Sentencia nº 1924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 2 de marzo de 2006, la abogada Y.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de Oriental Motor C.A. inscrita el 30 de junio de 1971, bajo el Nº 79, folios 82 al 85 de los Libros de Comercio que llevó a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de Carrocería Oriental 2100 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 8 de enero de 1998, bajo el Nº 9, tomo 1-A, y de Nismar Oriental C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2467, Tomo I, adicional 48, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 25 de octubre de 2004.

El 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

Que la demanda interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos B.J.A. y L.E.M., en contra de sus representadas, fue admitida el 23 de marzo de 2001. Luego de las gestiones efectuadas por el Alguacil, y de no haberse logrado la citación personal de las demandadas, el tribunal ordena librar la notificación del defensor ad-litem, el 2 de mayo de 2001.

Que antes de efectuarse la notificación del defensor ad litem, la apoderada judicial de la parte actora reformó el libelo, el 3 de mayo de 2001.

Que “…de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 343 del código de procedimiento civil (sic), el demandante podrá reformar la demanda, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero se le concederán otros 20 días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. El indicado artículo pone como característica fundamental que la Institución de la CITACION ya se ha dado, que el demandado ya ha sido citado. Esta CITACION no se dio en el caso de mis representadas demandadas. La apoderada judicial de la parte actora Reforma el Libelo y posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2001, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem (…). Además Ciudadanos Magistrados, reformada la demanda, el tribunal no libró las compulsas respectivas para emplazar a los representantes de las demandadas por el contrario viola este acto y juramenta el defensor ad-litem y procede a su citación para que se de el acto de la contestación de la demanda. Así lo reconoce la sentenciadora en su decisión. Igualmente, en los fundamentos para decidir, la juez manifiesta ‘…que si bien es cierto que no se le libraron las compulsas para el emplazamiento, no es menos cierto que una vez que el representante judicial de las reclamadas se da por citado en la presente causa, no ejerce ningún tipo de acción o de defensa en cuanto este particular.”

Que, toda esa confusión llevó a sus representadas a solicitar por secretaría un cómputo, y en razón de no haber obtenido respuesta procedieron a contestar la demanda.

Que, en el lapso probatorio el Tribunal nuevamente incurre en actos violatorios ya que las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, se evacuaron en municipios diferentes a los que por Ley le correspondía por su domicilio. Es decir que se evacuaron en el Municipio Tubores, Punta de Piedra, correspondiéndole en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Que la sentencia dictada fue apelada por el apoderado judicial de las demandadas, pero “cuando se iba a dar el acto de apelación”, no hubo despacho en los tribunales laborales por la aplicación de la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral.

Luego, cuando el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comenzó a dar despacho, el apoderado judicial de sus representadas en horas de la mañana (8:10 a.m) solicitó el expediente y según puede ser constatado en el libro de préstamos de expediente, no pudo verlo por cuanto se encontraba dentro de la oficina de la juez.

Que, el Tribunal Superior “…fija la audiencia de apelación en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo de 2005 para el día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00P.M) sin dar el tiempo prudencial a las partes para que tuvieran conocimiento de la nueva oportunidad, máximo cuando el Juzgado estuvo quince (15 días sin despachar ni celebrar audiencias)…”.

Razones por las cuales, solicitó se revise “…la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y subsane con la Reposición los vicios constitucionales y legales existente (sic) en ella…”.

Es de advertir, que esta Sala Constitucional, por adquisición procesal tiene conocimiento que contra la decisión publicada el 7 de junio de 2005, emanada del Juzgado Primero Superior Accidental del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la accionante y con lugar la apelación parcial interpuesta por la parte demandada, la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad, el cual a su vez fue declarado inadmisible.

Seguidamente, esta última decisión fue impugnada ante esta Sala Constitucional, mediante la solicitud de revisión, y mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, fue declarada no ha lugar, con fundamento en que: “…esta Sala Constitucional en sentencia -reiterada- n° 1530 del 10 de agosto de 2004, caso: Formiconi, C.A, señaló que no procede la revisión de los fallos que inadmitan un recurso de control de legalidad, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el impugnado mediante el mencionado recurso, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión…”

II DEL FALLO IMPUGNADO

En consideración de las sentencias anteriormente mencionadas, la parte accionante, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que efectuó las siguientes consideraciones:

“…Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada hubiere comparecido a dar contestación a la demanda; el Tribunal designó Defensora Judicial a la Abogado en Ejercicio E.G.B., quien en fecha 11-05-2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 30-05-2001, estampada por el Alguacil del Tribunal, se realizó la citación de la Defensora Judicial designada, a los fines de dar contestación a la demanda al Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a su citación, siendo debidamente firmada por ésta, en fecha 24-05-2001.

