Sentencia nº 2764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2002, los abogados A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Semestre del año 1964, siendo su última modificación registrada el 23 de marzo de 1993, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo IV, con fundamento en los artículos 2, 7, 25, 137, 253 parágrafo segundo, 262 último párrafo, 266 numeral 8, 334, 335 y 336 numerales 4, 10 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la revisión de la decisión del 3 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por la referidas compañías, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 11 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la accionante consignaron la documentación relacionada con la revisión solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio N° 00-182 del 9 de mayo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el abogado J.M.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, antes identificada, contra el “acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. (Acuerdo de Cámara), de fecha 8 de agosto de 1994”, que acordó “el rescate” de un inmueble propiedad de la referida entidad, ubicado en la Avenida F. deM., Sector Sur, situado al lado del Diario Antorcha, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en la Sala Político Administrativa para conocer dicha causa.

El 17 de mayo de 1995 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, para decidir la declinatoria de competencia.

El 7 de agosto de 1997, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada, y declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar por carecer de fundamento.

Mediante auto del 8 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó se practicaran las notificaciones correspondientes y se publicara el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 18 de febrero de 1998, el referido Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la recurrente el 26 de febrero de 1998 y consignada su publicación, el 3 de marzo del mismo año.

El 15 de abril de 1998, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, el 30 de abril de 1998.

Concluida la etapa probatoria en dicho juicio y remitido el expediente de la causa a la Sala Político Administrativa, mediante auto del 25 de noviembre de 1999, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 8 de diciembre de 1999, comenzó la relación en el referido juicio y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 11 de enero de 2000, la parte accionante consignó escrito de informes.

El 3 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 29 de febrero de 2000, terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2000, la recurrente solicitó se le expidieran copias certificadas de varios folios del expediente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de 2000 y se ratificó como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 3 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención y, por tanto, extinguida la instancia en el referido juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la accionante solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de noviembre de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la imposibilidad de que se impongan sanciones por actos u omisiones que no fueron previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En tal sentido, expresaron que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a su representada la carga de impulsar el proceso después de vista la causa, a pesar de que dicha carga no se encuentra prevista en la Ley, y de que la normativa legal especial aplicable al caso, dispone que no procede la perención después de “vistos”.

Asimismo, consideraron que la Sala Político Administrativa desaplicó el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención, desconociendo con ello el procedimiento aplicable al caso, toda vez que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone la utilización supletoria de las normas del referido Código en el procedimiento contencioso administrativo, particularmente, cuando éste se encuentra en la fase de sentencia.

Adujeron la transgresión del derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la sentencia recurrida, la Sala Político Administrativa “bajo una interpretación particular del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 96 ‘eiusdem‘, y bajo una errada presunción de abandono que no tiene base legal...”, impidió que su representada obtuviera una respuesta adecuada a su reclamo en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

Denunciaron la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión impugnada contradice el criterio jurisprudencial vinculante que, sobre la institución de la perención de la instancia, ha sostenido esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. deV.), ratificado en decisión del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), criterio que debió ser aplicado de forma inexorable por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, indicaron que la Sala Político Administrativa para verificar si en el referido juicio se había producido lo que esta Sala Constitucional denominó, en las decisiones mencionadas, “el desinterés procesal”, estaba en la obligación de notificar a las partes para que alegasen la razón de la supuesta inactividad.

Finalmente, señalaron que la causa no estuvo paralizada por más de un año, “desde el 27 de junio de 2000 hasta el 26 de junio de 2001”, dado que contrariamente a la señalado en la decisión impugnada, “el 27 de diciembre de 2000 se realizó una actuación procesal”, cuando se reconstituyó la Sala Político Administrativa y se ratificó el ponente.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 3 de octubre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., con fundamento en el criterio jurisprudencial surgido con motivo de la sentencia de esa misma Sala, dictada el 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. deV.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

(omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Subrayado de este fallo).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejerció contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia Nº 2.078 del 3 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se declara.

No obstante lo antes decidido, esta Sala Constitucional observa que, en virtud de la llamada notoriedad judicial (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), no le es ajeno el considerable número de causas que cursaban ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y que, con posterioridad al 1º de junio de 2001, fueron declaradas perimidas y, en consecuencia, extinguida la instancia, cuando las mismas se encontraban en estado de sentencia desde que se había dicho “vistos”, sirviéndose para ello del criterio jurisprudencial surgido con motivo de la sentencia de esa misma Sala, dictada el 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal).

En armonía con lo antes señalado, esta Sala en anterior oportunidad sostuvo que “[u]na de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son parte en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado”, motivo por el cual concluyó que “resulta[ba] contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que si las partes en un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2001, caso H.M.P.A.).

Por esta razón, vista la obligación constitucional de esta Sala de subsanar las violaciones constitucionales producidas, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, dada la necesidad de delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo, esta Sala establece que quienes no participaron en el presente juicio, ni en el seguido en el expediente Nº 01-2782, contentivo de la sentencia del 14 de diciembre de 2001, y que se encuentran en igual situación que la accionante, tienen derecho de adherirse a este fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala -en violación de sus derechos constitucionales- haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa, tal como así lo dejó sentado esta Sala Constitucional en la citada sentencia del 14 de diciembre de 2001. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesto por los abogados A.G.J. y J.R.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, antes identificada.

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 2.078, dictada el 3 de octubre de 2001 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

TERCERO

Declara que quienes no participaron en el presente juicio, ni en el seguido en el expediente Nº 01-2782, y que se encuentran en igual situación que la accionante, tienen derecho de adherirse a la sentencia del 14 de diciembre de 2001, y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala -en violación de sus derechos constitucionales- haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa, tal como así lo dejó sentado esta Sala Constitucional en la citada sentencia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0754

AGG/alm

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