Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Carlos Eduardo García, Martha Mijares Torrealba (ponente) y M. delP.P., declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.M.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.709, apoderado judicial del ciudadano G.J.B.B. (querellante), en contra de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.P.S.S., O.G.B.L. y L.A.T.B., venezolanos, con cédulas de identidad números 11.039.482, 4.065.514 y 4.362.988 respectivamente, a quienes el querellante les imputaba la presunta comisión de los delitos de Prevaricación y Estafa, tipificados respectivamente en los artículos 251 y 464 del Código Penal. La declaratoria del sobreseimiento se apoyó en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de casación.

El 13 de junio de 2005, el ciudadano abogado H.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.307, apoderado judicial de los ciudadanos acusados contestó el recurso propuesto y solicitó la inadmisibilidad del recurso propuesto, por cuanto el mismo se refiere al delito de prevaricación, tipificado en el artículo 251 del Código Penal.

Recibido el expediente el 30 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento son los siguientes:

“… La presente averiguación tuvo su inicio mediante Querella interpuesta por el Dr. E.J. (sic) PONTE BLANCO,(…) apoderado judicial del ciudadano G.J.B., (…) apoderado General de la administración y disposición de cuatro de los cinco herederos de la Sucesión A.D.B., los cuales son Y.E. BELLO, R.P. BELLO, N.O. BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO,(…) y M.J.B. (…) también heredero universal de la sucesión antes citada (…) quien entre otras cosas manifestó:

‘El caso es el siguiente, con la finalidad de resolver una controversia sobre el deslinde de un lote de terreno perteneciente a la citada sucesión ubicado el (sic) Figueroa entre El Faro, El Carmen y Figueroa, Lote s/n, en noviembre de 199, uno de mis poderdantes, el ciudadano G.J.B., solicitó los servicios profesionales del abogado L.A.T.B.… confiriéndole un poder, facultándole para que ejerciera todo lo concerniente a favor de sus derechos e intereses, tanto por su parte, como por los otros coherederos que representaba para ese momento, en la solicitud de deslinde que introdujimos por ante el Juzgado del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Después de transcurrido dos años y dos meses aproximadamente, el citado abogado no habiendo cumplido con el mandato del deslinde para lo cual fue solicitado sus servicios (hasta la fecha aún el Juez de la Causa no ha ordenado la realización de deslinde y dicha solicitud aun reposa en el citado Tribunal bajo el expediente signado con el N° 97.557) y a sabiendas de que mis poderdantes no tenían liquidez de dinero, tuvo el descaro de estimar sus honorarios en la cantidad de SESENTA MIL METROS CUADRADOS (60.000 Mts2). Es decir que estimó sus honorarios tomando como referencia el valor del inmueble objeto del deslinde, en vez de hacerlo como corresponde sobre las diligencias realizadas según se evidencien en los autos existentes en el Expediente (Sobre la solicitud de deslinde y cualquiera otras diligencias realizadas a tal fin). Sin embargo, en dicha oportunidad dicha sucesión le pagó por concepto de honorarios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) lo cual es una suma apreciable y satisfactoria, toda vez que el no cumplió con el mandato.

A partir del 21 de Enero del 2000, en vista de no haber visto satisfechas sus ambiciones, el Abogado L.A.T.B. inició un terrorismo judicial y extrajudicial contra mi y la sucesión, los cuales describo a continuación:

El abogado L.A.T.B., en forma premeditada y alevosamente había celebrado un “Contrato de Servicios” con el abogado P.P.S.S., donde obligaba a la sucesión A.D.B. a pagar a este (P.P.S.S.) la ASTRONÓMICA SUMA DE DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.815.172.640,00) mediante la cláusula SÉPTIMA de dicho contrato, la cual se estipula ‘La sucesión conviene irrevocablemente en todas y cada una de sus partes en el presente contrato y muy especialmente en la aceptación del pago en la cantidad del 20% del valor total del inmueble en litigio, la cual ambas partes de común acuerdo valorarán, el metro de terreno en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS EL METRO CUADRADO (Bs. 15.000,00). Cotización esta manejada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1998 que multiplicando Bs. 15000 x 938.390,88 Mts2, de terreno propiedad de la sucesión A.D.B. arroja la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 14.075.863.200,00) valoración total del inmueble, que multiplicado por el 20% anteriormente convenido se obliga a pagar en todas y cada una de sus partes irrevocablemente la sucesión A.D.B., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.815.172.600,00) a la parte contratada’.

Este fue el plan perfecto para ESTAFAR, y apoderarse de las tierras de los herederos de la sucesión A.D.B., porque esta manera al cumplirse el termino (sic) del ILEGAL CONTRATO, estos abogados obtendrían fácilmente a través de una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, una exorbitante suma de dinero por concepto de honorarios profesionales los cuales nunca fueron causados ni mucho menos probados dentro ni fuera de juicio, según se evidencia del expediente 00-3432 incoado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delC. judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), y en el cual se condena a pagar a A.D.B., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.315.172.640,00), en este juicio, el supuesto abogado defensor de la sucesión A.D.B.. O.G. (sic) BRICEÑO LEVERON amigo de los abogados LLUIS (sic) ADSEL TORTOLERO BOLIVAR Y P.P.S.S., e (sic) un acto de colusión), incurrió en la presunta comisión de PREVARICACIÓN, al realizar una transacción que no fue tal acto, ni mucho menos autorizado por los herederos de la sucesión estafada.

