Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha catorce (14) de M.d.D.M.O. (2008), se recibió escrito proveniente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por los abogados A.D.G.A., C.S.G. y E.R.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.507, 100.394 y 16.987 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN ECO-CHALLENGE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), bajo el N° 25, Tomo 41-A-Sgdo. mediante el cual ejercen acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DEL PARQUE NACIONAL “ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES”, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 112, 87, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha Trece (13) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer la presente acción de amparo constitucional a éste Tribunal, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 0317.

El Diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2008), este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva la cual declaró: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

El veinticinco (25) de m.d.d.m.o. (2008), la parte presuntamente agraviada, interpone Recurso de Amparo contra la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha veintisiete (27) de m.d.d.m.o. (2008) este Órgano Jurisdiccional dicta auto oyendo apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a tal efecto remitir copia certificada del referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

…Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que coexiste?...

En cuanto a la perención de la instancia este Órgano Jurisdiccional considera que el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases

Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo y la perención de la instancia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite. Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la Acción de Amparo posterior al fallo dictado por este Juzgado, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento,

tal conducta se califica como abandono del trámite

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.

En el caso bajo estudio se observa que no consta en autos que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de Dos (02) Años, Un (01) mes y diecisiete (17) días, inactividad que denota abandono del trámite.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año y sin más tramites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA CAUSA en la presente Acción de Amparo interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada. Notifíquese al accionante. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 0317/BBS/EFT/Msp.

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