Sentencia nº 1011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0977

Mediante sentencia número 1458 del 25 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional decidió revisar, de oficio, la sentencia número 19 dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala Electoral de este alto Tribunal, que declaró: (i) con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 13 de agosto de 2012 por los ciudadanos P.C.V.A., D.A.G.G., N.J.G.R., A.E.M.P. y E.J.T.M., actuando con el carácter de Presidente -el primero- y miembros del Comité Político Nacional de la organización política Bandera Roja, asistidos de abogado, contra “…las Vías (sic) de Hecho(sic) de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO,… que lesiona Principios (sic)[,] Valores (sic) democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias …”; (ii) anuló el proceso electoral realizado durante el V Congreso de dicha organización política, que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012; y (iii) ordenó a la Comisión Electoral del mismo que convocara a un nuevo proceso electoral. Igualmente, se acordó medida cautelar y, en consecuencia, se suspendió la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Comisión Electoral del partido político Bandera Roja, relativa a convocar a un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un Cronograma Electoral que incluyera todas las fases indicadas en el fallo sometido a revisión.

El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos el Oficio número 13.544 del 29 de octubre de 2013, suscrito por el Presidente encargado de la Sala Electoral, por medio del cual dio cumplimiento a lo requerido por esta Sala Constitucional en la aludida decisión del 25 de octubre de 2013.

El 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos escrito y anexos presentados por el ciudadano P.C.V.A., actuando en su carácter de Presidente de la organización política “Bandera Roja”, asistido de abogado, en el que -entre otras- señaló que el ciudadano G.P.P. desacató las decisiones dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano P.C.V.A., actuando en su carácter de Presidente de la organización política “Bandera Roja”, asistido de abogado, en el que -entre otras- indicó que conforme a los estatutos vigentes del partido Bandera Roja consignados ante el C.N.E. (CNE), el ciudadano P.V. es la autoridad del partido para realizar los actos de postulación ante el referido C.E..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 19, en la que declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, el 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos P.C.V.A., D.A.G.G., N.J.G.R., A.E.M.P. y E.J.T.M., respectivamente, actuando con el carácter de Presidente -el primero- y miembros del Comité Político Nacional de la organización política Bandera Roja, contra “…las Vías (sic) de Hecho(sic) de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO,… que lesiona Principios (sic)[,] Valores (sic) democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias …” (mayúsculas del fallo transcrito); anuló el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja, que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012 y, como consecuencia de ello, ordenó la desincorporación de las personas que habían resultado electas en el referido proceso electoral y que, por tanto, debían asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes retomarían sus funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomaran posesión de sus cargos las personas que resultaran electas en el nuevo proceso que se ordenó celebrar; y ordenó a la Comisión Electoral de dicho partido político que convocara a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el referido fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al fondo del presente recurso, no obstante pasa a pronunciarse como punto previo respecto a los alegatos sostenidos por la parte recurrida y a tal efecto observa:

El ciudadano C.H., Coordinador de la Comisión Organizadora del V Congreso del Partido Bandera Roja, asistido de abogado, manifestó que los recurrentes accionan contra la Comisión Organizadora del V Congreso del Partido Bandera Roja ‘Héroes de Cantaura’, advirtiendo que ‘…la comisión en cuestión concluyó en sus funciones, ya que en la fecha acordada se realizó el congreso y una vez instalado el Presidium del mismo, se procedió formalmente a dejar en manos de esa mesa la dirección del evento y del partido, toda vez que sus autoridades cesaban en sus funciones y al final del evento se elegiría a quienes iban a dirigir el partido para el próximo período, como en efecto se hizo. Así que la mencionada comisión ya no existe ni tiene vigencia alguna…’.

Al respecto, se observa que los recurrentes interponen el presente recurso de nulidad contra ‘…Las VIAS (sic) DE HECHO de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO pretendiendo realizar un CONGRESO y realizar allí un acto electoral con criterios y condiciones impuestos a los afiliados al PARTIDO, que solapadamente adolece de vicios de constitucionalidad y legalidad, para con ello dar un falso aire de legalidad a sus actuaciones y así perjudicar el proceso eleccionario de las nuevas autoridades del PARTIDO’.

