Sentencia nº RC.00784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la sociedad mercantil ORI INTERNATIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados H.M.R., N.P.R., H.M.B., H.T. y A.L., contra la sociedad mercantil BANCO FINANCIERO, C.A., ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; representada judicialmente por los abogados E.M. deP., I.O.M., F.H.O., I.F.A., M.V.O.P., J.H.O., A.R. deL., F.P.D.C., R.C.B., R.G.G. y L.S.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, confirmando así la decisión del a quo de fecha 13 de diciembre de 1990, que se pronunció en igual sentido.

Contra esta sentencia del prenombrado tribunal superior, el abogado R.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banesco Banco Universal, C.A., anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 29 de mayo 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación al fondo, con fundamento en lo siguiente:

...De las transcripciones, tanto del libelo como de la contestación de la demanda, se desprende que uno de los hechos controvertidos en el presente juicio, es la existencia o no de un depósito en dólares efectuado por G.B. en el BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. luego BANCO FINANCIERO, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 404.000,oo), fundamentado en una copia de la solicitud de transferencia cablegráfica N° 11528 de fecha 09 de febrero de 1983, depósito que fue dado en pago por SEROWE BACHIR a ORI INTERNACIONAL, S.A., en otro juicio. (Negrillas del texto).

Este supuesto depósito en dólares dado en pago a ORI INTERNACIONAL, S.A., es el fundamento de la demanda por cobro de bolívares intentada por ORI INTERNACIONAL, S.A. contra nuestra representada.

No obstante que la demandante siempre alegó a todo lo largo del juicio que el objeto de su demanda era el cobro de un depósito en dólares efectuado por G.B. en el BANCO FINANCIERO, C.A., depósito que le fue dado en pago en un juicio intentado contra G.B., la recurrida decidió la controversia como si el objeto controvertido fuese el incumplimiento de la orden de transferencia, y la legitimidad y validez de la cesión.

...omissis...

De la transcripción anterior se desprende que, la recurrida tergiversó los términos de lo planteado por las partes ya que, lo que se discutió en el juicio fue el cobro de un pretendido depósito fundamentado en una solicitud de transferencia cablegráfica y la recurrida decidió como si hubiese demandado el incumplimiento de una obligación de hacer, específicamente el incumplimiento de la transferencia bancaria...

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de incongruencia negativa al haber tergiversado los términos en que quedó trabada la litis en el presente juicio.

Corresponde a la Sala verificar la certeza de lo que sostiene el formalizante en su denuncia, y para ello es preciso determinar de qué manera quedó planteada la presente controversia, de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la misma.

Así, la Sala pudo constatar que en el libelo la actora expresa lo siguiente:

...Según se acredita con la copia que acompañamos constante de setenta y cinco (75) folios útiles, en el proceso que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siguió nuestra representada contra el ciudadano G.B.F., conocido también como JORGE FAYAD, (...) por el cobro de la cantidad de seiscientos seis mil doscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, con cuarenta y nueve céntimos (606.295,49 U.S. DLS), el demandado G.B.F., con el objeto de dar por terminado el proceso, convino en fecha doce (12) de diciembre de 1985, en la demanda y dio en pago a la demandante “ORI INTERNACIONAL S.A.”, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S. Dls. 404.000,oo), que tenía, y tiene aún, depositados en el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENENEZOLANO C.A. de esta ciudad de Maracaibo, hoy BANCO FINANCIERO C.A., como consecuencia de haberle sido depositada esa cantidad de dicha entidad con la orden de transferirla ...

...Omissis...

Consta en efecto la Solicitud de Transferencia Cablegráfica N° 11528 de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983) emanada del mencionado, antes BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENENEZOLANO C.A., y ahora BANCO FINANCIERO C.A., el cual se le opone todos los efectos de ley, que en dicha entidad Bancaria fue depositada la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S. Dls. 404.000,oo), adquiridos para el cambio vigente para la época, para ser transferidos a la cuenta del señor G.F., No. 21-00079-0 mantenida por este en el BANCO GANADERO en la ciudad de Panamá, República de Panamá; transferencia esa que se comprometió a efectuar dicho Banco, a través de su corresponsal “BANCO DE ULTRAMAR”, de la ciudad y República de Panamá.

...Omissis...

Por ello, el mismo Tribunal, a solicitud de nuestro mandante notificó al Banco a los efectos de que cumpliera la orden impartida en lo Oficios o explicara los motivos de su negativa de hacerlo. Ante tal notificación, con una desfachatez increíble y luego de transcurrido un inexplicable lapso de tiempo que solicitó para informarse del asunto, el Banco contestó al Tribunal, en correspondencia de fecha 21 de septiembre de 1987, que observaba que el ciudadano G.F. “no ha tenido nunca con nuestro Instituto Financiero depósitos de dinero que pudieran ser utilizados en la forma expuesta”.

...Omissis...

En virtud de la transferencia ordenada, y de la moneda extranjera depositada para tales efectos, sin que el BANCO FINANCIERO C.A. haya hasta los momentos, efectuado la transferencia a que se obligó ni devuelto tampoco la cantidad adquirida y depositada para tales fines a quien le efectuó la solicitud, y en virtud además de la dación en pago efectuada, se encuentra obligada dicha entidad bancaria a entregarle o pagarle a mi conferente ORI INTERNACIONAL S.A. la referida cantidad de dinero en la misma moneda en que estaba obligada a transferirla, así como los intereses causados por la ilegal e injustificada demora en el pago...

.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, se alegó lo siguiente:

“...Primero: Niego, rechazo y contradigo, y por lo tanto invoco la imposibilidad jurídica de lo que presuntamente alega la parte demandante como fundamento de su acción, es decir, las copias que acompañara en setenta y cinco (75) folios útiles, los cuales desde este momento desconozco en su contenido y firmas...

...Omissis

Siendo así, es obvio que no puede oponer la demandante una relación ajena al ‘Banco Financiero, C.A.’ para llegar al insólito de pretender cobrar la cantidad de cuatrocientos cuatro mil dólares norteamericanos (U.S. $ 404.000,oo) por un seudo depósito que al efecto niego su existencia, que según ellos está depositado en el ‘Banco Financiero, C.A.’ a la orden del ciudadano G.B.F., quien es colombiano, mayor de edad,...

...Omissis...

Por lo tanto, resulta de esta premisa que no puede la demandante pretender reclamar al ‘Banco Financiero, C.A., un depósito que nunca se llevó a efecto en el ‘Banco Financiero, C.A.’, o en sus antecesor, el ‘Banco Agro Industrial Venezolano, C.A.’ (sic) el ciudadano G.B.F.; es decir, que en ningún momento el ciudadano G.B.F., a quien se identifica (...) contrató ningún tipo de transferencia, ni para él ni para ningún tercero; y por lo tanto, no habiendo contratado el aludido ciudadano aquí identificado, con el Banco, resulta insólito que pretenda la demandante reclamar en la forma antijurídica, como pretende hacerlo, y así pido se declare. Asimismo, niego y rechazo el valor probatorio que pretende atribuírsele a las mencionadas copias certificadas que se acompañan a esta demanda, así como también, niego que puedan tener efectos jurídicos con respecto al ‘Banco Financiero, C.A.’, pues tal y como se ha mencionado, el ‘Banco Financiero, C.A.’ anteriormente el ‘Banco Agro Industrial Venezolano, C.A.’, jamás, en ningún momento, contrató ninguna transferencia en dólares americanos con el ciudadano G.B.F. (antes identificado), ni recibió cantidad alguna del mencionado ciudadano...

...Omissis...

...a.- En cuanto a asegurar el hecho ‘de que existe un depósito en moneda extranjera’ (sic). Obviamente que en las copias acompañadas, la misma demandante incluye una planilla denominada solicitud de transferencia cablegráfica, bajo el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, donde aparece como Banco pagador el ‘Banco de Ultramar’ de Panamá, República de Panamá, y por un monto de un millón setecientos treinta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 1.737.200,oo) y nombre y dirección del solicitante, ciudadano A.L., y donde se liquida moneda extranjera, cuatrocientos cuatro mil dólares americanos (U.S.$ 404.000,oo) al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) por lo tanto, es falso desde todo punto de vista, y deducido de sus propias actas, que en el ‘Banco Financiero, C.A., fuese depositado la cantidad de cuatrocientos cuatro mil dólares americanos (U.S.$404.000,oo)...

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Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte motiva estableció lo siguiente:

...Demostrada de manera fehaciente la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica, así como también el reconocimiento que de ella hizo el Instituto Financiero demandado y su probanza tempestiva, por haber sido traído a los autos el documento público dentro del plazo establecido por la ley adjetiva, obligatoriamente debe este órgano jurisdiccional señalar la existencia de la citada solicitud y con ello el perfeccionamiento de un contrato de hacer, celebrado en un inicio entre el Banco Financiero, C.A., y el ciudadano G.B. (sic) Fayad, en el cual este último quedó revestido con el carácter de acreedor de una obligación crediticia, cuyo obligado o sujeto pasivo fue la mencionada Institución Bancaria, hoy denominada Banesco Banco Universal, C.A., habiendo asumido la posición de acreedor Ori Internacional, S.A., en virtud de la cesión de crédito que ha quedado analizada en este fallo. Así se declara...

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De la transcripción que antecede se deduce, que el ad quem en su sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia, pues, contrario a lo expuesto por el formalizante, el juez de alzada tomó en consideración para resolver el asunto debatido, justamente, los alegatos esgrimidos por las partes, precisando que el objeto de lo litigado era si efectivamente se llevó o no a cabo la transferencia cablegráfica, para lo cual era necesario demostrar la solicitud de la referida transferencia; y ello, a juicio del sentenciador, quedó demostrado a la luz de las pruebas llevadas a los autos y que fueron valoradas por éste, concluyendo que efectivamente había quedado probada la referida solicitud de transferencia cablegráfica que perfeccionó el contrato suscrito entre la entidad financiera y la actora, quedando revestida aquélla del carácter de acreedor, por lo que condenó al Banco Banesco Banco Universal, al pago de la cantidad adeudada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 3° eiusdem, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la siguiente argumentación:

...Es contrario al artículo 243 ordinal 3° que una sentencia de ochenta y una (81) páginas, contenga casi la mitad, esto es, treinta y ocho (38) páginas referidas a una transcripción textual de unas sentencias de regulación de competencia, con la finalidad de sustentar la competencia del tribunal, materia que ni siquiera es un punto debatido en la litis.

B) Asimismo, la sentencia recurrida, incurre en el vicio del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó de manera clara y precisa como quedó trabada la litis, hay una omisión de síntesis de los limites en que quedó planteada la controversia, ya que a pesar de la extensa narrativa del punto referido a la competencia, de la extensa narrativa de las pruebas, y otros actos del proceso irrelevantes, omite por completo los fundamentos de la pretensión del demandante, de acuerdo a lo planteado en el libelo de la demanda.

