Sentencia nº 0464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados J.P.A., J.C.S. y Y.V.M. (INPREABOGADO Nos. 84.800, 808 y 147.832, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A. inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 78, Tomo A-14” contra “los Actos Administrativos contenidos en el Oficio de Notificación identificado como N° Diresat-Anz CMO-NT-390-12 de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Oficio: CMO-C-387-12 contentivo de 'CERTIFICACIÓN' de fecha 29 de Noviembre de 2012 (…) y contra el Acto Administrativo contentivo del 'INFORME PERICIAL' identificado como: DIR-ANZ/748/2012 de fecha 05 de Diciembre de 2012 (…) todos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el 7 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 6 de noviembre de 2014, el abogado J.P.A., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Hotelera Joclatel, C.A., interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra “los Actos Administrativos contenidos en el Oficio de Notificación identificado como N° Diresat-Anz CMO-NT-390-12 de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Oficio: CMO-C-387-12 contentivo de 'CERTIFICACIÓN' de fecha 29 de Noviembre de 2012 (…) y contra el Acto Administrativo contentivo del 'INFORME PERICIAL' identificado como: DIR-ANZ/748/2012 de fecha 05 de Diciembre de 2012 (…) todos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (…)” (sic).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que:

(…) los actos administrativos tantas veces señalados de los cuales solicitamos su nulidad son suscritos por funcionarios sin competencia expresa por vía legal ni delegación alguna para dictarlos, toda vez que los médicos ocupacionales no tienen competencia expresa por la LOPCYMAT, ni tampoco delegación para dictar actos administrativos en materia de calificación y del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades profesionales y menos aún establecer indemnizaciones a favor de los trabajadores a cargo de las empresas o empleadores, ya que tal facultad es atribuida por la Ley solo al INPSASEL (…) en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de donde lo que procede es la nulidad absoluta de tales actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

(sic). (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó:

debemos señalar a este despacho que la falta de cumplimiento por parte del INPSASEL de todo procedimiento en la sustanciación del expediente administrativo en contra de nuestra representada ha generado indefensión (…) en perjuicio de la empresa (…) nuestra representada no puede aportar durante el procedimiento administrativo elementos probatorios que sirvan a su descargo (…) y demás actos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa, configura de una manera clara e indubitable la violación de ordenamiento jurídico (…)

(sic).

Señaló que:

(…) la 'CERTIFICACIÓN' (…) falsamente indica que durante la relación de trabajo que mantuvo el trabajador, éste sufrió agravamiento de una enfermedad, que como veremos adelante, no hay constancia técnica de cuándo surgió y desde cuándo la padece el actor y por cierto, ni siquiera está determinado en la certificación si la misma la padece o no dicho ciudadano

.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicitó las medidas cautelares de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la parte recurrente contra “los Actos Administrativos impugnados”.

En tal sentido, sostuvo que dichos actos administrativos se encuentran viciados de incompetencia, violación al debido proceso y a la defensa y falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual constituye, en sí, la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente (fumus boni iuris) y que respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) arguyó que su representada se vería obligada al reconocimiento de una enfermedad de origen ocupacional y al pago “de unas cantidades de dinero”, las cuales serían de imposible recuperación, ocasionándole un daño a la accionante.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente (…) En el presente caso, de la revisión (…) de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, también dejó constancia de la determinación de ciertos incumplimientos de las obligaciones por parte de la empresa, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-

Luego, respecto al vicio de incompetencia (…) considera este Tribunal que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa; más aún, de la propia copia simple que anexa el recurrente a su escrito libelar contentiva de Gaceta Oficial en la que consta la delegación que se le hace a la funcionaria actuante (folio 30), puede advertirse que sí tiene la delegación necesaria para ejercer tales funciones; siendo menester destacar que, el recurrente denuncia la falta de competencia de funcionario que delega la actuación para hacerlo; empero, en este particular cabe resaltar que la incompetencia que genera la nulidad absoluta de un acto administrativo es aquella que resulta manifiestamente evidente, no la que genera dudas o no es manifiestamente evidente, tal como resulta en el caso de autos, pues no se aprecia que el funcionario que hace la delegación sea absolutamente incompetente para hacerla, por tanto, debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado (…) En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad, hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A., y así se establece. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, formuló los siguientes alegatos:

Indicó que:

En nuestra opinión es claro que el sentenciador, al momento de motivar su decisión explica las funciones técnicas que tienen la DIRESAT, lo cual a todas luces refuerza nuestro criterio, y luego sin ningún argumento o base legal concluye en decir, que en su 'lógica' son estas DIRESAT los entes con competencia y atribución de emitir las certificaciones de enfermedades ocupacionales, cuando expresamente contempla la LOPCYMAT que el nivel orgánico con tal atribución es al Presidencia y su Directorio (…)

(sic). (Mayúsculas del original).

Señaló que:

(…) el Acto Administrativo contentivo del 'Informe Pericial' identifica un expediente que no se corresponde con el proceso de investigación sustanciado contra mi representada, debemos decir que la sentencia aquí recurrida emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, omite totalmente pronunciarse ante tal solicitud (…) De tal manera que con tal omisión (…) del Juez Superior (…) infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de tal manera el vicio en la sentencia denominado citrapetita o incongruencia negativa, al no cumplir ella con el principio de 'exhaustividad', que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes (…)

.

Asimismo, adujo que:

Con respecto (…) a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho presentes en el procedimiento administrativo de investigación que culminó con la 'Certificación' y el 'Informe Pericial', toda vez que el ente administrativo a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del INPSASEL, no logró determinar cuáles fueron los hechos, agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que generaron el agravamiento de la condición física del trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) Es el caso que con tal pronunciamiento el Juez de la causa, no cumple con precisión en determinar cuáles han sido los factores que han generado, tal presunto agravamiento de enfermedad ocupacional para el ciudadano E.C. (…) de manera que efectivamente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho en que incurre el juzgador al haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes no probados en el curso del expediente administrativo y así solicitamos sea declarado

(sic). (Mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este Alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; N° 37 del 25 de marzo de 2010, caso: C.T., de la Sala Electoral y Nos. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil). Asimismo, debe acogerse el criterio según el cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A.), de la Sala Constitucional. En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante dicho escrito. Así se establece.

Adicionalmente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Hotelera Joclatel, C.A., interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra:

los Actos Administrativos contenidos en el Oficio de Notificación identificado como N° Diresat-Anz CMO-NT-390-12 de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Oficio: CMO-C-387-12 contentivo de 'CERTIFICACIÓN' de fecha 29 de Noviembre de 2012 (…) y contra el Acto Administrativo contentivo del 'INFORME PERICIAL' identificado como: DIR-ANZ/748/2012 de fecha 05 de Diciembre de 2012 (…) todos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (…)

(sic).

En tal sentido, se advierte que tanto el oficio identificado con el alfanumérico Diresat-Anz CMO-NE-390-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, así como el Informe Pericial identificado con las letras y números DIR-ANZ/748/2012 del 5 de diciembre de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen actos de trámite, por cuanto con el primero de los mencionados se notificó a la parte demandante de que la referida DIRESAT emitió la “Certificación N° CMO-C-387-12, fechada el día 29 de Noviembre del año 2012 (…) con motivo de la investigación de la enfermedad laboral del trabajador (…) ELIO RAFAEL CORTEZ LEON” (sic) y con el segundo se emitió “el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”.