En este sentido, esta Sala aprecia que si bien las funciones de la Comisión Organizadora del Congreso del Partido Bandera Roja, finalizaron una vez instalado el Presidium del mismo, tal situación no impide que aquellos militantes que consideren sus derechos lesionados por la actuación de dicha Comisión, puedan ejercer las acciones legales pertinentes en su contra, por ser dicho órgano el encargado de velar por el acatamiento del plan acordado por el Comité Central para el desarrollo del evento y por tanto es quien debe garantizar el cumplimiento de la normativa legal y sublegal aplicable, con la finalidad de resguardar los derechos e intereses de los militantes del partido Bandera Roja, en virtud de lo cual se estima que la Comisión Organizadora sí resulta ser sujeto pasivo en el presente recurso. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, y en tal sentido observa que los recurrentes alegaron que ‘…la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, pretende fingir el cumplimiento a las disposiciones que contiene (sic) los Estatutos, ya que NO HAY REGLAMENTO APROBADO para el CONGRESO de BANDERA ROJA’; ‘…Lo que constituye una flagrante y grave violación estatutaria, ya que representa falta de legalidad interna y aún (sic) más grave [es] el desconocimiento del censo de militantes, lo que es una falta al ‘principio de transparencia’ principio de derecho electoral de obligatorio (sic) aplicación a todo procedimiento electoral. Por lo que pedimos que esta honorable Sala Electoral[.] Así lo declare...’.

Al respecto, esta Sala observa que a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167), cursa copia del acta de conclusiones del plenario del Comité Central del partido Bandera Roja realizada los días 28 y 29 de abril de 2012, en la cual, en el punto tercero denominado ‘Informe de la Comisión Organizadora del Congreso’, se deja constancia de lo siguiente:

‘…Pedro Moreno expone lo relativo al Reglamento del V Congreso de Bandera Roja. Luego del debate realizado se llega a las siguientes conclusiones y acuerdos con sus respectivas votaciones:

· Se aprueba por unanimidad ampliar en la parte Introductoria del Reglamento lo concerniente al significado que debe tener para Bandera Roja la frase sobre destacamento de vanguardia de la clase obrera.

· En el Capítulo del Censo artículo 17, se aprueba modificar la parte ‘…el Comité Político Regional (CPR) respectivo digitalizará toda la información del censo, archivo que entregará a la COC…’ La misma se lleva a votación con la siguiente modificación (…). Dicha modificación quedó aprobada con la siguiente votación: 30 a favor de la modificación, 5 abstenciones, 1 voto en contra.

· Se aprueba por unanimidad eliminar el artículo 18 de la propuesta de Reglamento presentado por la Comisión Organizadora del Congreso.

· En el Capítulo De (sic) Los (sic) Delegados, sobre el artículo que se refiere a la proporcionalidad, se aprueba modificarlo, presentando la siguiente redacción (…). Dicha modificación quedó aprobada con la votación: 30 a favor, 5 abstenciones y 1 voto en contra.

· En el Capítulo de los Delegados [el] artículo que se refiere a la escogencia de [los] delegados en las regiones donde no exista estructura partidista consolidada, se lleva a votación la siguiente redacción (…). Dicha votación para la aprobación, queda de la siguiente manera: 22 a favor, 13 que se elimine el artículo y 1 abstención.

· El resto del contenido del Reglamento no sufrió modificaciones’ (resaltado de la Sala).

Asimismo, a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), cursa copia del acta del Comité Central del partido Bandera Roja realizada el día 7 de julio de 2012, dejándose constancia en el punto referido al ‘V Congreso Héroes de Cantaura’ de lo siguiente:

‘…El plenario del CC [Comité Central] del (sic) Bandera Roja acuerda en relación al congreso lo siguiente:

1. Se aprueba la reforma parcial del reglamento del v (sic) congreso (sic) de Bandera Roja ajustándose a las normativas legales vigentes por la ley de partidos políticos de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Otorgar a la Comisión Electoral las potestades inherentes a la elaboración del reglamento e instructivos que regirán el proceso electoral del V Congreso del Partido Bandera Roja Héroes de Cantaura y se tomarán en cuenta las propuestas presentadas ante el CC [Comité Central] por el camarada Julio Jiménez…’ (sic) (resaltado y corchetes de la Sala).

Ahora bien, de las Actas parcialmente transcritas se observa que efectivamente fue discutido y aprobado el Reglamento del V Congreso del Partido Bandera Roja ‘Héroes de Cantaura’, por parte del Comité Central de dicho Partido, por lo que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, esta Sala concluye que sí fue elaborado el referido Reglamento del V Congreso, en virtud de lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Por otra parte, señalaron los recurrentes que ‘…Las VIAS (sic) DE HECHO de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO pretendiendo realizar un CONGRESO y realizar allí un acto electoral con criterios y condiciones impuestos a los afiliados al PARTIDO, que solapadamente adolece de vicios de constitucionalidad y legalidad, para con ello dar un falso aire de legalidad a sus actuaciones y así perjudicar el proceso eleccionario de las nuevas autoridades del PARTIDO.’

Además consideraron que ‘…el ACTO RECURRIDO (…) transgrede principios constitucionales que obran en contra de la realización del proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso de este tipo, tal como lo dispone el artículo 293 de la Carta Magna…’, en el cual ‘…se distinguen una serie de obligaciones que debe cumplir todo acto Electoral en nuestro país, pero cierra con una clara disposición para los órganos electorales con el propósito de garantizar unos requisitos mínimos relativos al respeto del derecho al sufragio en cualquiera de sus versiones.’

Al respecto, esta Sala a los fines de analizar la presente denuncia considera necesario verificar si durante el desarrollo del proceso electoral, la Comisión Organizadora del Congreso resguardó los derechos e intereses de los militantes del partido Bandera Roja, y en consecuencia, cumplió con las fases y requisitos mínimos que garanticen los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, los cuales son obligatorios por mandato constitucional, y su incumplimiento pudiera generar una violación al derecho al sufragio, lo que acarrearía a su vez la nulidad del proceso electoral.

En ese sentido, observa que cursa al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente copia de la comunicación emanada por el ciudadano Gabriel [Puerta] Aponte en su carácter de Secretario General del partido Bandera Roja, la cual está dirigida a la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. de fecha 2 de agosto de 2012, según la cual informa que la referida organización con fines políticos iba a realizar el V Congreso en el cual se elegirían a los miembros del Comité Central y las autoridades del partido.

Asimismo, con esa comunicación consigna copias de ‘…las actas de las reuniones plenarias de nuestro Comité Central realizadas los días 28-29 de abril y 7-8 de julio, en las cuales se organizan todas las actividades para realizar el 5° Congreso; el Reglamento del Congreso aprobado en la primera reunión y afinado en algunos detalles en la última; el Reglamento Electoral y el Instructivo Electoral aprobados ambos por la Comisión Electoral del Congreso. Además se incorpora el Cronograma Electoral, para dar curso a todo el proceso eleccionario, desde la elección de los delegados al Congreso hasta la propia elección de las autoridades nombradas arriba’.

Ahora bien, de la revisión de la normativa electoral antes referida, la cual fue consignada en autos por la parte recurrida, se observa que el artículo 10 del Reglamento Electoral del V Congreso del partido político Bandera Roja cursante a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y siete (187), establece:

‘Recibida la solicitud por parte de la Comisión Organizadora del Congreso (COC), la Comisión Electoral (CE) realizará la convocatoria para la elección de las máximas autoridades del partido: Secretario o Secretaria General, Secretario o Secretaria General Adjunto (a), Presidente o Presidenta, Miembros Principales y Miembros Suplentes del Comité Central. Dicha convocatoria se efectuará por todos los medios masivos y eficaces dentro del partido.

En el acto de convocatoria la Comisión Electoral fijará la fecha de la elección e igualmente publicará el Cronograma Electoral, estableciendo las etapas, actos y actuaciones a cumplirse’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, de conformidad con la norma transcrita, el acto de convocatoria además de fijar la fecha de la elección debe contener el cronograma electoral a los fines de poner en conocimiento de todos los militantes del partido sobre las fases del proceso electoral.

Sin embargo, esta Sala observa que al folio ciento cuatro (104) del expediente, cursa copia de la ‘Convocatoria’ al V Congreso del Partido Bandera Roja, publicada en el diario Últimas Noticias, del día 10 de agosto de 2012, la cual es del tenor siguiente:

‘Partido Bandera Roja informa a toda su militancia, amigos y público en general, que realizará su 5° Congreso Héroes de Cantaura, los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012 y elegirá sus autoridades el 19 de agosto de 2012. Salón Holidays, Av. Ppal. De la Castellana, Qta. Moralva, N° 58, Caracas’.