...Omissis...

Se observa en la sentencia recurrida, luego de la extensa transcripción en 38 páginas del punto relativo a la competencia, que el juez comienza a narrar los limites de la controversia describiendo las pruebas y otros actos procesales irrelevantes, en 16 páginas, y luego procede a señalar, sin indicar los fundamentos, la pretensión de la demandante, en apenas unas líneas y cuales son las defensas de la parte demandada, todo lo cual realiza en tres (03) páginas, de la 56 a la 58, lo cual no permite conocer como quedó trabada la litis.

...Omissis...

C) Asimismo, la sentencia recurrida en su Título III referido a la “EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA”, comienza describiendo las PRUEBAS, y después que describe de manera extensa las pruebas y otros actos procesales innecesarios e irrelevantes, es que señala cual es la pretensión del demandante omitiendo los fundamentos descritos en el libelo de la demanda y luego señala escasamente las defensas del demandado.

Es contrario a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, que se comience a describir los limites de la controversia con las pruebas y luego es que se señalen los alegatos de ambas partes...

(Negrillas y mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no contener su decisión una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues el juez de alzada se limitó a transcribir sentencias relativas a la competencia bancaria para luego pasar a las pruebas y otros actos irrelevantes sin indicar los fundamentos de la pretensión y las defensas del demandado, lo cual, a su decir, no permite conocer cómo quedo trabada la litis.

Esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio H.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, en cuanto al vicio de falta de síntesis, dejó establecido lo siguiente:

...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

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Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”.

De la precitada jurisprudencia se infiere, que la finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a que el juez en su sentencia tiene el deber de precisar el thema decidendum planteado por las partes, sin importar la cantidad de páginas o folios que se requieran para ello, pues no puede sacrificar alegatos de las partes por números de páginas, ya que podría incurrir en incongruencia al omitir algún alegato al tratar de hacer una sentencia corta y sin mayores explicaciones.

Ahora bien, al aplicar al caso de autos los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que la sentencia recurrida precisa el problema planteado, es decir, el thema decidendum de la controversia, el cual está referido a demostrar que se llevó a cabo una transferencia cablegráfica con la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A, lo que representa el objeto de la pretensión intentada por la empresa Ori Internacional S.A., contra la referida entidad financiera.

En consecuencia, habiendo cumplido la sentencia con la finalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en que no hubo infracción de la citada norma, en virtud de lo cual se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y 12 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación y petición de principio, con la siguiente argumentación:

...La sentencia recurrida señala que del contenido de la carta de fecha 21 de septiembre de 1987, dirigida por el BANCO FINANCIERO, C.A. al Juzgado Tercero (sic), se desprende que el Banco Financiero quedó notificado de la cesión de crédito, y que la negativa relativa a la existencia del mismo no puede desdecirse a través de un documento privado, esto es, que un documento privado no puede desdecir el contenido del documento público otorgado en forma autentica por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, el 29 de noviembre de 1984, anotado bajo el N°. 73 del Tomo 63, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría.

Ahora bien la recurrida no indica cuál es el contenido de la carta analizada ni el contenido del documento autenticado, no indica tampoco cuál es el valor probatorio de la carta referida, simplemente se limita a afirmar que de la referida carta se desprende que el Banco quedó notificado de la cesión, que un documento privado no puede desdecir el contenido del documento público mencionado y le da valor probatorio a la correspondencia.

Como puede apreciarse la recurrida no expresa las razones de sus afirmaciones, no se sabe el valor probatorio de la prueba analizada, no se sabe los hechos que constan en la correspondencia ni en el documento autenticado, no existe en definitiva un análisis que respalde tales afirmaciones de la recurrida, incurriendo en una petición de principio, existiendo una omisión de los motivos de hecho y de derecho en la recurrida, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, al establecer que con la carta de fecha 21 de septiembre de 1987, dirigida por el BANCO FINANCIERO, C.A. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el banco quedó notificado de la cesión de crédito, sin indicar cuál es el contenido de la carta analizada y del documento autenticado, ni cuál es el valor probatorio, y sin existir en definitiva un análisis que respalde tales afirmaciones.

Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia N° 114, de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció lo siguiente:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento (sic) de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

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Ahora bien, observa la Sala que en la parte motiva de la recurrida, se señala textualmente lo siguiente:

“...Debe analizar en inicio este sentenciador, las copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda singularizadas con las letras a), b) y c) en este mismo título, la primera y la última fueron expedidas por la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...

...Omissis...

Siendo ello así, las copias certificadas identificadas con el literal a), determinan la validez y certeza histórica del proceso al cual se refieren, en el cual si es verdad que el BANCO FINANCIERO C.A., antes BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., luego BANCENTRO, C.A. BANCO COMERCIAL y actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., no fue parte, conservando el carácter de terceros sin interés “res inter allios acta”, por lo que dicho proceso no puede afectarlo, el mismo concluyó mediante una transacción jurisdiccional, celebrada por las partes intervinientes en esa causa con fecha 12 de diciembre de 1985, en la cual el demandado G.B.F. cedió en pago a la demandante ORI INTERNACIONAL, S.A., un crédito que hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (E.U.A. Dls. 404.000,oo) sostuvo tener en contra del Banco antes identificado y descrito en dicha transacción, dándose cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 1.549 del Código Civil. Pero esa cesión crediticia si afecta a la demandada en este proceso, porque la misma le fue notificada, tal como consta en el último folio de la aludida copia que constituye el folio setenta y ocho (78) de este expediente, mediante traslado y constitución del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a las oficinas donde funcionaba el BANCO FINANCIERO, C.A., ubicados en un local del Edificio “La Guaricha”, en la calle 78, marcado con el No. 23-17, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, dándose así cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, teniendo desde ese momento, es decir, desde la fecha de la notificación, que lo fue el día 08 de septiembre de 1987, el cesionario ORI INTERNACIONAL, S.A. derechos contra el tercero demandado, advirtiendo que en la parte final de esa actuación aparece el decreto del tribunal en el cual se ordenó expedir las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, razón por la cual esta Superioridad confiere a las copias en estudio el valor probatorio que ellas poseen. ASÍ SE DECIDE.

...Omissis...

La copia certificada identificada en el literal “C” se refiere en primer término, a una carta dirigida por la Consultor Jurídico del BANCO FINANCIERO C.A. al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Maracaibo 21 de septiembre de 1987, de cuyo contenido no puede desprenderse otra cosa, de que el BANCO FINANCIERO C.A. quedó notificado de la cesión de crédito perfeccionada entre G.B.F. y ORI INTERNACIONAL, S.A., evidenciando el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 1.550 del Código Civil, puesto que la negativa relativas a la existencia del mismo, carece de valor alguno, por cuanto no se puede desdecir a través de un documento privado, el contenido del documento público, como lo es el otorgado en forma auténtica por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, el 29 de noviembre de 1984, anotado bajo el N°. 73 del Tomo 63, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría. De la forma como ha quedado expresada, se aprecia el valor probatorio de esa correspondencia...”.

De la anterior transcripción de la recurrida se evidencia, que el juzgador al referirse al valor de la copia certificada de la carta dirigida por la Consultor Jurídico del Banco al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expresa que del contenido de la misma se desprende que el Banco Financiero quedó notificado de la cesión de crédito perfeccionada entre G.B.F. y ORI INTERNACIONAL, S.A., de su análisis también establece que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil y, a su vez, la relaciona con el contenido de los hechos demandados, concluyendo que la negativa de la demandada respecto a la existencia del mismo carece de valor por constar la notificación de la cesión, de lo que se deduce que el juzgador ad quem no incurrió en el denunciado vicio de petición de principio.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por petición de principio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y el 12 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación y petición de principio, con la siguiente argumentación:

...En el caso bajo análisis la recurrida expresa que le da valor probatorio a favor de la parte actora, a las deposiciones del testigo A.L.A., sin indicar cuál es el valor probatorio, ni los hechos que constan de la prueba analizada, ni si ellos coinciden con los hechos controvertidos, no se indica qué prueban dichas deposiciones a favor de la parte actora, no existiendo en definitiva, un análisis que respalde tales afirmaciones de la recurrida, incurriendo en una petición de principio, existiendo una omisión de los motivos de hecho y de derecho en la recurrida, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, pues al apreciar las deposiciones del testigo A.L.A., no indica cuál es el valor probatorio, ni los hechos que quedaron demostrados con tal prueba, sin existir en definitiva un análisis que respalde sus afirmaciones.

La Sala aprecia que la sentencia recurrida, en su parte motiva, en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano A.L.A., estableció lo siguiente:

“...El testigo A.L.A. ratificó el contenido de la correspondencia por él dirigida al Director de la OFICINA DE RÉGIMEN DE CAMBIO DIFERENCIALES (RECADI), de fecha 22 de noviembre de 1984, la cual en su parte inferior izquierda tiene un sello húmedo en tinta que dice: “Banco Agro-Industrial Venezolano C.A.. Maracaibo. Capital Social Bs. 100.000.000.oo”, con dos firmas sobre ese sello y en números los guarismos 22-11-84, en la cual señala la adquisición en la SUCURSAL GUARERO del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. de la Transferencia Cablegráfica No. 11528 que ha quedado analizada en esta sentencia. Esta ratificación le otorga el carácter de principio de prueba por escrito a la señalada carta, y su testimonial jurada en la que dio razón fundada de sus dichos, sin incurrir en contradicciones, determinan que este tribunal acoja el valor probatorio a favor de la parte actora de sus deposiciones...”.

De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia, que el juzgador ad quem establece que las deposiciones del testigo A.L.A., las cuales se transcriben en los folios 51 y 52 de la sentencia, corroboran la veracidad de la transferencia cablegráfica N°. 11528 ya analizada en su fallo; que le otorga el valor de principio de prueba por escrito a la referida carta debido a su ratificación por el testigo, pues la testimonial jurada le da la razón de sus dichos por no incurrir en contradicciones; que le da valor probatorio a favor de la parte actora, por lo que la sentencia se basta a sí misma, al motivar lo que evidenció de las declaraciones del testigo, razón por la cual no incurrió en el vicio de razonamiento denominado petición de principio.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y el 12 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación y petición de principio, con la siguiente argumentación:

“...La sentencia recurrida indica:

Los dichos de los testigos E.J.C.C. Y G.H.G. señalan que los mismos concuerdan entre si, así como también como (sic) las declaraciones de los testigos W.D.G. Y A.L.A., así como también con las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, por lo que merecen fe a este Sentenciador (sic). ASÍ SE DECLARA

.

Se desprende de la anterior transcripción que la recurrida no indicó para nada los motivos de hecho y de derecho, para indicar que las declaraciones de los referidos testigos merecen fe. No indicó qué prueban dichas testimoniales.

