3 de noviembre del presente año, mediante oficio N° 5122.

- I -

ANTECEDENTES

En su escrito de querella, el ciudadano G.G.O., expresó lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS. El día 11 de abril de 2002 era Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Bolivia, y me encontraba en la ciudad de La Paz, Bolivia.

Ante (sic) la Masacre (sic) de Miraflores, después de concluida la Cadena (sic) del Presidente de la República, Hugo Chávez Frías el día 11 de abril de 2002, procedí a llamarlo telefónicamente y presentarle mi renuncia al cargo de Embajador en Bolivia. Asimismo le solicité autorización para regresar a Caracas, autorización que el Presidente de la República me concedió, hecho del cual tengo plena prueba que presentaré oportunamente ante la Audiencia Constitucional.

Asimismo, en fecha 11 de abril de 2002, en la ciudad de La Paz, Bolivia, procedí a enviar sendas Cartas (sic) de Renuncia (sic) al Ministro de Relaciones Exteriores de la época, L.A.D., y al Ministro de la Defensa de la época, J.V.R., notificándoles de mi renuncia al cargo de Embajador.

El 12 de abril de 2002 en horas de la noche, arribé a la ciudad de Caracas, Venezuela. Posteriormente, siendo el Oficial más Antiguo (sic) activo de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 13 de abril de 2002, me presenté ante el Ciudadano (sic) Comandante general del Ejército.

En fecha 15 de abril, me dirigí al Ciudadano (sic) Ministro de la defensa, J.V.R., para informarle sobre mis actuaciones, como resultaba lógico y natural. Con fecha 25 de abril de 2002 fui atendido en Audiencia (sic) Privada (sic) por el Ministro de la Defensa.

Cabe destacar que el último cargo que tuve en la Fuerza Armada Nacional, fue el de Jefe del CUFAN, que entregué en agosto de 2000, por lo que han transcurrido treinta y tres (33) meses fuera del Ejército y sin ningún cargo de Comando de Unidades, de lo que se desprende que no he tenido nada que ver con los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002.

En diversas oportunidades durante estos meses, me he presentado ante el Ministro de la defensa, y he solicitado se me asigne cargo, cuestión que nunca me han concedido, ni respuesta se me han (sic) dado.

En fecha 25 de septiembre de 2002, a las 9:30 de la noche, llegaron a mi casa dos efectivos de la Policía Militar, acompañados de dos civiles en estado de ebriedad, con una comunicación firmada por el General G.M., de quien no dependo, hecho notorio comunicacional.

En fecha 27 de septiembre de 2002 intenté acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se me notificaba de la existencia de un C. deI. en mi contra, suscrita por el Vicealmirante (ARVB) M.F., en aquel momento Jefe del Estado Mayor Conjunto.

En fecha 31 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria en la que decretaba Medida Cautelar a mi favor, que ordenaba la inmediata suspensión del C. deI. que se instruía, notificándose de la misma mediante Oficio (sic) Sin (sic) Número (sic), de fecha 31 de octubre de 2002.

Haciendo caso omiso a la referida sentencia judicial, la Gaceta Oficial Nro. 37.566 de fecha 8 de noviembre de 2002, publicó Resolución Nro. DG 18.929 de fecha 8 de noviembre de 2002, que ordena mi pase a situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional.

Todas estas actuaciones por parte de la administración en el presente caso Ciudadanos (sic) Magistrados, constituyen la perpetración de hechos punibles por parte de los funcionarios involucrados, como probaré en el próximo Capítulo (sic)…” (Negrillas y subrayado del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. A tales efectos, la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

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En el caso bajo examen se observa que para el momento de la interposición de la querella contra los ciudadanos H.R.C.F. y M.L.H., efectivamente ostentaban la condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela e Inspector General del Ejército, respectivamente; por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

En lo que respecta a los ciudadanos J.L.P., J.M.S.Z., L.A.T.S., J.J.G.M., Á.F.V.R., E.G.R. y F.M.C.A., se observa que para el momento de la interposición de la querella en sus contra, efectivamente ostentaban la condición de altos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa in continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, se hace necesario precisar los siguientes hechos:

Como consta del expediente, mediante oficio N° 5121 de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por Ministro de la Defensa, ciudadano Almirante (ARV) O.M.F., los ciudadanos J.L.P., J.M.S.Z., L.A.T.S., J.J.G.M., Á.F.V.R., E.G.R., F.M.C.A., se encuentran en situación de retiro, razón por la cual es evidente que los mismos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa suficiente para que este Juzgado de Sustanciación estime que dicha solicitud contra los referidos ciudadanos es inadmisible. Así se resuelve.

En cuanto a la solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y M.L.H., General de División del Ejército es menester que para emitir un pronunciamiento respecto a su admisibilidad sean considerados la consecuencia de los siguientes requisitos:

1) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito. Dicha condición, viene dada por ser la víctima de los delitos que hayan cometido los funcionarios acusados; y

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y M.L.H., General de División de la Fuerza Armada Nacional sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la querella.

Bajo estos supuestos y consideraciones, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, en tal sentido, observa:

El querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 4 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

Corresponderá al Ministerio Público, con base a lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico procesal penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

.

Por otra parte, siguiendo esta dirección argumentista; a los fines de la admisibilidad de la presente querella, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante el cual pudiera determinar su carácter de víctima. En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito de orden público, es evidente sin lugar a dudas que el daño que pudiera generar no afecta de manera inmediato o directo al querellante, pues es necesario la inmediatez como requisito para la procedencia en la presente querella y ésta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata al orden público y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano G.G.O., no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

Para fundamentar el criterio aquí consignado, este Juzgado de Sustanciación se permite transcribir lo que estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002. Allí se expresó:

…En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cuales constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad…

En el presente caso, no existen pruebas adicionales que se le acredite al querellante por lo que, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerle cualidad alguna para formular la presente querella. Así se resuelve y queda establecido.

Por otro lado, este Juzgado de Sustanciación observa que en cuanto a la condición de víctima del mencionado ciudadano debe estar enmarcado en las previsiones del numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, los hechos atribuidos a los ciudadanos H.R.C.F. y M.L.H., no afecta directamente al solicitante, lo cual es una exigencia puntual en el marco de la aludida norma, por lo que es evidente que no puede ser considerado víctima, en consecuencia se hace impretermitible concluir que no existe legitimidad en el querellante para formular la presente petición, ni puede ser considerado víctima, de allí que se declare inadmisible la pretensión contenida en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por las consideraciones vertidas en la presente decisión y la doctrina consignada; este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por el ciudadano G.G.O., contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y M.L.H., General de División de la Fuerza Armada Nacional.

Notifíquese mediante oficio tanto al ciudadano G.G.O., o en su defecto a sus apoderados, por una parte y por la otra al ciudadano H.R.C.F., o en su defecto a sus apoderados y al ciudadano M.L.H..

Líbrense oficios.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000134.-

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