Sentencia nº 01647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAcción de Amparo contra sentencia

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-0105

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 del 14 de enero de 2004, declinó en esta Sala Político Administrativa “…el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoaron los abogados I.A.R.A., Z.O. y T.V., [inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.367, 39.918 y 6.110, respectivamente] en su nombre [y en el de sus poderdantes los ciudadanos H.G. (C.I. 4.769.662), F.O.G. (no identificado), R.N.O. (no identificado) y J.R.N. (C.I. 4.590.238)], contra la sentencia que dictó el 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

El 5 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por Sentencia N° 00519 del 20 de mayo de 2004, se aceptó la competencia y se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, presentara el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó notificar de dicha decisión a los abogados I.A.R.A., Z.O. y T.V., antes identificados, así como a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO).

Mediante diligencias del 1°, 3 y 8 de junio de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación que se hiciere al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Consultora Jurídica de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y al Ministerio Público, respectivamente.

Por auto del 15 de junio de 2004 se fijó para el jueves 15 de julio de 2004, a la 1:00 p.m. la audiencia oral correspondiente.

En fecha 16 de junio y 12 de julio de 2004, el Alguacil consignó recibos firmados por la Procuradora General de la República y la abogada I.A.R.A., respectivamente.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, esto es, el 15 de julio de 2004, comparecieron la abogada I.A.R.A., en su propio nombre y en representación de los accionantes; el abogado C.E.F.R., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), así como el Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron los escritos y pruebas correspondientes.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2004, los accionantes efectuaron las siguientes solicitudes: “…1° Por cuanto la Compañía Anónima Metro de Caracas, (CAMETRO), no es parte en el presente proceso, que desestime y tenga por no hecha la contrarréplica efectuada por los apoderados de dicha empresa en la audiencia constitucional del día de ayer 15 de los corrientes. 2° Que se abstenga de apreciar por extemporáneo e introducido en forma irregular en el expediente, el escrito de informes enviado por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, abogada A.M.C. de Moy, ya que CAMETRO no es Alguacil ni mensajero de dicho Tribunal, ni es ni puede ser apoderado o mandatario de dicha magistrada, por que entre otras razones, es parte interviniente e interesada en el proceso de expropiación que originó el presente recurso de amparo. 3°. A fines meramente informativos expreso a esta respetable Sala, que como TAMBIÉN está en perfecto conocimiento CAMETRO, la Casa N° 67, sede de la Sastrería La Habana, al estar inventariada por Fundapatrimonio y ubicada cerca de siete monumentos históricos declarados, supuesto contemplado en el artículo 6 numeral 12 de la Ley de la materia, tiene una situación que equivale a una declaración legal. Tal circunstancia es reconocida en el dispositivo de la sentencia N° 2670 de 6 de octubre de 2003, uno de los documentos fundamentales de este recurso, al referirse al Edificio Miracielos. 4°. Pido que se me expida copia certificada de la actuación mediante la cual los apoderados de CAMETRO, introdujeron en el expediente el informe de la citada magistrada (…)…”.

En fecha 20 de julio de 2004, la parte accionante solicitó la acumulación de la presente causa a la distinguida con el N° 2003-1543. En esa misma fecha, se opuso y rechazó los alegatos expuestos por la representante de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas (CAMETRO).

Por escrito del 28 de julio de 2004, la parte accionante consignó escrito de consideraciones.

Mediante diligencias del 8 de septiembre de 2004, 28 de julio de 2005 y 1° y 23 de noviembre de ese mismo año, así como 6 de diciembre 2005 y 1° de enero de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 4 de abril de 2006, se reconstituyó la Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), solicitó se dictara sentencia.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la Sala dictó auto para mejor proveer “…con el objeto de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que conoce del proceso expropiatorio, informe sobre el estado de la acción principal cursante en este Tribunal en el expediente N° 01-7188…”, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del referido órgano jurisdiccional, para que cumpliera con lo ordenado.

Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) informó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 22 de noviembre de 2004 dejó de conocer el expediente por inhibición que realizara la juez de ese despacho, y mediante el sistema de distribución de expedientes, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2004…”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, por Oficio N° 0104 del 17 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó que “…el referido expediente [01-7188] fue remitido en fecha 28 de Octubre de 2004, con Oficio N° 2159, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición de la Juez de este Despacho…”.

