Sentencia nº AVOC.000685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000653

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: G.B.V. El 1 de agosto de 2016, la abogada M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., solicitó ante esta Sala el avocamiento previsto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los juicios incoados en contra de su representada por las empresas PROMOCIONES INTOOTAL, C.A. y CLEMENT, C.A., ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signados AN3D-X-2016-22 y ANSD-X-2016-19, de la nomenclatura de referido tribunal.

En fecha 1 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Civil da por recibido el expediente y, se dio cuenta ante la Sala.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De la norma supra transcrita se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que los sujetos procesales intervinientes en el juicio a avocarse son personas jurídicas, por el desalojo de un local comercial, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO En el escrito constante de trece (13) folios contentivo de la solicitud formulada, se alega lo siguiente:

…En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el abogado J.D.C., presentó escrito de tercería, actuando en su carácter de apoderado de las menores EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., hijas del ciudadano M.E.C. (+), quien en vida fue accionista de las empresas involucradas en el juicio, pasando a ser las referidas menores únicas y universales herederas del ciudadano antes mencionado y, en consecuencia, accionistas y co-propietarias de las empresas CLEMENT, C.A. y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., teniendo un evidente interés jurídico actual y directo en las resultas de la causa, ya que al ser declarada procedente la pretensión de desalojo se ve afectado su patrimonio, el cual está constituido exclusivamente por el bien inmueble objeto del juicio de desalojo, alegando que existe un conflicto de intereses pues las referidas menores son accionistas tanto de una de las empresas demandantes como de la empresa demandada, al tiempo de denunciar la incompetencia del tribunal civil para conocer el asunto, que en todo caso debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por lo que la causa debía ser decidida por el juez natural de las menores de conformidad con el Literal “A” del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El referido escrito de tercería se anexa a la presente en copia simple marcado “B”.

(…Omissis…)

En el presente caso se hace necesario e imperante que se restituyan las manifiestas violaciones verificadas durante el iter procesal, dada la trascendencia para la resolución de la controversia de desalojo. En este sentido, señalamos que el Tribunal (Sic) se negó a oír el Recurso (Sic) de Regulación (Sic) de Competencia (Sic) y se declaró competente para seguir conociendo de la causa, negando así el derecho a la defensa de tres menores de edad; no tramitó las incidencias que se plantearon en el transcurso del proceso; decretó una medida de secuestro sin haberse verificado los presupuestos de ley y valorando un documento consignado en copia simple, el cual fue tachado de falsedad y desconocido por esta representación; subvirtió los lapsos y formas procesales, todo lo cual se evidencia de las actas del expediente.

…En el presente caso es evidente el desorden procesal en el que habría incurrido el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio a cargo del juez JUAN ALBERTO CASTRO, quien procedió a declararse competente a pesar que las terceras interesadas constituidas por tres menores de edad, representadas por sus apoderados judiciales, solicitaron la regulación de competencia, procediendo el juez a negar dicha regulación y a declararse competente para desconocer (Sic) la causa, desconociendo los criterios de la Sala Plena en esta materia, y de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de no haber tramitado el referido Recurso de Regulación de Competencia; además decretó una medida cautelar de secuestro sin que se hubieran verificado los requisitos (Sic) de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y del literal L del artículo 41 del Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, puesto que el documento fundamental para el decreto de dicha medida fue tachado de falsedad y el referido tribunal omitió tramitar la incidencia de tacha, aunado al hecho que solicitamos a ese tribunal que fijara el monto de la fianza en reiteradas oportunidades, pero el tribunal no fijó el monto para la constitución de la misma, no obstante ello procedimos a constituir fianza por un monto de doscientos mil bolívares (200.000,00) el cual constituye el doble del monto de la pretensión más las costas procesales y aun así, el juez de manera ilegal procedió a ejecutar la medida de secuestro. Añadidamente, a pesar que el juez JUAN ALBERTO CASTRO fue recusado en el cuaderno principal por encontrarse incurso en las causales de los numerales 9 y 18 del artículo 82, de manera ilegal se pronunció sobre su propia recusación y siguió conociendo de la causa de manera arbitraria; a pesar que presentamos formal denuncia en contra del referido juez ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual le fue informado oportunamente y, en consecuencia, nos constituimos en contraparte del juez JUAN ALBERTO CASTRO en el proceso judicial disciplinario, este siguió conociendo de la causa y procedió a ejecutar una medida de secuestro a todas luces ilegal. Asimismo, ante la inminente ejecución de la medida de secuestro que traería como consecuencia el desalojo del (Sic) todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del mismo y bajo el riesgo de dejar sin empleo a más de cuarenta (40) trabajadores, así como evitar que se viera afectada la reputación de la empresa y de sus socios, nos vimos obligados a suscribir una transacción completamente leonina…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

