Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 14 de marzo del año 2006.

195º y 147º.

Exp. KP02-R-2005-001673

PARTE ACTORA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.430.028.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., SUCURSAL LARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y RECURSOS OUTSOURSING C.A.

APODERADO DE LA CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA: J.P., N.Á., V.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: Apelación del auto dictado que negó la prueba de exhibición promovida por la parte actora, dictado en fecha 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra del auto que negó la prueba de exhibición promovida, dictado en fecha 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Recibidos los autos en fecha 06 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día trece (13) de marzo de 2006, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, sólo por lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de exhibición contenida en el Capitulo II Número 1 del escrito de medios probatorios que consignó en su oportunidad legal, tal y como se evidencia del escrito de apelación que riela al folio 18 del expediente.

III

DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia ante el Superior la parte recurrente adujo que insurgía en contra del auto que negó admitir la prueba de exhibición, toda vez que el A-quo incurrió en un error ya que la exhibición solicitada recaía sobre los recibos de pago de los salarios devengados por el actor desde la fecha de ingreso hasta la de egreso, así como las nóminas de personal y de ingreso de personal de la sucursal de Barquisimeto de la Organización Consultores, desde mayo de 2000 hasta el mes de enero de 2003; documentos, que señala, que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que basta para su promoción que el trabajador solicite su exhibición, en razón de lo cual apelaba del auto de fecha 08-08-2005.

Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada Compañía Nacional de Telefonos de Venezuela (CANTV), insistió en el auto dictado por el A-quo, que negó la prueba de exhibición, solicitando fuese declarado Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 05 de agosto de 2005, procedió a negar la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pago, por no haberse señalado lo que se pretendía probar con la misma.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, sólo por lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de exhibición contenida en el Capitulo II Número 1 del escrito de medios probatorios que consignó en su oportunidad legal, tal y como se evidencia del escrito de apelación que riela al folio 18 del expediente.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que el motivo por el cual se niega la prueba de exhibición es por no haberse señalado en el escrito de promoción de prueba, el objeto de la probanza, es decir, en virtud de no señalarse lo que se pretendía probar con la prueba promovida; y no por no haberse cumplido los extremos requeridos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo señala la parte actora recurrente.

Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que la apelación objeto de decisión se circunscribe a que esta Alzada revise la negativa de la prueba de exhibición solicitada y proceda a ordenarse la admisión de la misma.

Al efecto, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, negó la prueba de exhibición de los recibos de pago solicitada, por cuanto no se señaló lo que se pretendía probar con dicho medio.

En tal sentido, debe indicarse que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha evolucionado sobre el criterio que debe seguirse en materia de prueba, y es así, que en decisión de fecha 18 de septiembre de 2003. Sentencia N° 535, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras, ha señalado con relación a la indicación del objeto de la prueba, que el mismo no necesariamente debe indicarse en el escrito promocional, pues la prueba en sí, conlleva lo que de ella se desprenderá.

Asimismo ha señalado la Sala, que la indicación del objeto de la prueba no se establece en ninguna norma, pues la referencia a que hace el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a inadmitir aquéllas que sean ilegales o impertinentes.

Al respecto, considera quien suscribe, que si bien el objeto de la prueba puede contribuir a determinar la pertinencia de ésta, lo cierto es tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social que de la prueba en sí mima puede determinarse lo que ella probaría.

Adicionalmente debe indicarse que conforme al principio de comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, poco importa el objeto que señale la parte promovente, pues una vez evacuada, de ella puede desprenderse situaciones fácticas distintas, incluso pudiendo perjudicar al solicitante de la prueba.

Con base a los argumentos que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar Procedente la apelación interpuesta en lo que respecta a la exhibición de los recibos de pagos devengados por el actor, en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio admitir la referida prueba de exhibición. Y así se decide.

En lo referente al alegato de la negativa de la exhibición de la nómina e ingreso del personal de la sucursal de Barquisimeto, observa este Juzgado que del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2005, se desprende que sobre el mismo no se pronunció el Tribunal de la Causa en cuanto a la exhibición promovida, por lo que no puede conocer este Juzgado de dicha apelación, pues la norma contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece la apelación de la negativa de alguna prueba y de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitida tácitamente la exhibición de la nómina e ingreso del personal de la sucursal de Barquisimeto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se ordena admitir la prueba de exhibición de los recibos de pago devengados por el actor

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se MODIFICA el auto apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-001673

JFE/ldm

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