Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 22 de agosto de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado R.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.024, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se avocara la causa que cursa en contra del ciudadano O.A.S.L., ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Recibido el expediente, el 27 de agosto de 2012, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., en fecha 26 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a la Segunda Magistrada Suplente Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala de Casación Penal a ordenar el envío de la causa a otro tribunal competente en la materia. Así las cosas, en sentencia N° 77 del 3 de marzo de 2012, quedó establecido lo siguiente:

…En efecto debido al carácter extraordinario del avocamiento, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales…

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III

DE LOS HECHOS

La Sala observa que en la presente solicitud de avocamiento, el peticionario refiere que el Ministerio Público en su acto conclusivo (acusación fiscal), estableció los hechos siguientes:

(…) el ciudadano O.A.S.L., (quien aún ostentaba el 51% de las acciones), COBERVENCA –cuya dirección y administración la ejercía dicho ciudadano-, adquiere un total de tres inmuebles; dos de ellos pertenecientes a una empresa denominada Inmobiliaria e Inversiones La Soledad C.A., perteneciente al grupo empresarial del mismo O.A.S.L.; y otro perteneciente a su hermana M.S., a quien él representaba mediante instrumento Poder. (…)

(…) el ciudadano V.D.S.V. luego de analizar el potencial de la empresa COBERVENCA, decidió adquirir a nombre de su hijo C.D.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.429.153, un cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de las acciones de ésta, pertenecientes al ciudadano O.A.S.L., por intermedio de las empresas “Inversiones Cilento, C.A.” e “Inversiones Vigirima, C.A.” de las cuales él era representante y dueño, y que, a su vez, eran las propietarias del grupo accionario de COBERVENCA. Dicha operación, se realizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/JUN/2007. (…)

(…) el ciudadano V.D.S.V. fue convencido por parte del ciudadano O.A.S.L., de que era una buena inversión que adquiriera un porcentaje accionario adicional, que le permitiría alcanzar participación mayoritaria en la empresa. Es así como en fecha 22/ENE/2009, mediante la celebración de una Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de COBERVENCA, se realiza la siguiente negociación: (…) V.D.S.V. por intermedio de su hijo C.D.E.R., adquiere las restantes 130.000 acciones ofrecidas en venta, incrementado su participación a la cantidad de 620.000 acciones, con lo que se hizo propietario del sesenta y dos por ciento (62%) del capital social de COBERVENCA, y en consecuencia, se convirtió en socio mayoritario de esta empresa. Igualmente, en la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se acordó que la dirección y administración de la sociedad mercantil COBERVENCA, la asumiría el ciudadano C.D.E.R., como único Director Principal. (…).

(…) COBERVENCA, realiza por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, la autenticación de unos documentos fechados ilegítimamente 16/ENE/2009, mediante los cuales ANULA las ventas realizadas a COBERVENCA en fecha 07/MAR/2008, de los inmuebles ubicados en las ciudades de Maracay, Valencia y Caracas; pasando éstos, en consecuencia, a formar parte del patrimonio de la empresa Inmobiliaria e Inversiones La Soledad, C.A. –propiedad de O.S.-, y de su hermana M.S., sin que COBERVENCA recibiera –obviamente- pago alguno (…)

(…) la autenticación de unos documentos fechados ilegítimamente 16/ENE/2009, (…) correspondientes pagos de derechos notariales se efectuaron mediante planillas 451950 y 451951, (…) se puede observar que éstas fueron pagadas en fecha 09 de febrero de 2009 (…) Este hecho es absolutamente inverosímil, pues es bien conocido que para que una Notaría Pública pueda procesar y autenticar un documento, primero debe pagarse los derechos correspondiente y luego se efectúa la firma y autenticación y asiento en los libros. Pero nunca puede ocurrir del modo contario (sic), tal y como se descubrió en el presente caso, donde supuestamente primero “se firmó, se autenticó el documento y se registró en los libros” en fecha “16/ENE/2009”, y luego, veinticuatro días después, en fecha 09/02/2009, se pagaron los derechos arancelarios. Evidentemente, y tal como ha quedado demostrado en autos, dichos documentos se firmaron con posterioridad al 9 de febrero de 2009, y por ende, se encuentran viciados de ilegitimidad, pues ostentan una fecha falsa (…).

