Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0252

El 11 de marzo de 2010, los abogados C.V. y C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.047 y 54.621, respectivamente, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL QUINTO MANDAMIENTO DE DERECHOS HUMANOS, y asistiendo a los ciudadanos A.R., P.M., LEONARDO PEÑA, M.M., EVA VALERO, V.V. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.3612.940, 10.467.830, 17.384.390, 6.452.992, 6.445.514, 10.194.335 y 6.228.025, respectivamente, pertenecientes a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y organizados a través del Frente de Resistencia Obrerista Bicentenario (FROB 2010), ejercieron ante esta Sala Constitucional acción de interpretación de los artículos 169, 171 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 26 de abril de 2010, los accionantes presentaron escrito a fines de modificar el escrito contentivo de la acción de interpretación originalmente introducida.

El 28 de abril de 2010, comparecieron los abogados G.M.L., A.M.M. y A.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.097, 50.550 y 21.963, respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, y presentaron escrito mediante el cual advirtieron que la medida cautelar solicitada resultaba improcedente.

El 12 de mayo de 2010, comparecieron los representantes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y recusaron al Magistrado Ponente, de conformidad con el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2010, comparecieron los accionante a los fines de ratificar los fundamentos del recurso de interpretación y solicitar pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de julio de 2010, el Magistrado M.T. Dugarte Padrón, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se desestimar la recusación ejercida.

El 16 de julio de 2010, la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada L.E.M. Lamuño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación presentada el 12 de mayo de 2010, en contra del Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

I

DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN

Solicitan la interpretación constitucional de las disposiciones contenidas en los artículos 169, 171 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la organización municipal y a los distritos metropolitanos; así como del artículo 5 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, indican que fueron informados de que estaban fuera del presupuesto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para el presente año, ello a pesar de que estaban trabajando en condiciones infrahumanas, siendo el caso que hasta la fecha no han recibido ningún tipo de beneficio laboral como sueldos o tickets de alimentación, entre otros.

Asimismo indican que “[l]os obligan a firmar la lista de asistencia y cumplir un horario laboral sin cumplir ningún tipo de funciones, obligando al personal a mantenerse en los pasillos y sin que nadie [les] diera respuestas sobre [su] estabilidad laboral, por este motivo decidi[eron] tomar acciones de protesta, como el cierre del edificio Gual y España y la huelga de hambre”.

En este sentido indican que a pesar de lo expuesto, las autoridades metropolitanas “han mantenido una actitud cerrada, rehusándose a asumir el compromiso con [ellos], alegando que no pertenece[n] a la Alcaldía Metropolitana de Carracas, sino al gobierno del Distrito Capital, todo esto sin tener un fundamento legal ya que el personal de Infraestructura, no fue transferido al gobierno del Distrito Capital, como si transfirieron trabajadores de otros entes mediante Gaceta Oficial”.

Señalan además que “El alegato de los Directivos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, es el mismo desde el inicio de [sus] propuestas: ‘La Secretaria de Infraestructura fue transferida al gobierno del Distrito Capital igual que sus recursos’. Sin embargo, “no existe ninguna Gaceta Oficial (sic) donde se diga que el personal de esta Secretaría es transferido”.

Indican en este contexto que “En reunión sostenida el día viernes (sic) del presente año, entre una representación de los trabajadores en conflicto y los directivos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el piso 25 del Centro Financiero Latino, H.U. (Director de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas) dijo que no [los] incluyeron en el presupuesto del año 2010, ya que hasta el 31 de diciembre ellos pensaban que el personal iba a ser transferido según un supuesto acuerdo verbal con el gobierno del Distrito Capital. De tal manera, que han transcurrido tres (3) meses y diez (10) días, desde el 1 de enero de 2010, fecha desde la cual el personal obrero y empleado no recibe el salario correspondiente y demás beneficios laborales encontrándo[se] en un limbo jurídico aun no habiendo sido despedidos legalmente”.

