Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 09-0920

Mediante escrito del 23 de julio de 2009 los abogados H.G., L.L., Y.K., Lubelys Rivero y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 120.778, 108.675 y 119.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1994, bajo el No. 50, tomo 249-A-Sdo, cuyos estatutos sociales fueron modificados en diversas oportunidades, siendo la última el 24 de noviembre de 2000, cuya acta fue inserta ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 22, Tomo 91-A-Sdo, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra la decisión del 2 de abril de 2009 que dictó el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de febrero de 2009, que emitió el Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que propuso la ciudadana Carmen Luisa Henríquez Da Silva contra la hoy accionante.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de agosto de 2009, se dio en cuenta en Sala del escrito consignado por la apoderada judicial de la accionante, en el cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

 

El 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la accionante, en la cual desistió de la acción de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo y de los anexos consignados por los apoderados judiciales de la hoy accionante se desprenden  los siguientes antecedentes:

         El 11 de febrero de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Carmen Luisa Henríquez Da Silva contra la sociedad mercantil Organización Italcambio, C.A. y, en consecuencia,  ordenó a la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades resultantes de los cálculos pertinentes realizados por los expertos contables; contra este fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación.

El 11 de marzo de 2009 el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 11 de febrero de 2009 referido anteriormente y, en esa misma oportunidad, fijó la audiencia oral y pública para que tuviera lugar el 26 de marzo de 2009.

El 2 de abril de 2009, el referido Juzgado Superior Octavo, declaró:  1.- parcialmente con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Carmen Luisa Henríquez Da Silva contra el fallo del 11 de febrero de 2009 que dictó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 2.- parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo del 11 de febrero de 2009 que dictó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 3.- parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante y ordenó a la demandada pagar los montos laborales correspondientes, modificando el fallo apelado.

El 19 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia No. 0795 en la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la hoy accionante contra la decisión accionada.

El 23 de julio de 2009, tal como fue expuesto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Organización Italcambio, C.A., consignaron en esta Sala acción de amparo constitucional contra el fallo del 2 de abril de 2009 que dictó el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                    

                                               II      

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, en el escrito objeto de la presente acción, fundamentó su solicitud en las siguientes consideraciones:

Que “…el tribunal de la primera instancia sí le concedió valor y efectos probatorios a las documentales ‘c’, c-1 y ‘c’ c-2, pero, en cambio, el Juzgador Superior Octavo les restó sin motivación alguna y en forma arbitaria, todo valor probatorio, anulándose los derechos constitucionales de la empresa demandada, por los cuales luchó y defendió a lo largo del juicio, para que no se le condene a pagar lo ya pagado y lo que legalmente está eximida de pagar en justo derecho. Y resulta grave que el tribunal de la recurrida incurrió en doble error y doble ilegalidad por cuanto por un lado desecha inmotivadamente las documentales tantas veces señaladas y por otro lado establece que durante el periodo del juicio de estabilidad laboral o sea del 15-11-2004 al 14-11-2007 se generaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de los conceptos de vacaciones, e intereses de prestaciones, tomando en cuenta las mismas e idénticas cantidades reclamadas por la parte actora”.

Que “…si bien la presente acción de amparo alude directamente a una situación en la que se denuncian errores judiciales inexcusables durante la tramitación y resolución de la apelación por parte del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que dictó la sentencia accionada en amparo, concretamente, a las graves irregularidades cometidas en la sentencia al momento de determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados, y si había producido las pruebas y alegatos que la liberan de conceptos de pasivos laborales, no por ello tales infracciones deben dejarse de conocer a través de la presente acción, y mucho menos cuando se encuentran en juego derechos constitucionales flagrantemente vulnerados en forma directa e inmediata ante el hecho cierto de que el tribunal de la recurrida en forma carente de motivación desechó totalmente las pruebas que fueron acompañadas al proceso, a las cuales hemos hecho referencia, cuyo examen y valoración sí llevó a cabo la Juez de mérito (Juzgado 7mo de Juicio del Trabajo), sino que además incurre en el vicio constitucional de incongruencia omisiva al no tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho formulados por la empresa durante la tramitación del juicio de cobro de prestaciones sociales…”.

