Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01 de Noviembre de 2010 que cursa al folio 14 del presente cuaderno de medidas, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana ORIBELL VERUSHA BERMÚDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.507.803, contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2010 que riela a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de medidas, aperturado en el juicio de DIVORCIO seguido por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano C.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.554.110; cuyo expediente le correspondió conocer a este Tribunal Superior según auto de fecha 02 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 11-3824.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, remitió a esta alzada cuaderno de medidas signado con el N° 18.836 nomenclatura de ese Tribunal, dicho cuaderno de medidas que es donde constan la apelación, contiene lo siguiente:

• Consta en la pieza distinguida como Cuaderno de Medidas, auto de fecha 14 de Octubre de 2010 que cursa a los folios 1 y 2, mediante el cual se decretaron las siguiente medidas: “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 309-04-23, y la casa sobre ella construida que forma parte de la manzana 4 de la Urbanización Las Peonías, ubicado en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene forma regular con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (352,38 M2) (sic), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts) con la parcela 309.04.01; NORESTE: Una línea recta de once metros veintiocho centímetros (11,28 mts) con las parcelas 309-04-02 y 309-04-03; SUROESTE: Una línea recta de treinta metros con treinta y ocho centímetros (30,38 mts) con la parcela 309-04-22; y SUROESTE: (sic) Su frente una línea recta de once metros y ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 3, la parcela nos pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el día tres de febrero del año dos mil seis (03.02.2006), registrada bajo el Nro. 43, folios 385 al 389, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006. La construcción de inmueble y anexo están distribuidas de la siguiente forma: 1) Una vivienda de dos plantas de trescientos un metros cuadrados aproximadamente (301 mts2) distribuida así: Primera Planta denominada planta baja la cual cuenta con un hall de entrada, una sala, un baño de visitas completo, sanitarios lavamanos y ducha, un comedor, una cocina, un área de servicio, un lavandero y un porche y segunda planta denominada planta alta la cual está conformada de una habitación principal con vestier y baño interno, estar familiar, dos habitaciones adicionales cada una con su baño interno. 2. ANEXO: Es un apartamento de aproximadamente 50 mts2, conformado por una sala comedor, un baño, una habitación y un lavandero ubicado en la parte posterior de la parcela. Dicho inmueble está debidamente identificada en el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 2009, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2010, según documento identificado con el Nro. 297.2009.4.3270, de fecha 14.12.2009, quedando inscrito bajo el Nro. 20, folio 171, del Tomo1 del Protocolo de transcripción del año 2010. (…)

- Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de 25.000 ACCIONES NOMINATIVAS de Bolívares mil (Bs. 1000,oo cada una), actualmente de UN B.F. (Bs. 1.00) cada una, DE LA EMPRESA INVERSIONES CECRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), en fecha 29.09.1997, quedando inscrita bajo el Nro. 35, Tomo A, Nro. 46, folios 244 al 250 de los libros respectivos, siendo reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria en fecha 02 de diciembre del año 2004, del Tomo 54-A Pro., Nro. 35 del año 2004, perteneciente al ciudadano C.E.C.R., como único socio.

- Una Moto Marca Kawasaki, año 2008, color verde, tipo: ENDURO, Uso Particular, Serial del Motor: KX450DE021868, Placas AA7G86A.

- Se ordena hacer inventario de los Bienes que conforman la comunidad conyugal y que se encuentran en el inmueble que fungía como domicilio conyugal arriba identificado. (…).

• Cursa al folio 08, diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la accionante, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa su pronunciamiento respecto, de las medidas preventivas solicitadas por la actora, y que no fueron decretada en el auto de fecha 14 de Octubre de 2010.

• Al folio 09 consta diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana ORIBELL BREMUDEZ FIGUEREDO, mediante la cual apeló del auto de fecha 14 de Octubre de 2010.-

• Riela al folio 14, auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del presente cuaderno a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada.

• Al folio 17, cursa auto de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-3824, asimismo se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas que se admiten en esta instancia, y diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes.

• Corre inserto al folio 18, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho de fecha 16 de Febrero de 2011, mediante la cual dejó constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

• Cursa al folio 19, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho de fecha 21 de Febrero de 2011, mediante la cual dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes en esta Alzada.

• Riela al folio 20, auto de fecha 22 de Febrero de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

• Consta del folio 21 al 35, escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana ORIBELL BERMÚDEZ FIGUEREDO, de fecha 17 de Marzo de 2011, el cual se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2011, que corre inserto al folio 36.

• Cursa al folio 37, diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por la representación judicial de la actora, mediante la cual consigna copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la presente causa, los cuales rielan del folio 38 al 62; tal actuación se ordenó agregar al cuaderno de medidas, según consta al folio 63, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011.

• Riela al folio 65, auto de fecha 24 de Marzo de 2011, mediante el cual se difirió el fallo de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días siguientes.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.-

    En la presente causa, se observa al folio 09 que la accionante a través de su apoderada judicial, abogada M.A.G., consignó diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2010, que negó las medidas preventivas solicitadas en fecha 28 de Julio de 2010, a través del libelo de demanda y consignó copia certificada del mismo tal como se evidencia de los folios 38 al 57, asimismo alega el recurrente que la apelación va dirigida fundamentalmente a que el Tribunal revise el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos para el decreto de las medidas cautelares por cuanto la parte actora en principio expuso que se decretaran medidas preventivas de embargo sobre los bienes de la comunidad conyugal con la finalidad de asegurar dicho patrimonio a su favor, y señala que lo fundamenta en lo previsto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 del Código Civil, aduciendo que el Juzgado a quo guardó silencio o ausencia de pronunciamiento alguno sobre las medidas preventivas solicitadas por su representada con relación al resto de los bienes especificados en el libelo de demanda de divorcio, y por supuesto causándole un daño irreparable al patrimonio de la comunidad conyugal, toda vez que según lo alegado por la representación judicial de la actora los referidos bienes pueden ser ocultados o desaparecidos por el demandado.