Indican que al ser excluidos de la nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se está violando derechos económicos, sociales, laborales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pactos internacionales.

Así, las disposiciones cuya interpretación solicitan son las siguientes:

  1. - Artículo 169 de la Constitución, conforme al cual: “La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados. // La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local”.

  2. - Artículo 171 eiusdem, que prevé: “Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano. // La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones”.

  3. - Disposición Transitoria Primera de la Constitución, que señala: “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

    Y por vía de consecuencia, se interprete:

  4. - Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, según la cual: “El personal al servicio del Distrito Metropolitano de Caracas, a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirá gozando de los derechos laborales previstos en las leyes que rigen la materia y, por tanto, se les garantizará su estabilidad laboral. A los fines de garantizar lo pautado en la presente disposición, las autoridades del Área Metropolitana de Caracas deberán realizar la reorganización del personal en las dependencias, según la nueva estructura orgánica y funcional, sin menoscabo de sus derechos laborales”.

  5. - Artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitana de Caracas al Distrito Capital, que establece: “El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos continuaran en el desempeño de sus cargos hasta tano se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en las leyes”.

  6. - Numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, los cuales indican: “Artículo 9. Atribuciones. Corresponde al Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital: 4.- Presentar el Anteproyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para su consideración y aprobación ante el C. deM. y Ministras. 5.- Solicitar créditos adicionales y demás modificaciones del Presupuesto del Distrito Capital previo cumplimiento de los requisitos legales”.

    En virtud de lo expuesto, solicitan que esta Sala Constitucional interprete los textos mencionados, a los fines de aclarar la ambigüedad u oscuridad que presentan los mismos, asimismo una vez interpretadas dichas normas se establezca a quién de los entes involucrados, corresponde asegurarles su estabilidad laboral, sus derechos laborales y correspondientes pagos.

    Finalmente, teniendo como fundamento la violación de los derechos constitucionales referidos en el escrito de interpretación, vista la precaria situación laboral en la que se encuentran los accionantes los cuales trabajan sin sueldo “y donde sus derechos humanos garantizados bajo el principio de la progresividad como el derecho a la salud, entre otros”, solicitan como medida cautelar que “los trabajadores y trabajadoras sean reincorporados o reincorporadas a sus puestos de trabajo con el goce respectivo de sus sueldos y demás derechos laborales, mientras continua la presente acción por el trámite ordinario”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

    Ahora bien, en el presente caso, ha sido propuesta la interpretación de los artículos 169, 171 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, del artículo 5 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital; los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, si bien se observa que la acción de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las acciones de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso, en el cual se solicitó la interpretación de los artículos 169, 171 y de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por vía de consecuencia de normas legales de desarrollo de dichos preceptos constitucionales.

    En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: S.T.L.), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la acción de interpretación ejercida. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de interpretación interpuesta y, a tal efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.), esta Sala resumió los criterios relativos a la interpretación constitucional, señalando como requisitos de su admisibilidad, los siguientes:

    1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

    2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

    4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

    5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

    6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    7.- Inteligibilidad del escrito.

    8.- Representación del actor

    .

    Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, y una vez examinado el escrito contentivo de la presente acción, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza. Se observa que en el presente caso no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; y no se han acumulado a dicha acción otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse el presente asunto, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente; igualmente se aprecia que se acompañaron los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Por otra parte observa la Sala que quienes incoan la acción tienen la legitimación requerida, pues se encuentran en una situación de hecho que manifiesta su interés particular en la interpretación, ya que se trata de unos funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que alegan que en criterio del mencionado ente metropolitano, la Secretaría en la que prestan servicios fue transferida al Distrito Capital, motivo por el cual desconoce la relación jurídica que sostienen y los consecuentes derechos de orden económico, social y laboral que la misma conlleva.

    Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala admite la acción de interpretación propuesta. Así se decide.

