Sentencia nº 00350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0049

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2010-006804 del 14 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala en fecha 18 de enero de 2011, remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, por los abogados Alfredo ABOU-HASAN F., Álvaro PRADA ÁLVAREZ y V.M.V. (Números 58.774, 65.692 y 98.923 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el N° 55, Tomo 4-A-Sgdo), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de la parte accionante en fechas 3 y 9 de junio y 13 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de mayo de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en fecha 26 de enero de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, visto que no se había fundamentado el recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 20 de enero de 2011, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Sala Político Administrativa practicó el cómputo ordenado, observando “… que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha veinte de enero de 2011, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de enero, 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de febrero de 2011”.

Al respecto la Sala observa:

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2009-00908 de fecha 27 de mayo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, en los siguientes términos:

“…Al respecto, esta Corte observa en atención al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y de todo lo expuesto y presentado en este expediente que, el objeto de la actual medida cautelar presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., es que la parte demandada se abstenga de ejecutar las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por Transeguros C.A. De Seguros, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por considerar, entre otras cosas, que la ejecución del fallo se verá disminuido en su efectividad y que ‘[su] patrocinada podría ser sometida como reo de incumplimiento en el que nunca incurrió, sino se decreta medida preventiva en su favor, pues es perfectamente posible que, mientras se tramita este procedimiento, el ente administrativo proceda a ejecutar la fianza de fiel cumplimiento contra [su] representada, por un tercero (empresa de Seguros) y en vía jurisdiccional, lo que colocaría a [su] patrocinada en la contingencia de tener que revertir los efectos de esa ejecución y de ese eventual juicio’.

Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2004, (Caso: Sisteca Consultores, C.A. vs. PDVSA Petróleo, S.A.,) señaló lo siguiente: (…)

En el caso de marras, esta Corte observa que en la presente causa no se encontró elemento probatorio alguno que sirviera de convicción acerca de la ‘presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada’ que se le estaría ocasionando directamente a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., en caso de ejecutarse tanto la fianza de anticipo como de fiel cumplimiento, y que a su criterio, incidiría en la tardanza o efectividad del fallo por parte del INAVI al resultar satisfactoria la pretensión de la parte actora, así como demostrar los efectos que tendría al ser sometido ‘como reo de incumplimiento en el que nunca incurrió’, todo ello con el objeto de satisfacer uno de los requisitos de procedencia como lo es el periculum in mora. (Vid. sentencia N° 2009-218 de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos) (Resaltado de esta Corte).

…omissis…

En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.), estima este Órgano Jurisdiccional que al no verificarse en el caso de estudio, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que es un elemento concurrente para el decreto cautelar, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la acción principal, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva…” (Negrillas del fallo).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito.

Por lo que, al no consignar la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A. el escrito en el lapso correspondiente, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la antes indicada disposición normativa.

Con fundamento en lo expuesto y toda vez que la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., contra la decisión N° 2009-00908 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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