    De lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fecha 17 de Marzo de 2011, en consideración al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2010, y del cual se sintetiza lo siguiente:

    • Que en fecha 01 de Marzo de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.C.R., debidamente identificado ut supra, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, fijando su domicilio conyugal en principio en la Urbanización Terrazas del Caroní, manzana 12, calle Río C.N.. 5-B, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, posteriormente se instalaron en un anexo de su propiedad, que construyeron sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 309-04-23, que forma parte de la manzana 4 de la Urbanización Las Peonías, ubicada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que posteriormente construyeron su vivienda principal.

    • Que los primeros años de matrimonio se desenvolvieron en un clima de entendimiento, hasta que en el año 2007, el demandado comenzó a practicar y participar en las competencias nacionales y regionales de motocross, haciendo de este deporte su prioridad, incluso desatendiendo y abandonando sus deberes de esposo, y en muchísimas oportunidades dicho comportamiento fue reclamado por la accionante al demandado, por cuanto la misma se sentía desatendida, abandonada, sola, obligándola a buscar ayuda profesional y espiritual, con la finalidad de salvar su matrimonio, siendo que el demandado se negó siempre a acompañarla a las referidas terapias y citas programadas con especialistas.

    • Que en el mes de diciembre del año 2009, viajaron a Estados Unidos, con el objeto de arreglar la crisis por la cual estaba pasando el matrimonio, siendo por el contrario, que la situación se empeoró aún más, no habiendo cohabitación, ni deberes inherentes a la unión conyugal, toda vez que desde el 03 de Enero del año 2010, el demandado se mudó a la habitación matrimonial de la casa principal con todas sus pertenencias, sin ninguna explicación, quedando la accionante sola habitando el anexo contiguo, que ambos habían constituido como domicilio conyugal.

    • Que en cuanto a la disposición y administración de algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, manifestó que en algunos casos su cónyuge lo había hecho en forma temeraria lo que repercutió en detrimento del mismo, toda vez que la demandante no tiene conocimiento de la disposición y administración de la empresa denominada INVERSIONES CECRA, C.A., que pertenece a la comunidad conyugal habida desde el 01 de Marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), en fecha 29 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo A, Nro. 46 de los libros respectivos, siendo el demandado quien funge como Director y Accionista de la misma, propietario de 25.000 acciones nominativas de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), actualmente un b.f. cada una (Bs. 1,oo), comprando bienes a nombre de la referida empresa, desconociendo la accionante cuales son las operaciones que se realizan en ésta, ya que el demandado no le permite que tenga conocimiento de los activos y bienes de la misma; siendo que desde la separación provocada por el demandado, se ha agudizó la crisis matrimonial.

    • Que por lo anteriormente expuesto, demandó a su cónyuge por DIVORCIO, solicitando la disolución del vínculo conyugal, fundamentando tal demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    • Que su patrimonio conyugal está compuesto por los siguientes bienes:

  2. Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 309-04-23, y la casa sobre ella construida que forma parte de la manzana 4 de la Urbanización Las Peonías, ubicado en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene forma regular con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (352,38 M2) (sic), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts) con la parcela 309.04.01; NORESTE: Una línea recta de once metros veintiocho centímetros (11,28 mts) con las parcelas 309-04-02 y 309-04-03; SUROESTE: Una línea recta de treinta metros con treinta y ocho centímetros (30,38 mts) con la parcela 309-04-22; y SUROESTE: (sic) Su frente una línea recta de once metros y ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 3, la parcela nos pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el día tres de febrero del año dos mil seis (03.02.2006), registrada bajo el Nro. 43, folios 385 al 389, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006. La construcción de inmueble y anexo están distribuidas de la siguiente forma: 1) Una vivienda unifamiliar de dos plantas de trescientos un metros cuadrados aproximadamente (301 mts2) distribuida así: Primera Planta denominada planta baja la cual cuenta con un hall de entrada, una sala, un baño de visitas completo, sanitarios lavamanos y ducha, un comedor, una cocina, un área de servicio, un lavandero y un porche y segunda planta denominada planta alta la cual está conformada de una habitación principal con vestier y baño interno, estar familiar, dos habitaciones adicionales cada una con su baño interno. 2. ANEXO: Es un apartamento de aproximadamente 50 mts2, conformado por una sala comedor, un baño, una habitación y un lavandero ubicado en la parte posterior de la parcela. La vivienda fue construida con estructura convencional de concreto, fundaciones aisladas, vigas de riostra columnas, vigas de carga y antisísmicas en concreto armado de 250 kg/cm2 de acero de refuerzo. Losa de piso en concreto armado con malla trucson, losas nervadas de entrepiso y techo con aliven, paredes de bloque de arcilla y frioso (sic) de primera en interiores con acabados lisos y exteriores, con acabados rústicos a boca de cepillo, cubiertos con pintura de caucho, techos cubiertos con manto asfáltico y tejas criollas, escaleras de concreto armado, garage lateral y porche frontal con estructura metálica con techos de machihembrado de madera de purgo y con piso de concreto revestido con cerámica de terracota rústico, marcos de ventanas con rejas metálicas y vidrios tipo corredizas panorámicas, puertas de acceso de metal tipo de seguridad, puertas internas con medras de primera, recubrimiento de pisos con porcelana todos formados de 60 cms x 60 cms, paredes de los baños con cerámicas formato de 20 cms x 50 cms, todas de primera. Rodapié de madera de purgo, sistema de electricidad conformado con dos tableros eléctricos, puntos de interruptores, tomas 110 voltios y 220 voltios, alumbrado en techos y paredes, sistema de cableado para televisor y teléfono, tubería de aguas blancas frías y calientes, aguas servidas con tuberías plásticas de alta calidad, sistema de intercomunicador en la puerta principal, totalmente cercada en sus cuatro linderos en los laterales y posterior con muros de columnas y bloques de concreto en la parte frontal con rejas ornamentales, con dos accesos uno peatonal (puerta pequeña), y uno para vehículo con portón eléctrico. Los aires acondicionados con tipo split con todos sus drenajes empotrados en las paredes, según puede evidenciarse del título supletorio de propiedad, expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2009, y debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de Enero de 2010, en fecha 14 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 20, folio 171, del Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2010.

