Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1187

El 21 de agosto de 2007, la ciudadana Mimy Mock de Fung, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.516, actuando en su carácter de presidenta de las sociedades mercantiles NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. (NWB) y ORINOCO ENERGY RESOURCES, C.A. (ORINOCO), inscritas en el Registro Mercantil Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de junio de 1995 y 26 de junio de 1998, bajo los Nros. 46 y 58, Tomos 229-A y 31-A, respectivamente, asistida por el abogado G.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.352, presentó ante esta Sala reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada el 10 de agosto de 2007, contra “(…) el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en defensa de los derechos fundamentales de mis representadas a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima generada por los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China y los acuerdos y contratos de que se derivan de ellos sobre el Plan Ferroviario Nacional en nuestro país, y a obtener debida y oportuna respuesta a nuestras peticiones, e igualmente en mi condición de ciudadana venezolana, ejerzo la presente acción de amparo constitucional en defensa y protección de los derechos e intereses de carácter difuso del cual son titulares la totalidad de los ciudadanos (…), a gozar de un servicio público ferroviario digno, de calidad eficiente y efectivo, en los términos consagrados en el artículo 117 de la Constitución (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las presuntas agraviadas plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Comenzó señalando, que “(…) la presente acción se interpone contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en defensa de los derechos fundamentales de mis representadas a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima generada por los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China y los acuerdos y contratos de que se derivan de ellos sobre el Plan Ferroviario Nacional en nuestro país, y a obtener debida y oportuna respuesta a nuestras peticiones, e igualmente en mi condición de ciudadana venezolana, ejerzo la presente acción de amparo constitucional en defensa y protección de los derechos e intereses de carácter difuso del cual son titulares la totalidad de los ciudadanos (…), a gozar de un servicio público ferroviario digno, de calidad eficiente y efectivo, en los términos consagrados en el artículo 117 de la Constitución (…)”.

Igualmente, sostuvo que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, a los fines de desarrollar un sistema ferroviario a lo largo del territorio nacional, celebraron un conjunto de convenios y acuerdos, dentro de los cuales se encuentra el “(…) Convenio de Cooperación Económica y Técnica (El Convenio de Cooperación) (…)” del 25 de septiembre de 2000, sobre la base del cual se suscribieron dos Acuerdos Complementarios, el primero denominado por la parte actora como el Convenio Complementario Nº 1 del 8 de marzo de 2004, cuyo objeto particularizaba la cooperación para la rehabilitación del sistema ferroviario centro occidental (tramos Puerto Cabello-Barquisimeto y Yaritagua-Acarigua) y designaba para su ejecución al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y Yankuang Group Corporation, L.T.D.

Aseveró, que asimismo se suscribió el Acuerdo Complementario para la Inversión y Cooperación en la Construcción de la Red Ferroviaria Nacional en Venezuela (el Acuerdo Complementario Nº 2) del 23 de diciembre de 2004, para la construcción de cuatro sistemas ferroviarios -vgr. Central, sur occidental, sur oriental y norte llanero-, para lo cual se designó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y al Consorcio CREC-ORINOCO, integrado por las empresas China Railway Engineering Corporation (CREC) y Orinoco Energy Resources, C.A. (ORINOCO), lo cual se ratificó en el denominado Acuerdo de Contrato Comercial, celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y el mencionado consorcio.

Ahora bien, con ocasión de la suscripción por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y Yankuang Group Corporation, L.T.D., del Contrato de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental S.B., Nº CJ-2001-005-1, del 27 de diciembre de 2001, denunciaron que diez meses después de celebrado el mismo, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) no había cumplido con su obligación de suministrar el balasto y rieles, materiales necesarios para la rehabilitación de la vía férrea de ese sistema.

Que el 26 de septiembre de 2005, ante la imposibilidad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) de suministrar los materiales, se suscribió el Contrato de Suministro Nº CJ-2005-003-9, cuyo objeto es el suministro y transporte de 600.000,00 mts3 de balasto, para ser colocados en el centro de acopio acordado. No obstante, aseveraron que se plantearon una serie de trabas a la empresa New World Business Corporation, C.A., que han dificultado lograr el suministro y fabricación propia del balasto para atender los 240 Km. de vía férrea a rehabilitar.

Que entre los obstáculos para la obtención del mencionado balasto se encuentra la imposibilidad de respuesta de los organismos competentes para lograr la permisología necesaria para la explotación de canteras, a los fines de lograr suministros seguros y de calidad para la fabricación del balasto.