    IV

    DE LA URGENCIA DEL CASO

    En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación constitucional, como quiera que no existe un trámite procesal fijado en la ley a tal efecto, desde su primera sentencia dictada sobre esta materia (vid. stc. n° 1077/2000, caso: S.T.L.), la Sala dejó establecida su facultad de emplazar mediante edicto los interesados, así como notificar a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que –no obstante tratarse de un asunto de mero derecho– formulen sus consideraciones respecto del sentido que ha de darse a las disposiciones constitucionales objeto de examen.

    Sin embargo, la Sala ha admitido la posibilidad de omitir el llamado a los mencionados órganos del Poder Moral, así como el de los terceros interesados, en condiciones de urgencia que ameriten un pronunciamiento inmediato que resuelva la interpretación solicitada (vid. stc. nos. 457/2001, caso: F.E.V.; 2231/2002, caso: Fiscal General de la República; 1939/2008, caso: República Bolivariana de Venezuela; y más recientemente 53/2009, caso: F.B.).

    En el presente caso, de los elementos que surgen de autos se resalta la particular situación en la que se encuentran los accionantes, quienes aducen que el Distrito Metropolitano de Caracas desconoce la existencia de la Secretaría en la que prestan servicio, motivo por el cual no han recibido ingreso alguno en el presente año, con las evidentes consecuencias que ello trae. Por tanto, en atención a la especial relevancia que reviste el asunto en los términos planteados supra, amerita que la presente causa sea resuelta sin la menor dilación posible, por lo que se pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.

    V

    DE LA PROCEDENCIA

    En relación al régimen jurídico del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Sala señaló en su decisión No. 1563 del 13 de diciembre de 2000 (caso: A.P.), que la Asamblea Nacional Constituyente, en uso de poder originario, no dictó la Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al artículo 18 constitucional, cumpliendo así parcialmente el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas. En este sentido, se indicó que no hizo falta que se dictara previamente la mencionada ley del Distrito Capital para la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Así, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal.

    En la referida decisión de esta Sala, se acotó que el Distrito Metropolitano de Caracas es un ente de nivel municipal que no puede confundirse con un territorio federal autónomo, por lo que la creación de ese distrito metropolitano obró conforme al artículo 18 de la Constitución, sin desconocer la organización político territorial. Así, no se eliminó la existencia del Distrito Capital, ni se creó el Distrito Metropolitano de Caracas en sustitución de aquél, subsistiendo la competencia del artículo 156 constitucional para que la Asamblea Nacional legislara sobre el Distrito Capital, como en efecto se hizo.

    En este orden de ideas, el Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, y le es aplicable, atendiendo a sus especiales características, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más las que le son propias a este ente especial, por tener su asiento en la ciudad de Caracas, siendo una específica manifestación del Poder Público Municipal. Para prestar los servicios de su competencia, el Distrito Metropolitano de Caracas recibió las dependencias, instalaciones y bienes que correspondían al Distrito Federal, más la creación de otras dependencias atendiendo a su ya comentada naturaleza de ente municipal.

    Ahora bien, en desarrollo de las normas constitucionales mencionadas, particularmente la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, la Asamblea Nacional dictó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (publicada en la Gaceta Oficial No. 39.156 del 13 de abril de 2009), cuyo objeto es: “la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de [esa] entidad político territorial” (artículo 1).

    En la Disposición Transitoria Primera de dicha ley se dispuso que le correspondía a la Asamblea Nacional regular la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que administraba transitoriamente y de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas.

    En este sentido, se dictó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (publicada en la Gaceta Oficial No. 39.710 del 4 de mayo de 2009), en cuyo artículo 2 se dispone que: “Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley”.

