Decisión nº 031-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2010-0001662

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: C.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.329.931 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.584.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.046 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados G.G. y T.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 112.235 y 40.730, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano C.M.H.A., antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 108.504, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), correspondiendo el conocimiento y tramite de la presente causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte reclamada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que hiciera la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (Folio 10).

La notificación de la demandada se efectuó en fecha 13 de agosto de 2010. Seguidamente, el día 6 de octubre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 15), correspondiendo el conocimiento y trámite del presente expediente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 20); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 13 de enero de 2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (Folio 33).

El día 20 de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA).

El día 24 de enero de 2011 (Folio 77), el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole para su conocimiento a este Tribunal, el cual es presidido por el Juez, ciudadano Abogado S.D.S.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo (79).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 31 de enero de 2011, (79) y el 7 de febrero del presente año, se providenciaron los escritos de pruebas (80 y 81) y se fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 84).

En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, siendo que dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia para el quinto día hábil y así, finalmente, en fecha 22 de marzo de 2011 se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa. Así las cosas, se pasa a producir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano C.M.H.Á. y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se resumen:

.- Que comenzó a prestar servicios el día 5 de marzo de 2007, para la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y que posteriormente le fue cambiado el nombre a esta última, por el de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA).

.- Que sus labores eran personales y de manera subordinada.

.- Que el cargo que desempeñaba era el de Vigilante.

.- Que el horario que cumplía era de 12 horas diarias, desde las 06:00 p.m., hasta las 6:00 a.m.; con un día libre a la semana.

.- Que su último salario asciende a la cantidad de Bs. F. 69,06, más un Bono de Asistencia de Bs. F. 126,00.

.- Que muchas fueron las veces que reclamó que se le cancelaran los días domingos laborados con el incremento del 50% que establece la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandada se negaba a ello.

.- Que tampoco le eran cancelados los días de descanso laborados, como tampoco las horas extras y los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por la jornada trabajada por más de 8 horas.

.- Que no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- Que finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de diciembre de 2009, por haber tenido un conflicto personal con el Supervisor de la Empresa, por cuanto le “tumbaba las guardias”.

.- Que cada vez que se presentaba a su sitio de trabajo a cumplir su turno, su Supervisor dejaba a otra persona con él sin notificarle nada, negándose luego al terminar la jornada a reconocerle y muchos menos a cancelarle el día trabajado (todo con la intención de obligarlo a renunciar).

.- Que tales abusos eran muy reiterados y que para el día primero de diciembre de 2009, ya tenía cinco (05) guardias sin cumplir por tales circunstancias. Que informó de lo sucedido a sus Jefes, quienes le manifestaron que ellos solo se guiaban por el libro de novedades, por lo que ante tal respuesta procedió a presentar su renuncia.

.- Que una vez que presentó su renuncia se trasladó hasta la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de presentar formal reclamo de prestaciones sociales, según consta de expediente No. 042-2010-03-00696, tramitado en dicha instancia administrativa.

.- Que tiene derecho a los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. F. 7.198,62 (período 2007-2009).

Intereses de la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 863,83.

Indemnización por Despido: Bs. F. 4.764,60.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 4.764,60.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 876,37.

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 466,15.

Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 2.330,77.

Alícuota de Cesta Ticket: No cancelados por el sobretiempo laborado, superando los límites de la jornada ordinaria y por cuanto no le prorrateaban el número efectivo de sus horas laboradas conforme a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; (año 2007: Bs. F. 1.010,88; año 2008: Bs. F. 1.656,00 y; año 2009: Bs. F. 4.151,88).

Domingos Laborados y No Cancelados con el 50% de recargo como lo establecen la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento: Bs. F. 3.115,22 (período 2007-2009).

Horas Extras no canceladas conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto alega que no le cancelaban las dos (02) horas de sobretiempo diarias conforme al salario normal, es decir, que no le cancelaban ni la hora de sobretiempo, como tampoco la hora de descanso, por cuanto su jornada diaria era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., razón por la que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 10.554,96 (período 2007 – 2009).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)

La demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), fundamentó sus alegatos tanto en su escrito de contestación de demanda (Folio 60), como en sus dichos señalados en la Audiencia de Juicio. Los mismos pueden resumirse de la siguiente manera:

Que es completamente falso que el demandante de actas haya prestado sus servicios para la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) y que la Sociedad Mercantil demandada se haya llamado alguna vez SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA).