La sentencia recurrida no señala cuál es el valor probatorio de las referidas testimoniales, ni los hechos que constan de la prueba analizada, ni si ellos coinciden con los hechos controvertidos, no se indica qué prueban dichas deposiciones, no existiendo en definitiva, un análisis que respalde tales afirmaciones de la recurrida, incurriendo en una petición de principio, existiendo una omisión de los motivos de hecho y de derecho en la recurrida, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, porque el juez de alzada al apreciar las deposiciones de los testigos E.J.C.C. Y G.H.G., sin indicar cuál es el valor probatorio, ni los hechos que constan de la prueba analizada, ni si ellos coinciden con la prueba y los hechos controvertidos, sin existir en definitiva un análisis que respalde tales afirmaciones.

Para verificar las aseveraciones del formalizante, se pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

...Consta de actas que en fecha 20 de noviembre de 1989, el ciudadano W.D.G.,... ...rindió su declaración...

...Omissis...

Igualmente, consta en actas que el día 01 de diciembre de 1989, rindió su declaración ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano A.L.A....

...Omissis...

Así mismo, consta en actas que en el día de despacho 06 de diciembre de 1989, rindió su declaración jurada por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano E.J.C.C....

...Omissis...

Posteriormente, el día 18 de diciembre de 1989, rindió su declaración por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano G.H.G....

...Omissis...

En cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica marcada con el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, identificada en la transacción, y a la que corresponde la copia certificada marcada con la letra c) en este TÍTULO, al igual que la copia certificada que signada con la letra c) acompañó a su promoción VI de pruebas la parte actora y que aparece identificada bajo el numeral 5, de este Título, si bien continúan conservando su naturaleza de documentos privados, la misma corresponde a los formularios en blanco que el Instituto Bancario demandado pone a disposición de su clientela para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos: objeto, contenido, y acto de documentación.

El valor probatorio de este tipo o especie de documento privado, lo aporta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de abril de 1988, cuando textualmente expuso:

...Omissis...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad en esta sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes ‘7-COPIA CLIENTE’ y ‘1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO’, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de la primera instancia el 06-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

‘...desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra ‘C’, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Asimismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno...’

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del Instituto Bancario demandado. ASÍ SE DECIDE.

...Omissis...

Demostrada de manera fehaciente la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica, así como también el reconocimiento que de ella hizo el Instituto Financiero demandado y su probanza tempestiva, por haber sido traído a los autos el documento público dentro del plazo establecido por la ley adjetiva, obligatoriamente debe este órgano jurisdiccional señalar la existencia de la citada solicitud y con ello el perfeccionamiento de un contrato de hacer, celebrado en un inicio entre el BANCO FINANCIERO, C.A., y el ciudadano G.B. (sic) FAYAD, en el cual este último quedó revestido con el carácter de acreedor de una obligación crediticia, cuyo obligado o sujeto pasivo fue la mencionada Institución Bancaria, hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., habiendo asumido la posición de acreedor ORI INTERNACIONAL, S.A., en virtud de la cesión de crédito que ha quedado analizada en este fallo. Así se declara.

...Omissis...

Por las razones esgrimidas en este parágrafo, en unión de las que han quedado explicitadas con anterioridad, esta Superioridad aprecia en todo su valor probatorio la susodicha Solicitud de Transferencia Cablegráfica. Así se decide.

...Omissis...

Los dichos de los testigos E.J.C.C. y G.H.G. señalan que los mismos concuerdan entre si, así como también como (sic) las declaraciones de los testigos W.D.G. y A.L.A., así como también con las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, por lo que merecen fe a este sentenciador. ASÍ SE DECLARA...

. (Resaltados del texto).

De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia, que el juzgador ad quem luego de transcribir los dichos de los testigos, pasa a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en autos, estableciendo en su motiva la veracidad de la transferencia cablegráfica N°. 11528; por cuanto de las probanzas aportadas se constató que emanó de la entidad bancaria demandada, apreciándola en todo su valor probatorio, para luego referirse a los testigos E.J.C.C., G.H.G., W.D.G. y A.L.A., expresando que sus deposiciones concuerdan entre si, y que al no incurrir en contradicciones le da valor probatorio, por lo que la sentencia se basta a sí misma, al motivar in extenso todo lo evidenciado de las probanzas y de las declaraciones de los testigos, lo que permite el control de la legalidad de lo decidido y constituye fundamento suficiente para el fallo, de lo que se evidencia que en la recurrida no se verifica el vicio de razonamiento denominado petición de principio.

Con apoyo en los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, con la siguiente argumentación:

...La sentencia recurrida es incongruente ya que decidió sobre una asunto no debatido en el juicio como es la competencia, específicamente la competencia bancaria, declarando que en el presente caso el tribunal competente para dictar la sentencia de reenvío no era un Tribunal con Competencia Bancaria, declarándose por consiguiente, competente para decidir.

Este punto de la competencia nunca fue debatido en juicio ni fue sometido a la consideración del Juez de la recurrida por las partes, por lo cual no se entiende por qué la recurrida dedica treinta y ocho (38) páginas de la sentencia –de la página 2 a la 40-, al análisis de la competencia bancaria, transcribiendo textualmente otras 02 sentencias por el mismo Juzgado de la recurrida de fechas 17 de septiembre y 17 de octubre de 2001, las cuales versaron sobre regulaciones de Competencia promovidas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Y EL BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. lo cual es un punto extraño a la litis.

...Omissis...

Por lo antes expuesto la sentencia recurrida ha infringido el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia al decidir un punto extraño al proceso, como el de la competencia, el cual no era ni es un punto debatido en el juicio ni fue planteado para su decisión por las partes intervinientes en el juicio. En consecuencia, solicitamos que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, al decidir sobre un asunto no debatido en el juicio como lo es la competencia bancaria, declarándose competente para decidir en reenvío y dedicando treinta y ocho páginas de la sentencia a su análisis.

Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, caso que se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del 2000, expediente 99-242, textualmente señaló lo siguiente:

...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

.

Observa la Sala que en el dispositivo del fallo objeto de análisis, es expresa lo que a continuación se transcribe:

...Competencia

...Omissis...

Fundamentado en los argumentos jurídicos contenidos en las sentencias antes transcritas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RESENTE (sic) en su fase de dictar SENTENCIA DE REENVÍO. ASI SE DECIDE.

...Omissis...

DISPOSITIVA

...Omissis...

PRIMERO: CONFIRMA el Fallo (sic) proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

SEGUNDO: Se CONDENA a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteS BANESCO BANCO COMERCIAL (S.A.C.A.) y anteriormente BANCENTRO, C.A. BANCO COMERCIAL, BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., y BANCO FINANCIERO C.A., a pagarle a la demandante ORI INTERNACIONAL, C.A., la cantidad CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (E.U.A. Dls. 404.000,oo), o su equivalente en Bolívares para la fecha en que el pago se produzca, a elección de la parte demandada, y al tipo de cambio que para la fecha fije en sus operaciones el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,

TERCERO: Igualmente se CONDENA a la demandada, a pagar intereses sobre la cantidad de dinero condenada al pago, estimada en moneda nacional, y calculadas al tipo de cambio vigente para el momento de efectuarse el pago, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, desde el día 09 de febrero de 1983, hasta el día del pago total y definitivo, los cuales dada la naturaleza del presente mutuo, que lo es en moneda extranjera, su importe o monto podrá cancelarlo en la unidad monetaria especificada en el objeto de la obligación demandada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandada...

. (Resaltado del texto).

De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia, que el juzgador ad quem, efectivamente, se pronunció sobre su competencia, punto que no fue alegado por ninguna de las partes durante el proceso, pero que de ninguna manera vicia el fallo de incongruencia positiva por extrapetita, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para pronunciarse sobre su propia competencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como sucedió en el caso de autos, y esa misma norma indica que cuando alguna de las partes disienta de ese pronunciamiento deberá impugnarlo mediante la solicitud de regulación de competencia, pero jamás mediante una denuncia por defecto de actividad del fallo recurrido, como desacertadamente se plantea en esta ocasión.

En consecuencia, la Sala se declara improcedente la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia, con la siguiente argumentación:

...En primer lugar, es preciso indicar que la parte demandante consignó durante el juicio, como instrumento fundamental de la pretensión, dos (2) copias de la llamada Solicitud de Transferencia Cablegráfica No. 11528, de fecha 09 de febrero de 1983:

1.- Una copia al carbón consignada con el libelo de la demanda, la cual indica en su parte inferior “7.COPIA-CLIENTE”;

2.- Una copia fotostática consignada en el lapso de promoción de pruebas, la cual indica en su parte inferior “OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO”.

Ambas copias fueron objeto de contradicción e impugnación por nuestra representada...

...Omissis...

Lo antes expuesto evidencia claramente la incongruencia en que incurrió la sentencia recurrida al tergiversar de manera flagrante los términos de la contestación de la demanda y del escrito presentado por nuestra representada parte demandada en fecha 06 de noviembre de 1989, ya que a pesar de que las copias de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica documento fundamental de la pretensión, si fueron objeto de contradicción e impugnación por parte de la demandada, en el acto de contestación y en el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 1989, y que en la parte narrativa de la sentencia recurrida se indica la impugnación y contradicción de las referidas copias por parte de nuestra representada, el juez de la recurrida señala que no fueron objeto de contradicción alguna y lo más grave es que transcribe textualmente una de las impugnaciones para fundamentar la no contradicción...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de incongruencia negativa al haber tergiversado los términos de la contestación de la demanda y del escrito presentado por la demandada hoy recurrente en fecha 6 de noviembre de 1989, y establecer que no fueron objeto de contradicción e impugnación las copias de la solicitud de transferencia cablegráfica de fecha 9 de febrero de 1983, siendo esto falso, pues dichas copias fueron impugnadas en los mencionados escritos.

Corresponde a la Sala verificar la certeza de lo que sostiene el formalizante en su denuncia, y para ello pasa a transcribir la parte pertinente del escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual se señala lo siguiente:

...Primero: niego, rechazo y contradigo, y por lo tanto, invoco la imposibilidad jurídica de lo que presuntamente alega la parte demandante como fundamento de su acción, es decir, las copias que acompañara en setenta y cinco (75) folios útiles, los cuales desde este momento desconozco en su contenido y firmas...

...Omissis...

Siendo así, es obvio que no puede oponer la demandante una relación ajena al ‘Banco Financiero,C.A.’ para llegar al insólito de pretender cobrar la cantidad de cuatrocientos cuatro mil dólares norteamericanos (U.S. $ 404.000,oo) por un seudo depósito que al efecto niego su existencia, que según ellos está depositado en el ‘Banco Financiero, C.A.’ a la orden del ciudadano G.B.F., quien es colombiano, mayor de edad,...

...Omissis...

Por lo tanto, resulta de esta premisa que no puede la demandante pretender reclamar al ‘BANCO FINANCIERO, C.A., un depósito que nunca se llevó a efecto en el ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’, o en sus antecesor, el ‘BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.’ (sic) el ciudadano G.B.F.; es decir, que en ningún momento el ciudadano G.B.F., a quien se identifica (...) contrató ningún tipo de transferencia, ni para él ni para ningún tercero; y por lo tanto, no habiendo contratado el aludido ciudadano aquí identificado, con el Banco, resulta insólito que pretenda la demandante reclamar en la forma antijurídica, como pretende hacerlo, y así pido se declare. Asimismo, niego y rechazo el valor probatorio que pretende atribuírsele a las mencionadas copias certificadas que se acompañan a esta demanda, así como también, niego que puedan tener efectos jurídicos con respecto al ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’, pues tal y como se ha mencionado, el ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’ anteriormente el ‘BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.’, jamás, en ningún momento, contrató ninguna transferencia en dólares americanos con el ciudadano G.B.F. (antes identificado), ni recibió cantidad alguna del mencionado ciudadano...

. (Resaltado del texto).

Asimismo, en el escrito de impugnación de fecha 6 de noviembre de 1989, la demandada en cuanto a la referida transferencia cablegráfica, señaló lo siguiente:

...3) Y por último, desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra ‘C’, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Asimismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno...

.

La recurrida, respecto a la solicitud de transferencia cablegráfica, señaló lo siguiente:

...En cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica marcada con el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, identificada en la transacción, y a la que corresponde la copia certificada marcada con la letra c) en este Título, al igual que la copia certificada que signada con la letra c) acompañó a su promoción VI de pruebas la parte actora y que aparece identificada bajo el numeral 5, de este Título, si bien continúan conservando su naturaleza de documentos privados, la misma corresponde a los formularios en blanco que el Instituto Bancario demandado pone a disposición de su clientela para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos: objeto, contenido, y acto de documentación.

El valor probatorio de este tipo o especie de documento privado, lo aporta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de abril de 1988, cuando textualmente expuso:

...Omissis...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad en esta sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes ‘7-COPIA CLIENTE’ y ‘1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO’, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de la primera instancia el 06-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

‘...desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra ‘C’, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Asimismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno...’.

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del Instituto Bancario demandado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la existencia fáctica de la solicitud de transferencia cablegráfica en estudio, su reconocimiento por parte de la demandada y por ende su validez se encuentra precisada en el documento público acompañado con sus informes de la Primera Instancia por la parte actora, el cual quedó descrito en el párrafo in fine de la página 54, en la página 55 y en el primer parágrafo de la página 56 de esta sentencia, documento en el cual se describe con toda exactitud la transferencia cablegráfica fundamento o elemento constitutivo del crédito cedido y que ha servido de documento fundamental para el ejercicio de la presente acción.

...Omissis...

Demostrada de manera fehaciente la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica, así como también el reconocimiento que de ella hizo el Instituto Financiero demandado y su probanza tempestiva, por haber sido traído a los autos el documento público dentro del plazo establecido por la ley adjetiva, obligatoriamente debe este órgano jurisdiccional señalar la existencia de la citada solicitud y con ello el perfeccionamiento de un contrato de hacer, celebrado en un inicio entre el BANCO FINANCIERO, C.A., y el ciudadano G.B. (sic) FAYAD, en el cual este último quedó revestido con el carácter de acreedor de una obligación crediticia, cuyo obligado o sujeto pasivo fue la mencionada Institución Bancaria, hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., habiendo asumido la posición de acreedor ORI INTERNACIONAL, S.A., en virtud de la cesión de crédito que ha quedado analizada en este fallo. Así se declara...

(Negrillas de la Sala)

De la transcripción que antecede, concordada con las transcripciones de la contestación al fondo y el escrito de fecha 6 de noviembre de 1989, se constata que en el presente caso el ad quem no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia, pues, contrario a lo expuesto por el formalizante, para resolver el asunto debatido el mismo tomó en consideración, justamente, los alegatos de las partes, hechos que lo llevaron a establecer que efectivamente la demandada había desconocido el contenido y firma de las copias de la Transferencia Cablegráfica N° 11528 de fecha 9 de febrero de 1983, lo que quiere decir que no desconoció el origen y procedencia del referido formulario que es el punto al cual se refiere el juez cuando expresa que no hubo desconocimiento, por lo que se evidencia que el ad quem no tergiversó la controversia ni los alegatos de las partes involucradas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VIII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación al fondo, con la siguiente argumentación:

...Nuestra representada en el acto de contestación a la demanda así como en el escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 1989, impugnó y desconoció la copia de la planilla de Transferencia Cablegráfica No. 11528, de fecha 09 de febrero de 1983.

Tal como se señaló en el punto anterior, la parte demandante consignó durante el juicio, como instrumento fundamental de la pretensión, dos (2) copias de la llamada Solicitud de Transferencia Cablegráfica No. 11528, de fecha 09 de febrero de 1983:

1.- Una copia al carbón consignada con el libelo de la demanda, la cual indica en su parte inferior “7.COPIA-CLIENTE”;

2.- Una copia fotostática consignada en el lapso de promoción de pruebas, la cual indica en su parte inferior “OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO”.

Ambas copias fueron objeto de contradicción, impugnación y desconocimiento por nuestra representada, tal como se señalará a continuación.

En el escrito de contestación a la demanda, nuestra representada contradijo y desconoció la copia al carbón de la Planilla de Transferencia Cablegráfica consignada con el libelo de la demanda, la cual indica en su parte inferior “7.COPIA-CLIENTE”,...

...Omissis...

En el escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 1989, ante el Juzgado de Primera Instancia, nuestra representada desconoció e impugnó la copia simple de la Planilla de Transferencia Cablegráfica, que indica en su parte inferior “OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO”, traída a los autos por la parte actora en el lapso probatorio, en los siguientes términos:

...Omissis...

Sin embargo, inexplicablemente y paradójicamente, la sentencia recurrida no se pronunció acerca de las respectivas impugnaciones y desconocimientos de las documentales antes referidas, lo cual era fundamental por tratarse de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, valoró dichas copias, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa por no decidir la controversia conforme a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, solicitamos que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...

.

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el formalizante que la demandada, hoy recurrente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, contradijo e impugnó expresamente las dos copias de la denominada solicitud de transferencia cablegráfica N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, acompañadas por la parte actora como instrumento fundamental de su demanda.

Continúa alegando el recurrente, que no obstante todos estos alegatos impugnativos respecto a las copias de las mencionadas planillas, la sentencia impugnada aseveró que la parte demandada no contradijo ni impugnó las referidas documentales, dando por cierta la mencionada solicitud de transferencia cablegráfica, y declarando con lugar la demanda, obviando los alegatos impugnativos de la demandada en su escrito de contestación al fondo, tendientes a enervar cualquier valor probatorio de esas documentales. Que al no atenerse a los alegatos y defensas del escrito de contestación, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, es necesario examinar el contenido de la recurrida, a fin de determinar qué fue lo señalado respecto a la solicitud de transferencia cablegráfica. Señaló la recurrida lo siguiente:

...En cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica marcada con el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, identificada en la transacción, y a la que corresponde la copia certificada marcada con la letra c) en este Título, al igual que la copia certificada que signada con la letra c) acompañó a su promoción VI de pruebas la parte actora y que aparece identificada bajo el numeral 5, de este Título, si bien continúan conservando su naturaleza de documentos privados, la misma corresponde a los formularios en blanco que el Instituto Bancario demandado pone a disposición de su clientela para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos: objeto, contenido, y acto de documentación.

El valor probatorio de este tipo o especie de documento privado, lo aporta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de abril de 1988, cuando textualmente expuso:

...Omissis...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad a esta Sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes ‘7-COPIA CLIENTE’ y ‘1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO’, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de la primera instancia el 06-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

‘...desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra ‘C’, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Asimismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno...’.

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del Instituto Bancario demandado. Así se decide.

...Omissis...

Demostrada de manera fehaciente la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica, así como también el reconocimiento que de ella hizo el Instituto Financiero demandado y su probanza tempestiva, por haber sido traído a los autos el documento público dentro del plazo establecido por la ley adjetiva, obligatoriamente debe este órgano jurisdiccional señalar la existencia de la citada solicitud y con ello el perfeccionamiento de un contrato de hacer, celebrado en un inicio entre el BANCO FINANCIERO, C.A., y el ciudadano G.B. (sic) FAYAD, en el cual este último quedó revestido con el carácter de acreedor de una obligación crediticia, cuyo obligado o sujeto pasivo fue la mencionada Institución Bancaria, hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., habiendo asumido la posición de acreedor ORI INTERNACIONAL, S.A., en virtud de la cesión de crédito que ha quedado analizada en este fallo. Así se declara...

. (Resaltado del texto).

De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia, que el juez de alzada sí se refirió a las impugnaciones realizadas por la parte demandada respecto de las aseveraciones expuestas por la parte actora, en cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica de fecha 9 de febrero de 1983 que acompañó al libelo de la demanda, y como no fue objeto de contradicción la procedencia del formulario donde consta la referida transferencia, el juzgador superior estableció que la misma emanó de la entidad bancaria demandada, todo lo cual permite constatar que el fallo que se analiza no está inficionado del vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se declara.

Con fundamento en las razones señaladas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IX

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, con la siguiente argumentación:

...La recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato de nuestra representada explanado en la contestación de la demanda, en los informes y en las observaciones a los informes de primera instancia, así como en los Informes de segunda instancia, referido a que el BANCO FINANCIERO, C.A. nunca fue depositario de moneda extranjera; que el ciudadano G.B.F. nunca depositó dólares americanos, y que lo que aparece en la solicitud de transferencia cablegráfica es que se utilizó la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.200,00), pero nunca se depositó la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US 404.000,00).

La parte demandante fundamentó su pretensión alegando que el ciudadano G.B.F. depositó en el BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., después BANCO FINANCIERO, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 404.000,00), con la orden de transferencia y abonarla en su cuenta corriente No. 21-00070-0 en el BANCO GANADERO de la ciudad de Panamá, depósito que dio en pago a la sociedad mercantil ORI INTERNACIONAL, C.A, en el juicio que ésta última le intentó.

La parte demandada en la contestación a la demandada (sic) alegó que es falso que el ciudadano G.B.F. hubiese depositado en el BANCO FINANCIERO, C.A. moneda extranjera, esto es, que es falso que el ciudadano G.F. hubiese depositado en el BANCO FINANCIERO C.A. la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 404.000,00), para la aludida transferencia. Alegó nuestra representada que lo que aparece es una solicitud de transferencia en la cual se utilizó una cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.200,oo), pero en ningún momento se depositó en moneda extranjera.

En tal sentido transcribiremos algunos párrafos de la contestación a la demanda:

...Omissis...

Igualmente en el escrito de Informes presentado por nuestra representada en primera instancia, se alegó que de las pruebas evacuadas se desprende que el depósito fue en bolívares y no en dólares:

...Omissis...

