Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-000426.

PARTES DEMANDANTES: O.P.C., V.A.M., N.G., E.E., A.M.B.P., Y J.M.H., venezolanos de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.1.752.120, 2.508.196, 10.778.372, 12.369.014, 12.399. 232, y 10.063.007, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VLADIRIMIR R.P.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.272.-

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÒN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGIRCULTURA Y LA ALIMENTACIÒN ( FAO).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: B.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.662.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTES:

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

“ (…). Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados suficientemente identificados comenzaron a prestar sus servicios personales (…), en las siguientes fecha: O.P.C., Ing Agrónomo, ingresó el 15/09/2006 y egresó el 31/01/07, su último salario fue de Bs. 4.620.000, y lo adeudado total es de Bs. 79.086,22; V.A.M., Ing Agrónomo, ingresó el 29/01/2003 y egresó el 31/01/07, su último salario fue de Bs. 6.352.000, y lo adeudado total es de Bs. 180.279,54; N.G., Ing Agrónomo, ingresó el 17/10/2005 y egresó el 31/01/07, su último salario fue de Bs. 2.200.000, y lo adeudado total es de Bs. 28.991,56; E.E., Ing Agrónomo, ingresó el 01/08/2006 y egresó el 31/01/07, su último salario fue de Bs. 2.200.000, y lo adeudado total es de Bs. 8.259,44; A.M.B.P., Ing Agrónomo, ingresó el 12/06/2006 y egresó el 31/01/07, su último salario fue de Bs. 1.600.000, y lo adeudado total es de Bs. 5.310,37; y J.M.H., T.S.U, ingresó el 05/06/2006 y egresó el 31/01/07, su último salario fue de Bs. 1.500.000, y lo adeudado total es de Bs. 5.229,86; (…), nuestros representados finalizaron su relación en la misma fecha 31/01/07, siendo desconocidos por los representantes de dicha Organización los conceptos laborales …“.-

Ahora bien, se observa que por medio de acta levantada en fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil Ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dictaminó lo siguiente:

…Asimismo se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, En tal sentido cumplidas las formalidades de Ley y por cuanto se observa que la demandada es un Organismo Internacional que goza de privilegios y Prerrogativas diplomáticos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por Todo lo antes expuesto se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…

.-

De manera que en el presente caso cabe destacar sentencia en un caso análogo emanada por el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 días del mes de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

…El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos C.R.M. y M.A.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 2.384.592 y V- 23.180.574 respectivamente, en contra de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad, preaviso omitido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada la naturaleza del organismo demandado se ordena notificar de la presente decisión adjuntando copia de la misma a la Dirección de Inmunidades y Privilegios, Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la República…

.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la resolución de la presente controversia, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes disquisiciones:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, es decir, de conformidad con la disposición transcrita en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, ahora artículo 68 de la reforma parcial de la referida ley publicada en fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Así tenemos, que la presente demanda ha sido interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, correspondiendo la sustanciación al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 23 de enero de 2008 admite la demanda y ordena la notificación de la demandada de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas motivo por el cual libra oficio a la representación de la Organización de las Naciones Unidas par la Agricultura y Alimentación e igualmente ordena librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores bajo los siguientes términos:

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de solicitar su buenos oficios en la tramitación de la notificación y negociación diplomática, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado los ciudadanos C.R.M. y M.A.N. contra la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (F.A.O) de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remito a usted el oficio de notificación y compulsa para ser entregado a dicho organismo.

A tales efectos se le insta a acudir personalmente ante el citado organismo internacional a fin de hacer del conocimiento del monto y conceptos de la causa y la correspondiente negociación diplomática y se sirva a dar respuesta respecto de las actuaciones cumplidas, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del recibo del presente oficio, o en su defecto se inste al mencionado organismo, hacerse parte en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez concluido el trámite de negociación, las partes deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la Av. Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, Municipio Libertador, Carabas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar

.