Por diligencias del 30 de enero y 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, (CAMETRO), solicitó se ratificara el auto para mejor proveer dictado por la Sala, pero dirigido al Tribunal que para esa fecha conocía del juicio de expropiación.

Mediante auto AMP-151 del 24 de octubre de 2007, la Sala visto “…que han transcurrido más de tres (3) años, desde que en fecha 20 de julio de 2004, la abogada I.A.R.A., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Hine O.A., diligenció en el presente expediente y siendo del conocimiento público, que la C.A. Metro de Caracas, puso en funcionamiento varias Estaciones, entre ellas las que comprenden la Parroquia S.T. delM.L. delD.C., dicta un auto para mejor proveer, (…) con el objeto de solicitar a los accionantes o a sus representantes judiciales, que informen a esta Sala su interés en la decisión de la presente causa…”, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente, para que cumplan con lo acordado.

En fecha 17 de enero de 2008, la parte accionante se dio por notificada de la anterior decisión y ratificó “…el interés en la decisión de la presente causa…”.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2008, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar el 14 de mayo de 2008.

Convocada la Sala Accidental, en fecha 11 de noviembre de 2008, se dejó constancia de su reconstitución en los siguientes términos Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por diligencia del 23 de septiembre de 2009, la parte accionante solicitó se dictara sentencia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las abogadas I.A.R.A. y Z.O., así como el abogado T.V., antes identificados, mediante escrito del 9 de diciembre de 2003, interpusieron acción de amparo con fundamento en lo establecido “…en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución Nacional, 1,2 y 6 numeral 7 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)” contra “…el auto de fecha 27 de noviembre de 2003, contenido en el expediente N° 7188, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, mediante el cual supuestamente se decretó la ocupación previa del inmueble propiedad del fondo de comercio “Sastrería La Habana”, ubicado en la casa N° 67 o 53, situado de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T. de esta ciudad de Caracas.

Fundamentan la acción en la circunstancia de que en fecha 6 de octubre de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia “…dictó sentencia para resolver la apelación intentada por los recurrentes en el caso del recurso de amparo interpuesto en solicitud de protección para TREINTA Y TRES inmuebles y un fondo de comercio, amenazados de destrucción y desalojo por los trabajos de construcción de la línea cuatro que la Compañía Anónima Metro de Caracas, construye en la zona central de esta ciudad, y que afectó importantes zonas y edificaciones históricas de las parroquias S.T., S.R. y San Agustín…”. Tal protección obtenida por vía del referido mandamiento de amparo se basó, según exponen más adelante, en el hecho de que las edificaciones afectadas por la realización de la mencionada obra pública tenían un valor cultural e histórico que justificaba su preservación.

Entre los referidos inmuebles, advierten que se encuentra la “…Casa N° 67 (53 para CAMETRO), ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia de S.T.…”, en la cual funciona el fondo de comercio denominado Sastrería La Habana.

En tal sentido, destacaron los accionantes que habría “…que salvar tanto la casa, que data de finales del siglo XIX, como el fondo de comercio, que forma parte de su historicidad…”. (sic)

En efecto, alegaron que “…separar el fondo de comercio de la casa equivale a un despojo, a una demolición de un elemento intangible fundamental y sustancial de su historicidad. Es lo mismo que privar al inmueble de su piso, de sus ventanas o rejas de hierro forjado, de alguno de los elementos de su fachada e incluso de algo más importante aún: de una actividad que se ha consubstanciado con dicha edificación. Equivaldría por ejemplo, a desalojar las actividades artísticas y teatrales de los Teatros Nacional o Municipal, y dedicarlos a cafetines, automercados o tiendas…”. (sic)

De ahí que, hayan procedido a identificar unas irregularidades cometidas, en su criterio, con ocasión de la sustanciación del procedimiento de expropiación seguido por la Compañía Anónima Metro de Caracas y las cuales enumeraron en el siguiente orden: 1° La notificación que se hiciere del contenido de un auto no identificado por los accionantes, de una persona fallecida, esto es, el ciudadano M.S.O.V., lo cual según exponen habría sido “…comprobado por el alguacil del tribunal y referido en su nota de fecha 14 de julio de 2003, que cursa en el folio N° 131 del expediente N° 7188…”; 2° La supuesta falta de citación “…como lo exige la ley en la materia, a los demás coherederos, lo cual constituye una violación al debido proceso pautado en la Constitución Nacional…” y, por último, 3° la sustanciación del proceso de expropiación “…respecto a un inmueble cuyo terreno está actualmente en comodato por CAMETRO y dicha compañía se compromete a devolverlo al vencimiento del mismo a su propietario…”.