Que lo que si es cierto, es que existen dos Sociedades Mercantiles completamente distintas, con asientos registrales diferentes.

Que no puede ser demandada la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), por la presunta relación que haya tenido el ciudadano C.H., con la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA).

Que el actor pretende causarle indefensión a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), pues sin demandar a la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), pretende atribuirle efectos jurídicos que dimanan de ella y sin que la misma pueda ejercer el debido proceso a la defensa con sus respectivos alegatos a que hubiera lugar, por cuanto ha debido traerla a juicio en un litisconsorcio pasivo.

Que era necesario que el actor trajera a juicio a la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), para la cual dice haber laborado, para poder hacer valer los derechos que alega y dar la oportunidad de defenderse a dicha empresa.

Que la demandada de autos no puede hacer valer los derechos de otra persona jurídica como tampoco subrogarse en los derechos de otra.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió y consignó siete (07) recibos de pago. Las documentales en referencia rielan en el folio (37 al 40). Todos fueron impugnados por los apoderados judiciales de la parte demandada, por haber sido o producidos en copias y no emanar de la reclamada. Ello aparte de algunos aparecen como emanados de un tercero que no es parte en la causa. Este Juzgador, desecha tales instrumentales por cuanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

    .- Promovió y consignó Tarjeta de Alimentación en la que puede leerse claramente: ALIMENTACIÓN PASS; No. 6281151301395438 y SENAZUCA.

    Dicha tarjeta riela en el folio (41) y fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio, bajo el argumento que esta no emana de su representada. Este Tribunal desecha tal instrumental por tratarse de un plástico supuestamente emanado de un tercero que no es parte en la presente causa. Así se decide.

    .- Promovió y consignó Tarjeta de Alimentación en la que puede leerse claramente: SODEXHO ALIMENTACIÓN PASS; No. 6281150403328784 y SENAZUCA.

    Dicha tarjeta riela en el folio (42) y también fue impugnada por la demandada en la Audiencia de juicio, bajo el argumento que esta no emana de su representada. Este Juzgado desecha tal instrumental por tratarse de un plástico supuestamente emanado de un tercero que no es parte en la presente causa. Así se decide.

    .- Promovió y consignó (Folios del 43 al 57) movimientos y estados de cuenta del Banco de Venezuela, donde consta que C.H. tiene una cuenta aperturada bajo el No. 01010160850101621737. Este Juzgado desecha tal instrumental por tratarse de un documento emanado de tercero, suyo contenido ha debido ser ratificado por el mismo mediante testimonial. Así se decide.

    .- Promovió y consignó Acta de fecha 14 de abril de 2010, donde consta la no comparecencia al procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano C.H., en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, (ONSEINCA). En cuanto a la referida prueba que riela anexa al folio 58 del presente expediente, fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella. Este Tribunal la desecha porque si bien se trata de un documento público administrativo nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.

  2. - DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    2.1.- Solicitó al Tribunal que ordenara a la patronal exhibiera la totalidad de los Recibos de Pago desde que comenzó la relación laboral hasta su culminación, por tenerlos ésta en su poder, para poder lograr su verificación y dejar constancia de los distintos salarios devengados en la relación laboral. La demandada insistió en su alegato de desconocer la relación laboral y que no podía exhibir y/o mostrar lo que no existía, razón por la que este Juzgado desecha la prueba a la que se refiere este particular. Así se decide.

    2.2.- Solicitó al Tribunal que ordenara a la patronal exhibiera el Libro de Asistencia llevado por la patronal para dejar constancia de la hora de entrada y salida del trabajador C.H.; como igualmente el libro de novedades llevados por la patronal para dejar constancia de las guardias que el superior de turno, le quitaba de manera arbitraria al trabajador C.H.. Respecto de la valoración de esta prueba, éste Tribunal observa que la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) insistió en negar la relación laboral la Audiencia de Juicio y la imposibilidad de mostrar las documentales solicitadas, por considerar que no podían exhibir lo que en sus archivos no tenían, razón por lo que se desecha la misma, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.1.- Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Banco de Venezuela, C.A., a los fines de que dicha entidad bancaria informara si la Cuenta No. 01010160850101621737, pertenece al ciudadano C.H. y si las empresas ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) depositaban en dicha cuenta.

