Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

/MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000025

En fecha 1° de marzo de 2010, los ciudadanos Y.D., A.S., R.O. y G.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.539.560, 4.451.494, 7.533.402 y 4.101.260, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., y el ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad número 15.709.614, actuando con el carácter de Concejal Suplente incorporado, asistidos por las abogadas E.R. y L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.211 y 118.348, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos C.P., J.J.V.M., J.M.F., J.R.L.C.T. y G.Q., titulares de las cédulas de identidad números 12.341.546, 3.887.633, 5.210.271, 10.321.640 y 8.672.438, respectivamente, en su carácter de Concejal titular el primero, Directora del Instituto de la Mujer del Estado Cojedes la segunda y Concejales Suplentes los demás, con ocasión de la designación de la Directiva del referido Concejo Municipal.

En fecha 2 de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes expresaron que el Concejo Municipal del municipio Falcón del estado Lara está integrado por siete (7) Concejales y tal como fue acordado por seis (6) de ellos, en sesión ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2009, cuyo contenido consta en Acta número 37, en fecha 11 de enero de 2010 debía realizarse sin convocatoria previa la sesión ordinaria de apertura del año legislativo, en la cual debía ser designada la directiva del Concejo Municipal para el período 2010-2011, de conformidad con lo preceptuado en el Reglamento Interno de Debates.

Relataron, que el 11 de enero de 2010 se dirigieron a la sede de la Alcaldía para cumplir con el acto anteriormente referido y se percataron que en la “pared de la entrada de la Alcaldía” se había colocado un cartel en el que se informaba que el período vacacional se había prorrogado hasta el día 18 de enero de 2010, por tal motivo, solicitaron a un funcionario policial que se encontraba en la entrada que les permitiera ingresar al recinto, a los fines de realizar la sesión que había sido acordada, lo cual no fue permitido, por cuanto, según les expresó el funcionario, tenía órdenes directas del Alcalde de no permitir la entrada a la referida sede.

En vista de estos hechos, tomando en cuenta que estaban presentes los concejales Y.D., A.S., R.O., O.A. y G.R. (parte accionante), esto es, cinco (5) Concejales que cumplían con el quórum de participación requerido en el artículo 2 del Reglamento Interno de Debates, y en vista de que dicha norma no exige un espacio físico específico para el ejercicio de las funciones del Concejo, decidieron trasladarse a la Plaza B. deT. para realizar la sesión pautada para ese día.

Alegaron, que una vez ubicados en la referida plaza procedieron a verificar el quórum requerido en la norma y cumplido con ese trámite, designaron por votación unánime de los presentes a los ciudadanos Y.D. y R.O., como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, del Concejo Municipal del municipio F. del estadoC.. Acotaron, que dicho acto fue presenciado por varios ciudadanos de la comunidad, quienes exigieron firmar el Acta “…por cuanto consideraban que lo que allí había sucedido constituía un hecho extraordinario…”.

Denunciaron, que paralelamente a las ocho de la mañana (8:00 am) de ese mismo día, dentro de las instalaciones de la Alcaldía que, supuestamente, estaban cerradas por instrucciones del Alcalde, el Concejal C.P. convocó a los Concejales Suplentes J.F., R.L.C. y G.Q., así como a la ciudadana J.V., en su condición de Directora de del Instituto Regional de La Mujer, y se realizó una sesión en la que se designó a los ciudadanos J.V. y C.P. como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, del mismo Concejo Municipal. Agregaron, que posteriormente el ciudadano Alcalde reconoció públicamente en un programa de radio a estos ciudadanos como miembros de la Directiva del Concejo Municipal.

Seguidamente, expusieron que dentro de todas las irregularidades cometidas, destaca el hecho de que la ciudadana J.V. fue designada por el Alcalde en fecha 10 de marzo de 2009, como Directora del Instituto Regional de la Mujer y conforme fue declarado en sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 13 de julio de 2009, con ocasión de la acción de amparo autónomo ejercida por el Concejal O.A., se comprobó que “…la ciudadana J.V. había abandonado el cargo de Concejal, frente a la aceptación de éste segundo destino público remunerado en el Gobierno Regional, como renuncia tácita, no sólo, al no solicitar la debida licencia o permiso para abandonar las funciones legislativas, (situación ésta de imposible concepción, por cuanto, no era legal otorgar tal solicitud), sino porque, claro es el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81, numeral 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de que: La aceptación de un segundo destino público remunerado IMPLICA la RENUNCIA al primero…”.

Estimaron, que no sólo se incumplió con el pronunciamiento previo de un Tribunal sino que, en complicidad con el Alcalde de Tinaquillo, se configuró el abandono del cargo de Concejal para el cual fue electa la referida ciudadana, ya que, sin tener un permiso expreso del Concejo Municipal percibió una remuneración adicional en otro cargo del ejecutivo local. Agregaron, que la aludida ciudadana ha irrespetado públicamente al juez que dictó la referida sentencia.