Que ante tal retraso y debido a los altísimos costos que supondría la importación del balasto, New World Business Corporation, C.A., fue autorizada por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) para fabricarlo utilizando el material de desecho producido por la excavación de túneles y otras obras ubicadas en el tramo la Encrucijada-Puerto Cabello en el Estado Carabobo, para lo cual el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) mediante Oficio Nº O-PRE-139, autorizó a New World Business Corporation, C.A., a instalar plantas de trituración y procesamiento de balasto, sub-balasto y derivados en botaderos específicos ubicados en los Sectores El Cambur y El Palito en el Estado Carabobo.

Que a partir de ese momento, la empresa New World Business Corporation, C.A., comenzó a desarrollar los centros de producción en los botaderos autorizados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, para la producción del balasto, tal como se evidencia del Oficio Nº O-PRE-139 del 3 de junio de 2006. Asimismo, advirtió que el contrato de suministro estableció que el traslado del balasto desde sus lugares de producción y fabricación no sería por distancias mayores de veinte kilómetros -y en función de ello se fijaron los costos de transporte del balasto-, siendo en la mayoría de los casos hasta de trescientos cincuenta kilómetros, por lo que fue reconocida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) “(…) como una causal para acordar la prórroga hasta la total culminación de toda la obra como lo expresó en el Oficio O-PRE-1180 (…)”.

Así reseñó que la “(…) ejecución del CONTRATO DE SUMINISTRO se ha visto obstaculizada por actos y omisiones atribuibles al IAFE, así como de los demás organismos del Poder Público que de alguna manera tienen relación con la construcción de la red Ferroviaria Nacional, a saber: el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (en cuanto a la expedición de los permisos para explorar y explotar diversas canteras el material necesario para fabricar balasto y sus derivados); el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) (lo relativo a la tramitación de las solicitudes de pago de los precios de los contratos), el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura así como a la Gobernación del Estado Carabobo, por impedir emplear el material depositado en los botaderos autorizados por el IAFE (…)”.

En tal sentido, destacó que en los primeros días de 2007, “(…) el Presidente del IAFE retiró arbitrariamente el personal destacado en la obra para recibir el balasto, impidiendo forzosamente a la empresa a no poder suministrar dicho material a la obra ferroviaria (…). Igualmente dictó (…) el 7-5-2007, la P.A. Nº PA-013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las Autorizaciones, contenidas en los Oficios Nros. O-GMC-PRE-1992-A, del 19-12-2005 y O-PRE-139 del 3-12-2006, relativas al uso del material de desecho de las excavaciones de los túneles de las obras del tramo Puerto Cabello-La Encrucijada (…)”.

Afirmó, que contra el acto administrativo contenido en la mencionada P.A. Nº PA-013, intentó recurso de reconsideración el cual fue negado por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y, contra dicha decisión ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Asimismo, reseñó que el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) ofició a la Gobernación del Estado Carabobo “(…) para que ésta imponga con el uso de la fuerza pública (…), la prohibición de trabajar y de cualquier actividad en los botaderos autorizados por el IAFE, prohibiendo así el procesamiento del balasto, así como su retiro para el transporte al sitio de la ejecución de la obra ferroviaria ‘S.B.’ (…)”, por lo que desde el 11 de julio de 2007 hasta la presente fecha, se encuentran apostados en el Centro de Producción en el Botadero Nº 49 de El Cambur en el Estado Carabobo funcionarios de dicha gobernación, los cuales impiden cualquier tipo de acceso de la empresa New World Business Corporation, C.A., lo cual imposibilita la producción o procesamiento de balastos necesarios para la ejecución de la obra.

Por su parte, el ciudadano R.J.A.C., en su condición de Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, solicitó mediante Oficio Nº SOTARN/DEMP/038/07 al Capitán de la Guardia Nacional A.F.U., su colaboración y apoyo para la paralización de los trabajos que realiza la empresa New World Business Corporation, C.A., ya que dicha empresa no cuenta con los permisos requeridos por la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, “(…) para realizar los trabajos de movilización de mineral y hasta la fecha no ha presentado ninguno de los requisitos exigidos (…)”.

Que a pesar de tales circunstancias, la empresa New World Business Corporation, C.A., en orden a dar cumplimiento al contrato de suministro, realizó un estudio a los fines de “(…) ubicar las canteras productoras de piedra apta para elaborar el basto (…)” y mediante el cual se logró determinar las Canteras Alpargatón en el Estado Carabobo, La Pedrada y El Carbonero en el Estado Yaracuy y el Torrellero en el Estado Lara. Sin embargo, no se ha logrado obtener el balasto de las mismas, ya que si bien, las solicitudes para su explotación fueron presentadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en junio de 2004, a la fecha el mismo no los ha expedido.