Asimismo la sentencia recurrida señalo en su parte narrativa, la defensa antes referida en los siguientes términos:

...Omissis...

Tal como se evidencia de lo anteriormente transcrito, uno de los puntos debatidos por nuestra representada y una de sus defensas, fue que de la solicitud de transferencia se desprende que se utilizaron bolívares y no dólares, que el ciudadano G.B. nunca depositó en el BANCO FINANCIERO C.A. la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 404.000,00), sino la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.200,oo). Esta defensa referida a que el dinero utilizado para la transferencia fue en bolívares y no en dólares, no fue resuelta por la recurrida, a pesar de que en su parte narrativa señala las defensas de la parte demandada, dentro de los cuales se encuentra este alegato. La recurrida simplemente decidió con fundamento a la pretensión del demandante, quien señaló que era un depósito en dólares y guardó silencio absoluto respecto a la defensa de nuestra representada, quien alegó siempre que el depósito para la transferencia fue en bolívares y no en dólares. El Juez de la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa...

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos de la demandada esgrimidos en la contestación de la demanda, al igual que en los informes presentados en primera y segunda instancia, referentes a que no era cierto el supuesto depósito en moneda extranjera, como lo afirma la actora, pues la impugnada planilla de transferencia No. 11528 haría referencia a un depósito en bolívares, por lo que guardó silencio en cuanto a estas defensas, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se reitera que el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe poseer la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto que esta última la acota o delimita.

De esta forma, esta Sala en sentencia Nº 11 dictada en fecha 16 de febrero del 2001, Materias Primas S.A. contra Química Latina C.A., expediente Nº 00-357, textualmente estableció lo siguiente:

...La incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos...

.

El anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia dictada por esta Sala N° 371 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: P.S.R., contra Seguros Mercantil S.A.), expediente N° 01-084, por cuanto estableció, posteriormente, que la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que puedan generar el vicio de incongruencia, pues el recurrente debe plantear su denuncia bajo el vicio de reposición no decretada. Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el formalizante formula una serie de alegatos de fondo, atinentes a que la solicitud de transferencia fue realizada en bolívares y no en dólares como fue demandado, los cuales fueron planteados en los escritos de informes presentados en primera y segunda instancia; en este caso, ha sido criterio reiterado de la Sala que los únicos alegatos contenidos en el escrito de informes respecto de los cuales el juez está obligado a pronunciarse son los relativos a: la confesión ficta y la cosa juzgada, motivo por el cual el juez no tenía la obligación de referirse a los citados alegatos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia por incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento la recurrida de los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, se pasa a transcribir la parte pertinente en la cual se fundamentó en lo siguiente:

“...Primero: Niego, rechazo y contradigo, y por lo tanto invoco la imposibilidad jurídica de lo que presuntamente alega la parte demandante como fundamento de su acción, es decir, las copias que acompañara en setenta y cinco (75) folios útiles, los cuales desde este momento desconozco en su contenido y firmas...

...Omissis...

Siendo así, es obvio que no puede oponer la demandante una relación ajena al ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’ para llegar al insólito de pretender cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 404.000,oo) por un seudo depósito que al efecto niego su existencia, que según ellos está depositado en el ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’ a la orden del ciudadano G.B.F., quien es colombiano, mayor de edad,...

Por lo tanto, resulta de esta premisa que no puede la demandante pretender reclamar al ‘BANCO FINANCIERO, C.A., un depósito que nunca se llevó a efecto en el ‘BANCO FINANCIERO,C.A.’, o en su antecesor, el ‘BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.’ (sic) el ciudadano G.B.F.; es decir, que en ningún momento el ciudadano G.B.F., a quien se identifica (...) contrató ningún tipo de transferencia, ni para él ni para ningún tercero; y por lo tanto, no habiendo contratado el aludido ciudadano aquí identificado, con el Banco, resulta insólito que pretenda la demandante reclamar en la forma antijurídica, como pretende hacerlo, y así pido se declare. Asimismo, niego y rechazo el valor probatorio que pretende atribuírsele a las mencionadas copias certificadas que se acompañan a esta demanda, así como también, niego que puedan tener efectos jurídicos con respecto al ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’, pues tal y como se ha mencionado, el ‘BANCO FINANCIERO, C.A.’ anteriormente el ‘BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.’, jamás, en ningún momento, contrató ninguna transferencia en dólares americanos con el ciudadano G.B.F. (antes identificado), ni recibió cantidad alguna del mencionado ciudadano...

...Omissis...

...a.- En cuanto a asegurar el hecho ‘de que existe un depósito en moneda extranjera’ (sic). Obviamente que en las copias acompañadas, la misma demandante incluye una planilla denominada solicitud de transferencia cablegráfica, bajo el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, donde aparece como Banco pagador el ‘BANCO DE ULTRAMAR’ de Panamá, República de Panamá, y por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.200,oo) y nombre y dirección del solicitante, ciudadano A.L., y donde se liquida moneda extranjera, CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 404.000,oo) al tipo de cambio de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.30) por lo tanto, es falso desde todo punto de vista, y deducido de sus propias actas, que en el ‘BANCO FINANCIERO, C.A., fuese depositado la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 404.000,oo)...

. (Resaltado del texto).

La sentencia recurrida señaló lo siguiente:

...Así mismo, opone del análisis que hace de un párrafo de la demanda, que en las copias acompañadas se produjo una planilla denominada solicitud de transferencia cablegráfica, bajo el No. 11528 de fecha 09 de febrero de 1983, singularizándola, que es falsa de todo punto de vista por lo que el BANCO FINANCIERO C.A. nunca haya sido depositario de moneda extranjera para la aludida transferencia, pues lo que aparece de la solicitud de transferencia es que se utilizó la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.200,oo), pero nunca se depositó la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (E.S.A. Dls. 404.000,00) (sic). Que no existe prueba alguna del depósito alegado, de que tal situación sea cierta y no podría probarlo, porque el Banco pagador sería el BANCO ULTRAMAR en Panamá, no el BANCO FINANCIERO, C.A.. Que la solicitud de transferencia se refiere a una operación realizada el 09 de febrero de 1983, en el cual el Banco hubiese tenido que adquirir las divisas americanas por ante el “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, autorizaciones y operaciones ésas que se efectuarían desde la Ciudad de Caracas, acogiéndose al término de distancia concedido para la época de treinta kilómetros por día, por lo que el término se excedía a la fecha de 18 de febrero de 1983, denominado “Viernes Negro”, determinante de un “Hecho Novatorio”, del cual ni siquiera prueba específica pudiera exigirse, que ello constituye el Hecho del Principio que se caracteriza por la singular circunstancia de que sus causas y sus efectos están sometidos a la estricta voluntad del ente gubernamental, por lo que G.B.F. jamás tendrá derecho al reclamo de dólares americanos, primero porque no depositó ni ha tenido a su disposición este tipo de moneda; y, segundo, porque en todo caso, la operación efectuada en bolívares para la adquisición de divisas, en el cual intermedia en ente bancario, no se pudo llevar a efecto por el Hecho del Príncipe.

...Omissis...

En cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica marcada con el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, identificada en la transacción, y a la que corresponde la copia certificada marcada con la letra c) en este Título, al igual que la copia certificada que signada con la letra C) acompañó a su promoción VI de pruebas la parte actora y que aparece identificada bajo el numeral 5, de este Título, si bien continúan conservando su naturaleza de documentos privados, la misma corresponde a los formularios en blanco que el Instituto Bancario demandado pone a disposición de su clientela para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos: objeto, contenido, y acto de documentación.

El valor probatorio de este tipo o especie de documento privado, lo aporta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de abril de 1988, cuando textualmente expuso:

...Omissis...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad a esta Sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes ‘7-COPIA CLIENTE’ y ‘1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO’, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de la primera instancia el 06-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

‘...desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra ‘C’, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Asimismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno.’

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del Instituto Bancario demandado. Así se decide.

...Omissis...

Demostrada de manera fehaciente la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica, así como también el reconocimiento que de ella hizo el Instituto Financiero demandado y su probanza tempestiva, por haber sido traído a los autos el documento público dentro del plazo establecido por la ley adjetiva, obligatoriamente debe este órgano jurisdiccional señalar la existencia de la citada solicitud y con ello el perfeccionamiento de un contrato de hacer, celebrado en un inicio entre el BANCO FINANCIERO, C.A., y el ciudadano G.B. (sic) FAYAD, en el cual este último quedó revestido con el carácter de acreedor de una obligación crediticia, cuyo obligado o sujeto pasivo fue la mencionada Institución Bancaria, hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., habiendo asumido la posición de acreedor ORI INTERNACIONAL, S.A., en virtud de la cesión de crédito que ha quedado analizada en este fallo. Así se declara.

...Omissis...

...por lo tanto basado en el principio de la sana lógica con experiencia, esta Superioridad deja asentado que:

1) En la República Bolivariana de Venezuela antes del día 18 de febrero de 1983, y en consecuencia para el día 09 de febrero de 1983, existía en nuestro país un régimen de libre convertibilidad de la moneda nacional en moneda extranjera; y que las restricciones o limitaciones cambiarias a la libre convertibilidad de la moneda nacional en extranjera, ocurrieron en Venezuela después de transcurrido el 18 de febrero de 1983.

2) Que antes del 18 de febrero de 1983, la venta de divisas extranjeras y más concretamente del dólar de lo Estados Unidos de Norteamérica, la efectuaban los Institutos Bancarios directamente, en forma inmediata, al cambio oficial existente para la época, correspondiente a la relación del bolívar con el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, haciéndose uso no solamente de medios cablegráficos, sino de computación. Y,

3) Que la tramitación de las solicitudes de transferencias cablegráficas de divisas extranjeras, una vez cancelado el importe de los bolívares correspondientes, mediante en (sic) dinero en efectivo, cheque contra el mismo Banco o autorización para afectar una cuenta de depósito existente en el Instituto Bancario emisor de la transferencia, se hacía en forma inmediata, prácticamente al concluir la operación con el cliente, tardando los Institutos que contaban con un sofisticado sistema de computación, escasos segundos, menores que un minuto; y, los Institutos que no poseían estos sistemas, lo hacían en un plazo no mayor de ocho horas hábiles de trabajo.

La importancia de los hechos notorios que han quedado explicitados, viene dada por la sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 08 de agosto de 1990, que parcialmente se transcribe:

...Omissis...

Comprobada la existencia de la transferencia cambiaria objeto de esta litis, en toda su extensión y limites, y la legitimidad y validez de su cesión, considera oportuno esta Superioridad aclarar su concepto...

. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción de la recurrida se evidencia, que el juzgador ad quem, actuando en reenvío, tomó en consideración todos los alegatos de las partes en juicio, observándose que en cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica No. 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, le dio valor probatorio en toda su extensión como prueba libre producida en copia certificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la sentencia proferida por esta Sala de fecha 24 de abril de 1998, por lo que concluye que la procedencia del referido formulario emanó de la institución financiera demandada, estableciendo asimismo, en la parte final de su motiva, con fundamento en el principio de sana lógica con experiencia de que para la fecha en que se produjo la solicitud de transferencia, o sea, el día 9 de febrero de 1983, existía en nuestro país el régimen de libre convertibilidad de la moneda nacional en moneda extranjera y que las limitaciones y restricciones ocurrieron el 18 de febrero de 1983, por lo que quedó comprobada la existencia de la transferencia cambiaria.

En consecuencia, el juzgador ad quem sí emitió pronunciamiento en cuanto al desconocimiento de la transferencia cablegráfica en moneda extranjera, al establecer que para la fecha de la misma (9 de febrero de 1983), existía un régimen cambiario sin restricciones que debió darse de forma inmediata, por lo que en razón de los expuesto condena al pago solicitado; por tanto, esta Sala no evidencia la incongruencia negativa denunciada por el recurrente, pues en la recurrida, efectivamente, se emitió decisión al respecto, que independientemente de su certeza o no, resolvió sobre lo alegado.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, al no haberse infringido en la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

X

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, con la siguiente argumentación:

...El juez de la recurrida omitió pronunciarse acerca de los alegatos y defensas esgrimidos por nuestra representada en los Informes de segunda instancia, en relación al documento autenticado consignado por la parte actora en los informes de primera instancia, alegatos que eran decisivos en la suerte del proceso, aunado a que la oportunidad que tenía la parte demandada de exponer sus defensas en relación a dicho documento era en el acto de observaciones a los informes de primera instancia y en los informes de segunda instancia.

Los alegatos esgrimidos por nuestra representada en los Informes de segunda instancia son contundentes y desvirtúan totalmente la demanda intentada por ORI INTERNACIONAL, C.A., ya que el documento traído a los autos por la parte actora, en la etapa de informes de primera instancia, contiene una prenda mercantil, constituida por el ciudadano G.B.F. a favor del BANCO AGRO INDUSTRIAL, (posteriormente BANCO FINANCIERO C.A. y actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.200,oo), representada en la transferencia que por vía cablegráfica solicitó el ciudadano A.J.L.A., la cual garantizaba un préstamo concedido al ciudadano G.B., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.oo).

Los alegatos de nuestra representada en el escrito de informes de segunda instancia podría resumirse de la siguiente manera:

- La prenda mercantil constituida mediante documento autenticado fue aceptada por todos los intervinientes en el acto (EL BANCO y los ciudadanos G.B.F. y A.J.L.A.), y produce los efectos contra terceros, incluyendo a la demandante ORI INTERNACIONAL C.A.

- En razón de la existencia de la prenda mercantil sobre la referida cantidad de dinero, representada en la transferencia cablegráfica, no podía haber cesión ni dación en pago del objeto pignorado, ya que éste no estaba en poder de su titular, sino del acreedor (en este caso nuestra representada). Por lo tanto, no habiendo salido nunca del patrimonio del acreedor, cualquier acto de disposición que se haya producido sobre el objeto dado en prenda es ilegal. Esto significa que, en virtud de la prenda mercantil, el ciudadano G.B., no podía dar en pago a ORI INTERNACIONAL C.A. la referida cantidad de dinero, y por consiguiente, ORI INTERNACIONAL C.A. no puede reclamar el pago de dicha suma.

El referido documento constitutivo de la prenda mercantil prueba que el valor de la transferencia dada en prenda fue en moneda nacional (bolívares) y no en dólares, lo cual desvirtúa el alegato de la demandante de que el ciudadano G.F. depositó en el BANCO AGRO INDUSTRIAL, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 404.000,oo).

La recurrida silenció completamente los alegatos de nuestra representada indicados en los informes de segunda instancia y resolvió la controversia omitiendo todo pronunciamiento sobre los mismos, argumentos y defensas que desvirtúan la pretensión de la demandante, influyendo sobre el dispositivo de la sentencia...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandada en el escrito de observaciones a los informes de primera instancia y en los informes de segunda instancia, que desvirtúan la demanda intentada, relativos al documento de prenda mercantil constituida por el ciudadano G.B.F. con el banco, consignado por la actora en los informes ante el a quo.

El principio de la exhaustividad de la sentencia constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares.

Como ya se indicó en el cuerpo de este fallo, el anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: P.S.R., contra Seguros Mercantil S.A.), por cuanto estableció, posteriormente, que la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que puedan generar el vicio de incongruencia, pues debe plantearse bajo el vicio de reposición no decretada. Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces.

De conformidad con la jurisprudencia citada, los alegatos de confesión ficta y la cosa juzgada esgrimidos en etapa de informes son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada, so pena de incurrir en incongruencia negativa, de lo que se entiende que no todo alegado formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento.

Examinada la sentencia recurrida a la luz de los postulados antes expuestos, observa esta Sala que el vicio de incongruencia negativa denunciado no se verificó en el caso bajo análisis, porque los referidos alegatos respecto al documento de prenda mercantil, por su naturaleza, son considerados como de aquellos no determinantes en el dispositivo del fallo, y que la precitada jurisprudencia califica como de aquellos que no son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Sin embargo, a mayor abundamiento observa la Sala que el ad-quem sí se pronunció sobre el citado alegato al expresar “...la negativa relativas a la existencia del mismo, carece de valor alguno, por cuanto no se puede desdecir a través de un documento privado el contenido de un documento público como lo es el otorgado en forma autentica (...) el 29 de noviembre de 1984...”; quedando de esta manera desechado el pedimento esgrimido en los informes, relativo al desconocimiento del señalado documento.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

XI

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación de derecho, con la siguiente argumentación:

...En el presente caso la recurrida condenó a nuestra representada al pago de los intereses, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, omitiendo toda normativa legal que la llevo a fijar dicha tasa, incurriendo de esta manera en inmotivación del fallo, por omisión de los motivos de derecho, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de inmotivación por falta de base legal, al condenar la demandada al pago de los intereses calculados a la rata del 12% anual omitiendo la normativa legal que lo llevó a fijar dicha tasa.

En el pasado, la doctrina consideró que una sentencia cuyos motivos fueren en su totalidad erróneos o, cuando aún no siendo erróneos, aquellos que lo fueren hubieren influido especial y directamente en la decisión, ésta carecía de base legal, lo cual se consideró como un aspecto del vicio de inmotivación. Esta tesis fue posteriormente abandonada y, en la actualidad, el criterio pacífico sobre el particular sostiene que la falta de motivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues el error en la motivación sólo pueda dar lugar al recurso de casación por infracción de ley.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación por falta de base legal, esta Sala en sentencia N° 0071 de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., expediente N° 00-793, estableció lo siguiente:

...Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que al juez le corresponde hacer en toda sentencia.

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1970 (GF.67, p.439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”.

De lo antes transcrito se deduce, que la tesis de la falta base legal como uno de los casos de inmotivación, fue abandonada por el criterio de que la misma sólo es posible denunciarla bajo un recurso por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la norma de derecho que resulta, por vía de consecuencia, falsamente aplicada. En consecuencia, como en el caso de autos el formalizante no observó la correcta fundamentación de este tipo de denuncia, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis correspondiente. Así se decide.

XII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con la siguiente argumentación:

“...La parte demandante, promovió en el lapso probatorio, marcado “A”, una constancia expedida en fecha 17 de marzo de 1983, por el entonces gerente del Banco Agro-Industrial Venezolano, C.A. luego Banco Financiero C.A., ciudadano W.D.G..

El original de dicha constancia se encuentra en el folio 183, y en el folio 148 se encuentra una copia con una certificación en su vuelto, ya que la misma fue remitida al Tribunal comitente para la evacuación de la testimonial del ciudadano W.D.G..

Dentro del lapso correspondiente, nuestra representada, en el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 1989, desconoció la referida constancia en los siguientes términos:

1) Desconozco en su contenido y firma y el efecto probatorio que pretende dársele, a la constancia presuntamente expedida con fecha 17 de marzo de 1983, por el ciudadano W.D.G., ya que no emanó del Instituto Bancario “BANCO FINANCIERO, C.A.” pues la misma no presenta ningún tipo de sello que demuestre clara y fehacientemente que haya emanado de dicho Banco, y la cual acompaña la actora marcada con la letra “A”, en su escrito de promoción de pruebas”.

...Omissis...

Sin embargo, inexplicablemente, la sentencia recurrida no se pronunció acerca del desconocimiento realizado por nuestra representada, lo cual era fundamental ya que, tal certificación gira en torno a la solicitud de transferencia cablegráfica, documento fundamental de la pretensión de la actora, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa, por no decidir la controversia conforme a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos que la sentencia recurrida sea anulada por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...

(Negrillas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno al desconocimiento efectuado por la demandada en fecha 6 de noviembre de 1989, de la constancia expedida en fecha 17 de marzo de 1983, por el entonces gerente del Banco Agro-Industrial C.A., ciudadano W.D.G..

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

La sentencia recurrida, en cuanto a la constancia de fecha 17 de marzo de 1983, estableció lo siguiente:

“...Con fecha 06 de noviembre de 1989, la misma parte demandada consignó escrito desconociendo e impugnando lo siguiente:

“1) Desconozco en su contenido y firma y el efecto probatorio que pretende dársele, a la constancia presuntamente expedida con fecha 17 de marzo de 1983, por el ciudadano W.D.G., ya que no emanó del Instituto Bancario “BANCO FINANCIERO, C.A.” pues la misma no presenta ningún tipo de sello que demuestre clara y fehacientemente que haya emanado de dicho Banco, y la cual acompaña la actora marcada con la letra “A”, en su escrito de promoción de pruebas”.

...Omissis...

Consta de actas que en fecha 20 de noviembre de 1989, el ciudadano W.D.G.,... ...rindió su declaración...Omissis...

7) Diga el testigo si es cierto que en fecha 17 de marzo de 1983, en su carácter de Gerente del entonces Banco Agro-Industrial, C.A., hoy Banco Financiero, C.A., sucursal Guarero, solicitud del señor G.B.F., le expidió constancia descriptiva de la operación de transferencia cablegráfica antes referida, constancia esa que se le tendrá de manifiesto en este acto, a objeto que la reconozca en su contenido y firma. A estos efectos, solicito se le ponga de manifiesto al testigo la constancia de fecha 17 de marzo de 1983, que se acompaña marcada “A” con el escrito de pruebas, y que a sido remitida a tales efectos a este Tribunal por el comitente? El tribunal le pone de manifiesto la constancia descriptiva de la operación de transferencia cablegráfica y la cual acompaña de pruebas librada por el comitente. El testigo contestó: Si realmente según la constancia que se me está presentando, reconozco que esa es mi firma y el contenido de dicha constancia es cierto.

...Omissis...