Continuaron relatando, que el contenido de la sesión convocada por el Concejal C.P. consta en el Acta número 01-2010, la cual está viciada de nulidad absoluta, por cuanto dicho acto fue realizado sin tomar en cuenta los procedimientos contemplados en el Reglamento Interno de Debates, consecuentemente, también son nulos todos los actos emanados de la Directiva designada en dicha sesión.

Afirmaron, que al prohibirles la entrada a la sede de la Alcaldía, donde a su vez se encuentran las oficinas del Concejo Municipal, hubo “…extralimitación de funciones (…) abuso de poder y una usurpación de funciones…”.

Estimaron, que les fue violentada su expectativa legítima de ejercer los cargos como Concejales electos y a los ciudadanos Y.D. y R.O., de ejercer la directiva del Concejo Municipal.

Adicionalmente, señalaron que se les ha sometido al escarnio público y se les han violentado sus derechos constitucionales a “…la seguridad jurídica, la protección al honor y a la reputación, a la vida privada, igualdad ante la ley, a ser juzgado por los jueces naturales y ser sólo condenados a sufrir pena establecida en la ley preexistente, a ser elegido y desempeñar funciones públicas y a la protección jurisdiccional.”

Por todo lo expuesto, solicitaron que esta Sala aplique al presente caso los criterios utilizados en casos análogos y que, tomando en cuenta que en las acciones de amparo constitucional autónomas las partes no tienen la carga de demostrar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Sala Electoral acuerde lo siguiente: 1.- Se suspendan los efectos de la elección de los ciudadanos J.V. y C.P. como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, del Concejo Municipal del municipio F. del estadoC.; 2- Se le ordene al Concejal C.P. que se abstenga de realizar actos en contra del ejercicio de sus funciones como Concejales; 3.- Se le ordene al ciudadano C.A., en su condición de Alcalde de Tinaquillo, se abstenga de realizar actos públicos que desconozcan sus derechos como Concejales y permita el ejercicio de sus funciones en la sede del Concejo Municipal; 4.- Se decreten las medidas necesarias para que se les permita ejercer sus funciones como Concejales del referido órgano.

Por último, solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electorales emanados de los titulares de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a la Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la actuación del Concejal C.P., de los Concejales Suplentes J.F., R.L.C. y G.Q., de la ciudadana J.V., en su condición de Directora del Instituto Regional de La Mujer, así como del ciudadano C.A., en su condición de Alcalde del municipio F. del estadoC., las cuales consisten en impedirles ejercer sus funciones como concejales electos de ese Municipio, lo que a juicio de los accionantes, violenta sus derechos constitucionales a “…la seguridad jurídica, la protección al honor y a la reputación, a la vida privada, igualdad ante la ley, a ser juzgado por los jueces naturales y ser sólo condenados a sufrir pena establecida en la ley preexistente, a ser elegido y desempeñar funciones públicas y a la protección jurisdiccional.”

En efecto, alegaron los accionantes que según sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de diciembre de 2009, cuyo contenido consta en Acta número 37, en fecha 11 de enero de 2010 debía realizarse la sesión ordinaria de apertura del año legislativo, en la cual debía ser designada la directiva del Concejo Municipal para el período 2010-2011. Así las cosas, relataron que ese día se presentaron en la sede de la Alcaldía, donde a su vez de encuentran las oficinas del Concejo Municipal, para cumplir con lo pautado en la referida sesión, sin embargo, en la puerta de las instalaciones un funcionario policial les impidió el acceso, motivado a que el período vacacional se había extendido hasta el día 18 de enero de 2010 y, por instrucciones del Alcalde, no podían ingresar al recinto.

Manifestaron que por tal motivo y en vista que el Reglamento Interno de Debates no exige un espacio físico específico para ejercer sus funciones, decidieron sesionar e instalar el Concejo en la Plaza B. deT. y, una vez que verificaron el quórum requerido en dicho Reglamento, designaron a los miembros de la Directiva de dicho órgano legislativo, quedando conformada por los ciudadanos Y.D. y R.O., como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente.

No obstante, relataron que el mismo día el Concejal C.P. convocó a los Concejales Suplentes, desconociendo todo el procedimiento establecido para ello, y celebraron una sesión en la sede de la Alcaldía, la cual supuestamente estaba cerrada por la extensión del período vacacional, en la que se designó otra Directiva paralela integrada por los ciudadanos J.V. y C.P. como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente. Agregaron, que esta situación fue respaldada por el Alcalde, quien reconoció el mismo día públicamente a estos dos (2) ciudadanos como directivos del referido Concejo.

Así las cosas, destacaron que esa designación, contenida en el Acta de sesión número 01-2010, está viciada de nulidad, por cuanto se incumplieron todos los procedimientos establecidos para la convocatoria de los suplentes y se les impidió su participación, negándoles la entrada a las oficinas del referido Concejo Municipal, lo cual constituye “…extralimitación de funciones (…) abuso de poder y una usurpación de funciones…”. Aunado a ello, resaltaron que la ciudadana J.V. no tiene legitimidad para ocupar el cargo de Presidenta del Concejo Municipal, en vista que previamente había sido designada por el Alcalde como Directora del Instituto Regional de La Mujer y, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81, numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la aceptación de dicho cargo tuvo como consecuencia la renuncia tácita de la Concejal al cargo para el cual fue electa previamente.

