Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 03 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Vista el acta de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó al Tribunal el pronunciamiento con respecto a los salarios caídos, se observa:

El día 18 de octubre de 2010, mediante acta levantada en este Tribunal, la parte demandada indicó lo siguiente:

En vista de la incomparecencia del ciudadano M.A.R., solicitamos al Tribunal declare el desistimiento del reenganche y consignamos copia de Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, mediante la cual se evidencia el nombramiento del ciudadano M.A.R.O., cédula de identidad N° 13.231.812, quien funge como Jefe de la División de Compras adscrito a la Coordinación de Administración de la Defensa Pública según designación contenida en la Resolución N° DPG-2010-0140 de fecha 30 de agosto de 2010. Igualmente consta en la misma Gaceta Oficial que el referido ciudadano funge también como Secretario de la Comisión de Contrataciones Pública Permanente de la Defensa Pública y solicitamos al Tribunal oficie nuevamente a la Defensa Pública a los fines de conocer sobre los conceptos laborales y demás beneficios que devenga el mencionado ciudadano. Es todo.

De lo transcrito textualmente, se observa que en esa oportunidad la parte demandada solicitó:

1°) Se declarara el desistimiento del accionante por no haber comparecido a la reunión conciliatoria y

2°) Se oficiara a la Defensa Pública a los fines de conocer sobre los conceptos laborales y demás beneficios devengado por el actor.

Para resolver en este sentido, este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, resolvió lo siguiente:

Con respecto al primer punto se indicó:

Ahora bien, considera este Tribunal que en virtud de la incomparecencia del actor a la continuación de la Reunión Conciliatoria no puede declararse el desistimiento del reenganche como pretende la represtación de la demandada, en primer lugar por que no se encontraba fijado ningún acto de reenganche en virtud de la insistencia de la demandada en el despido y en segundo lugar porque mal podría trasladar la consecuencia jurídica del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla el desistimiento por falta de comparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, a un acto fijado por el tribunal, que si bien no está contemplado expresamente en la Ley nombrada, se aplica en aras de la conciliación y la utilización de los medios alternos a la solución de conflictos tal como se dejó sentado en auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010 que decretó la ejecución, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que esta Reunión Conciliatoria, tal como su nombre lo indica es con la comparecencia voluntaria de las partes y no obligatoria.

En cuanto a lo que se entiende como una solicitud de desistimiento por estar laborando en la defensa pública, se aclara que el desistimiento en etapa de ejecución, pudiera darse por dos motivos: 1°) Expreso, según la manifestación del actor de no querer reincorporarse a su puesto de trabajo o 2°) tácito por la interposición de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

De otra forma, sin que sea expresa manifestación de las partes ya sea por parte del actor con el desistimiento expreso o tácito; o por la parte demandada con el cumplimiento de las formalidades para una persistencia en el despido, tal como se indicó en auto apelado de fecha 26 de julio de 2010, la intención de dar por terminado el procedimiento, no le esta dado al tribunal dar por terminada la causa por cuanto se vería vulnerado el principio de cosa juzgada, que se encuentra presente por encontrarse firme la decisión a ejecutar, agotados como han sido los recursos a que las partes tenían derecho y ejercieron oportunamente. Por lo tanto, se continúa con la ejecución en la presente causa, tal como se indicó en el tanta veces en el mencionado auto de fecha 26 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto se indicó:

No obstante, se ordena oficiar a la Defensa Pública a los fines que informe sobre los conceptos laborales y demás beneficios que devenga el mencionado ciudadano, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte accionada, en acta de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010. Aunado a ello, deberá informar la cualidad del cargo que ocupe.

De lo transcrito se observa que en auto de fecha 21 de octubre de 2010, parcialmente transcrito, se resolvió acerca de los dos puntos solicitados por la parte demandada en acta de fecha 18 de octubre de 2010 y que guardan relación con el presente pronunciamiento.

De igual forma se observa que el día 30 de Noviembre de 2010, en acta cursante a los folios 132 y 133 de la segunda pieza, es cuando la parte demandada solicita el pronunciamiento del Tribunal respecto a los salarios caídos.