La constancia de fecha 17 de marzo de 1983, expedida por el entonces Gerente del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. identificada en el numeral 2. de este TITULO, suscrita por el Eco. W.G., determina la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica; constancia que fue ratificada mediante testimonial jurada rendida por W.D.G., por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 20 de noviembre de 1989. Esta constancia si bien en principio constituye una “certificación en relación”, su ratificación en acto contradictorio, del que tuvo control la parte demandada, así como también el contenido de las contestaciones a las preguntas que le fueron formuladas por los apoderados actores y los de la demandada, que determinan que este testigo es veraz, no cayendo en contradicciones, y que hace prueba a favor de la actora, llevan a este tribunal a señalar el valor probatorio que como principio de prueba por escrito tiene la señalada constancia. ASÍ SE DECIDE...”.

De la confrontación entre lo alegado por el demandado y los extractos de la recurrida trascritos precedentemente se infiere, que la recurrida, en modo alguno, adolece del vicio de incongruencia alegado por el recurrente, pues el sentenciador de alzada sí dio debida solución a los asuntos planteados sin abstenerse de decidirlos, al establecer que la referida constancia de fecha 17 de marzo de 1983, fue ratificada en el acto contradictorio del que tuvo control la demandada, por lo que le dio valor de prueba escrita, determinándose que la misma hace prueba a favor de la accionante.

Así, vistos los pronunciamientos de la alzada sobre los particulares reseñados en la presente denuncia, esta Sala estima que, con tal proceder, el sentenciador superior decidió de manera expresa, positiva y precisa los asuntos sometidos a su consideración; por ende, en modo alguno, se verificó en la recurrida el vicio de incongruencia delatado, pues con su decisión satisfizo los alegatos de la parte demandada.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por errónea interpretación, y del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, con los siguientes argumentos:

...La sentencia recurrida yerra en lo que se refiere al contenido y alcance del artículo 1357 (sic) del Código Civil, al darle carácter de documento público a la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Primera (sic) de Maracaibo, el 29 de noviembre de 1.984 (sic), anotado bajo el N° 73, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, documento que fue acompañado por la parte actora con los informes de primera instancia, contentivo de una prenda mercantil y aplica falsamente el artículo 435 eiusdem (sic) al considerar que el mismo fue consignado tempestivamente con los informes de primera instancia de acuerdo a dicho artículo, valorándolo como documento público.

Este documento antes señalado, acompañado por la parte actora con los informes de primera instancia, no es un documento público como erróneamente lo califica la recurrida, es un documento privado autenticado, por lo cual no podía ser apreciado por la recurrida por haber sido traído de manera extemporánea (En los informes de primera instancia).

...Omissis...

La errónea interpretación del artículo 1.357 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida basó el reconocimiento y la validez de la copia de la solicitud de transferencia cablegráfica –documento fundamental de la acción- en el referido documento autenticado, el cual no hubiese sido apreciado si la recurrida hubiese interpretado correctamente el artículo 1.357 del Código Civil, y le hubiese dado el verdadero carácter, esto es, un documento privado autenticado, siendo por consiguiente extemporánea su consignación en el acto de informes de primera instancia...

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, respectivamente, con fundamento en que el juzgador de alzada basó el reconocimiento de la solicitud de transferencia cablegráfica, en el documento autenticado contentivo de la constitución de prenda mercantil efectuada por el ciudadano G.B.F. a favor del banco demandado, de fecha 29 de noviembre de 1984, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo.

Ahora bien, la Sala observa que en la recurrida se establece, después de analizar las copias certificadas anexadas al libelo identificadas con los literales a), b) y c), correspondientes a las actuaciones habidas en un juicio anterior en el que la empresa Ori Internacional S.A. demandó al ciudadano G.B.F., con la intervención como tercero del Banco Financiero, C.A. (hoy Banesco Banco Universal, C.A.), el cual concluyó mediante transacción judicial en la que el demandado cedió en pago a la hoy también actora la suma de E.U.A. $ 404.000,00, que expresó tener depositada en el banco hoy demandado, transacción que fue debidamente notificada al referido banco, por lo que el sentenciador de alzada consideró que desde ese momento, vale decir, desde la fecha de su notificación, nacieron para la actora derechos contra la prenombrada entidad financiera. (f.717 vuelto). Asimismo, en cuanto al reconocimiento de la solicitud de transferencia cablegráfica, documento fundamental de la presente demanda, el juzgador de la recurrida expresó lo siguiente:

“...En cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica marcada con el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, identificada en la transacción, y a la que corresponde la copia certificada marcada con la letra c) en este TÍTULO, al igual que la copia certificada que signada con la letra C) acompañó a su promoción VI de pruebas la parte actora y que aparece identificada bajo el numeral 5, de este TÍTULO, si bien continúan conservando su naturaleza de documentos privados, la misma corresponde a los formularios en blanco que el instituto bancario demandado pone a disposición de su clientela para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos: objeto, contenido y acto de documentación.

El valor probatorio de este tipo o especie de documento privado, lo aporta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de abril de 1988, cuando textualmente expuso lo siguiente:

“...Aprecia la Sala que los elementos, tales como el de autos, que son formularios que los usuarios del servicio rellenan y luego firman, son un soporte de la operación que se lleva a cabo, pero no comparten las características del documento privado sino que son una especie distinta de prueba, que en nuestro sistema de prueba libre puede ser promovida, evacuada y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que no son “una copia simple, no suscrita por persona alguna, en razón de lo cual se carece igualmente de valor probatorio”, como erradamente lo sostiene la sentencia recurrida...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad en esta sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes “7-COPIA-CLIENTE” y “1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO”, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de primera instancia el 6-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

...desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra “C”, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Así mismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno...”.

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del instituto bancario demandado. ASÍ SE DECIDE...

.

De lo antes expuesto, así como de la transcripción parcial de la recurrida, precedentemente efectuada, se deduce claramente que el juzgador de alzada, para establecer la existencia o reconocimiento de la solicitud de transferencia cablegráfica, no se basó únicamente en el análisis del documento de fecha 29 de noviembre de 1984, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, pues antes de proceder a ello ya el sentenciador de alzada había establecido en su fallo que la actora tenía derechos para actuar contra el banco hoy demandado, que había actuado como tercero interviniente en la causa en la que se efectuó la transacción judicial contentiva de la cesión en pago efectuada por G.B.F. a la empresa Ori Internacional, S.A., en la que se dejó constancia de la tantas veces nombrada solicitud de transferencia cablegráfica y que fue debidamente notificada al banco hoy accionado. Asimismo, el juzgador de alzada ya había establecido, con base en un fallo de esta Sala dictado en esa misma causa, en fecha 24 de abril de 1998, que la solicitud de transferencia cablegráfica correspondía a uno de los formularios en blanco que el banco demandado pone a disposición de sus clientes para que estos los llenen, concluyendo en que el formulario en el cual se inscribió la referida solicitud de transferencia cablegráfica había emanado del banco accionado. De lo antes expuesto se infiere, que no es cierto lo sostenido por el formalizante en cuanto a que la errónea interpretación del artículo 1.357 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, efectuadas en la recurrida, fueron determinantes en el dispositivo del fallo que hoy se analiza, por cuanto el reconocimiento y la validez de la copia de la tan nombrada solicitud de transferencia cablegráfica, documento fundamental de la demanda, no estuvo basado sólo en el análisis, indebido o no, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1984. Así se decide.

Existe abundante jurisprudencia en la que esta Sala ha reiterado que para que prospere una denuncia de casación sobre los hechos (infracción de ley), como la que se revisa, es necesario que las infracciones delatadas sean determinantes en el dispositivo de la sentencia. En caso contrario, aun cuando las infracciones se hayan cometido, no se justifica casar el fallo recurrido porque estaríamos en presencia de la denominada casación inútil, pues la suerte del proceso siempre sería la misma.

En consecuencia, con base en las consideraciones antes expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 1.357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 395 y 429 ibídem, todos por falta de aplicación, con la siguiente fundamentación:

...La sentencia recurrida incurrió en suposición falsa ya que indica que las copias de la solicitud de transferencia cablegráfica N° 11528 de fecha 9 de febrero de 1983, son copias certificadas, cuando las mismas son copias (una al carbón y otra copia fotostática), e incurre igualmente en suposición falsa al indicar que no fueron objeto de contradicción alguna, lo cual también es falso ya que sí fueron objeto de contradicción, fueron impugnadas y desconocidas.

...Omissis...

En primer lugar, es preciso señalar que la parte demandante presentó dos (2) copias de la solicitud de transferencia cablegráfica:

1.- Una copia al carbón consignada con el libelo de la demanda, la cual indica en su parte inferior “7-COPIA CLIENTE”;

2.- Una copia fotostática consignada en el lapso de promoción de pruebas, la cual indica en su parte inferior “OFICINA EXPEDIDORA REGISTRO”.

Ninguna de las dos copias fue presentada por la parte actora en copia certificada, ambas son copias.

De la revisión de las actas procesales se observa que existen unas copias certificadas en el expediente de ambas copias de la Transferencia Cablegráfica, pero certificadas por el mismo Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal en el cual cursó el presente juicio, y certificadas posteriormente al inicio del juicio y a su consignación, esto es, las fechas de las certificaciones de las referidas copias son posteriores al inicio del juicio, por lo cual es evidente que nunca fueron consignadas en copias certificadas sino en copias fotostáticas, no teniendo las mismas ningún valor probatorio.

...Omissis...

En segundo lugar, la recurrida incurrió igualmente en suposición falsa, al atribuir a la contestación y al escrito presentado en fecha 06-11-89, por nuestra representada, menciones que no contiene y dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

La recurrida señaló que la contestación de la demanda y el escrito presentado en fecha 06-11-89, no contradijeron en forma alguna la Solicitud de Transferencia Cablegráfica de fecha 9 de febrero de 1983, lo cual es falso, ya que tanto la contestación como el escrito de fecha 06-11-89, presentado por nuestra representada sí contradijeron e impugnaron las referidas copias de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica, y en segundo lugar, incurre igualmente en suposición falsa al indicar que en fuerza de la referida transcripción textual del escrito presentado por nuestra representada el 06-11-89, “es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la Solicitud de Transferencia Cablegráfica emanó del Instituto Bancario demandado”.

...Omissis...

El juez de la recurrida prácticamente señaló que la Solicitud de Transferencia Cablegráfica, instrumento fundamental de la demanda, quedó reconocido por mi representada, lo cual es totalmente falso y puede corroborarse del escrito presentado en fecha 06-11-89 y de la misma sentencia recurrida, la cual indica en su parte narrativa las impugnaciones y contradicciones.