Adicionalmente, destacaron que “…para los recurrentes y quienes en calidad de apoderados lo suscribimos, tal desalojo en el supuesto negado de realizarse, configuraría dos hechos sumamente graves: a) Un incumplimiento al compromiso contraído por CAMETRO con Fundapatrimonio y las ONG culturales que intervinieron en las mesas técnicas, de respetar el inmueble, ya que privándolo de uno de sus elementos históricos fundamentales como lo es el fondo de comercio Sastrería la Habana, lo estaría deformando y b) Un desacato al dispositivo de la sentencia N° 2670 del 6 de octubre de 2003 [dictada por la Sala Constitucional] …”.

Dicha sentencia, según lo alegado, dispuso lo siguiente:

a.- Inadmisible la acción de amparo constitucional respecto a la tutela requerida para los inmuebles constituidos por la Casa N° 53, donde funciona el fondo de comercio ‘Sastrería la Habana’, por existir respecto a ellos acuerdos celebrados con la C.A. Metro de Caracas para su efectiva reconstrucción, restauración e integración a la construcción llevada a cabo, cuyo cumplimiento es obligatorio para la C.A., Metro de Caracas, so pena de incurrir en futuras violaciones del derecho protegido por el artículo 99 de la Constitución…

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Por tal motivo, concluyeron que “en cumplimiento del dispositivo de la sentencia N° 2670 del 6 de octubre del corriente año [2003] y en virtud de que el auto del 27 de noviembre de 2003 contenido en el expediente N° 7188, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye una amenaza inminente de desalojo a la microempresa familiar y tradicional, denominada Sastrería La Habana, ya identificada, solicitamos a este máximo Tribunal (…), decrete medida de amparo constitucional para proteger al citado fondo de comercio y su permanencia en la sede donde funciona desde hace más de medio siglo…”.

Asimismo, en el escrito presentado en la audiencia oral correspondiente sostuvieron que “…por error material, se mencionó como fecha del auto que motiva el presente recurso (sic), el 27 de noviembre del 2003, siendo dicha fecha la de 10 de octubre de 2003. También aclaramos que la suscrita abogada I.A.R.A., interviene además en este recurso (sic) como Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE)…”.

II

ALEGATOS DE C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO)

En la audiencia oral y pública fijada con ocasión del presente juicio, el abogado C.E.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), se hizo parte en el presente procedimiento y alegó lo siguiente:

Que la decisión objeto del presente amparo supuestamente proferida el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue dictada el “…04 de junio de 2003 y no en la fecha indicada por la parte actora, por lo que hubo caducidad de la acción y por consiguiente se entiende que hubo consentimiento expreso, por haber trascurrido más de seis (6) meses desde que fue decretada la Ocupación Previa, hasta la fecha en que se interpuso el presente Recurso de A.C. que fue el 09 de Diciembre de 2003, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, señaló que el accionante no cumplió con la carga de acompañar una copia de la decisión objeto del amparo contra sentencia ejercido, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la acción, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000.

Por otro lado, cuestionó el carácter de patrimonio intangible atribuido a Sastrería La Habana, en virtud de que no ha sido declarado así por el Instituto del Patrimonio Cultural, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 13 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

De igual forma, rechazó el alegato relativo a que la separación del fondo de comercio del inmueble donde éste se encuentra equivaldría a “…un despojo, a una demolición de un elemento tangible fundamental y sustancial de su historicidad e igualmente equivale a desalojar las actividades artísticas y teatrales de los Teatro Nacional y Municipal y dedicarlos a cafetines, automercados o tiendas…”, ya que, según expuso más adelante, “…la parte actora no basa sus alegatos en ninguna norma legal existente, sino que es su simple apreciación, lo que sí está claro, es que quienes ocupan tanto estos patrimonios culturales venezolanos, como otros internacionales mencionado por los accionantes, lo hacen de una forma legal, y en ningún caso tratándose de apropiarse de dichos patrimonios, amparándose en el valor cultural que tienen tales monumentos…”.