De la precedente transcripción parcial de la solicitud de avocamiento se desprende lo siguiente:

  1. El ciudadano M.E.C.P., socio tanto de la codemandante CLEMENT, C.A., como de la demandada ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., falleció en fecha 11 de noviembre de 2013; dejando tres (3) hijas menores de edad;

  2. la representación judicial de las menores hijas alegó la incompetencia material del tribunal de la causa para conocer y decidir la presente controversia, pues consideró que la misma debe tramitarse ante la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el a quo se declaró competente y una vez solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnación, ésta fue negada;

  3. según el apoderado judicial de las precitadas menores, ellas tienen interés directo en las resultas del juicio y cualquier decisión puede afectar directamente su patrimonio, por ser herederas, como se dijo, de un accionista de dos (2) de las tres (3) empresas hoy en conflicto;

  4. el juez de la causa, ante la recusación propuesta por considerarlo incurso en las causales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin remitirla a otro juez para que la resolviera, se pronunció sobre la misma y siguió conociendo de la causa;

  5. no se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;

  6. ante los alegatos esgrimidos por la representación de las menores como terceras en las referidas controversias, el a quo los ha desechado con fundamento en los alegatos de las demandantes;

  7. el documento fundamental para el decreto de la medida fue tachado, omitiéndose tramitar la incidencia de tacha correspondiente; además, aun cuando el tribunal de la cognición no procedió a fijar el monto de la fianza, se constituyó una por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00);

  8. declarada con lugar la demanda por desalojo, se decretó medida de secuestro del inmueble objeto de la litis, sin que se hubiera verificado los requisitos de procedencia del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y,

  9. ante la inminente ejecución de la medida de secuestro decretada, se vieron obligados a suscribir una transacción completamente leonina.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. Señaló la Sala en esa oportunidad que:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

(...Omissis...)

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

“... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Resaltado del texto).

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra resumidas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a señalar una supuesta serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio por desalojo, porque ante la presencia de tres herederas menores de edad y que serían accionistas de dos (2) de las tres (3) empresas en conflicto, debe ser la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescentes quien conozca y decida la litis; que ante esa solicitud, la misma fue negada por el tribunal de la cognición y que apelada dicha decisión, la misma no fue admitida; que se declaró con lugar la demanda por desalojo y, se acordó la medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, las supuestas irregularidades acaecidas en el juicio por desalojo de local comercial están relacionadas con ocasión de la negativa de declaratoria de incompetencia por la intervención de tres (3) menores hijas herederas de un accionista de dos (2) de las tres (3) empresas en conflicto; así como la inadmisión de la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación ante aquella decisión; la declaratoria de con lugar de la demanda de desalojo y el decreto de la medida de secuestro del bien objeto de la litis.