    De la disposición transcrita se observa, en primer lugar, que la enunciación de las formas de organización funcional que serán o han sido transferidas del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es de forma enunciativa, por lo que no se limita únicamente a las allí establecidas sino a las otras que sean necesarias para el cumplimiento de esa ley, en concordancia con la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. En segundo lugar, que a la Comisión de Transferencia le corresponderá, entre otras funciones, determinar los mecanismos normativos y procedimentales de transferencia de los recursos, bienes, entes, dependencias servicios adscritos y demás formas de administración funcional que debe asumir el Distrito Capital (artículo 7.1 de la mencionada ley especial de transferencia).

    Aunado a lo anterior, hay que señalar que el artículo 5 de dicha ley especial de transferencia prevé que: “El personal adscrito al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en las leyes”.

    De lo anterior se puede colegir que dada la creación del Distrito Capital conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, y vista la situación histórica–constitucional mediante la cual el Distrito Metropolitano de Caracas administró los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal, se reguló vía legal, pero bajo fundamento constitucional, la transferencia de los bienes, recursos y dependencias del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quedando a cargo de la Comisión de Transferencia, creada por la mencionada ley especial de transferencia, la determinación de las dependencias que serían transferidas, así como el momento en que ello ocurriría, permaneciendo las dependencias y sus funcionarios, trabajadores o empleados en general en el Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que tal transferencia al Distrito Capital ocurra efectivamente.

    Debe agregarse a lo anterior, que la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas (publicada en la Gaceta Oficial No. 39.276 del 1 de octubre de 2009), dictada en desarrollo de los artículos 18, 169, 170 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, establece en su artículo 3 que el Área Metropolitana de Caracas se organiza en un sistema municipal a dos niveles: 1. El nivel metropolitano, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial metropolitana; y 2. El nivel municipal, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo en cada municipio integrante del Área Metropolitano de Caracas, con jurisdicción municipal.

    Dicha ley prevé en su Disposición Transitoria Tercera que: “El personal al servicio del Distrito Metropolitano de Caracas, a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirá gozando de los derechos laborales previstos en las leyes que rigen la materia y, por tanto, se les garantizará su estabilidad laboral. A los fines de garantizar lo pautado en la presente disposición, las autoridades del Área Metropolitana deberán realizar la reorganización del personal en las dependencias, según la nueva estructura orgánica y funcional, sin menoscabo de sus derechos laborales”.

    La transcrita disposición es clara al indicar que el personal del Distrito Metropolitano, esto es, funcionarios, empleados, contratados y obreros, seguirán prestando sus servicios para ese ente municipal metropolitano, debiendo éste garantizar su estabilidad, para lo cual las autoridades del Área Metropolitana de Caracas deberán realizar la reorganización del personal en las dependencias, según la estructura orgánica y funcional, sin menoscabo de los derechos laborales.

    Concatenando esto último con lo antes señalado, esta Sala puede concluir que conforme a la interpretación de las normas constitucionales antes realizada, en concordancia con las leyes de desarrollo citadas, el personal adscrito a la distintas dependencias administrativas del Distrito Metropolitano de Caracas permanecerán funcionarial o laboralmente en dicho ente público municipal, debiendo sus autoridades garantizar su estabilidad, para lo cual ajustarán su estructura orgánica y funcional, al caso.

    Así, siendo que la Comisión de Transferencia (prevista en Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital) no transfirió la Secretaría de Infraestructura del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esa dependencia administrativa aún queda adscrita al primero de los mencionados, motivo por el cual, ese ente metropolitano municipal debe garantizar la estabilidad de todo el personal que labora en la referida dependencia. Así se declara.

    Decidido lo anterior, no puede escapar del conocimiento de esta Sala Constitucional la denuncia de orden social que manifiestan los empleados de la Secretaría de Infraestructura del Distrito Metropolitano de Caracas, a quienes desde el mes de enero del presente año se les ha negado la prestación efectiva de servicio y el sueldo o salario que les corresponde, lo que les afecta no solo en lo personal, sino a su grupo familiar.