Así las cosas, los accionantes denunciaron que los agraviantes les han violentado su expectativa legítima a desempeñarse como Concejales del municipio F. del estadoC. y les han impedido ejercer sus funciones.

Ahora bien, esta Sala observa que los accionantes denuncian como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, la designación de una Junta Directiva distinta a la que ellos nombraron en la Plaza B. deT., la cual supuestamente se realizó sin su participación, amparada en subterfugios y sin cumplir con las normas Reglamentarias. Siendo así, los hechos denunciados están estrechamente vinculados al desarrollo interno de las actividades del referido Concejo Municipal, tal como lo es la designación de su Directiva.

En efecto, es evidente que los accionantes constantemente se refieren al incumplimiento del procedimiento contemplado en el Reglamento Interno de Debates, el cual contiene las normas que regulan los mecanismos que internamente deben seguirse para la elección de su Directiva. Aunado a esto, se observa en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dentro de los deberes y atribuciones del Concejo Municipal se encuentra “[e]legir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su Seno…” (resaltado de la Sala). La norma refleja que la designación de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal se realiza dentro del cuerpo legislativo municipal, de lo cual se deduce que sólo participan los Concejales.

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 25 del 28 de junio de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia surgido entre esta Sala Electoral y la Sala Político Administrativa, declaró lo siguiente:

Es por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser considerado como un ‘proceso electoral’, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

(resaltado de esta Sala).

En similares términos se pronunció esta Sala Electoral en sentencia número 46 del 14 de abril de 2004 (caso: E.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas), con ocasión de un recurso contencioso electoral ejercido contra la designación de la directiva de una Junta Parroquial, de la manera siguiente:

La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente

-mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

De conformidad con todo lo antes expuesto y visto que el acto administrativo impugnado se encuentra referido a la designación del ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial de Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, esta Sala considera que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su incompetencia en la presente causa y así se decide.

El texto del criterio referido establece que la designación de los miembros directivos de las Juntas Parroquiales, constituye un acto inherente a la actividad administrativa del órgano, que no se encuentra vinculado a ninguna de las fases de un proceso electoral, lo que significa que no encuadra dentro de los supuestos atributivos de competencia de esta Sala.

El presente caso es análogo al citado, en vista que los accionantes identifican como hecho lesivo de sus derechos constitucionales a la actuación del Concejal Principal, C.P., de los Concejales Suplentes: J.F., R.L.C. y G.Q., de la ciudadana J.V., en su condición de Directora del Instituto Regional de La Mujer, así como del ciudadano C.A., en su condición de Alcalde de Tinaquillo, quienes eligieron una Directiva paralela a la que los quejosos designaron en la Plaza B. deT., supuestamente, mediante acciones dolosas y sin tomar en cuenta la norma interna que regula los debates y, tal como se desprende de la Ley y la jurisprudencia citada, esta actividad es inherente a la función administrativa del Concejo Municipal, que mal podría equipararse a un mecanismo de participación ciudadana en los asuntos públicos, susceptible de control y revisión por parte de la jurisdicción contencioso electoral.

Por consiguiente, tomando en cuenta que la actuación impugnada no involucra a ninguna de las fases de un proceso comicial y su contenido no es de naturaleza sustancialmente electoral, no se cumple con el requisito material requerido en la sentencia de esta Sala número 77 del 27 de mayo de 2004, y de la Sala Constitucional número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, antes citadas, que le atribuyen a esta Sala Electoral el conocimiento para decidir las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los titulares de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala Electoral no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior debe esta Sala determinar el órgano judicial competente para decidir la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, expresamente, que “[l]os órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (resaltado de la Sala).

La misma Constitución preceptúa, en su artículo 27, al recurso de amparo constitucional como un mecanismo procesal para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y, en lo que respecta a la competencia para su conocimiento, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla que “[s]on competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Siendo esta norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), adaptó el procedimiento contemplado en dicha norma a los nuevos principios constitucionales, declarando en esa oportunidad que “…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Posteriormente, la misma Sala en sentencia número 112 del 6 de febrero de 2001 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A), declaró lo siguiente:

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La norma y los textos jurisprudenciales citados reflejan que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional es competencia de los tribunales de primera instancia afín con la materia debatida y cuando el agravio denunciado derive de “…un ente en función administrativa…”, la competencia para decidir la acción le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional está vinculada a la función administrativa del Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., específicamente la designación de los miembros de su Directiva, lo que significa que la pretensión encuadra dentro de los supuestos contemplados en las normas y la jurisprudencia antes citadas. En consecuencia, esta Sala Electoral declara que la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Y.D., A.S., R.O., G.R. y O.A., antes identificados, contra los ciudadanos C.P., J.J.V.M., J.M.F., J.R.L.C.T. y G.Q., antes identificados, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

Vicepresidente,

L.E.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2010-000025

FRVT.-

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veintitrés de la tarde (12:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41.

La Secretaria,

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