No satisfechas sus ansias de hacerse rico a cuenta de la sucesión A.D.B., en fecha 30 de mayo de 2000, el abogado L.A.T.B., introdujo una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sucesión A.D.B., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (208.000.000,00) según expediente signado bajo el N° 20.311, por concepto de honorarios profesionales y logra obtener sentencia condenatoria contra l (sic) sucesión en la persona del ciudadano G.J.B.. A propósito de dicho expediente N° 20.311 el día 30-10-2001 se celebró una audiencia sobre un A.C. que introdujimos, donde el abogado P.P.S.S., actuó como apoderado del abogado L.A.T.B.. En esa oportunidad se encontraba también en la misma sede del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la misma Jurisdicción Judicial del Estado Miranda, además de los abogados antes mencionados, también el abogado O.G.B.L., asistiendo a los otros dos abogados ya mencionados, ya que para ese momento, es decir, pasados unos cinco minutos de las 11:30 AM, hora en que se dio inicio al acto, ya el alguacil del tribunal, había informado en voz alta, que a partir de las 11:30 AM. no habría despacho por haberse celebrado una Audiencia Constitucional, lo cual corrobora la presunción de la existencia de la comisión del delito de Prevaricación, contra la Sucesión A.D.B. en la persona del ciudadano G.J.B. y sus hermanos que representaba, por parte del abogado antes citado, debido a que el (sic) era el apoderado de la sucesión A.D.B., en el juicio 00-342 y como explique anteriormente descaradamente el abogado O.G.B.L., sin el consentimiento de los apoderados de la Sucesión, traiciona la Sucesión, cuando en forma insólita firmo una transacción con el Demandante, su amigo P.P. SÁNCHEZ SINISGALLI, en la cual reconoce a conviene (sic) totalmente la acción ejercida por este, obligando a la Sucesión A.D.B., a pagar la astronómica suma antes mencionada. (En el presente caso lamentablemente precluyeron todos los recursos de oposición, hasta el recurso de Amparo).

Ahondando mas en dicha estafa, en fecha 30 de mayo de 2001, el abogado L.A.T.B., incoó otra demanda contra la sucesión A.D.B. (antes identificado) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) según se evidencia del Expediente N° 20.641 del citado Tribunal, donde el abogado PITER (sic) P.S. (sic) SINISGALLI, actúa como apoderado judicial de L.A.T.B..

Continuando con el terrorismo judicial orquestado, el abogado O.G.B.L., no satisfecho de la estafa perpetrada con el acto de Colusión y el delito de Prevaricación cometido, demanda a la sucesión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del T. delE.M. por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) según expediente que cursa por ante ese Tribunal, signado bajo el N° 01-21-410. En dicho Juicio condenan a pagar a la Sucesión la Cantidad antes señaladas mas las costas.

Ahora bien, los hechos antes expuestos son presunciones graves de que mis Poderdantes están siendo objeto de una Organización de Delincuentes de cuello blanco, que quieren a toda costa apoderarse de los Terrenos de dicha sucesión, ya que ellos conocen perfectamente que actuando como en efecto lo han hecho van a lograr su objetivo...”.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso planteado y en aras de garantizar el cumplimiento de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente:

Efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente caso, se observa que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que atenta contra el debido proceso específicamente el consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de toda persona de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso legalmente determinado por un tribunal competente y el derecho de interponer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, según el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo hizo en los términos siguientes:

… sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2005, es decir al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, el cual prevé el lapso de apelación para sentencias definitivas, siendo que la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa fue dictada por el Juez de Control conforme al artículo 323 ibídem y no por el Juez de Juicio, por lo tanto el recurso debió fundamentarse con base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° de la citada norma adjetiva penal, siendo que el lapso para interponerlo es de CINCO (05) DIAS hábiles a tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, no puede confundirse el sobreseimiento que se dicte en fase de juzgamiento, luego de la recepción oral de la prueba, con el que dicta el Juez de Control por carencia de imputación por parte del Ministerio Público, ya que si bien tal decisión pone fin al proceso se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva mas no de una sentencia que se forma como consecuencia del análisis de las pruebas producidas en juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera la Sala que de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Apelación interpuesta…

.

En la presente causa, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el 02 de marzo de 2005, y la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2005, es decir al décimo día hábil siguiente.

De lo expuesto se desprende, que la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa porque en su concepto el referido recurso fue ejercido fuera del lapso establecido para ello, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (cinco días).

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

que el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho.

En efecto, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323’. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 172 ‘eiusdem’ establece:

‘Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases (sic) intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.

Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…’.

Y el artículo 448 ‘eisdem’ establece:

Artículo 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’.

Sin embargo, dada la naturaleza del sobreseimiento las partes ni siquiera contaban con cinco días hábiles para impugnarlo, sino con diez

. Sentencia N° 0334 del 29 de marzo de 2005.

Manteniendo como premisa lo señalado anteriormente, es necesario agregarle lo siguiente:

El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

Por último, se evidencia que los querellantes interpusieron el recurso de apelación al décimo día siguiente de la notificación, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas.

Por consiguiente, una vez realizadas las consideraciones anteriores, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la nulidad de oficio de la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.J.B.B..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Anula de Oficio, la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada el 20 de abril de 2005 y ordena a otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que admita y conozca el recurso de apelación propuesto.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE (9) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000295.

ERAA/aeec.

VOTO SALVADO Quien suscribe B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, en este caso el recurso interpuesto por el querellante, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 196, es claro al respecto cuando establece “...la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con

grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...

; lo que refuerza la afirmación de que no se podrán invocar las garantías establecidas en el referido Texto Procedimental Penal a favor del acusado para perjudicarle.

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:

03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122, 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004); 03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005).

Quedan de esta manera expresadas las razones de mi inconformidad. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0295 (EAA)

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