Ahora bien, en fecha 05 de Junio del año 2001, el Abogado en ejercicio J.G. BELLORIN BOLIVAR, Inpreabogado Nº 30-561, mediante diligencia, consignó instrumentos poderes que le fueron conferidos por las empresas ORIENTAL MOTOR C.A. y CARROCERIAS ORIENTAL 2.100 C.A. consignando en fecha 07-06-2001 y 11-06-2001, Escritos de Contestación a la Demanda.

Omissis…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

…vencido el lapso de comparecencia, sin que las demandadas hayan comparecido a darse por citadas para los actos del proceso, el Tribunal designó Defensora Judicial de la parte accionada a la Abogado en ejercicio E.G.B..

En fecha 03 de Mayo de 2001, la Apoderada Judicial de los ciudadanos BERNICE JOSE AGUILERA y L.E.M., parte reclamante en el presente juicio, consignó Escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 03-05-2001, ordenándose nuevamente el emplazamiento de las empresas demandadas en la persona del ciudadano P.B., en su carácter de Presidente de CARROCERIA ORIENTAL, 2100 C.A. G.B., en su carácter de Presidente de ORIENTAL MOTOR’S.

En este orden de ideas, en fecha 11 de Mayo de 2001, la abogado en ejercicio E.B., aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte reclamada y prestó el juramento de Ley. En tal sentido, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de Mayo de 2001, ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, a objeto de que comparezca al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; constando al folio 72 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por la Abogado en Ejercicio E.G., en fecha 24-05.2001. Sin embargo, no consta en autos que la referida Profesional del Derecho, haya comparecido en la oportunidad fijada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2001, comparece ante la sede del Tribunal el Abogado en Ejercicio J.G. BELLORIN BOLIVAR, Inpreabogado Nº 30.561, quien acreditándose la representación judicial de las empresas demandadas ORIENTAL MOTOR’S C.A. y CARROCERIA ORIENTAL 2.100 C.A., consignó instrumentos poderes otorgados por las referidas empresas y en fechas 07-06-2001 y 11-06-2001, consignó Escritos de Contestación a la Demanda incoada en contra de sus representados.

Al respecto, observa quien decide:

En primer lugar, si bien es cierto que una vez reformada la demanda por escrito de fecha 03-05-2001, siendo admitida en la misma fecha, por auto mediante el cual se ordenó nuevamente el emplazamiento de las empresas demandadas, en la persona de su Representantes Legales, constando en autos que no se libró la compulsa respectiva a tales fines, sino que una vez juramentada la Defensora Judicial designada, se procedió a su citación para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; no es menos cierto, que una vez que el representante judicial de las reclamadas, se da por citado en la presente causa, no ejerce ningún tipo de acción o defensa en cuanto a este particular.

Ahora bien, en relación a la Contestación de la Demanda, en el orden de ideas que viene establecido en la presente motiva, observa esta Juzgadora, que por auto de fecha 18 de mayo de 2001, el extinto Tribunal de la causa, ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, a objeto de que comparezca al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; constando al folio 72 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna Recibo de citación, debidamente firmado por la Abogado en Ejercicio E.G., en fecha 24-05-2001. En este orden de ideas, no consta en autos que la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, haya dado contestación a la demanda en el lapso que fue fijado por el Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, es de observarse que una vez que el Apoderado Judicial de las empresas reclamadas comparece a darse por citado en la causa, en fecha 05-06-2001, consignando posteriormente sus escritos de contestación a la demanda, en fechas 07-06-2001 y 11-06-2001, ambos escritos fueron presentados de forma extemporánea, por lo que son desechados en el proceso…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. En el caso bajo análisis, la solicitante de revisión afirmó haber ejercido el mecanismo ordinario de impugnación, esto es, el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido por el Juzgado Superior, quien a decir del accionante “…fija(ó) la audiencia de apelación en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo de 2005 para el día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00P.M) sin dar el tiempo prudencial a las partes para que tuvieran conocimiento de la nueva oportunidad, máximo cuando el Juzgado estuvo quince (15 días sin despachar ni celebrar audiencias)…”, razones por las cuales la revisión solicitada recae en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 25 de octubre de 2004.

En razón de lo anterior, tratándose de una sentencia contra la cual no cabe recurso alguno, esta Sala resulta competente, para conocer la solicitud de revisión formulada, y así se decide.

En consecuencia, pasa a decidir la solicitud, para lo cual observa:

Mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

En el caso en estudio, observa esta Sala, que lo denunciado por la solicitante de la revisión gira en torno a la indefensión de que fueron objeto sus representadas en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos B.J.A. y L.E.M., toda vez que el Tribunal de la causa, luego de la reforma de la demanda efectuada por la parte actora, ordenó se practicara la citación de los demandados en la persona de sus Representantes Legales, y, no obstante lo anterior, dicha citación se efectuó en la persona de la defensor ad litem designada, quien además no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Lo dicho por la recurrente, quedó corroborado en el contenido de la sentencia objeto de revisión, en la cual la juez a quo afirmó:

“… si bien es cierto que una vez reformada la demanda por escrito de fecha 03-05-2001, siendo admitida en la misma fecha, por auto mediante el cual se ordenó nuevamente el emplazamiento de las empresas demandadas, en la persona de su Representantes Legales, constando en autos que no se libró la compulsa respectiva a tales fines, sino que una vez juramentada la Defensora Judicial designada, se procedió a su citación para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; no es menos cierto, que una vez que el representante judicial de las reclamadas, se da por citado en la presente causa, no ejerce ningún tipo de acción o defensa en cuanto a este particular…”.