  3. 25.000 nominativas de bolívares mil (Bs. 1.000,oo), cada una, actualmente de un b.f. (Bs. 1,oo), cada una de la empresa INVERSIONES CECRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), en fecha 29 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 35 del Tomo A, Nro. 46, folios 244 al 250, de los libros respectivos, siendo reformados sus estatutos acta de asamblea extraordinaria en fecha 02 de Diciembre de 2004, del Tomo 54 A Pro, Nro. 35 del año 2004, pertenecientes al demandado, como único socio de la mencionada empresa, desde el 01 de Marzo de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio.

  4. Los muebles que conforman el domicilio conyugal, los cuales están en la casa principal identificada anteriormente, y los que se encuentran en el anexo el cual habita la accionante, entre otros: dos (02) juegos de dormitorio, dos (02) neveras, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, ocho (08) equipos de aire acondicionados split, dos (02) TV de 21”, una (01) TV de 42”, video juegos wii.

  5. Mobiliarios y equipos de oficina (INVERSIONES CECRA, C.A.).

  6. Herramientas y equipos de trabajo.

  7. Container metálico.

  8. Equipo de computación Pentium con impresora.

  9. Un (01) vehículo marca Toyota, placas AA890UF, año 2010, serial motor 1ZZ-4909281, clase automóvil, modelo sedán, color plata sucre, serial carrocería 8XBBA42E8A7806050.

  10. Una (01) camioneta marca chevrolet, modelo silverado LT 4x2, placas 31MBAO, color azul, año 2007, serial motor C7Z608063, serial carrocería 1GCE14JO7Z608063, tipo pick-up, (INVERSIONES CECRA, C.A.)

  11. Una (01) motocicleta, marca yamaha, modelo YZ25OF, año 2008, motor G357E-016373, cilindrada 249CC, placas AA6A54A, tipo enduro, color azul, serial JYACG27C68A016340, cilindros uno, (INVERSIONES CECRA, C.A.)

  12. Un (01) camión marca ford, año 1985, color marrón, placas 384FBC, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF3FJ16223, tipo plataforma.

  13. Un (01) vehículo tipo camión, marca chevrolet NPR con plataforma, año 2008, color blanco, placas A73AJCG, serial de carrocería 8ZCCNJ1L88V401207, serial del motor 88V401207.

  14. Una (01) motocicleta de motocross, marca Kawasaki, año 2008, modelo KX450F.

  15. Una (01) motocicleta de motocross, marca Honda, año 2009, modelo RMZ 450.

  16. Cuenta corriente Nro. 425-0036-44-0210000736, Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

  17. Cuenta de ahorro Nro. 10-036-000730-9, Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

  18. Cuenta corriente Nro. 425-0036-45-0200008367, Banco Mi Casa, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de INVERSIONES CECRA, C.A.

  19. Cuenta corriente Nro. 0128-070158-0108470105, Banco del Caroní, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

  20. Cuenta corriente Nro. 0108-0072-22-0100114618, Banco Provincial, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

  21. Cuenta corriente S/INT Plan Comercio, Nro. 0134-0869-64-8691015158 Banesco Banco Universal, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de INVERSIONES CECRA, C.A.

  22. Cuenta corriente, Banco C.N.L. Ciudad O.d.E. de Florida, Estados Unidos, beneficiario C.E.C.R..

  23. Cuenta corriente Banco C.N.L., Ciudad O.d.E. de Florida, Estados Unidos, beneficiaria ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO.

  24. Prestaciones Sociales de la accionante como trabajadora de la empresa KLINOS, C.A.

    • Que el demandado ha vendido sin autorización de la accionante, ciudadana ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO, los siguientes bienes:

  25. Camioneta Ford Fortuner, color plateada, placas AA336EF.

  26. Un (01) vehículo modelo Fiorino Pick-up, año 1997, placa 926XFS, color blanco, marca Fiat, clase camioneta, serial del motor 4432246, serial de carrocería ZFA25530000001336.

  27. Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2001, placas 03J-RAE.

  28. Una (01) motocicleta de motocross, marca Kawasaki, año 2008 modelo KX450F.

    • Por lo que solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar respecto de los bienes inmuebles, medida preventiva de embargo para los bienes muebles, y asimismo, solicitó al Juzgado de la causa ordenara el inventario de los bienes muebles que conforman y se encuentran en el domicilio conyugal, anteriormente identificados. Fundamentando su recurso de apelación en el silencio o ausencia de pronunciamiento que guardó el a quo sobre las referidas medidas preventivas solicitadas, con relación al resto de los bienes anteriormente descritos. Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa:

    Este Tribunal Superior atendiendo al principio de exhaustividad, observa que en fecha 17 de Marzo de 2011, la abogada M.A.G., actuando en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, cursante a los folios 21 al 35, del presente cuaderno de medidas, asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, que riela al folio 37, consignó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión del expediente Nº 18.836, contentivo del juicio que por DIVORCIO, incoara la accionante en contra de su cónyuge el ciudadano C.E.C.R., las cuales corren insertas a los folios 38 al 62, mediante diligencia inserta al folio 37, ello como fundamento de la apelación de autos.