    Así, los accionantes, identificados en la parte inicial del presente fallo, indican que pertenecen a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana, y que a pesar de ello, y de formar parte de la nómina de esa dirección, no reciben el sueldo que les corresponde ni ningún tipo de beneficio laboral, a pesar de que –además– son obligados a firmar la lista de asistencia y a cumplir un horario de trabajo sin realizar ningún tipo de funciones o de asignaciones.

    Ahora bien aprecia esta Sala que el punto a dilucidar en la presente interpretación constitucional y, en concordancia con lo alegado por los accionantes, consiste en determinar si a empleados como ellos, que pertenecen a la nómina del Distrito Metropolitano de Caracas, y cuya dirección no ha sido eliminada ni traspasada al Distrito Capital, tienen derecho a seguir percibiendo sus sueldos o salarios y demás beneficios laborales.

    Así, aprecia la Sala Constitucional que las normas cuya interpretación se solicitan regulan en cierta forma la relación funcionarial o laboral de los empleados del Distrito Metropolitano de Caracas y del Distrito Capital, en el proceso histórico constitucional antes analizado; regulando, las mencionadas leyes de desarrollo constitucional, la continuidad y permanencia de una relación de empleo entre el personal y el Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos empleados, como los de autos, deben permanecer prestando servicios en dicho ente metropolitano municipal, quien les debe garantizar la estabilidad y no excluirlos de nómina o suspenderles sus sueldos o salarios, sin base constitucional o legal alguna.

    Debe agregar la Sala que un caso como el presente, requiere de una pronta y rápida respuesta por los órganos de administración de justicia (en este caso la Sala Constitucional, que ha sido la llamada a resolver la situación), ya que en un estado de derecho no pueden permitirse situaciones en las cuales los justiciables quedan en un estado de indefensión por el transcurso del tiempo, más aun cuando han realizado innumerables llamados a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al punto de que han tenido que realizar acciones con cierta contundencia social como lo son manifestaciones en las puertas de las dependencias administrativas de ese ente metropolitano.

    Ahora bien, ya esta Sala con anterioridad ha evidenciado el carácter urgente de casos como el de autos en el cual está en juego el sueldo o salario de una cantidad considerable de personas, precisamente en relación con la Alcaldía Metropolitana y el Distrito Capital.

    Al respecto, puede apreciase la sentencia de esta Sala N° 1393 del 2 de noviembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

    Por ello, esta Sala advierte de manera preliminar que en el presente caso la presunta omisión imputada a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no sólo generaría un posible agravio a los accionantes, sino como se señaló anteriormente a los habitantes de la ciudad de Caracas e incluso al funcionamiento de la propia Alcaldía antes mencionada, en la medida que la omisión en el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración del Trabajo en los términos de la presente causa, abarca en principio pasivos laborales que afectarían eventualmente la ejecución presupuestaria de esta entidad, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso existe una situación de amenaza que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, en los siguientes términos:

    (i) La Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo y d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    (ii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de diez (10) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los mencionados diez (10) días.

    (iii) Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (i)

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, aprecia la Sala que existe una situación particular como es que los accionantes pertenecen a una dependencia administrativa en particular como lo es la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    En este sentido un elemento que si bien no es controvertido pero que sí resulta de gran importancia es el hecho de que a -pesar de todos los cambios que en materia competencial se han producido entre el Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Capital- el primero no se encuentra carente en un todo de competencias en materia de infraestructura, es decir el Distrito Metropolitano de Caracas todavía posee competencias y responsabilidades en esta materia que impliquen la necesidad de que empleados como los accionantes presten sus servicios y se mantengan en sus puestos de trabajo.

    Al respecto, lo que no puede permitir esta Sala, es que bajo el argumento de que el ordenamiento jurídico ha realizado cambios en las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas, éste pueda sin mayor explicación prescindir de su personal, ya que pudieran vulnerarse sus derechos funcionariales o laborales, según el caso.