Ahora bien, recibidas como han sido las resultas provenientes de la Defensa Pública, S.A. este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El día 05 de Noviembre de 2010, se dio por recibido oficio N° DDPG-2010-111 de fecha 03 de Noviembre de 2010, emanado del Despacho de la Defensora Pública General, cuyo contenido responde a la información solicitada, dentro del cual se destaca:

“Al respecto se le informa que el mencionado ciudadano en fecha 30 de agosto del presente año, reingreso a la institución mediante resolución N° DDPG-2010-0140, siendo designado Jefe de la División de Compras (Cargo de libre nombramiento y remoción), adscrito a la Coordinación de Administración, con una remuneración quincenal de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.842,50), lo que se traduce mensualmente en SIETE MMIL SEISICENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 7.685,00) dando por notificado en fecha 02 de septiembre de 2010.

De lo transcrito se observa que la Defensa Pública indicó que el trabajador aquí accionante se encuentra prestando servicios desde el 30 de agosto de 2010, en ese Despacho.

Acogiendo el criterio plasmado en el auto apelado de fecha 26 de julio de 2010, cuyas resultas aún no se encuentran en la presente causa, en virtud de no haberse celebrado la audiencia de apelación, se considera prudente transcribir sentencia N° 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento seguido por la ciudadana M.M.A. contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo texto indica:

Visto de esta forma, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, al constituir los salarios caídos un ingreso dejado de percibir por parte del querellante, siendo ello un verdadero lucro cesante, en virtud del cual se ha visto privado de su forma regular de ingresos diarios, como consecuencia de un acto ilegal de la Administración (lo cual se compensa precisamente con el pago de dichos salarios dejados de percibir) es de suyo considerar que, en la misma tónica de la teoría general de las obligaciones, dicho resarcimiento se enerva (o se reduce proporcionalmente) en aquellos casos en que el querellante preste sus servicios en otro organismo público en el cual devengue su respectivo salario.

Tal aseveración tiene su fundamento en que, siendo el pago de los salarios caídos un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que ese daño no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Dicha circunstancia sucedería, verbigracia, en aquellos casos en los cuales el recurrente, en el ínterin procesal de la querella, comienza a prestar servicios en otro organismo público devengando igual o mayor remuneración a la percibida en el organismo contra el cual ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial.

En casos como el descrito, el pago de los salarios caídos como compensación por habérsele privado de su sustento diario, se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en el cual se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso su querella funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y, de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se le estaría premiando doblemente, al acumularse varias indemnizaciones, constituyendo esta circunstancia, un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide esa doble indemnización.

Retomando todo lo anteriormente acotado, entiende esta Corte que si un funcionario retirado obtiene un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente al mismo, traería como consecuencia que el pago que pretende lograr la querellante, a través de la cancelación de los salarios dejados de percibir, no podría subsistir, por cuanto, de ser así se produciría para dicho funcionario un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por el trabajador.

Por tanto, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, al cual se le haya otorgado la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y que presta servicios en otro organismo del sector público, se e.c.l.p.d.l. salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. M.M.S., Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo establece el criterio que en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

De la sentencia transcrita, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció el criterio que los casos en los cuales se haya ordenado el pago de salarios caídos y se verifique que el accionante se encontraba prestando servicios remunerados en otro organismo durante ese lapso, los salarios caídos se reducirán en proporción a las remuneraciones percibidas por concepto de salarios para evitar un enriquecimiento sin causa del accionante.

En el caso de autos, nos encontramos con una situación similar a la indicada en el fallo transcrito, cuyo criterio comparte quien suscribe. Por tal motivo, se deja constancia que los salarios caídos, no se han generado en la presente causa desde el día 30 de agosto de 2010, por encontrarse laborando en la DEFENSA PUBLICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin perjuicio de lo indicado en la sentencia a ejecutar, en relación al lapso de vacaciones judiciales, y sin fecha tope hasta la presente decisión. Así se deja establecido.

Se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se ordena la remisión a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de copia certificada del presente auto. CUMPLASE.

C.R.S.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2221-08

CRS/MPP

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