    En consideración a lo anterior, este Juzgador observa que aunque dichas actuaciones fueron consignadas fuera de los lapsos procesales correspondientes, esta Alzada en atención al referido principio de exhaustividad de la sentencia, destaca que dichas actuaciones son asimiladas como un documento publico, por cuanto trata de copias certificadas de actuaciones relacionadas de la pieza principal de expediente contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO contra el ciudadano C.E.C.R., llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, y de las mismas se desprenden elementos de juicio que sustentan los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación, y en consecuencia se estima este medio probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, señala que cuando se trata de medidas cautelares hay que diferenciar entre las nominadas y las innominadas, su requisito de procedencia, así como también la discrecionalidad en cuanto a las cautelas establecidas en el artículo 191 del Código Civil, aplicables al caso en estudio por estar en presencia del recurso de apelación del auto de fecha 14 de Octubre de 2010, que no se pronunció respecto de las medidas preventivas solicitadas en relación al resto de los bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO, y C.E.C.R., en el juicio que por DIVORCIO, incoare la referida ciudadana en contra de su cónyuge, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción; es decir, las establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese aspecto considera este sentenciador de suma importancia traer a esta motiva el marco teórico sobre las medidas cautelares, sus requisitos de procedencia o procedibilidad, de ser el caso, así como la motivación o no del auto, tanto el que la acuerde como el que la niegue, dependiendo si se está en presencia de una o otra norma de las señaladas, y en consecuencia se observa lo siguiente:

    Al introducirse la demanda por parte de la ciudadana ORIBELL VERUSHA BERMÚDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A.G., contentiva de la acción de divorcio contra el ciudadano C.E.C.R., solicitó en el mismo escrito medidas preventivas conforme al artículo 156 del Código Civil, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas éstas que consistían en lo siguiente:

    …Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles conformados por: Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 309-04-23, y la casa sobre ella construida que forma parte de la manzana 4 de la Urbanización Las Peonías, ubicado en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene forma regular con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (352,38 M2) (sic), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts) con la parcela 309.04.01; NORESTE: Una línea recta de once metros veintiocho centímetros (11,28 mts) con las parcelas 309-04-02 y 309-04-03; SUROESTE: Una línea recta de treinta metros con treinta y ocho centímetros (30,38 mts) con la parcela 309-04-22; y SUROESTE: (sic) Su frente una línea recta de once metros y ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 3, la parcela nos pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el día tres de febrero del año dos mil seis (03.02.2006), registrada bajo el Nro. 43, folios 385 al 389, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006. La construcción de inmueble y anexo están distribuidas de la siguiente forma: 1) Una vivienda unifamiliar de dos plantas de trescientos un metros cuadrados aproximadamente (301 mts2) distribuida así: Primera Planta denominada planta baja la cual cuenta con un hall de entrada, una sala, un baño de visitas completo, sanitarios lavamanos y ducha, un comedor, una cocina, un área de servicio, un lavandero y un porche y segunda planta denominada planta alta la cual está conformada de una habitación principal con vestier y baño interno, estar familiar, dos habitaciones adicionales cada una con su baño interno. 2. ANEXO: Es un apartamento de aproximadamente 50 mts2, conformado por una sala comedor, un baño, una habitación y un lavandero ubicado en la parte posterior de la parcela. La vivienda fue construida con estructura convencional de concreto, fundaciones aisladas, vigas de riostra columnas, vigas de carga y antisísmicas en concreto armado de 250 kg/cm2 de acero de refuerzo. Losa de piso en concreto armado con malla trucson, losas nervadas de entrepiso y techo con aliven, paredes de bloque de arcilla y frioso (sic) de primera en interiores con acabados lisos y exteriores, con acabados rústicos a boca de cepillo, cubiertos con pintura de caucho, techos cubiertos con manto asfáltico y tejas criollas, escaleras de concreto armado, garage lateral y porche frontal con estructura metálica con techos de machihembrado de madera de purgo y con piso de concreto revestido con cerámica de terracota rústico, marcos de ventanas con rejas metálicas y vidrios tipo corredizas panorámicas, puertas de acceso de metal tipo de seguridad, puertas internas con medras de primera, recubrimiento de pisos con porcelana todos formados de 60 cms x 60 cms, paredes de los baños con cerámicas formato de 20 cms x 50 cms, todas de primera. Rodapié de madera de purgo , sistema de electricidad conformado con dos tableros eléctricos, puntos de interruptores, tomas 110 voltios y 220 voltios, alumbrado en techos y paredes, sistema de cableado para televisor y teléfono, tubería de aguas blancas frías y calientes, aguas servidas con tuberías plásticas de alta calidad, sistema de intercomunicador en la puerta principal, totalmente cercada en sus cuatro linderos en los laterales y posterior con muros de columnas y bloques de concreto en la parte frontal con rejas ornamentales, con dos accesos uno peatonal (puerta pequeña), y uno para vehículo con portón eléctrico. Los aires acondicionados con tipo split con todos sus drenajes empotrados en las paredes, según puede evidenciarse del título supletorio de propiedad, expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2009, y debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de Enero de 2010, en fecha 14 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 20, folio 171, del Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2010.

    Medida preventiva de embargo, respecto de los siguientes bienes muebles: 25.000 nominativas de bolívares mil (Bs. 1.000,oo), cada una, actualmente de un b.f. (Bs. 1,oo), cada una de la empresa INVERSIONES CECRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), en fecha 29 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 35 del Tomo A, Nro. 46, folios 244 al 250, de los libros respectivos, siendo reformados sus estatutos acta de asamblea extraordinaria en fecha 02 de Diciembre de 2004, del Tomo 54 A Pro, Nro. 35 del año 2004, pertenecientes al demandado, como único socio de la mencionada empresa, desde el 01 de Marzo de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio.

    Los muebles que conforman el domicilio conyugal, los cuales están en la casa principal identificada anteriormente, y los que se encuentran en el anexo el cual habita la accionante, entre otros: dos (02) juegos de dormitorio, dos (02) neveras, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, ocho (08) equipos de aire acondicionados split, dos (02) TV de 21

    , una (01) TV de 42”, video juegos wii.

    Mobiliarios y equipos de oficina (INVERSIONES CECRA, C.A.).

    Herramientas y equipos de trabajo.

    Container metálico.

    Equipo de computación Pentium con impresora.

    Un (01) vehículo marca Toyota, placas AA890UF, año 2010, serial motor 1ZZ-4909281, clase automóvil, modelo sedán, color plata sucre, serial carrocería 8XBBA42E8A7806050.

    Una (01) camioneta marca chevrolet, modelo silverado LT 4x2, placas 31MBAO, color azul, año 2007, serial motor C7Z608063, serial carrocería 1GCE14JO7Z608063, tipo pick-up, (INVERSIONES CECRA, C.A.)

    Una (01) motocicleta, marca yamaha, modelo YZ25OF, año 2008, motor G357E-016373, cilindrada 249CC, placas AA6A54A, tipo enduro, color azul, serial JYACG27C68A016340, cilindros uno, (INVERSIONES CECRA, C.A.)

    Un (01) camión marca ford, año 1985, color marrón, placas 384FBC, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF3FJ16223, tipo plataforma.

    Un (01) vehículo tipo camión, marca chevrolet NPR con plataforma, año 2008, color blanco, placas A73AJCG, serial de carrocería 8ZCCNJ1L88V401207, serial del motor 88V401207.

    Una (01) motocicleta de motocross, marca Kawasaki, año 2008, modelo KX450F.

    Una (01) motocicleta de motocross, marca Honda, año 2009, modelo RMZ 450.

    Cuenta corriente Nro. 425-0036-44-0210000736, Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

    Cuenta de ahorro Nro. 10-036-000730-9, Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

    Cuenta corriente Nro. 425-0036-45-0200008367, Banco Mi Casa, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de INVERSIONES CECRA, C.A.

    Cuenta corriente Nro. 0128-070158-0108470105, Banco del Caroní, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

    Cuenta corriente Nro. 0108-0072-22-0100114618, Banco Provincial, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

    Cuenta corriente S/INT Plan Comercio, Nro. 0134-0869-64-8691015158 Banesco Banco Universal, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de INVERSIONES CECRA, C.A.

    Cuenta corriente, Banco C.N.L. Ciudad O.d.E. de Florida, Estados Unidos, beneficiario C.E.C.R..

    Cuenta corriente Banco C.N.L., Ciudad O.d.E. de Florida, Estados Unidos, beneficiaria ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO.

    Prestaciones Sociales de la accionante como trabajadora de la empresa KLINOS, C.A. (…)

    El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010 procedió a decretar lo que a continuación se transcribe:

    …medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 309-04-23, y la casa sobre ella construida que forma parte de la manzana 4 de la Urbanización Las Peonías, ubicado en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene forma regular con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (352,38 M2) (sic), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts) con la parcela 309.04.01; NORESTE: Una línea recta de once metros veintiocho centímetros (11,28 mts) con las parcelas 309-04-02 y 309-04-03; SUROESTE: Una línea recta de treinta metros con treinta y ocho centímetros (30,38 mts) con la parcela 309-04-22; y SUROESTE: (sic) Su frente una línea recta de once metros y ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con la calle 3, la parcela nos pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el día tres de febrero del año dos mil seis (03.02.2006), registrada bajo el Nro. 43, folios 385 al 389, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006. La construcción de inmueble y anexo están distribuidas de la siguiente forma: 1) Una vivienda de dos plantas de trescientos un metros cuadrados aproximadamente (301 mts2) distribuida así: Primera Planta denominada planta baja la cual cuenta con un hall de entrada, una sala, un baño de visitas completo, sanitarios lavamanos y ducha, un comedor, una cocina, un área de servicio, un lavandero y un porche y segunda planta denominada planta alta la cual está conformada de una habitación principal con vestier y baño interno, estar familiar, dos habitaciones adicionales cada una con su baño interno. 2. ANEXO: Es un apartamento de aproximadamente 50 mts2, conformado por una sala comedor, un baño, una habitación y un lavandero ubicado en la parte posterior de la parcela. Dicho inmueble está debidamente identificada en el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 2009, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2010, según documento identificado con el Nro. 297.2009.4.3270, de fecha 14.12.2009, quedando inscrito bajo el Nro. 20, folio 171, del Tomo1 del Protocolo de transcripción del año 2010. (…)

    - Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de 25.000 ACCIONES NOMINATIVAS de Bolívares mil (Bs. 1000,oo cada una), actualmente de UN B.F. (Bs. 1.00) cada una, DE LA EMPRESA INVERSIONES CECRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), en fecha 29.09.1997, quedando inscrita bajo el Nro. 35, Tomo A, Nro. 46, folios 244 al 250 de los libros respectivos, siendo reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria en fecha 02 de diciembre del año 2004, del Tomo 54-A Pro., Nro. 35 del año 2004, perteneciente al ciudadano C.E.C.R., como único socio.

    - Una Moto Marca Kawasaki, año 2008, color verde, tipo: ENDURO, Uso Particular, Serial del Motor: KX450DE021868, Placas AA7G86A.

    - Se ordena hacer inventario de los Bienes que conforman la comunidad conyugal y que se encuentran en el inmueble que fungía como domicilio conyugal arriba identificado. (…)

    Ahora bien, respecto a las cautelares, su referencia no sólo es lo establecido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, pues ha sido unánime la jurisprudencia y la doctrina respecto a que no basta con hacer mención de los requisitos del fumus boni iuris y el Periculum in mora, sino traer la prueba para demostrarle al sentenciador el daño que se causaría de no decretar las cautelas, como en el caso de la medidas innominadas, y en este orden de ideas vale citar el siguiente criterio:

    …Tanto en las medidas innominadas, como en la típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil además de demostrarse que de no dictarse las medidas “UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACION AL DERECHO DE LA OTRA (PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588). Como ha quedado dicho no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentran presentes o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesario una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas.

    Es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.