    En este contexto, permitir lo contrario, sería tanto como convalidar un fraude a la ley, ya que los distintos argumentos a utilizarse pudieran implicar el desconocimiento de una serie de derechos y de la legislación que protege a los funcionarios, contratados, obreros y empleados en general.

    A este respecto, en el caso de autos no resulta controvertida la relación de empleo que poseen los accionantes con el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual hace a su vez, a los accionantes titulares de una serie de derechos y de garantías que otorga el ordenamiento jurídico para proteger -entre otros- el derecho al trabajo (en sentido amplio).

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Así, resulta un contrasentido el mantener a los accionantes sin ningún tipo de beneficios laborales, a pesar de que forman parte de la nómina del Distrito Metropolitano de Caracas, y que han venido cumpliendo sus funciones bajo todos los elementos de la relación de empleo, como lo son la prestación de servicio bajo un régimen de subordinación y con la percepción de un sueldo.

    Por ello, probada la relación de empleo, mal pudiera dejar de pagársele a los accionantes sus sueldos o salarios y el resto de los beneficios laborales, sin que ello dejara de implicar la violación de los derechos antes mencionados.

    En relación con el derecho al trabajo, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AMD683 del 17 de junio de 2004, dejó establecido lo siguiente:

    Ahora bien, el Derecho del Trabajo “es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia ajenas, con el objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, y a la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones” (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, Editorial Melvin, Pág. 11). (Subrayado de la Sala).

    Es de allí, que el Derecho del Trabajo como instrumento contralor del proceso económico-social “capital-trabajo”, tenga como fin inmediato el tutelar la ejecución de la actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, salud y desarrollo moral, intelectual y material de la persona del trabajador.

    Bajo tal connotación filosófica, el Derecho del Trabajo es calificado como un Derecho de orden “Social”, ello, sobre la base, de que dados los desequilibrios connaturales de la economía de mercado, debe concebirse la existencia de mecanismos (fundamentalmente legislativos) que procuren “nivelar o “igualar” el “poder social” de la clase obrera ante los grupos o individuos que regentan por el comportamiento de la relación, dicho poder.

    Es así como la adecuación del Derecho del Trabajo en el ámbito del “Derecho Social”, deviene de la idea del pensamiento social de la “igualación” en contraposición al pensamiento liberal de la “igualdad”. Por tanto, el Derecho del Trabajo reproduce en su seno la idea de la cuestión social, fundamentalmente, al resquebrajarse la vocación formal de la igualdad y demostrarse en la dinámica productiva, que los trabajadores como débiles económicos del proceso ocupan una situación social deprimida.

    Por ende, el Derecho del Trabajo procura como visión ontológica, la realización de la “justicia social”. De modo que, la justicia sólo dará concreción a lo social, si se establece un tratamiento desigual, al menos compensatorio, entre los hombres y las situaciones relacionales disímiles que los circundan.

    De tal manera, el Derecho del Trabajo es un Derecho de “igualación” o “nivelación” en sus ámbitos de aplicación subjetivos, a saber, individual y colectivo. En el campo del Derecho Colectivo del Trabajo, la ecuación referida supra “capital-trabajo” genera por antonomasia, una yuxtaposición de intereses que reconoce al conflicto como un presupuesto propio del sistema de relaciones laborales.

    Por ello, estando probada la relación de empleo, no puede el Distrito Metropolitano de Caracas dejar de cumplir sus obligaciones sin violar los derechos funcionariales o laborales de su personal.

    Quiere esta Sala dejar sentado que lo antes expuesto no implica que el Distrito Metropolitano de Caracas no pueda realizar cambios en las relaciones que tenga con sus empleados o funcionarios; pero lo que manda un estado de derecho es que esos cambios se hagan apegados al ordenamiento jurídico, y no que sencillamente se desconozcan relaciones funcionariales o laborales sin base constitucional o legal alguna.