En ese sentido, esta Sala considera que la referida convocatoria no cumple con los parámetros establecidos en el referido artículo 10 del Reglamento Electoral, ya que no incluyó un cronograma que indique las fases del proceso comicial, requisito éste fundamental para garantizar la transparencia en el proceso y el correcto ejercicio del derecho al sufragio preceptuado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea en su modalidad activa o pasiva.

En efecto, en la convocatoria a elección supra transcrita no se fija el calendario de las fases respectivas, ni siquiera se señala una fecha futura para su publicación, por lo que la Comisión Electoral lejos de garantizar el derecho al sufragio con el contenido del aviso, dejó al cuerpo electoral en una situación de incertidumbre y expectativa, que impide a esta Sala admitir que la Comisión Organizadora haya cumplido con el deber de resguardar los derechos e intereses de los asociados militantes del partido Bandera Roja al no haberse dado la publicidad y transparencia requerida en la ejecución de su proceso electoral.

Sobre el particular, esta Sala sostuvo en la sentencia número 187 del 4 de noviembre de 2003 que la convocatoria a elecciones es ‘…el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial…’.

De allí que, esta Sala en sentencia número 31 de fecha 11 de mayo de 2011, estableció que ‘…es responsabilidad del Órgano Electoral dar a conocer a todo el electorado el inicio de las sucesivas fases del proceso electoral, efecto que siempre debe producir una convocatoria a elecciones, y no limitarse a participar que el acto de votación se realizaría en una determinada fecha, sin indicar en qué momento los electores tendrían la posibilidad de conocer el padrón electoral, de postular sus candidatos, de ejercer sus impugnaciones y de realizar la propaganda’.

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta el criterio de la Sala anteriormente citado, se puede concluir que se está ante una evidente violación de los derechos al sufragio y a la participación política de los miembros del partido Bandera Roja, así como ante un franco desconocimiento de los principios de transparencia y confiabilidad de los procesos electorales. Así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento se declara NULO el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012. Como consecuencia de esa nulidad, las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar.

En ese sentido, se ordena a la Comisión Electoral del referido partido que proceda a convocar a un nuevo proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Electoral, en el cual se incluya un nuevo cronograma electoral que debe contener, manteniendo un orden sucesivo, las siguientes fases esenciales para su validez:

a) Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo.

b) Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar.

c) Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

d) Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

e) Publicación del Registro Electoral Definitivo

f) Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

g) Publicación preliminar de las inscripciones o postulaciones presentadas.

h) Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

i) Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos.

j) Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos.

k) Propaganda electoral.

l) Votaciones y escrutinios, y,

m) Totalización, adjudicación y proclamación

(resaltado y mayúsculas del texto original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Sala Electoral, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos P.C.V.A., D.A.G.G., N.J.G.R., A.E.M.P. y E.J.T.M., quienes actuaron con el carácter de Presidente -el primero- y miembros del Comité Político Nacional de la organización política Bandera Roja –los demás-, asistidos por abogado, el cual fue declarado con lugar, anuló el proceso electoral realizado durante el V Congreso de esta y ordenó a la Comisión Electoral de la misma que convocara a un nuevo proceso político.

Al respecto, la Sala observa que el recurso contencioso electoral se fundamentó en lo siguiente: (i) que el Presidente del partido es el máximo representante legal del mismo; (ii) que el Congreso del partido debe ser convocado un año antes, conforme lo prevén los estatutos, período durante el cual tres (3) meses antes de la realización del mismo se lleva a cabo una etapa denominada pre-congreso; sin embargo, el Congreso fue convocado tres (3) meses antes, sin que se hubiese aprobado el reglamento respectivo, conforme a los estatutos; (iii) que la Comisión Organizadora del Congreso se atribuyó –sin fundamento estatutario- el manejo de la organización y las actividades electorales; iv) que la Comisión Organizadora del Congreso controló el censo, en abierta usurpación de funciones de la Comisión Electoral, aunado a que el mismo no fue publicado; v) que el C.N.E. fue notificado el 2 de agosto de 2012 de la celebración del V Congreso que se efectuaría el 17, 18 y 19 de agosto de 2012; vi) que no se realizó la elección de los delegados al Congreso del partido, las cuales se realizan por conferencias regionales, salvo en los Estados Lara y Trujillo; vii) que de los cinco miembros de la Comisión Electoral electa el 7 y 8 de julio de 2012, dos fueron excluidos de las actividades propias de la misma.

Luego de un análisis exhaustivo del fallo bajo revisión se observa que la Sala Electoral se enfocó en dos aspectos fundamentales: por una parte, señaló que sí existía un reglamento del V Congreso del partido Bandera Roja; y, por otro lado, se limitó a establecer que en la convocatoria del referido Congreso “no incluyó un cronograma que indique las fases del proceso comicial”; no obstante, dejó de lado las denuncias formuladas por los recurrentes en torno a la injerencia de la Comisión Organizadora del Congreso en las actividades de la Comisión Electoral y a la inobservancia de las reglas estatutarias para la celebración del Congreso –en este caso el V Congreso-.

En cuanto al primero de los señalamientos aludidos, se observa que ciertamente en algunas actividades preparatorias del V Congreso la Comisión Organizadora intervino en las actividades propias de la Comisión Electoral, tal como la convocatoria que, según el artículo 38 del Reglamento del Congreso, correspondían a la Comisión Electoral e indirectamente intervino en la organización del proceso electoral.

En tal sentido, la Comisión Electoral perdió parte de sus competencias reglamentarias, por lo que su gestión no fue objetiva, independiente e imparcial, en los términos que prevé el artículo 294 constitucional, ante la influencia de la Comisión Organizadora; aunado a que tres de los miembros de esta última fueron postulados y resultaron electos en el V Congreso.

En tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 61 del 29 de marzo de 2012, precisó que por imparcialidad debe entenderse la “…no vinculación con las planchas o candidatos que participan en el proceso electoral…”.

Por tanto, esta Sala observa que la Comisión Organizadora del V Congreso, la cual a su vez designó a la Comisión Electoral, no actuó con la imparcialidad requerida por la norma constitucional, ni conforme a los Estatutos.

De otro lado, cabe destacar que la notificación al C.N.E. tiene una finalidad específica, pues como bien ha afirmado la Sala Electoral en su doctrina jurisprudencial, el rol de este órgano es el de “organizar” las elecciones de las organizaciones con fines políticos, entre otras, en el sentido de adecuar su realización al orden o reglas previstos al efecto.

En tal sentido, el artículo 293, cardinales 6 y 8, del Texto Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

(omissis)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

(omissis)

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque estas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

(destacado de este fallo).

Sin embargo, como quiera que a la fecha de la convocatoria del V Congreso de la organización política Bandera Roja, no existía una normativa legal de carácter general que regulara los procesos electorales de dichas organizaciones, necesariamente debía regirse por el Reglamento de la Comisión Electoral, el Reglamento del Congreso y los Estatutos de la organización; sin que ello impidiera la intervención del C.N.E., en su condición de árbitro, conforme a la norma constitucional transcrita, situación que no fue advertida en la sentencia objeto de revisión, a pesar de la denuncia expresa de los recurrentes.

Por otra parte, esta Sala observa que la Sala Electoral pasó por alto atender la denuncia formulada sobre la conducta desplegada por el ciudadano G.P.A. quien, en su condición de Secretario General de la organización política Bandera Roja, usurpó las funciones atribuidas al Presidente de dicho Partido, P.V., y procedió a la convocatoria para la celebración del Congreso y de los actos pre-congreso, al punto que se atribuyó la facultad de dirigir las comunicaciones al C.N.E. en representación del tan mencionado partido político.

Conforme a los argumentos que preceden, se observa que la sentencia bajo examen adolece del vicio de incongruencia omisiva puesto que no emitió pronunciamiento en cuanto a las irregularidades denunciadas en la organización y celebración del V Congreso del partido político Bandera Roja, ni sobre conducta anómala del Secretario General, con lo cual se infringió el derecho al debido proceso y a la participación y postulación política; por lo que los actos que del mismo se derivaron resultaban totalmente nulos, por disposición del artículo 138 del Texto Fundamental. Así se declara.

Como consecuencia de la omisión advertida, esta Sala estima que no era suficiente que la Sala Electoral declarara la nulidad del proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja y ordenara a la Comisión Electoral que se convocara un nuevo proceso electoral bajo un cronograma electoral, sino que debió anular todos los actos que comprendían la organización y celebración del V Congreso, con el fin de garantizar un proceso de elecciones transparentes y objetivas, que debe prevalecer en todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, esta Sala estima pertinente declarar que parcialmente ha lugar la revisión oficiosa de la sentencia número 19, dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala Electoral de este m.T., y deja vigente la sentencia solo en cuanto a la decisión que declaró “NULO el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja…”.