COBERVENCA con fecha posterior (20-01-2009) a la aparente fecha 16/ENE/2009 en que fraudulentamente insertó las anulaciones; procedió a ejecutar un artificio distinto, y aparentemente “mejor”. De esta manera, durante el mes de febrero, en fecha imprecisa, con evidente complicidad interna de uno o más funcionarios aún por identificar, dentro de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, otorga un documento autenticado fraudulentamente con fecha 21/ENE/2009, e inserto bajo el N°16, Tomo 16, (…) No obstante, aún cuando el referido documento de ANULACIÓN tiene apariencia legítima, en realidad se encuentra rodeado de una serie de irregularidades que ponen al descubierto la conducta dolosa del imputado. (…) De hecho, para haber procesado una planilla de pago por ante la Notaría, a las 8:42 AM. Del día 20/ENE2009, ha debido presentarse el documento correspondiente el día 19/ENE/2009 para su revisión, y posteriormente ir al banco para efectuar el pago, ya que además, en esa Notaría para la fecha, no funcionaba el punto de venta para realizar pagos electrónicos.

Adicionalmente, al investigar en el sistema de la Notaría se pudo conocer que la referida planilla de pago N°449627 de fecha 20/ENE/2009, se corresponde con un documento que aparece en el sistema de la Notaría como ANULADO según el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial (vigente para la fecha), vale decir, por haber transcurrido 30 días continuos luego de la inserción del documento, sin que los otorgantes hayan comparecido a materializar el negocio jurídico. Estas irregularidades conducen necesariamente a la conclusión de que esta planilla no corresponda al pago de los derechos del referido documento otorgado por el imputado de autos, y que la misma fue utilizada de manera fraudulenta con el propósito de lograr insertar un documento de fecha 21/ENE/2009 –por evidentes necesidades cronológicas-, y que realmente fue elaborado en una fecha posterior, probablemente durante el mes de febrero, cuando se gestó el mismo artificio con respecto a los otros dos documentos mencionados anteriormente, y que fueron insertados fraudulentamente en fecha 16 de enero de 2009 (…)

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IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Considera el peticionario que la representación del Ministerio público no realizó una “investigación seria en el presente caso”, pues de haberlo realizado así no hubiera acusado por hechos que según el solicitante son mercantiles y los cuales no revisten carácter penal, amén de considerar que son otros u otras los responsables.

En este sentido, considera el interesado que no es punible la actividad mercantil desplegada por el ciudadano O.A.S.L., tanto para la adquisición de los inmuebles aludidos por el Ministerio Público, así como la posterior disolución de los documentos en los cuales se efectuó con plenas facultades, ya que a su juicio, dichos inmuebles no formaban parte de la negociación de las compañías ya descritas.

SEGUNDO

Arguye el solicitante que quien alega ser víctima, es decir, el ciudadano V.D.S.V., carece de legitimación activa para querellarse en contra del ciudadano O.A.S.L., por carecer de pretensión penal, pues a su decir, no es el titular del bien jurídico penal protegido por la norma penal, indispensable para intervenir activamente en el proceso penal, con lo cual se produce, según el peticionario, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Lo anterior se desprende de lo señalado por el solicitante en el presente escrito al expresar:

(…) es evidente, que los fiscales denominan actos de ejecución de la supuesta estafa, no son descritos como actos realizados en contra de la empresa CORBENCA sino presuntos engaños contra ciudadanos individualizados en el escrito, para que adquirieran las acciones de CORBENCA, evidenciándose que los querellantes pretenden CONFUNDIR SUS INTERESES PARTICULARES con los intereses patrimoniales de la empresa CORBENCA, ya que como se demuestra de la anterior transcripción del escrito de acusación, las acciones fueron adquiridas en venta por el ciudadano C.D.S.R., por lo cual el ciudadano V.D.S.V. no tiene cualidad de víctima y no existen documentos promovidos por el Ministerio Público que así lo demuestren, por lo cual no puede atribuírsele la cualidad de querellante, prescindiendo de quienes por desconocimiento, acción u omisión, se abroguen a esas facultades, lo que debe ser tutelado por los Jueces Penales competentes al actuar en el ejercicios de sus funciones como garantes del orden público (…) tal pretendida confusión entre las personas naturales y la persona jurídica deviene en una falacia que deslegitima la actuación de unos y otros, por lo tanto, demostrada la falta de legitimación de la víctima-querellante (…) para intentar la acción, comprende una ESCANDOLA (sic) VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL (…)

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TERCERO

denuncia el peticionario que la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emitida por el Tribunal 10° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.A.S.L., y en su lugar decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando en su contra orden de aprehensión, soslayó el derecho a la defensa, destacando el solicitante que: “lo más asombroso es que dicha decisión en un grave soslayo al derecho a la defensa fue ratificada el día 6 de agosto del 2012 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto, muy a pesar que se encontraban en la obligación de conocer dicho recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa el requirente indicando que la sentencia de la primera instancia se encuentra inmotivada, pues incurre en:

… falso supuesto, tergiversando los hechos, silenciando todos los derechos de mi patrocinado, solo para decretar una medida de coerción personal más severa, evidenciándose su actitud temeraria (…) todos los actos que han sido diferidos por la incomparecencia del señor O.A.S., y sus ex abogados, son motivados en su mayoría a que no se encuentran debidamente notificados (…) requisito indispensable para declarar la contumacia de cualquier procesado por la Justicia Venezolana y no tergiversando los hechos tal y como ha hecho la recurrida (…) violentando abiertamente los derechos constitucionales de mi patrocinado, y es que jamás el ciudadano O.A.S. se ha ausentado de la jurisdicción y de los diferentes llamados que le han realizado con ocasión a este proceso, lo más irónico de esta situación es que Sala 10 de la Corte de Apelaciones en fecha 6 de agosto del 2012 ratificó semejante bodrio jurídico, argumentando la inadmisibilidad del recurso de apelación de manera ilegal y fraudulenta…

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Resaltando además que:

… El Tribunal 10 de Control, no hace mención que en diferentes actos convocados por el Tribunal en algunas ocasiones no han asistido ni los defensores, ni fiscales del Ministerio Público, solo toma en cuenta como conducta negativa que mi patrocinado se encuentre imposibilitado de ir por excusa legal (…) la pobre referencia especulativa esgrimida en la recurrida no puede ser considerada motivación suficiente para poder entender el porqué de las revocatorias de las medidas cautelares y sustitutivas y más aún su confirmación por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que creó un sorprendente e ilegal precedente en nuestro ordenamiento jurídico (…) al momento de emitir decisión objeto de examen el Tribunal Décimo de Control, no ajusto su decisión a los postulados de la motivación exigidos en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 1 (derecho a la defensa) reiterados por el artículo 173, 250 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) y así formalmente requerimos sea declarado, pues se manifiesta la motivación por incongruente de la recurrida y además de la evidente vulneración al derecho a la defensa ocasionado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones quien ratificó dicha decisión declarando inadmisible el recurso de apelación sin conocer su fondo muy a pesar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es de carácter taxativo y por ello fue obstaculizada la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, conculcando las garantías fundamentales que lo asisten…

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Por todo esto, manifiesta que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en la misma violación al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto con ocasión de la mencionada decisión.

Finalmente arguye el peticionario lo siguiente: “… la prenotada (sic) INSEGURIDAD JURÍDICA que ocasiona la violación de las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, ha sido aceptado por esta Sala de Casación Penal como supuesto de procedencia del AVOCAMIENTO…”.

Por consiguiente, solicitó se declare procedente la solicitud de avocamiento y se ordene la reposición de la causa a la fase procesal de investigación, anulándose todos los actos realizados hasta la presente fecha, así como se decrete la nulidad de los actos dictados en fechas 29 de junio de 2012 y 6 de agosto de 2012, proferidos por el Juzgado 10° de Primera Instancia en funciones de Control y la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que no se realizó una investigación acertada por parte del Ministerio Público, que la persona que aparece como víctima no tiene legitimidad para ostentarla y que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que revocó la medida sustitutiva de libertad y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con la consecuente emisión de la orden de aprehensión es inmotivada por no adecuarse al estamento adjetivo venezolano, error en el que según el solicitante también incurre la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, con lo cual se conculcó el derecho a la defensa de su representado, Infringiéndose además lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, la Sala Penal ha dicho reiteradamente que el avocamiento, sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, así mismo las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Sentencia N° 2147 de fecha 14 de septiembre de 2004).

Por otra parte, la secretaría de la Sala de Casación Penal recibió el doce (12) de septiembre de 2012, escrito presentado por los ciudadanos abogados D.I., L.A.G. y J.A.B.R., actuando en representación de la víctima querellante, del cual se lee: “… debemos señalar con objetividad y total claridad meridiana, que lo que aquí se pretende, es que la justicia avale lo que no es permitido a las partes, por ser materia de orden público: QUE ELLAS HAGAN DEL PROCESO UNA CUNA DE TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, Y PRETENDIENDO QUE ESA TORPEZA EN SU ACTUAR, PUEDA FAVORECERLES…”.

En consecuencia, dada la naturaleza y gravedad de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento y las presuntas irregularidades de orden procesal y legal que pudieran afectar los derechos y garantías constitucionales de la partes intervinientes en este proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado R.E.C.M., en su carácter de Defensor del ciudadano O.A.S.L., de conformidad con los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. Así mismo, se ordena suspender inmediatamente el proceso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara ADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado R.E.C.M., en su carácter de Defensor del ciudadano O.A.S.L., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

  2. ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MAYO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

PONENTE

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-260 YBKD.

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