    Siendo la cautela el resguardo de la voluntad de la ley declarada con la sentencia, ella debe estar resguardada de subjetivismo o suspicacias y la mejor manera de lograrlo es a través de la motivación. (…) La motivación protege a las partes contra lo arbitrario, y ofrece la prueba de que los elementos en la causa se han examinado cuidadosamente, y al mismo tiempo constituyen un obstáculo para que en sus casos, los jueces imposibiliten el examen legal que pueda sufrir un fallo…(…). Es la prueba de la legalidad, pues al Juez no le corresponde aceptar las afirmaciones, sino comprobar las mismas y manifestar el resultado de esa comprobación en el auto correspondiente, ya que lo genérico, abstracto, impreciso e indefinido vulnera el principio de legalidad, que a su vez, impone la fundamentación de la decisión. (…).

    …(…) Toda medida cautelar supone la existencia motivada del llamado periculum in mora, constituida por la existencia del riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y del fumus boni iuris, constituida por la existencia de un “medio de prueba” de la condición anterior y del derecho que se reclama. Ello significa que una cautela no es consecuencia ope legis del proceso, o de la demanda, sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida. La relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el Decreto. Es por ello que el Juez debe ponderar y analizar la existencia a los autos de todas y cada una de las exigencias de la ley procesal. No basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada. La adopción de la medida cautelar sólo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

    …(…) Al consagrar el legislador patrio la denominada Potestad Cautelar General que faculta al Juez de la causa, para que este dicte o establezca cautelas preventivas que excedan la taxatividad de aquellos predeterminados en la propia ley procesal, le otorgó potestad discrecional en el análisis de las condiciones que le dan existencia a dichas cautelas para que pudiera decretarlas. En esta dirección soportó la procedencia de tales medidas cautelares innominadas no solo en las exigencias o prerrequisitos contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también en una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley contenido en la futura sentencia. Es decir, no es una soberanía del Juez, pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso, vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito…

    Entre las condiciones de procedencia o procedibilidad de una medida preventiva nominada, una vez más tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma conclusiva ha dicho:

    “…1.- fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esta es una opción siempre presente en todo proceso.

  29. - riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) El Periculum in mora es el daño marginal, que puede derivar del retraso en la adopción de medidas que tiendan a preservar la jurisdicción como tal y a garantizar la eficacia de la sentencia, pues la lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de las partes en el entendido que si la resolución definitiva fuera instantánea, sería innecesaria la cautela señalada:

  30. - Que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia del derecho que se reclama (fumus boni iuris). No basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada. (…)

    …El hecho que la medida cautelar sea simplemente una apariencia de derecho no implica que este juicio tenga cualitativamente diversidad alguna respecto del juicio definitivo o de fondo. La finalidad de la providencia cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso. Por eso precisamente se llaman medidas preventivas. Deben existir a los autos elementos probatorios, presuntivos, demostrativos o existenciales, de existir un derecho en quien reclama y una obligación contra quien se reclama. El Juez tiene que hacer expresamente la declaración de existencia del derecho, del fumus boni iuris, al realizar el examen de la solicitud y de los documentos a ella acompañados. … (…)

    …El medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en concurrencia con las demás exigencias, somete y limita la capacidad del Juzgador, quien no puede excederse de aquello que la ley le condicionó.

  31. - que exista un juicio pendiente. (…)

  32. - Que exista una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre la medida y el derecho subjetivo material controvertido.

    Por último el decreto cautelar innominado debe responder a un criterio garantizador. (…) …

    (De las medidas cautelares. Dr. S.J.S., Pag. 263, 268, 269, 279).-

    En este orden de ideas se resalta igualmente la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, en Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia. Caso: VM. Mendoza contra J.E. Mendoza, que estableció lo siguiente:

    “…Argumenta el formalizante, que la recurrida erró en la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando al aplicar la norma la interpreta en el sentido de que resulta necesario que se verifiquen, realicen o se manifieste la intención de efectuar actos tendentes a evadir la sentencia definitiva.

    En efecto, el formalizante expresa lo siguiente:

    ...Ahora bien, el periculum in mora, como extremo concurrente para decretar y mantener una providencia cautelar consiste en el fundamento o causa de las medidas cautelares y es consustancial a las mismas, y consiste, en la existencia de un peligro o miedo a un daño jurídico derivado del retraso en la adopción de la medida. Sobre este aspecto, la doctrina indica que se verifica este elemento de peligro de insolvencia, cuando existe un riesgo real de que durante la tramitación del procedimiento el demandado puede maniobrar fraudulentamente poniendo en peligro o imposibilitando la futura ejecución de la sentencia.

    (…)

    Para decidir la Sala observa:

    De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

    Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

    …En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    (…).

    “ … Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

    .

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

    Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide. …” (Exp. Nº AA20-C-2004-000966 – Sent. Nº 00442. Ponente Magistrado Dra. Y.A.P.d.A.)

    Igualmente en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente.

    “…En ese orden de ideas, explica el jurista P.C. lo siguiente:

    ...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.

    (…)

    La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

    En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.

    En ese sentido, en sentencia N° 00407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A. c/ J.L.D.A., J.R.A., M.A.D.L.D.A. y M.L.F.D.A. y las sociedades de comercio Frigorífico R.A. I C.A., Transporte R.A. C.A., y Frigorífico R.A. II. C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

    “...el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida.

    Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

    “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    . …”.

    En el presente caso, los recurrentes aducen que la juez de alzada debió relevar de cualquier responsabilidad a la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., ante los efectos de una potencial declaratoria de simulación, pues a su juicio la sentenciadora reconoció que su representada es un tercero en la negociación, y que la protocolización de la operación del inmueble ocurrió antes de la introducción y registro de la demanda.

    Considera la Sala, que la juez de alzada conociendo de una incidencia cautelar, no podía relevar de cualquier responsabilidad a la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., porque como ya dijimos, en el ámbito cautelar no puede resolverse aspectos que deben ser dilucidados en el proceso principal; razón por la cual, no se le puede exigir a quién conoce sólo en materia de medidas, el mismo comportamiento que corresponde a un juez que decide un juicio principal.