En fecha 28 de febrero de 2008 la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerios del Poder Popular para Relaciones Exteriores remite oficio al referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del cual se extrae lo siguiente:

…este Despacho ha remitido Nota Verbal N° I.DGP.1000583, de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se adjunta y en consecuencia se le hacía saber a la honorable Representación de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) acreditada ante el Gobierno Nacional, el contentivo del Oficio N° 1293/08, emanado de ese Juzgado bajo su digno cargo, contentivo de la copia certificada del escrito de la demanda anexo a éste…

Una vez agotada la fase de sustanciación, el asunto es distribuido a los fines de que se inicie la fase de mediación, correspondiéndole el mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual mediante acta levantada en fecha 18 de marzo de 2008 indicó lo siguiente:

…En el día hábil de hoy, 18 de Marzo de 2008, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano V.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.272, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.M. y M.A.N.G., quien consigna escrito de promoción de pruebas constantes de (08) folios útiles y (07) anexos, los cuales se ordena agregar al expediente; Asimismo se deja expresa constancia que el Organismo Internacional demandado ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, En tal sentido cumplidas las formalidades de Ley y por cuanto se observa que la demandada es un Organismo Internacional que goza de privilegios y Prerrogativas diplomáticos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por Todo lo antes expuesto se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las normas antes señaladas incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…

.

Ahora bien, tenemos que la juez a quo fundamenta la remisión de las actas procesales a los juzgados de juicio en el artículo 41 numeral segundo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual indica lo siguiente:

Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido

.

De la disposición transcrita, observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos de los cuales están investidos los funcionarios debido al cargo que desempeñen y no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo de ello es la decisión de fecha 18 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por M.C.L. contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) de la que se extrae lo siguiente:

…El 26 de mayo de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, en la persona del ciudadano A.A.G., Jefe de la Misión Diplomática Libia, a fin de que compareciese a dar contestación a la demanda.

Como quiera que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el 20 de julio de 2000, se ordenó la citación por carteles, y visto que aquella no compareció en el lapso señalado, fue designado defensor ad litem.

Mediante decisión del 09 de enero de 2001, el juez de la causa, citando decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de octubre de 1996, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.L., con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”, al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero. De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

En cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En la decisión invocada por el tribunal remitente, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”.

Así tenemos, que en el presente caso tal y como se ha indicado supra los trámites de la notificación de la demandada han sido efectuado bajo los parámetros diplomáticos, es decir, a través del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores y una vez verificada la misma, en fecha 04 de marzo de 2008 la Secretaría deja certifica la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que, la audiencia preliminar acaece el día 18 de marzo de 2008, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya acta levantada a tales efectos ha sido parcialmente transcrita con anterioridad.

Observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

A los fines ilustrativos, tenemos que dentro de los fundamentos que el legislador laboral vislumbró para proyectar el actual sistema de administración de justicia, específicamente en el nuevo modelo procesal laboral, es la desconcentración de la función jurisdiccional, en tres fases procesales bien delimitadas y definidas dentro del ámbito de competencia funcional establecida entre los jueces de la primera instancia; así se crearon los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de juicio, los cuales como bien lo precisa el artículo 15 al 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delimitan las fases de conocimiento inicial (sustanciación), la fase preliminar (mediación), la fase de juzgamiento en cabeza de los jueces de juicio, y finalmente la fase de ejecución. Cada una de estas fases se desconectan desde su inicio, por cuanto sólo quedan aleatoriamente abierta la probabilidad de que un mismo juez de primera instancia en fase de sustanciación, pueda corresponderte por el sorteo de distribución la causa para el proceso de mediación, y de ser así confluiría en el mismo Juez las tres fases iniciales y de ejecución del nuevo proceso laboral, es decir, Sustanciación, Mediación y Ejecución. Más por el contrario, la fase de juzgamiento, con excepción a la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem, solo corresponde al juez de juicio, incluso en los casos de entes con prerrogativas procesales de la República, caso en el cual se entienden contradichos los hechos, no siendo éste último en caso concreto bajo análisis, por cuanto, tal y como lo ha indicado esta Alzada y el mismo Juez de Juicio, la empresa demandada no goza de tales prerrogativas.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De manera que, esta Sentenciadora comparte el criterio tomado por el Juzgado Superior para fundamentar su fallo, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida en dicho fallo, por ser un caso análogo, todo a fin de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, en consecuencia, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, así como lo alegado en la audiencia oral de juicio, se repone la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas de la República.- En consecuencia, se anula todas los actos procesales siguientes al auto de recibido el expediente de fecha 04/08/2008.- Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en base a los parámetro de la disposición contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos O.P.C., V.A.M., N.G., E.C., A.M.B.P., Y J.M.H., en contra la demandada ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).- En consecuencia, se anula todas los actos procesales siguientes al auto de recibido el expediente de fecha 04/08/2008.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR