Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000061

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano A.E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.226.837, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.896, actuando en nombre propio, en su condición afiliado y militante activo del Partido Político COPEI, y aspirante a la Presidencia de esa organización política, interpuso recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión efectos contra la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular a los fines que se declare la“…Nulidad del proceso electoral interno de COPEI, particularmente en el estado Miranda, proceso electoral del estado, que concluyó con la debida postulación de las autoridades regionales y municipales, el día 13 de julio de 2012”. (Énfasis del original).

Mediante auto del 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número 1.713.228, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.442, presentó escrito mediante el cual expresa que consigna los antecedentes administrativos del caso e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Del recurso.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2012, el recurrente A.E.M.R., antes identificado, fundamenta el presente Recurso en flagrantes violaciones al derecho común, de los estatutos internos de COPEI y el desconocimiento a la jurisprudencia de esta Sala Electoral, denuncias que agrupa en dos esquemas, de la siguiente manera: a) vicios del proceso a nivel nacional; y b) vicios del proceso del estado Miranda.

De los vicios en el proceso a nivel nacional.

Señala el recurrente que en el proceso electoral se llevó a cabo sin un Registro Electoral de COPEI, transparente y confiable en donde aparezcan todos y cada uno de los militantes del partido, en desacato a la sentencia N° 37 de fecha 13 de marzo de 2012.

Aduce, que ese Registro Electoral se hizo con soportes sustraídos ilegalmente de la sede nacional, sin certificación de la Secretaría Nacional de Organización.

Que la exclusión de la Secretaría Nacional de Organización del Partido, de la comisión técnica de la Comisión Electoral Nacional estatutaria, es violatoria de los Estatutos y del Reglamento Electoral Nacional de COPEI y en flagrante desacato a la sentencia N° 118, de fecha 16 de noviembre del 2011, de esta Sala Electoral.

Que hubo “…manejo parcializado e irregular, a favor de una de la tendencia (Sic) que participaron en el proceso electoral interno, del material que sirve de soporte para la elaboración del Registro Electoral de COPEI”.

Igualmente denuncia, “…la Ausencia de base legal para la convocatoria, la elaboración del Registro Electoral, la postulación, votación, escrutinio y proclamación como fases preclusivas imbricadas entre si y que constituyen el acto administrativo complejo de naturaleza electoral, que al estar infectadas de nulidad absoluta, una de ellas, contaminan indefectiblemente las subsecuentes fases”.

Que también es írrita la convocatoria del proceso electoral, pues se realizó en contravención a las normas internas del partido, al no atenderse la consulta estatutaria.

Que, hubo violación del artículo 74 de los Estatutos del Partido, al modificar la fecha de las elecciones internas del partido sin que se cumplieran los requisitos allí establecidos.

  1. De los vicios en el proceso del estado Miranda.

Señala el recurrente, que además de las irregularidades anteriormente referidas, en el proceso electoral en el estado Miranda, deben sumársele los siguientes “desatinos” electorales:

Que, “…[l]a designación de una Comisión Electoral en Miranda, parcializada carente de objetividad (…), estuvo presidida por una compañera de partido que forma parte indiscutible del equipo político de una de las tendencias participante en el proceso (Plancha 9), además de estar subordinada laboralmente a uno de los candidatos a Vicepresidente del partido, esta gravosa situación, fue motivo de impugnación de la referida comisión electoral regional, (Sic) ante la Comisión Electoral Nacional, por violentar todos los principios elementales de lo que debe ser un árbitro en un proceso electoral, sin embargo nunca hubo respuesta alguna por parte de la instancia llamada a resolver la denuncia presentada”. (Corchetes de la Sala)

Que, “…[la] apertura de centros de votación, a discrecionalidad de la comisión electoral regional, sin realizar la debida notificación de los participantes en el proceso. No hubo la debida información previa sobre e lugar en donde funcionarían los diferentes centros de votación, pero lo más grave en cuanto a este punto se refiere, fue que el día del acto de votación se mudaron algunos de los centros de votación, sin informarle a la militancia y mucho menos a los participantes en el proceso”. (Corchetes de la Sala)

Que no hubo “…una acreditación de testigos electorales, a los fines que presenciaran el acto de votación y escrutinios…”, irregularidad que señala haber planteado ante la Comisión Electoral Regional, sin que obtuviese respuesta alguna.

Que, “…en el proceso interno de COPEI en el estado Miranda, las autoridades electorales no brindaron las condiciones mínimas a los participantes (electores y posibles elegidos), para realizar un proceso electoral transparente, sincero, situación que a su decir se evidencia de los puntos planteados”.

Por tales razones, solicitó a) la admisión y sustanciación del presente recurso; b) se declare nulo el proceso electoral de COPEI, realizado el 16 de junio de 2012, para la escogencia de las autoridades del estado Miranda y la de cada uno de los municipios que lo conforman; c) que mediante cautelar “Se ordene la Suspensión de los efectos del acto de votación celebrado el 16 de junio de 2012 (…) hasta tanto esta Sala Electoral no haga pronunciamiento en la sentencia definitiva”.

De la medida cautelar solicitada.

Finalmente, a los fines de fundamentar la cautelar solicitada señaló que del análisis de los elementos que se encuentran en el “Recurso Contenciosos (Sic) Electoral, el acervo documental probatorio y el principio de certeza y las máximas de experiencia determinan que al adminicularse estos con la petición de cautela provisoria se equilibran las partes para el debate procesal, ya que se cumplen los tres elementos de toda cautela procesal, como son periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris”.

En relación con el fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho, indicó que “…se encuentra clara e indubitablemente determinada en la condición que ostenta como afiliado al partido COPEI y aspirante a ocupar la Presidencia de ese partido político en el estado Miranda, por lo que tengo la condición subjetiva que invoca”.

En cuanto al periculum in mora, señalo que “…se evidencia del abundante acervo documental que se acompaña al Recurso Contencioso Electoral. En estos se determina una acción fraudulenta que no solo desacata mandatos expresos de esta Sala Electoral sino que viola derecho de interna corporis del Partido, como son los Estatutos Internos y el Reglamento Electoral Interno del Partido (…).

En ese sentido, manifestó que la notoriedad judicial le indica que la sentencia definitiva en este caso se producirá en un lapso no menor de seis (6) meses (…), tiempo más que suficiente para que se produzcan daños irreparables para el Partido, como los acaecidos en el proceso ya declarado nulo por esta Sala Electoral de 2010. El proceso anterior causó daños a los derechos subjetivos como son:

  1. La desaparición de las planillas de los militantes ya denunciada penalmente.

  2. La postulación para los cargos de elección popular la realizó en el 2010, personas diferentes a las autoridades legítimas del partido que esta Sala Electoral restituyó en la sentencia N° 118 del 16/11/2011.

    (…)

    Que esas mismas circunstancias están hoy presentes y como tal las alego e invoco, es un hecho Notorio y Comunicacional que el 16/12/2012 se celebran elecciones para los cargos de los diputados regionales, si hay mora en la tuición cautelar nuevamente la postulación la hará personas diferentes a las legítimas autoridades del partido que hoy nuevamente denuncia el fraude en la formación del Registro Electoral”.

    Respecto del periculum in damni, señaló que el mismo se determina y prueba con la orden que impartió esta Sala Electoral mediante sentencia N° 118, del 16/11/2011, según la cual debió realizarse un Registro Electoral “…de militantes de COPEI, Partido Popular enmarcado en los principios de Legalidad, Legitimidad y Transparencia y este mandato fue palmariamente desacatado”.

    III

    INFORMES DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE COPEI

    En escrito presentado el día 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., actuando con la condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.442, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos que a continuación se indican:

    Comienza desestimando la denuncia de falta de conformación de un Registro Electoral transparente y confiable, pues considera que ello debió ser objeto de “una demanda electoral” dentro de los quince (15) días posteriores de que tuvo conocimiento de ese hecho; y por no indicar cuáles soportes del registro electoral fueron hurtados ni a quiénes pertenecían.

    Igualmente desestima la denuncia de “Ausencia de base legal para la convocatoria, elaboración del Registro Electoral, la postulación, la votación, escrutinio y proclamación…”, por falta de argumentación. En todo caso, añade, “…todo el proceso electoral se efectuó conforme al Reglamento electoral del año 2002, que contiene toda la regulación y al cual solo se le hicieron las adaptaciones relaciona con los cargos a elegir, por la reforma de los Estatutos del Partido de fecha 01 de marzo de 2008”.

    En relación con la modificación de la fecha de las elecciones internas, manifestó que el 18 de mayo de 2012, los candidatos a Presidente de las tres planchas nacionales, en rueda de prensa, acordaron diferir las elecciones para el 16 de junio de 2012, “…sin la participación de la Dirección Nacional del Partido Copei, y sin cumplir con el artículo 74 de los Estatutos, por cuanto todos los candidatos a Presidente no lo consideraron necesario”.

    En cuanto a la falta de objetividad y parcialización de parte de la Comisión Electoral de Miranda, también la desestima, alegando que en el proceso electoral de Miranda “…no hubo ninguna plancha con el N° 9, y la solicitud de nulidad no es el procedimiento adecuado para tramitar una posible causal de inhibición”.

    Igualmente desestima por genérica, la denuncia referente a la apertura de centros de votación a discrecionalidad de la Comisión Electoral Regional, sin notificarlo a la militancia y de la mudanza de alguno de ellos el día de las elecciones, ya que todo el proceso, indicó, se realizó tal como estaba estipulado.

    Por último, rechaza la cautelar solicitada, alegando que no tiene ningún sentido el argumento que el recurrente invoca en relación con que el 16 de diciembre de 2012 se cumplirá el lapso fatal para las postulaciones de los candidatos a diputados a los Consejos Legislativos Regional, “…puesto que el ejercicio de los derechos políticos en representación de los afiliados a una organización con fines políticos no termina en una fecha particular, razón por lo que consideramos que no es realmente un peligro de daño lo alegado”.

    Por las razones expuestas, solicita que los pedimentos hechos en el mencionado escrito por el recurrente, sean desestimados, a cuyos efectos consignó como ANEXO “A”, el informe administrativo presentado por la Comisión Electoral Regional del estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2012 y otros recaudos relacionados con el presente recurso.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la competencia de la Sala Electoral.

    Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    …omissis…

    2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil

    . (Énfasis de la Sala).

    En este sentido, observa la Sala que se interpone un recurso contencioso electoral de nulidad contra el “…proceso electoral interno de COPEI, particularmente en el estado Miranda, proceso electoral del estado, que concluyó con la debida postulación de las autoridades regionales y municipales, el día 13 de julio de 2012”.

    En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente recurso un acto de naturaleza electoral de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, llevado a cabo por la Comisión Electoral Regional del estado Miranda, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida como ha sido la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, y verifica que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constata que el mismo fue interpuesto dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de celebración del acto de proclamación del proceso electoral impugnado, el cual tuvo lugar al decir del recurrente el 13 de julio de 2012, por lo cual esta Sala Electoral admite el presente recurso. Así se decide.

    De la solicitud de medida cautelar.

    Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, observa lo siguiente:

    Es criterio reiterada de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, tales como: i) presunción grave del derecho reclamado; esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la misma ley.

    Precisados los anteriores lineamientos, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de tales requisitos en el caso concreto y, en tal sentido, observa que la parte recurrente se limitó a señalar como fundamento de su solicitud de suspensión de efectos que las elecciones del 16 de junio de 2012, se realizaron mediante una acción fraudulenta en la conformación del registro electoral, la violación del artículo 74 de los Estatutos internos de la organización política COPEI, Partido Popular y del Reglamento Electoral.

    Por tanto, no resulta suficiente para solicitar la suspensión de efectos del proceso electoral efectuado el 16 de junio de 2012, invocar el supuesto fraude en que incurrió la Comisión Electoral regional del estado Miranda o, su parcialización por uno de los participantes en el proceso electoral, pues para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos se requiere que el perjuicio alegado, se encuentre apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.

    De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de medida de suspensión de efectos se hizo de manera absolutamente genérica, sin realizar mayores explicaciones o detalles sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, lo que impide a este Órgano jurisdiccional concluir que existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

    Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del supuesto daño, por la sentencia definitiva, en consecuencia, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, y por tal motivo debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, fumus bonis iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

    Adicionalmente, pudo esta Sala constatar en el expediente que junto al escrito del recurso y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, no se acompañó prueba alguna de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “…el proceso electoral de COPEI, realizado para la escogencia de las autoridades del Estado Miranda y de cada uno de los municipios que conforman el citado estado, que se celebraron el 16 de junio de 2012…”; interpuesto por el ciudadano A.E.M.R., antes identificado, el cual ejerció en nombre propio, en su condición de afiliado y de militante activo del Partido Político COPEI, Partido Popular, además en su condición de aspirante a la Presidencia del citado partido político en el estado Miranda contra la Comisión Electoral Regional del mencionado estado.

  4. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  5. - IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta-Ponente,

    JHANNETT M.M.S.

    Los Magistrados,

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2012-000061

    En catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158, la cual no está firmada por el Magistrado J.J.N.C., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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