En cuanto a las supuestas irregularidades cometidas con ocasión de las citaciones practicadas en el marco del juicio de expropiación, adujo lo siguiente:

…el auto que decreta la Ocupación Previa fue dictado en fecha 04 de junio de 2003 y la parte actora consignó el acta de defunción el 30 de junio de 2003, ahora bien la parte actora exige que se cite a los herederos del propietario del fondo de comercio, el cual ocupa ilegal del inmueble (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero es el caso que el único aparte del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que es la que rige la materia establece.

…omissis..

Por lo tanto, sólo deben ser NOTIFICADOS el PROPIETARIO y los OCUPANTES DEL INMUEBLE, por lo que en primer lugar no es una CITACIÓN sino una NOTIFICACIÓN y en segundo lugar, una persona fallecida no es ocupante y por lo tanto no debe ser notificado, mucho menos deben ser notificados sus herederos no ocupantes, siendo improcedente el procedimiento de citación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitan los recurrentes, sólo deben ser notificados de la práctica de la Ocupación Previa, el propietario y los OCUPANTES ACTUALES del inmueble a expropiar tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, situación que se cumplió cuando la parte actora ocupante del inmueble, asistida de abogados consignaron el escrito en fecha 30-06-03 y tal como consta en diligencia de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa…

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Paralelamente sostuvo, en torno al supuesto incumplimiento por parte de su representada del compromiso contraído por CAMETRO con FUNDAPATRIMONIO y las ONG culturales, que “…no es cierto que CAMETRO se haya comprometido a no desalojar el referido inmueble sino a no demolerlo, por lo tanto, esta presunta protección a la firma personal Sastrería La Habana, no existe, y la sentencia N° 2670, dictada el 06 de Octubre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2°, literal ‘a’, lo que declara es la inadmisibilidad de la Acción de A.C. en cuanto a la protección de este y otros inmuebles…”. (Sic)

Igualmente alegó que cualquier valor cultural existente en el caso analizado debe atribuirse al inmueble y no a la persona jurídica que lo ocupa, razón por la cual indicó que “…el hecho que La Sastrería La Habana desocupe el inmueble, este fondo de comercio no desaparece, simplemente podría establecerse en otro local, como lo han debido tener previsto desde hace más d tres (3) años, cuando se les notificó la afectación…”.

Por tal razón solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A. deG., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso su opinión en los siguientes términos:

En primer lugar hizo alusión a los requisitos de procedencia delimitados en torno al amparo contra sentencia y en tal sentido expuso que dicha acción está sujeta a que la actuación denunciada como lesiva “…constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones que lesione simultáneamente un derecho constitucional…”.

En segundo lugar, advirtió que “…el Juzgado denunciado actuó dentro de su competencia de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que establece: ‘El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”.

Paralelamente, sostuvo que tampoco se evidencia de la revisión del expediente judicial, que con ocasión de la sustanciación del juicio de expropiación correspondiente se haya incurrido en algún tipo de irregularidad.

De esta manera adujo que dicho expediente contiene los finiquitos indemnizatorios otorgados en el marco de ese procedimiento, así como el contrato de transacción suscrito entre C.A. Metro de Caracas, la empresa Inversiones Jocarsoi 157, C.A. y la firma personal Hospedaje para Caballeros, en la cual convinieron expresamente que la mencionada empresa del Estado expropie las edificaciones y bienhechurías levantadas sobre el terreno ahí descrito.

Asimismo señaló que en fecha 4 de junio de 2003, “…el Juzgado Quinto de Primera Instancia (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la referida Ley decretó la OCUPACIÓN JUDICIAL del inmueble, librando a tal efecto la notificación de las partes involucradas…”.

No obstante, advirtió que el 30 de junio de 2003, los ciudadanos L.F.O. y R.N.O. “…impugnaron el acuerdo de fecha 30 de junio de 2003, y acompañan el Acta de Defunción del ciudadano M.S.O.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, en la cual se deja constancia del fallecimiento ocurrido en fecha 8 de enero de 1996…”.

Igualmente, refirió que según se evidenciaría del citado expediente en fecha 14 de julio de 2003 “…el Alguacil deja constancia que ‘el día 26-6-2003 me trasladé a la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Satrería La Habana – Caracas, negándose a firmar la mencionada boleta una persona que se identificó como HINE OCAMPO debido a que iba dirigida a su Papá quien falleció según información hace cinco (5) años’…”.