De este modo, se observa, que ambos derivan o son consecuencia de la Certificación supra señalada, en razón de lo cual esta Sala entiende que el acto administrativo impugnado es el contenido en dicha Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-387-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) de los mencionados estados, mediante la cual se certificó que el trabajador E.R.C.L. padece de “1) Discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD CIE10: M58.1) 2) Discopatía cervical: protusión discal C3-C4 (COD CIE: M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)” y, en consecuencia, conocerá, en apelación, de los vicios alegados contra el fallo dictado el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que estén relacionados exclusivamente con el mismo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 2136, del 17 de diciembre de 2014, caso: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.). Así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Hotelera Joclatel, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

En primer lugar, con relación al pronunciamiento del a quo sobre el alegato referido a que:

el sentenciador, al momento de motivar su decisión explica las funciones técnicas que tienen la DIRESAT, lo cual a todas luces refuerza nuestro criterio, y luego sin ningún argumento o base legal concluye en decir, que en su 'lógica' son estas DIRESAT los entes con competencia y atribución de emitir las certificaciones de enfermedades ocupacionales, cuando expresamente contempla la LOPCYMAT que el nivel orgánico con tal atribución es al Presidencia y su Directorio

(sic).

En este particular, la parte apelante manifestó su disconformidad con el razonamiento del juzgador de instancia respecto a la competencia de las Direcciones Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores del INPSASEL, actualmente Gerencias Estadales, por lo que se entiende que el apelante denunció el error de juzgamiento.

Precisamente, en cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 00028, del 22 de enero de 2002, caso: SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), estableció lo siguiente:

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado de este fallo).

En el caso sub examine, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte apelante aseguró que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, específicamente, indicó que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de “su Presidencia y su Directorio” y no la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta el órgano que tenía competencia para emitir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-387-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, cuya nulidad se demanda.

En tal sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala que de acuerdo al numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente del trabajo y para poder lograr comprobar, calificar, y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectación en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, la cual es suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

No obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con fundamento en la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

En el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la P.A. Nº 1 del 2 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846 del 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el entonces presidente de dicho órgano, ciudadano N.O., en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros, a la ciudadana C.d.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.340.802, en su condición de Médica Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta al dictar la Certificación identificada con el alfanumérico CM0-C-387-12 del 29 de noviembre de 2012, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador E.R.C.L., actuó ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración funcional y territorial. En consecuencia, se desestima el argumento relativo al error de juzgamiento, por la incompetencia denunciada. Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 2128 del 17 de diciembre de 2014, caso: Avon Cosmetics de Venezuela). Así se decide.

En segundo lugar, con relación al alegato de “(…) falso supuesto de hecho en que incurre el juzgador al haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes no probados en el curso del expediente administrativo (…)”, esta Sala de Casación Social advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en el que supuestamente incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que la parte accionante indicó “(…) Es el caso que con tal pronunciamiento el Juez de la causa, no cumple con precisión en determinar cuáles han sido los factores que han generado, tal presunto agravamiento de enfermedad ocupacional para el ciudadano E.C. (…)” (sic).

En tal sentido, se observa que en la sentencia apelada, el órgano jurisdiccional de origen señaló:

(…) no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad, hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento (…)

.

Así, observa la Sala que de las copias certificadas de los antecedentes administrativos que cursan en el presente expediente (folios 50 al 157 de la pieza N° 1), se pudo constatar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano E.R.C.L., contra la entidad de trabajo Organización Hotelera Joclatel, C.A., realizó la correspondiente investigación del origen de la enfermedad padecida por el mencionado trabajador, en fecha 15 de octubre de 2012.

De igual modo, advierte la Sala que el aludido informe de investigación fue suscrito por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.314.563, en su carácter de “Coordinador de Talento Humano” de la sociedad de comercio Organización Hotelera Joclatel, C.A., quien manifestó su conformidad con el contenido del mismo al suscribirlo sin observaciones, es decir, estuvo de acuerdo con lo determinado por el funcionario competente, destacándose que la investigación fue realizada in situ en la entidad de trabajo, obviamente en presencia de la representación de la misma.

Consecuente con dicha investigación, la médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta certificó una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con las siguientes particularidades:

con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbrosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral (…)

.

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse a.l.c. de enfermedad ocupacional identificada con el alfanumérico CMO-C-387-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación y que derivó en la certificación cuya nulidad fue demandada, razón por la cual se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento denunciado. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al haberse desestimado los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Organización Hotelera Joclatel, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

N° AA60-S-2014-001452

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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