Que “[e]n el caso de autos el Tribunal Superior examinó la controversia y concluyó que no se debe computar el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, fundado en dos argumentos: 1. que el legislador previó como sanción para el patrono perdidoso el pago de los salarios dejados de percibir a título indemnizatorio, pero la fecha real del despido sigue siendo aquella en la que se produjo inicialmente el despido, independientemente de que el despido sea calificado como injustificado y entonces le prospere al actor el pago doble tanto preaviso como de la antigüedad, pero hasta el momento efectivo del despido, y, 2do. que durante el juicio de estabilidad laboral se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo, por lo tanto, al no prestar el servicio el actor, el patrono no está obligado al pago, pero, una vez que terminaba dicha suspensión de la relación de trabajo, continua (sic) la prestación de servicio y con ella, el cálculo del tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad”.

Que “La forma arbitaria como desecha los pagos y disfrute de vacaciones, la forma errónea e ilegal en aplicar el principio Tamtum Apellatum devollutum (sic) y el principio reformatio in peius, mejor conocido éste como prohibición de reforma en perjuicio del único apelante, para con ello ordenar el pago de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas durante el periodo del juicio de estabilidad laboral, lo cual a su vez incide incrementando la fracción de tales conceptos y los intereses, de esta forma le menoscaba en forma flagrante y determinante el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la igualdad de la parte demandada”.

Que “…la empresa demandada como alegato y para abonar el rechazo al cobro de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, bono vacacional y bono alimentario, intereses, intereses sobre prestaciones sociales, conceptos que no se causan durante el periodo que dure el juicio de estabilidad laboral, alegó que es muy contundente la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, como se evidencia en sentencia del 13-03-2002, Ponente Dr. J.R.P., caso: H.G.V.M. contra el Diario El Universal, C.A. Exp. 01-659”.

Que “…la sentenciadora AD QUEM pasó a analizar las pruebas de ambas partes, o sea, descendió a conocer el fondo de la controversia, pero en forma errónea o ilegal, en la valoración de las pruebas de la empresa accionada (documentales ‘c’, c-1 y ‘c-2’) deja establecido:…se da valor probatorio en cuanto se reconoce por la parte actora en la evacuación de la prueba la firma, pero no se reconoce que el pago realizado estuviese ajustado a derecho”.

Que “…el Tribunal Superior Octavo del Trabajo por un lado le concede valor a las documentales y por otro lado las desecha porque el pago y el disfrute de las vacaciones no están ajustados a  derecho. Pero resulta que la recurrida no explica y no motiva por qué tales pagos y disfrutes  vacacionales no están conforme a derecho,  desconocemos simplemente en que (sic) pecado incurrió la empresa al reconocerle tales beneficios a la ex-trabajadora”.

                 

                                               III

               DE LA SENTENCIA ACCIONADA

        La sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo, consignada en copia certificada por la hoy accionante y dictada el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación que ejercieron ambas partes contra la sentencia del 11 de febrero de 2009, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Luisa Henríquez Da Silva contra la empresa Organización Italcambio C.A. -hoy accionante- y modificó el fallo apelado en los siguientes términos:

(…)FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que en (sic) el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no debe tomarse en consideración para el tiempo de antigüedad, ya que no existió prestación efectiva de servicios, en tal sentido, invoca las sentencias reiteradas del Tribunal Supremak (sic) de Justicia, igualmente alega que la cesta ticket se genera por días efectivamente trabajados, por lo cual éste (sic) concepto no debe pagarse por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, ni tampoco durante el período pre-y post natal. En cuanto a los demás puntos decididos por el Juzgado a-quo considera que están ajustados a derecho.

(…omissis…)

Ahora bien, tenemos que la actora demanda el beneficio de cesta tickets desde el 01-01-02 hasta el día 20-11-07 fecha en la que renuncia a prestar servicios para la demandada. Sin embargo, dentro de dicho lapso reclamado la actora estuvo 09 días de reposo postnatal (desde el 01-01-02 al 09-01-2002), asimismo en dicho periodo se llevó a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora (desde el 15-11-04 al 14-11-07).