Asimismo, mencionó que por auto del 22 de julio de 2003, “…el Tribunal acuerda se practique la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó en fecha 10 de octubre de 2003, y lo consignan en fecha 27 de noviembre de 2003…”

Paralelamente hizo alusión a las demás actuaciones y diligencias realizadas en dicho expediente, concluyendo a ese respecto que “…los accionantes han utilizado en el procedimiento inicial, demanda de expropiación, pedimentos y recursos propios de la vía ordinaria para reclamar sus pretensiones, cuya resolución corresponde al Juez a-quo, y no a través de esta extraordinaria vía, demanda que se encuentra para la fecha en que se celebra la presente audiencia oral de las partes en la publicación del edicto para los herederos conocidos y desconocidos, oportunidad procesal a la que acudirán y expondrán sus alegatos y defensas…”.

En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción de amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la presente controversia se aprecia que mediante diligencia del 20 de julio de 2004, la parte accionante solicitó la acumulación de esta causa a la distinguida con el N° 2003-1543, intentada por los abogados I.A.R.A., Z.O. y T.V., actuando en representación de sus derechos e intereses así como los de sus poderdantes los ciudadanos H.G., F.O.G., R.N.O. y J.R.N., contentiva de la acción de amparo ejercida con fundamento en lo establecido “…en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución Nacional, 1,2 y 6 numeral 7 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)” contra el auto “…de fecha 27 de noviembre de 2003…”, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se decretó la ocupación previa del inmueble propiedad del fondo de comercio “Sastrería La Habana”, ubicado en la casa N° 67 o 53, situado de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T. de esta ciudad de Caracas; no obstante, por sentencia de esta Sala publicada el 23 de julio de 2008, bajo el N° 00880, tal causa habría sido declarada “…IMPROCEDENTE in limine litis…”.

En dicho fallo, se emitió pronunciamiento sobre la aludida acumulación de causas, disponiéndose el decaimiento de dicha solicitud “… en virtud de la declaratoria de improcedencia del amparo contra sentencia analizado…”.

De manera que, con base en las premisas expuestas se aprecia que tal solicitud ya fue resuelta y por consiguiente decayó su objeto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se advierte que la acción cuyo estudio corresponde analizar se refiere a la ejercida por los abogados I.A.R.A., Z.O. y T.V. “…actuando en nuestro propio nombre y en el de nuestros poderdantes…”, la ciudadana H.G. y los ciudadanos F.O.G., R.N.O. y J.R.N., antes identificados, quienes interpusieron amparo con fundamento en lo establecido “…en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución Nacional, 1,2 y 6 numeral 7 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)” inicialmente contra el auto “…de fecha 27 de noviembre de 2003…”, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual supuestamente se decretó la ocupación previa del inmueble propiedad del fondo de comercio “Sastrería La Habana”, ubicado en la casa N° 67 o 53, situado de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T. de esta ciudad de Caracas.

Habida cuenta de ello, los accionantes mediante diligencia del 19 de diciembre de 2003, esto es, antes de que esta Sala aceptase la competencia que le fue declinada por la Sala Constitucional, indicaron que la decisión objeto del presente recurso no lo constituía el auto de fecha 27 de noviembre de 2003, señalado por error material en el libelo como actuación lesiva, sino los autos del 10 de octubre y 4 de junio de 2003, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tales actuaciones fueron acompañadas en copia simple a dicha diligencia, siendo el contenido del primero de los mencionados autos (10 de octubre de 2003), el siguiente:

…Vistas las diligencias de fechas 22 de julio y 27 de agosto del 2003, suscrita por el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de autos, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por Carteles del ciudadano M.S.O.V., de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2003, el cual ha de ser publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS. Se le hace saber a la parte interesada que dicha publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad. Líbrese Cartel…

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Asimismo, en lo que atañe a la segunda actuación dictada el 4 de junio de 2003, ésta se circunscribió a lo siguiente:

…Consta en autos que la C.A. METRO DE CARACAS, celebró Contrato de Transacción con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOCARSOI 157,C.A., propietaria del inmueble cuya expropiación es objeto del presente juicio, y con el Fondo de Comercio denominado HOSPEDAJE DE CABALLEROS, el cual funciona en dicho inmueble. También se evidencia de autos que el ente expropiante indemnizó por Daños y Perjuicios causados con ocasión de la construcción de la Línea Cuatro (04) del METRO DE CARACAS, a la firma personal denominada M.S.O.V., dedicada principalmente al ramo de la sastrería, la cual se encuentra en actividad comercial según se pudo constatar de la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de expropiación, por este Despacho en fecha 19 de Marzo de 2003. Todo lo cual hace innecesario la valoración del inmueble en virtud de la transacción celebrada entre la parte expropiante con el propietario y los ocupantes del inmueble.