    DECISIÓN

PRIMERO

ADMITE la acción de interpretación ejercida por los abogados C.V. y C.N., actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL QUINTO MANDAMIENTO DE DERECHOS HUMANOS, y asistiendo a los ciudadanos A.R., P.M., LEONARDO PEÑA, M.M., EVA VALERO, V.V. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 53612.940, 10.467.830, 17.384.390, 6.452.992, 6.445.514, 10.194.335 y 6.228.025, respectivamente, pertenecientes a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y organizados a través del Frente de Resistencia Obrerista Bicentenario (FROB 2010), en relación con los artículos 169, 171 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

RESUELVE LA INTERPRETACIÓN solicitada y, en consecuencia, interpreta las referidas disposiciones en el sentido de que los funcionarios recurrentes siguen siendo trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y por ende acreedores de todos los beneficios laborales inherentes.

TERCERO

ORDENA notificar de la presente decisión a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Defensora del Pueblo, a la Fiscal General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas y a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Acuérdese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0252

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La petición de interpretación a que se contrae la solicitud de autos sólo tiene por objeto normas legales; las constitucionales apenas fueron mencionadas; por tanto, la Sala ha debido establecer que lo que se pretende es una interpretación de normas de rango infraconstitucional y declarar su incompetencia para su conocimiento, para que luego hiciera la correspondiente declinatoria de competencia en la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Una conclusión similar puede leerse en el voto salvado a la sentencia de esta Sala n.° 1563 de 13.12.2000 que se citó como fundamento del veredicto del que hoy se discrepa).

    La circunstancia que se apuntó, en todo caso, determinaba la inadmisión de la pretensión por la existencia de otros medios judiciales a través de los cuales deba ventilarse la controversia (la interpretación de leyes). Al respecto, no puede pasarse por alto la mención con la que puede presumirse que la mayoría quiso evadir este insalvable escollo: que la transferencia de bienes, recursos y dependencias del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital “se reguló vía legal, pero bajo fundamento constitucional”, como si todas las leyes no tuviesen que regular la materia que sea su objeto bajo fundamento constitucional, o no fuesen todas leyes de desarrollo constitucional.

  2. Por otra parte, se declaró la legitimación de los solicitantes porque son “unos funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” que denunciaron que “se desconoce la relación jurídica que sostienen y los consecuentes derechos de orden económico, social y laboral que la misma conlleva”. Es evidente para el disidente, aunque no para la Sala, porque nada dijo al respecto, que la Organización No Gubernamental Quinto Mandamiento de Derechos Humanos no se halla, ni podría hallarse, en la situación legitimadora que la decisión anterior describió y así ha debido ser declarado.

    Más grave aún, es que no hay prueba alguna en autos de que las personas naturales solicitantes sean o hayan sido funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En efectos, los únicos anexos que fueron incorporados al expediente constan en una página del diario Últimas Noticias del 28.04.10, récipes e informes médicos varios (unos en original y otros en copias), todos de personas que no figuran entre los firmantes de la solicitud y copias fotostáticas de cédulas de identidad, nada de lo cual, como es evidente, establece algún vínculo entre los solicitantes y aquél ente, de modo que, aún después de que se erró en la asunción de la competencia, ha debido ser declarada la inadmisión de la solicitud por falta de legitimación.

    No obstante lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que la solicitud que encabeza estas actuaciones (11.03.10) se basó en el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que confiere competencia al Tribunal Supremo de Justicia para la interpretación de textos legales, y pidió la interpretación de las leyes Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Especial sobre la organización y régimen del Distrito Capital y Especial del régimen municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas. Fue en un escrito posterior (26.04.10) que los abogados asistentes, sin la comparecencia de ninguno de sus asistidos, copiaron las normas constitucionales a que se refiere la decisión y afirmaron que “por vía de consecuencia estas normas constitucionales deben ser interpretadas en concordancia con… ” las leyes que fueron objeto del escrito inicial, porque, en su criterio, “las mismas normas constitucionales no logran expresar con claridad la oscuridad, especialmente no logra definir cuál era la Ley a crear”, lo cual habría generado “una confusión que las autoridades locales tanto del Distrito Capital como la del Área Metropolitana de Caracas, aun no terminan definiendo y asumiendo sus verdaderos roles” (sic).