Tales suposiciones falsas son determinantes del dispositivo de la sentencia ya que las copias de Solicitud de Transferencia Cablegráfica son el documento fundamental de la demanda, las cuales fueron presentadas en copias (una al carbón y otra en copia fotostática) y fueron impugnadas, dejando de aplicar el juez de la recurrida los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la copia al carbón presentada con el libelo de la demanda y los artículos 12 y 429 eiusdem, respecto a la copia fotostática presentada en el lapso de promoción de pruebas...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con fundamento en que el juzgador de alzada incurre en el primer y tercer caso de suposición falsa, al establecer que la solicitud de transferencia cablegráfica N° 11528 de fecha 9 de febrero de 1983, son copias certificadas cuando son copias al carbón y fotostáticas, igualmente al indicar que no fueron objeto de contradicción, ya que si fueron impugnadas y desconocidas.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala que la suposición falsa siempre tiene como fundamento el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, bien por atribuir a un acta o instrumento menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, la solicitud de transferencia cablegráfica, fue valorada por el juzgador de alzada, en los términos siguientes:

“...En cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica marcada con el N° 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, identificada en la transacción, y a la que corresponde la copia certificada marcada con la letra c) en este Título, al igual que la copia certificada que signada con la letra c) acompañó a su promoción VI de pruebas la parte actora y que aparece identificada bajo el numeral 5, de este Título, si bien continúan conservando su naturaleza de documentos privados, la misma corresponde a los formularios en blanco que el Instituto Bancario demandado pone a disposición de su clientela para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos: objeto, contenido, y acto de documentación.

El valor probatorio de este tipo o especie de documento privado, lo aporta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de abril de 1988 (sic), cuando textualmente expuso:

...Aprecia la Sala que los elementos, tales como el de autos, que son formularios que los usuarios del servicio rellenan y luego firman, son un soporte de la operación que se lleva a cabo, pero no comparten las características del documento privado sino que son una especie distinta de prueba, que en nuestro sistema de prueba libre puede ser promovida, evacuada y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que no son “una copia simple, no suscrita por persona alguna, en razón de lo cual se carece igualmente de valor probatorio”, como erradamente lo sostiene la sentencia recurrida...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad en esta sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes ‘7-COPIA CLIENTE’ y ‘1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO’, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de la primera instancia el 06-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

‘...desconozco en su contenido y firma, la copia fotostática que acompañara la parte actora marcada con la letra ‘C’, y la cual se refiere a la solicitud de transferencia cablegráfica, de fecha 9 de febrero de 1983. Asimismo, impugno su validez por ser una simple copia fotostática, e impugno por lo tanto, el valor y los efectos probatorios que pretenden atribuírsele. En consecuencia, la desconozco en su contenido y firma, y la impugno...’.

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del Instituto Bancario demandado. ASÍ SE DECIDE...

(Negrillas de la Sala)

De la transcripción que antecede, se evidencia, contrario a lo expuesto por el formalizante, que el juzgador de la recurrida al referirse a la solicitud de transferencia cablegráfica establece que conservan su naturaleza de documentos privados y, que con base a la jurisprudencia de fecha 24 de abril de 1998, estas copias al carbón no son simples copias sino una prueba libre producida en copia certificada. Asimismo, para resolver el asunto debatido el mismo tomó en consideración, los alegatos de las partes, hechos que lo llevaron a establecer que efectivamente la demandada había desconocido el contenido y firma de las copias de la Transferencia Cablegráfica N° 11528 de fecha 9 de febrero de 1983, lo que quiere decir que no desconoció el origen y procedencia del referido formulario que es el punto al cual se refiere el juez cuando expresa que no hubo desconocimiento, por lo que se evidencia que el ad quem no incurrió en la suposición falsa alegada.

En consecuencia, con base en las consideraciones antes expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 444 y 445 ibídem, por falta de aplicación, y 431 del mismo Código, por falsa aplicación, con la siguiente fundamentación:

...La parte demandante, promovió en el lapso probatorio, marcado “A”, una constancia expedida en fecha 17 de marzo de 1983, por el entonces del Banco Agro-Industrial Venezolano, C.A. luego Banco Financiero C.A., ciudadano W.D.G..

El original de dicha constancia se encuentra en el folio 183, y en el folio 148 se encuentra una copia con una certificación en su vuelto, ya que la misma fue remitida al Tribunal comitente para la evacuación de la testimonial del ciudadano W.D.G..

Dentro del lapso correspondiente, nuestra representada, en el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 1989, desconoció la referida constancia en los siguientes términos:

...Omissis...

Como puede observarse la parte demandante promovió y opuso a nuestra representada una Constancia, que según su dicho, emanó de nuestra representada, la cual fue desconocida en su contenido y firma. No obstante, el desconocimiento de la referida constancia, la parte demandante no promovió el cotejo, como era lo ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que promovió como testigo para que ratificara la constancia, al ciudadano W.D.G., persona que firmó la constancia, como si se tratara de una ratificación de un documento privado emanado de terceros.

...Omissis...

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida valoró la constancia y el testimonio, como si se tratara de un instrumento privado emanado de un tercero, y dicha valoración es determinante en el dispositivo del fallo ya que, señala la recurrida, que la mencionada constancia “determina la existencia de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica”, ésta última documento fundamental de la pretensión de la demandante. Si el juez de la recurrida hubiese aplicado lo establecido en los artículos 444 y 445 eiusdem, dicha documental no podía ser apreciada en virtud del desconocimiento de la misma y de la falta de promoción del cotejo por parte de la demandante.

De esta manera, la recurrida al valorar el referido documento infringió los artículos 444 y 445 eiusdem, por falta de aplicación y el artículo 431 eiusdem por falsa aplicación, por lo cual solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia que extienda su estudio al fondo de la controversia, ya que valoró la constancia y su ratificación mediante la testimonial como si se tratara de un instrumento privado emanado de un tercero. Por consiguiente, solicitamos a este Tribunal Supremo que extienda su estudio al fondo de la controversia a fin de establecer la verdad que aquí se indica, y declare con lugar la presente denuncia...

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y el 431 eiudem, por falsa aplicación, con fundamento en que el juzgador de la recurrida valoró con la testimonial del ciudadano W.D.G., la constancia expedida en fecha 17 de marzo de 1983, desconocida por la hoy recurrente, como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero, sin exigir la prueba de cotejo tal como lo requieren las normas denunciadas.

La sentencia recurrida, en cuanto a la constancia de fecha 17 de marzo de 1983, estableció lo siguiente:

“...Con fecha 06 de noviembre de 1989, la misma parte demandada consignó escrito desconociendo e impugnando lo siguiente:

“1) Desconozco en su contenido y firma y el efecto probatorio que pretende dársele, a la constancia presuntamente expedida con fecha 17 de marzo de 1983, por el ciudadano W.D.G., ya que no emanó del Instituto Bancario “BANCO FINANCIERO, C.A.” pues la misma no presenta ningún tipo de sello que demuestre clara y fehacientemente que haya emanado de dicho Banco, y la cual acompaña la actora marcada con la letra “A”, en su escrito de promoción de pruebas”.

...Omissis...

Consta de actas que en fecha 20 de noviembre de 1989, el ciudadano W.D.G.,... ...rindió su declaración...Omissis...

7) Diga el testigo si es cierto que en fecha 17 de marzo de 1983, en su carácter de Gerente del entonces Banco Agro-Industrial, C.A., hoy Banco Financiero, C.A., sucursal Guarero, solicitud del señor G.B.F., le expidió constancia descriptiva de la operación de transferencia cablegráfica antes referida, constancia esa que se le tendrá de manifiesto en este acto, a objeto que la reconozca en su contenido y firma. A estos efectos, solicito se le ponga de manifiesto al testigo la constancia de fecha 17 de marzo de 1983, que se acompaña marcada “A” con el escrito de pruebas, y que a sido remitida a tales efectos a este Tribunal por el comitente? El tribunal le pone de manifiesto la constancia descriptiva de la operación de transferencia cablegráfica y la cual acompaña de pruebas librada por el comitente. El testigo contestó: Si realmente según la constancia que se me está presentando, reconozco que esa es mi firma y el contenido de dicha constancia es cierto.

...Omissis...

La procedencia u origen del formulario de la solicitud de transferencia cablegráfica signada con el N° 11528 que ha quedado identificado con anterioridad en esta sentencia, el cual se encuentra calificado con los epígrafes ‘7-COPIA CLIENTE’ y ‘1-OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO’, no fue objeto de contradicción alguna por la parte demandada, ni en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en el que consignó en el tribunal de la primera instancia el 06-11-89, asiento diario N° 103, a través del cual, en el numeral 3) se concretó a:

...Omissis...

En fuerza del contenido de la anterior transcripción, es necesario sostener que el formulario sobre el cual se encuentra inscrita la solicitud de transferencia cablegráfica emanó del instituto bancario demandado. ASÍ SE DECIDE.

...Omissis...

La constancia de fecha 17 de marzo de 1983, expedida por el entonces Gerente del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. identificada en el numeral 2. de este TITULO, suscrita por el Eco. W.G., determina la existencia de la solicitud de transferencia cablegráfica; constancia que fue ratificada mediante testimonial jurada rendida por W.D.G., por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 20 de noviembre de 1989. Esta constancia si bien en principio constituye una “certificación en relación”, su ratificación en acto contradictorio, del que tuvo control la parte demandada, así como también el contenido de las contestaciones a las preguntas que le fueron formuladas por los apoderados actores y los de la demandada, que determinan que este testigo es veraz, no cayendo en contradicciones, y que hace prueba a favor de la actora, llevan a este tribunal a señalar el valor probatorio que como principio de prueba por escrito tiene la señalada constancia. ASÍ SE DECIDE...”.

De los extractos de la recurrida trascritos precedentemente se infiere, que el sentenciador de alzada valoró como principio de prueba por escrito la referida constancia de fecha 17 de marzo de 1983, ratificada en el acto contradictorio por el gerente de la entidad financiera, determinando que la misma hace prueba a favor de la accionante, de lo que se evidencia que el formalizante incurre en un error al establecer que se valoró como un documento privado emanado de un tercero, pues fue valorada por el juzgador de alzada como principio de prueba por escrito, definida en el artículo 1.392 del Código Civil, que prevé “...todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado...”.

Asimismo, antes de proceder a la valoración de la constancia, ya el sentenciador de alzada había establecido en su fallo que la actora tenía derechos para actuar contra el banco hoy demandado, con base en un fallo de esta Sala dictado en esa misma causa, en fecha 24 de abril de 1998, que la solicitud de transferencia cablegráfica correspondía a uno de los formularios en blanco que el banco demandado pone a disposición de sus clientes para que estos los llenen, concluyendo en que el formulario en el cual se inscribió la referida solicitud de transferencia cablegráfica había emanado del banco accionado.

Por lo que en criterio de la Sala, mal puede atribuírsele al ad quem la falta de aplicación de los artículos denunciados, dada la impertinencia de los mismos y la clara determinación jurídica del sentenciador de acuerdo a los supuestos de hechos ya señalados en relación al documento en cuestión. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 431, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 02-000427

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