Así las cosas, este Juzgado destaca que según el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la apelación de la parte actora respecto a este punto, en el sentido de otorgar el beneficio de cesta ticket desde 09-11-01 al 09-01-2002: lapso en que la actora gozó de un periodo de reposo pre y post natal, así mismo se ordena cancelar este beneficio desde el 10-01-2002 hasta el día 28-06-2002 (fecha en que fue despedida injustificadamente), período efectivamente laborado, excluyendo el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, habida cuenta (sic) que el periodo pre y post natal se tuvo como reposo médico y estuvo suspendida la relación de Trabajo de acuerdo al Artículo 97 de la LOT. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total, tomando en consideración el valor del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el año 2002, como sanción por el no pago oportuno de la cesta ticket. El valor correspondiente será multiplicado por el total de días hábiles transcurridos en el lapso ordenado a cancelar, excluyendo los días, lunes y martes de carnaval, 24 de diciembre, 01 de enero, domingos y demás días declarados de fiesta nacional. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el lapso a cancelar por prestación de antigüedad:

Se declara procedente el reclamo de prestaciones sociales desde el 10-08-98 al 20-11-07, excluyendo el lapso de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 15-11-2004 al 14-11-07, ya que en este tiempo, la relación laboral se encontraba suspendida, es decir, el trabajador no prestó servicios efectivamente, por lo cual no pudo originarse antigüedad alguna, ello de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 97 de la LOT. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días de salario integral mensual, más dos días anuales acumulativos por cada año de servicios. Se ordena a la demandada a (sic) presentar al experto, los respectivos recibos de pago de salario básico, a los fines de poder realizar los cálculos correspondientes. El experto deberá tomar en consideración que la actora tenía derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT. En tal sentido procede la apelación que sobre dicho punto ejerciera la parte demandada, ya que el Juzgado a-quo no excluyó en el cómputo de la prestación de antigüedad, el lapso de duración del procedimiento de reenganche.

 (omissis)

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que se declaran procedentes los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Periodo 10-08-1998 al 20-11-2007, por la cantidad de Bs. F 860,70; Bono Vacacional Fraccionado: Periodo 10-08-98 al 20-11-07, por la cantidad de Bs. F 297,14; Utilidades Fraccionadas. Periodo 10-08-99 al 20-11-07, por la cantidad de Bs. F 256,16; 5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs. F 3.276,57, Salarios retenidos correspondientes 15, 16, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2007 Bs. F 102,46, Salarios Caídos dejados de percibir correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007 por Bs. F 1.147,60, Periodos 19-09-2007 al 14- 11-2007, Vacaciones periodo comprendido del 10-08-1.999 al 20-11-2007 Bs. F 2.766,55, Utilidades periodo 10-08-1999 al 20-11-2.007 por Bs. F 2.766,55

Conceptos No Procedentes: 1.- Indemnización por daños y perjuicios. Periodo 10-08-98 al 20-11-07 Bs. F 1.229,58

2.- Paro Forzoso. Total Bs. F 184,43

3.- Cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y ante el Instituto Nacional de Habitat y Vivienda (CONAVI) y 4.- No procede Beneficio de Alimentación por periodo Vacacional, ajustado a la Ley de Beneficio Alimentario, día trabajado día pagado.

Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrar Experto Contable para los cálculos.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

     

  

    V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la acción interpuesta y observa:

El 23 de octubre de 2009 la abogada Lubelys Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional.

 Al respecto, esta Sala verificó que la referida abogada tiene facultad para desistir de la pretensión de amparo propuesta, tal como consta en el texto del poder otorgado por la parte accionante, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, que contiene la facultad expresa para: “…promover posiciones juradas, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada…”.

 Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el referido desistimiento, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

. (Resaltado de la Sala).

 De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador  otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público ni puedan afectarse las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte accionante no afecta al orden público, ni entraña una posible afectación de las buenas costumbres, como lo ha desarrollado la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

 “...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”. 

Aprecia, esta Sala que en el caso bajo examen, las violaciones constitucionales alegadas afectan exclusivamente la situación jurídica de la parte accionante y sus intereses particulares y, de ningún modo, al orden público ni a las buenas costumbres;  siendo ello así, en atención al contenido de las normas transcritas supra, la Sala considera ajustado a derecho homologar el desistimiento efectuado por la abogada Lubelys Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Organización Italcambio, C.A., de la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 2 de abril de 2009 que dictó el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de  la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., contra la decisión del 2 de abril de 2009 que dictó el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

                                                Francisco Carrasquero López

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz 

                                                        Magistrado

             

M.T.D.P.

               Magistrado

                                             C.Z. deM.

                                                                 Magistrada

A.D.R.

    Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 09-00920

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