Es decir, que habiendo el tribunal de la causa, ordenado se procediera de una forma determinada, luego dio por válida una actuación distinta, con el agravante de que dicha actuación estaba referida a uno de los actos más trascendentes dentro del proceso, como lo es la citación.

En sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el acto de la citación quedó definido en los siguientes términos:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

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Asimismo, esta Sala en decisión N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), señaló:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

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En el caso en estudio, en el cual fueron adelantados los trámites para la notificación y posterior citación del defensor ad litem, nada dice el legislador, respecto a si es necesario, frente a una reforma de demanda, agotar nuevamente la citación de la parte demandada, o si por el contrario, deben proseguirse los trámites de la citación en cabeza del defensor ad litem. Considerando que el artículo 26 del texto constitucional, le impone al Estado y en definitiva a los órganos de administración de justicia, impartir justicia sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala, una vez culminado los trámites para lograr la citación personal del demandado sin que ésta haya sido posible, el tribunal debe proceder -previo impulso de la parte actora-, a lograr la citación en cabeza del defensor ad litem de la parte demandada. No hay razones que justifiquen por una eventual reforma de la demanda -a menos que se detecten vicios en la citación, lo cual ameritaría una reposición ajustada a derecho- que una vez iniciado el trámite para la citación del defensor ad litem, se dejen sin efecto las diligencias efectuadas.

No obstante lo anterior, en el caso en comento, el tribunal de la causa, frente a la reforma de la demanda efectuada por la parte actora, ordenó practicar nuevamente la citación de la parte demandada en cabeza de sus representantes, para luego materializarla en cabeza del defensor, lo que obviamente generó confusión, pues no se supo a ciencia cierta, si el lapso para contestar la demanda era luego de agotar la citación de la parte demandada en cabeza de sus representados -como se ordenó luego de la reforma de la demanda-, o se tenía como válida la citación practicada en cabeza del defensor judicial designado. Frente a tal incertidumbre, la parte demandada a través de su representante judicial, procedió a contestar la demanda, pero ésta fue declarada extemporánea.

De otro lado, según se evidencia del fallo sometido a revisión, la defensor ad litem designada, no dio contestación a la demanda, incumpliendo así con los deberes inherentes al cargo que le fue asignado, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa, luego de considerar que la representación judicial de las empresas demandadas, “…no aportó a los autos, pruebas alguna que lograra desvirtuar las pretensiones de los reclamantes en autos, (…) deberá presumirse la admisión a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, efectuó algunas consideraciones acerca de la improcedencia de la confesión ficta del defensor judicial. Así pues señaló:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.

Así mismo, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:

“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

(…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”.

A la luz de las sentencias anteriormente citadas, considera esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el mandato del artículo 49 del texto constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Lo anterior, conforme quedaron los hechos expuestos, obedece a que frente a una ambigüedad del tribunal en la conducción del proceso, la parte demandada no tuvo certeza del lapso para contestar la demanda, dando el tribunal por válida la citación efectuada en la persona de la defensor ad litem designada, con el agravante de que ésta, no dio contestación a la demanda, y el tribunal aplicó los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que existiendo en autos la voluntad de la parte demandada a través su apoderado judicial de contestar la demanda, el tribunal de la causa la desechó por extemporánea, aún a sabiendas de que la defensor ad litem había incumplido con la carga de presentar su contestación, lo cual, en definitiva conforme el criterio antes esbozado obligaba al Tribunal a reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer la defensa.

Tal actuación por parte del juzgado a quo, generó en perjuicio de la parte demandada, un menoscabo en su derecho a la defensa, al aplicarle los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contrariando así el mandato contenido en el artículo 15 ejusdem, según el cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, por lo que se obvió la interpretación del numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que nos encontramos frente a uno de los supuestos establecidos en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la que dejó sentado lo siguiente:

...Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

Omissis...

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (negrillas de la Sala)

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisa la sentencia impugnada y declara en consecuencia su nulidad, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicte nueva decisión tomando en consideración la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada a través sus apoderados judiciales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la abogada Y.E.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de Oriental Motor C.A. de Carrocería Oriental 2100 C.A. y de Nismar Oriental C.A.

En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 25 de octubre de 2004.

Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponda conocer, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicte nueva decisión, tomando en consideración la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada a través sus apoderados judiciales. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre_ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 06-0284

JECR/

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