    El escrito al que se acaba de hacer referencia no ha debido ser tomado en cuenta por la Sala porque fue presentado por personas sin legitimación ad causam en lo personal y sin representación de algún verdadero legitimado.

    En cuanto al dispositivo que no se comparte, su propio contenido es revelador de la naturaleza distinta de la de una sentencia mero declarativa acerca de la inteligencia, contenido y alcance de normas constitucionales que tiene el fallo anterior, ya que se contrajo a declarar que “resuelve la interpretación” en el sentido de que “los funcionarios recurrentes (sic) siguen siendo trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y por ende acreedores de todos los beneficios laborales inherentes”, lo cual, como es obvio, es un hecho que no se desprende en forma alguna de los artículos 169 (legislación municipal; su organización, gobierno y administración), 171 (legislación en materia de distritos metropolitanos) o la Disposición Tr ansitoria Primera (deber de la Asamblea Nacional de aprobar la ley especial sobre el régimen del Distrito Capital) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones respecto de las cuales no se pronunció la existencia de alguna oscuridad u ambigüedad, que fue el fundamento de la petición.

    Llama la atención la incongruencia entre la decisión que acaba de reseñarse y la siguiente afirmación del veredicto de la ciudadana Presidenta de esta Sala Constitucional cuando declaró sin lugar la recusación del ponente: “el fin último de la acción de interpretación es una declaración de certeza sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que le presenten dudas a los ciudadanos y que tiene como finalidad, obtener una decisión mero declarativa que dé certeza a normas constitucionales, la cual no beneficiará a un particular o a una relación jurídica determinada, sino al colectivo,…”.

  3. En todo caso, el acto decisorio del que se aparta el disidente dio por probado un hecho fundamental, sin que haya ofrecido un razonamiento demostrativo del mismo, cuando declaró que “la Comisión de Transferencia (prevista en Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital) no transfirió la Secretaría de Infraestructura del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”, por lo que “esa dependencia administrativa aún queda adscrita al primero de los mencionado,” sin sustento en prueba alguna que conste en autos o en algún documento que quede abarcado por el iura novit curia o, al menos, que sea un hecho notorio, a pesar de que éste es, precisamente, el hecho controvertido entre las partes en el conflicto que subyace en la pretensión de interpretación que ha debido ser resuelta por la Sala Político-Administrativa; por el contrario, se afirmó erradamente que “no resulta controvertida la relación de empleo que poseen los accionantes con el Distrito Metropolitano de Caracas”, aunque en la narrativa se recogió, entre los alegatos de los solicitantes, que las autoridades metropolitanas alegaron persistentemente que no pertenecen a ese ente sino al Distrito Capital porque la secretaría en la que laboran habría sido transferida a este último igual que sus recursos, pero aquéllos sostienen que no existe tal transferencia porque ella no consta en ninguna Gaceta. Por tanto, hay controversia, esa es la controversia, cuya resolución no corresponde a una interpretación, por cierto, ni constitucional ni legal, porque no es asunto de mero derecho sino estrictamente fáctico: ¿fueron transferidos o no la Secretaría de Infraestructura y los recursos que le corresponden del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital?

  4. Por último, el fallo del que se difiere corre el riesgo de ser ineficaz porque el problema tras el asunto de autos tendría su origen en indisponibilidad de recursos por parte del ente que fue declarado como empleador, en cuyo presupuesto no habría sido incluida la nómina de los supuestos pretendientes; de modo que este acto decisorio, por sí solo, no bastará para la solución de la controversia de fondo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0252

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