    De allí que deba concluirse, que a lo único que está obligado un juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    En el presente caso, tal como se deriva de la anterior trascripción parcial de la sentencia, la juez superior para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo verificó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, al subsumir los hechos en el supuesto normativo señaló que al haber quedado “…demostrado en autos que el bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, y que el documento de cesión de dicho inmueble, no se encuentra suscrito por la hoy demandante, este juzgado de alzada considera que se encuentra acreditado el fomus boni iuris ... tomando en consideración que el bien inmueble ha sido traspasado o cedido en dos oportunidades, con posterioridad a la venta cuya nulidad se solicita en el presente juicio, siendo el último adquirente la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., esta juzgadora considera que existe un riesgo inminente en perjuicio de la parte actora, al existir la posibilidad cierta que el mismo pase a nuevas manos, lo que haría mucho más engorrosa y tardía la posible ejecución de la sentencia…”.

    Por todas esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 170, 1.281, 1.921 ordinal 2° del Código Civil, 12, 23 del Código de Procedimiento Civil; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Exp. Nº AA20-C-2005-000219 – Sent. Nº 00218. Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.).

    Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, establece:

    … La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra: pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

    2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente , según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

    “…Omissis…

    …El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    .

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

    Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

    En sentencia No. 382, de fecha 6 de Marzo de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

    Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

    Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente

    Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.

    Aunado a lo antes transcrito, se hace necesario, destacar la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1974, CS1CDF, Ramírez y Garay, de la cual se extrae lo siguiente:

    Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario… no procede en los juicio de divorcio y de separación cuya peculiaridad y diferenciación de aquellos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

    Asimismo, esta Alzada en relación al caso bajo examen, señala sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.960, CS2CDF, Ramírez y Garay, que dejó sentado lo siguiente:

    El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por que examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego la medida es, como la misma Ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia… Por lo tanto no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabaría grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del sólo vínculo matrimonial..

    Es así que en cuenta de lo antes esbozados y volviendo al caso de autos, se está en presencia de una acción de disolución del vínculo matrimonial como es el divorcio, por las causales invocadas por la parte actora en su libelo de demanda, lo que dejaría probado el primer requisito de la procedibilidad de las medidas solicitadas, así como una pendente litis.

    En materia de familia, se distingue que en la acción de divorcio, resulta normalmente de una gran conflictividad, donde por esa misma situación podía desprenderse un fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, y ante tal circunstancia el juez de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados y ante la petición de la cautela, discrecionalmente pudiera decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, es más, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, así lo ha entendido cuando señalo:

    … Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra: pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    …posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…

    (Código Civil Venezolano, E.C.V., Pág 246.-

    Al análisis de este ordinal por su carácter preventivo, su finalidad es asegurativa para un posterior juicio de liquidación y partición.

    En el asunto que aquí se dirime, fueron peticionadas medidas tanto por el artículo 156 del Código Civil, en concordancia con las medidas nominadas establecidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, también se solicitaron el decreto de medidas típicas, que también hace alusión la referida norma. Entendiéndose, que las mismas también se encuentran fundamentadas conforme al artículo 191 eiusdem; pero es el caso que a decir de la recurrente el Juez a-quo sólo acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito ut supra , el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa INVERSIONES CECRA C.A., el embargo sobre la moto KAWASAKI 2.008, color verde y ordenó inventario sobre los bienes muebles que se encuentran en el hogar conyugal, omitiendo pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la parte actora de que sean decretadas medidas preventivas de embargo sobre los bienes que pormenorizadamente especifica en el libelo de demanda, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 38 al 57, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional, tal omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, y ello implica una lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial; y el juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, pues es deber del Juez de pronunciarse, bien sea negando o acordando la medida preventiva, pero de manera expresa, por cuanto ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 26 constitucional; vale señalar de que valdría el acceso a la justicia, y no obtenerse del Tribunal una resolución razonable y fundada en derecho, como consecuencia de no emitir pronunciamiento alguno sobre los planteamientos del peticionante. En consecuencia de lo anterior y visto que lo peticionado por la actora no es contrario a derecho, pues la misma procede ante las circunstancias negativas que eventualmente pueden presentarse en el ínterin de un juicio de divorcio, y a los efectos de preservar y garantizar los derechos de los cónyuges esta Alzada sólo le resta acordar, sin perjuicio de las medidas decretadas por el a-quo, en su fallo recurrido, la solicitud de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles que la actora indica, que forman parte de la comunidad conyugal, y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye, que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIBELLVERUSHA BERMÚDEZ FIGUEREDO, a través de la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, que riela al folio 9, en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 2010, cursante al folio 1 al 3, del presente cuaderno de medidas, mediante el cual sólo fueron decretadas algunas de las medidas preventivas solicitadas por la demandante en su libelo de demanda, en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra de su cónyuge el ciudadano C.E.C.R., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, en consecuencia de ello, queda modificado el referido auto de fecha 14 de Octubre de 2010, toda vez que deben ser decretadas además de la acordadas por el a quo, las medidas provisionales de embargo, solo respecto de los siguientes bienes muebles:

    • Los muebles que conforman el domicilio conyugal, los cuales están en la casa principal identificada anteriormente, y los que se encuentran en el anexo el cual habita la accionante, entre otros: dos (02) juegos de dormitorio, dos (02) neveras, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, ocho (08) equipos de aire acondicionados split, dos (02) TV de 21”, una (01) TV de 42”, video juegos wii.

    • Herramientas y equipos de trabajo.

    • Container metálico.

    • Equipo de computación Pentium con impresora.

    • Un (01) vehículo marca Toyota, placas AA890UF, año 2010, serial motor 1ZZ-4909281, clase automóvil, modelo sedán, color plata sucre, serial carrocería 8XBBA42E8A7806050.

    • Un (01) camión marca Ford, año 1985, color marrón, placas 384FBC, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF3FJ16223, tipo plataforma.