    3.2.- Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la empresa SODEXHO ALIMENTACIÓN PASS C.A., para que ésta informara si las tarjetas Nos. 6281150403328784 y 6281151301395438 pertenecen al ciudadano C.H..

    3.3.- Solicita al Tribunal se sirviera oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dicho ente informara si el ciudadano C.H., se encuentra inscrito y cuantas cotizaciones tenía y/o tiene y por cuenta de cual empresa (patrono).

    En relación a todas las pruebas informativas promovidas, observa el Tribunal que no tiene nada que valorar, en virtud que no constan en las actas, las resultas correspondientes a las mismas. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA)

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En relación a la presente prueba promovida por la demandada en la persona de su apoderado judicial T.B., este Tribunal en fecha 7 de febrero del 2011, la INADMITIÓ por aparecer manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YORBIS BERRUETA, G.B., C.U. y G.R.. Observa este Tribunal que los ciudadanos en mención no comparecieron al acto de evacuación, por lo que este Juzgado no encuentra material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    PUNTO PREVIO

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada alegó puntualmente dos defensas. Por un lado señaló su FALTA DE CUALIDAD para ser parte y sostener la presente causa y por otro denuncia la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y/O FORZOSO, ello porque según su decir, el propio actor en su escrito libelar arguye que inició sus labores para la Sociedad Mercantil “SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA)” y que posteriormente a esta última le fue cambiado el nombre por el de “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA)”, cuestión que señaló le genera indefensión a ambas empresas, porque en todo caso el demandante ha debido demandarlas a las dos, siendo que se ha debido emplazar a ambas, todo lo cual vicia e infesta, en su opinión, las actuaciones del presente proceso.

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del reclamado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    En torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial que establece que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda se procede a distribuir la carga de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    La doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    CONCLUSIONES

    En atención al criterio recogido en la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de demandas laborales, este Juzgado observa que en el iter procedimental de la presente causa se controvierte la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, las prestaciones sociales reclamadas por el accionante ciudadano C.H., por lo que al ser negada de manera absoluta por parte de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), se traslada inevitablemente a los hombros de la parte actora, la carga probatoria de demostrar todos y cada unos de los elementos de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la citada reclamada. Así se decide.

    Ahora bien, del detenido estudio realizado a las pruebas presentadas por las partes, especialmente las de la parte actora, por haber recaído en ella la carga probatoria ante la negación de manera absoluta de la relación de trabajo, por parte de la demandada y, siendo que no habiéndose producido en el contexto de las mismas y de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a este jurisdicente, respecto a la naturaleza jurídica de la relación bajo análisis, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano C.H., en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA). Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En otro orden de ideas, advierte este Juzgado, que en el escenario recreado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, no necesariamente ha debido el demandante de actas demandar solidariamente a las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), porque bien pudo haber operado la prescripción de la acción respecto de la primera de las nombradas, para el supuesto de una sustitución de patrono (no alegada por el reclamante en su escrito libelar), vale decir, que hubiese devenido en inoficioso demandar a un patrono respecto del cual la acción se encuentre evidentemente prescrita. Lo que consta en las actas es que las citadas Sociedades Mercantiles constituyen personas jurídicas distintas, si bien en ambas aparece el ciudadano O.D.J.S., como socio y directivo (Presidente y Vicepresidente respectivamente).

    El caso es que el actor no alegó en su escrito de demanda ni la sustitución de patrono, ni la existencia de una unidad económica, ni mucho menos de un grupo económico o de empresas. Tampoco indicó con precisión la fecha cierta en la que la demandada de actas cambió supuestamente de nombre, razones por las que en criterio de quien resuelve, el actor debió haber demandado a todas las empresas que menciona en su escrito libelar, máxime cuando, según sus dichos, la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) fue su empleador inicial. Así se establece.

    Así las cosas y, como quiera que no demostró el accionante la relación laboral que según sus dichos lo vinculaba con la demandada, así como tampoco el supuesto cambio de nombre de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) y mucho menos que las tantas veces nombradas Sociedades Mercantiles constituyan la misma persona jurídica, es por lo que este Juzgado debe insoslayablemente declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), para sostener la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano C.H., por reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA). Así se decide.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas del prenombrado demandante, en virtud del vencimiento que se verificó en su contra, ello por devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del ano dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Titular

ABG. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 P.M.), se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 031-2011.

La Secretaria

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