Sin embargo, del legajo acompañado a la solicitud, se desprende que el hecho de que existan tres (3) herederas menores de edad e hijas de quien en vida fue accionista, tanto de CLEMENT, C.A. como de ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., personas jurídicas éstas distintas, diferenciadas e irremediablemente desligadas de sus socios accionistas, no hace procedente ninguno de los alegatos de incompetencia, pues a saber la condición de herederas de un accionista, nunca estará en riesgo, tanto en sus derechos como accionistas así como su porcentaje accionario, ya que ninguno de éstos conceptos forma parte del litigio y, por el hecho de ser herederas de un accionista de ambas empresas, tampoco pone en riesgo su patrimonio, por cuanto cualquiera que sea la decisión, una de las empresas seguirá en posesión del bien inmueble en disputa.

Cabe destacar que de lo expuesto por la solicitante del avocamiento, en su escrito que hubo una intervención de terceras en la que se solicitó la declinatoria de la competencia; que la misma fue declarada inadmisible y negada la declinatoria de competencia, solicitada la regulación de la misma, también fue negada pero de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente se negó la expedición de copias certificadas.

Luego en fecha 7 de julio de 2016, se dictó sentencia declarando con lugar el desalojo, ante la cual la demandada apeló, recusó al juez –la cual fue declarada inadmisible por tardía y, expresó que se ratifica que no se ha agotado el procedimiento administrativo, además se tacha una documental y se solicita la fijación del monto de la fianza; luego se reitera la apelación; que en fecha 21 de julio de 2016 se considera agotado el procedimiento administrativo y procedente el secuestro y, que en fecha 27 de julio de 2016, se ejecuta el secuestro y, además, se desiste de la apelación, conviniéndose en la demanda y suscribiéndose una transacción -a decir de la solicitante- de carácter leonino.

Finalmente, de los alegatos expuestos en los escritos, la Sala resume que hubo sentencia definitiva en el juicio por desalojo declarándolo con lugar, la cual fue apelada y luego desistida, que se solicitó y decretó medida de secuestro y –aún más- señala la solicitante del avocamiento que hubo una transacción, todo lo cual nos lleva a establecer que estamos en fase de ejecución de la sentencia.

En relación con los avocamientos en la fase de ejecución de sentencia, la Sala en sentencia N° 206 de fecha 29 de marzo de 2016, con ocasión de una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano G.R.V., expediente N° 2016-000128, expresó:

“…De seguidas consta que en fecha 1° de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo del inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde junio de 2001 a enero de 2004.

Luego de lo reseñado precedentemente, la Sala constata del escrito consignado por el solicitante del avocamiento ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (folio 48) que éste en fecha 25 de junio de 2013, interpuso un amparo sobrevenido contra lo decidido en la causa N° FPO2-R-2013-179, en el que se evidencia que en vez de apelar de la decisión antes señalada, el demandado interpuso amparo, y luego solicitó al tribunal “…me permita reformar el acto constitucional en fecha 30 de mayo de 2013 por el acto del recurso de apelación conservando la citada fecha, razón a ello ordene al tribunal segundo se tenga dicho acto constitucional como recurso de apelación…”, quiere esto decir que el demandado en vez de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 1 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuso acción de amparo y luego pretendía que se tomara como aquella, razón por la cual después devino el recurso de hecho y la recusación al cual hace referencia el solicitante en su escrito.

De lo descrito precedentemente, esta Sala aprecia que el caso que se examina involucra directamente a particulares, quienes a través de un juicio por desalojo persiguen la entrega material de un bien inmueble dado en arrendamiento, lo cual no trasciende el orden privado, toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Asimismo, observa la Sala que en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 628 del 18 de abril de 2008, caso: CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., este Alto Tribunal estableció que en aquellos casos en los cuales se hubiera concluido el juicio con sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, “…no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, puesto que ya no está en curso sino en fase de ejecución…”, razón por la cual, al existir en el presente caso evidencias de que el juicio ya concluyó, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, como en efecto, establece la sentencia al cual se hace referencia…”. (Resaltado del transcrito).

En este orden de ideas, considera la Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto; que en el juicio cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de ejecución, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la abogada M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000653

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario.

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