    • Un (01) vehículo tipo camión, marca Chevrolet NPR con plataforma, año 2008, color blanco, placas A73AJCG, serial de carrocería 8ZCCNJ1L88V401207, serial del motor 88V401207.

    • Una (01) motocicleta de motocross, marca Honda, año 2009, modelo RMZ 450.

    • Cuenta corriente Nro. 0108-0072-22-0100114618, Banco Provincial, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

    Reitera, este Juzgado Superior que además de lo ya decidido, se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas en el auto de fecha 14 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado de la causa, por cuanto ello está ajustado a derecho, en atención a los postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales ya citados precedentemente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En cuanto a los siguientes bienes que se señalan a continuación:

    • Mobiliarios y equipos de oficina (INVERSIONES CECRA, C.A.).

    • Una (01) camioneta marca Chevrolet, modelo silverado LT 4x2, placas 31MBAO, color azul, año 2007, serial motor C7Z608063, serial carrocería 1GCE14JO7Z608063, tipo pick-up, (INVERSIONES CECRA, C.A.)

    • Una (01) motocicleta, marca Yamaha, modelo YZ25OF, año 2008, motor G357E-016373, cilindrada 249CC, placas AA6A54A, tipo enduro, color azul, serial JYACG27C68A016340, cilindros uno, (INVERSIONES CECRA, C.A.)

    • Cuenta corriente Nro. 425-0036-44-0210000736, Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

    • Cuenta de ahorro Nro. 10-036-000730-9, Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

    • Cuenta corriente Nro. 425-0036-45-0200008367, Banco Mi Casa, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de INVERSIONES CECRA, C.A.

    • Cuenta corriente S/INT Plan Comercio, Nro. 0134-0869-64-8691015158 Banesco Banco Universal, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de INVERSIONES CECRA, C.A.

    • Cuenta corriente, Banco C.N.L. Ciudad O.d.E. de Florida, Estados Unidos, beneficiario C.E.C.R..

    • Cuenta corriente Banco C.N.L., Ciudad O.d.E. de Florida, Estados Unidos, beneficiaria ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO.

    • Cuenta corriente Nro. 0128-070158-0108470105, Banco del Caroní, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a nombre de C.E.C.R. O INVERSIONES CECRA, C.A.

    Este Juzgador resalta, que al estar involucrada una persona jurídica, sobre los referidos bienes, los mismos no pueden ser objeto de las medidas aquí peticionadas, pues al pertenecer a la indicada empresa, la circunstancia de que el demandado de autos, funja como un miembro de la aludida sociedad mercantil, no lo hace estar en cabeza tales bienes, por cuanto en este caso es clara la diferencia de los bienes de la persona jurídica y los bienes de la persona natural, y en todo caso la persona jurídica es un tercero no demandado en esta causa, distinto es que las medidas recaigan sobre las acciones de la empresa, pues la propiedad de las acciones es la que puede ostentar el accionado, y ello si puede ser objeto de medidas. En lo atinente a las cuentas corrientes cuyos beneficiarios son los ciudadanos C.E.C.R., y ORIBELL VERUSHA BERMUDEZ FIGUEREDO, respectivamente, al ser terceros no demandados en juicio, mal puede esta Alzada, considerar medida alguna sobre dichas cuentas, y es por todo el razonamiento anterior que motiva la improcedencia de las medidas solicitadas por la parte actora sobre dichos bienes, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 9, por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada M.A.G., y en consecuencia se modifica el auto de fecha 14 de Octubre de 2.010, cursante del folio 1 al 3 de cuaderno de medidas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 2010, dictado en el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio de DIVORCIO, que sigue la ciudadana ORIBELLVERUSHA BERMÚDEZ FIGUEREDO contra su cónyuge, el ciudadano C.E.C.R., ambos ampliamente identificados ut supra, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción. Todo ello de conformidad con disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia sin perjuicio de las medidas decretadas por el a-quo, en su fallo recurrido, se decreta medidas preventiva de embargo, respecto de los siguientes bienes muebles:

    • Los muebles que conforman el domicilio conyugal, los cuales están en la casa principal identificada anteriormente, y los que se encuentran en el anexo el cual habita la accionante, entre otros: dos (02) juegos de dormitorio, dos (02) neveras, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, ocho (08) equipos de aire acondicionados split, dos (02) TV de 21”, una (01) TV de 42”, video juegos wii.

    • Herramientas y equipos de trabajo.

    • Container metálico.

    • Equipo de computación Pentium con impresora.

    • Un (01) vehículo marca Toyota, placas AA890UF, año 2010, serial motor 1ZZ-4909281, clase automóvil, modelo sedán, color plata sucre, serial carrocería 8XBBA42E8A7806050.

    • Un (01) camión marca Ford, año 1985, color marrón, placas 384FBC, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF3FJ16223, tipo plataforma.

    • Un (01) vehículo tipo camión, marca Chevrolet NPR con plataforma, año 2008, color blanco, placas A73AJCG, serial de carrocería 8ZCCNJ1L88V401207, serial del motor 88V401207.

    • Una (01) motocicleta de motocross, marca Honda, año 2009, modelo RMZ 450.

    • Cuenta corriente Nro. 0108-0072-22-0100114618, Banco Provincial, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

    Queda MODIFICADO el auto de fecha 14 de Octubre de 2010, inserto del folio 1al 3, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3788, 10-3769, 10-3763, 10-3747, 11-3851, 11-3816, 10-3749, 10-3783, 11-3881, 10-3787, 10-3778, 11-3819, 11-3875, 11-3876, 11-3874, 11-3802, 11-3879, 10-3789, 10-3790, 11-3882, 11-3829, 11-3883,11-3831, 11-3804, 11-3834, 10-3796, 11-3893, 11-3893, 10-3781, 11-3846, 10-3766, 10-3767, 10-3599, y 10-3789, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.L.S.,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp Nº 11-3824

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