En razón de lo expuesto y por cuanto se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social, se decreta la OCUPACIÓN JUDICIAL del inmueble constituido por Un Lote de Terreno y la casa sobre este construida, marcada con el N° 67…

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Por lo tanto, hechas las anteriores precisiones debe la Sala detenerse en lo concerniente a la naturaleza y características de la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se aprecia que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado las circunstancias que deben verificarse para el otorgamiento de este especial mecanismo de protección constitucional, señalando entre otros aspectos, que deben concurrir, los siguientes: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Adicionalmente, la referida Sala de este Supremo Tribunal de Justicia ha precisado que “…las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada…”, advirtiendo expresamente que “…en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción deviene inadmisible…”. (Vide. Sentencia SC Nº 7/2000 del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro; ratificada, entre otras, por Sentencia SC N° 1720 del 20 de septiembre de 2001, caso: Trinalta, C.A.).

Lo anterior resulta relevante, ya que en el presente caso los accionantes incurren en una serie de imprecisiones en torno a la indicación de la actuación contra la cual fue ejercida esta especial modalidad de amparo, que luego pretenden subsanar mediante la diligencia del 19 de diciembre de 2003, en la que expresaron que el objeto de la acción lo constituían los autos dictados en fecha 4 de junio y 10 de octubre de 2003, cuya copia simple si bien anexaron en esa oportunidad no fueron acompañados al momento de ejercer el referido amparo.

Como corolario de lo indicado debe señalarse que en lo que atañe a la naturaleza de las actuaciones objetos del presente amparo, se observa que tampoco cumplen con los requisitos para que proceda este especial mecanismo de protección los cuales, según lo expuesto en las líneas que anteceden, consisten en lo siguiente: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En efecto, se aprecia que en cuanto al auto de fecha 10 de octubre de 2003, inserto en copia simple al folio 175 del expediente, tal como se estableció en sentencia N° 00880 del 23 de julio de 2008, a través de dicha actuación la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a ordenar la notificación de una decisión emanada de dicho Tribunal, ajustándose para ello al procedimiento legalmente establecido.

De manera que, como se expuso en sentencia de esta Sala signada con el N° 00880 del 23 de julio de 2008, “…cualquier posible error u omisión en torno a la notificación practicada y especialmente la circunstancia de que la misma haya sido ordenada respecto a una persona que para la fecha se encontraba fallecida, pueden subsanarse a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos en la ley, debiendo entonces la parte interesada hacer uso de ellos en la instancia correspondiente, situación que no consta haya ocurrido en el presente caso…”.

Asimismo en lo concerniente al auto dictado el 4 de junio de 2003, se aprecia que a través de éste se habría decretado la ocupación judicial del inmueble constituido por la casa N° 67 o 53, situada de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T. de esta ciudad de Caracas, en virtud del contrato de transacción celebrado por C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil Inversiones Jocarsoi 157, C.A., propietaria del inmueble objeto del citado juicio de expropiación y el cual estaría ocupado, entre otros, por el Fondo de Comercio Sastrería La Habana.

Dicha transacción fue homologada por esta Sala, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.J.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual “da por terminado” el procedimiento de expropiación seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., empresa domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1994, bajo el No. 80, Tomo 14 A-Pro. (Vid. Sentencia SPA N° 00860 del 5 de abril de 2006).

De manera que, tomando en cuenta las premisas expuestas, considera la Sala que los actos objeto de la presente acción no llenan los requisitos de procedencia previstos para este especial mecanismo de protección constitucional, por cuanto en ambos casos las actuaciones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjeron dentro del ejercicio de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones y en consecuencia la presente acción resulta improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DECAIMIENTO de la solicitud de acumulación de la presente causa a la distinguida con el N° 2003-1543.

  2. IMPROCEDENTE el amparo intentado contra los autos de fechas 4 de junio y 10 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta-Ponente

Y.J.G.

EL Vicepresidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01647.

La Secretaria,

S.Y.G.

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