Por ende, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el procedimiento llevado a cabo para la organización y celebración del V Congreso del partido Bandera Roja, así como los estatutos del mismo, y los efectos que deriven de estos; por tanto, se mantienen vigentes los estatutos del IV Congreso del partido. En consecuencia, el ciudadano P.V.A., quien resultó electo presidente del partido en el IV Congreso, deberá –en su condición de tal- organizar el V Congreso, en un período que no exceda del primer trimestre del año 2016, y dar seguimiento a la celebración del mismo, todo lo cual deberá hacerse con plena observancia del ordenamiento jurídico y de las reglas estatutarias y reglamentarias de esa organización política. Así se decide.

Igualmente, esta Sala tuvo conocimiento a través de la Gaceta Electoral núm. 749 del 14 de mayo de 2015, lo cual constituye un hecho comunicacional, que el C.N.E. mediante Resolución número 150414-076 instó al Comité Central, al Comité Político Nacional y demás órganos, de la organización con fines políticos Bandera Roja, así como a sus militantes, para que reconozcan como representante de la organización y por tanto facultado para presentar postulaciones ante este órgano electoral, al Secretario General de la organización, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 33 de los estatutos internos; sin embargo, como consecuencia de la presente sentencia, queda sin efecto la referida Resolución, y se ordena notificar a dicho órgano. Así se decide.

Finalmente, se revoca la medida cautelar ordenada en la sentencia núm. 1458 de esta Sala, del 25 de octubre de 2013; y se dicta una nueva medida cautelar, mediante la cual se mantienen en sus cargos, transitoriamente y con plenas facultades, las autoridades del partido político Bandera Roja -elegidas en el IV Congreso- y el Comité Político Nacional -elegido en la plenaria del partido del 14 y 15 de mayo de 2011- en el que en el que resultó electo como Presidente del Partido el ciudadano P.V.A., hasta tanto se designen las nuevas autoridades del partido. Así se decide.

Para el exacto cumplimiento de la presente sentencia, se ordena al C.N.E. que vigile, asesore y si es necesario organice el proceso aquí ordenado e informe a esta Sala el resultado del mismo, una vez que haya concluido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que PARCIALMENTE HA LUGAR la revisión de la sentencia número 19 dictada el 15 de mayo de 2013, de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

  1. Se mantiene vigente la sentencia número 19 de la Sala Electoral del 15 mayo de 2013, en cuanto a la decisión que declaró “NULO el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012”.

  2. Se anula el procedimiento llevado a cabo para la organización y celebración del V Congreso del partido Bandera Roja, así como los estatutos del mismo, y los efectos que deriven de estos; por ende, se mantienen vigentes los estatutos del IV Congreso de esa organización política.

  3. Se revoca la medida cautelar ordenada en la sentencia núm. 1458 de esta Sala, del 25 de octubre de 2013.

  4. Se dicta una nueva medida cautelar, mediante la cual se mantienen en sus cargos, transitoriamente y con plenas facultades, las autoridades del partido político Bandera Roja -elegidas en el IV Congreso- y el Comité Político Nacional -elegido en la plenaria del partido del 14 y 15 de mayo de 2011- en el que resultó electo como Presidente del mismo el ciudadano P.V.A., hasta tanto se elijan las nuevas autoridades del partido.

  5. Se establece que el ciudadano P.V.A., en su condición de Presidente del partido político Bandera Roja, tiene la potestad de seleccionar y postular candidatos de esa organización política para los procesos eleccionarios que fije el C.N.E..

  6. Se ordena al ciudadano P.V.A., para que en su condición de presidente del partido político Bandera Roja, organice el V Congreso, en un período que no exceda del primer trimestre del año 2016, y dar seguimiento a la celebración del mismo.

  7. Se ordena al C.N.E. que vigile, asesore y si es necesario organice el proceso aquí ordenado e informe a esta Sala el resultado del mismo, una vez que haya concluido.

  8. Se deja sin efecto la Resolución dictada por el C.N.E., núm. 150414-076, publicada en la Gaceta Electoral núm. 749 del 14 de mayo de 2015.

Publíquese y regístrese. Se ordena notificar de la presente decisión a la Sala Electoral de este m.T., al Presidente del partido político Bandera Roja y al C.N.E.. Se ordena el desglose del expediente original y su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0977

ADR/

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