Que tampoco ha sido posible la obtención de balasto de canteras existentes y cercanas a la zona de la obra, tales como la Cantera Cura, la cual se ha negado a suministrar el balasto y la Cantera Urama, sin que haya sido “(…) posible que NWB haya podido obtener de esa cantera el apropiado suministro de piedra para fabricar el balasto (…)”.

Aunado a tales diligencias, relató que envió una carta de interés para evaluar la posibilidad de comprar balasto a las Canteras La Concepción, Patanemo, Tacarigua, Miranda y otras en la zona.

No obstante, narró que igualmente se presentaron irregularidades en el Contrato de Estudio de Factibilidad Nº CJ-2006-018-2, suscrito entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y el consorcio, mediante el cual este último debía realizar los estudios de factibilidad económica y financiera de la Red Ferroviaria Nacional de Venezuela, compuesta por los mencionados cuatro sistemas ferroviarios.

Relató que sin haber suscrito formalmente el contrato decidió “(…) adelantar tal estudio, sabiendo que sería un hecho inevitable que el IAFE (…), firmaría el correspondiente contrato como efectivamente ocurrió (…), el 11-9-2006 (…)”, por lo cual el referido estudio de factibilidad fue entregado el 23 de agosto de 2006.

A la par de tales circunstancias, destacó que del precio total del contrato de estudio de factibilidad -el cual asciende a la cantidad de 24.449.362,00 $ U.S.-, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) se comprometió a entregar un anticipo del cincuenta por ciento de dicha cantidad, vale decir, 12.224.681,00 $ U.S., en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de estudio de factibilidad. En tal sentido, destacó que vencido el mencionado plazo el 9 de octubre de 2006, ha transcurrido más de un año sin haber recibido por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) pago alguno.

Por otra parte, denunció que con ocasión de la suscripción por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) y New World Business Corporation, C.A., del Contrato de Suministro de Rieles Nº CJ-2005-002-9 el 26 de septiembre de 2005, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) se obligó a suministrar un total de veinticuatro mil toneladas métricas de rieles, en tres lotes de ocho mil toneladas cada uno, pagar un anticipo del cincuenta por ciento del valor total del contrato y que el restante cincuenta por ciento sería pagado mediante una carta de crédito emitida por una institución bancaria internacional, previamente aprobada por el New World Business Corporation, C.A.

En ejecución del mencionado contrato, refirió un conjunto de hechos que han imposibilitado el cumplimiento del objeto del mismo, a saber:

Que en septiembre de 2006, llegó a Puerto Cabello procedente de la República Popular China el primer lote de ocho mil toneladas métricas de rieles, el cual fue colocado “(…) casi en su totalidad en la obra, luego de lo cual el IAFE no ha pagado el saldo del precio de ese primer lote de rieles. A pesar de ello, NWB, empeñada como está en cumplir con sus obligaciones, ordenó la fabricación de un segundo lote de ocho mil toneladas métricas de rieles, las cuales se encuentran desde septiembre de 2006, en el Puerto de Zhangijang a la espera que el IAFE practique la inspección previa al embarque, tal como reza en el contrato, sin que a la fecha, once meses después se haya efectuado tal inspección (…)”.

Que “(…) para el pago del saldo del valor de los rieles, el IAFE de manera unilateral y sin previo acuerdo con el NWB para la elección de la institución bancaria, tal como estaba previsto en el contrato, emitió una carta de crédito del Banco Industrial de Venezuela Miami, en reunión efectuada el 21-9-2006 entre el IAFE, el BIV y NWB, se acordó modificar en dicha carta de crédito (sic), así como extender su validez. Ello motivó que el 26 de septiembre de 2006, el IAFE participase al BIV la modificación de los acuerdos y las instrucciones precisas al BIV para la modificación de la carta de crédito, con especial énfasis en la necesidad de cumplir las normas internacionales relativas a la presentación de documentos originales y el documento de embarque (B/L) dentro de los 21 días siguientes a la salida de los rieles de los puertos de embarque (…)”.

Que “(…) en cuanto al primer lote de rieles, NWB, a instancias del IAFE, en junio de 2006 entregó toda la documentación (incluyendo el B/L) del mismo modo NWB renunció por escrito, a favor del IAFE, a la propiedad sobre dichos rieles, a los efectos de que el IAFE tramitara la solicitud de exoneración del IAVA ante el SENIAT, previamente al arribo de los rieles a Venezuela. Todo ello sin que NWB haya recibido del IAFE el pago de la totalidad del precio del primer lote de rieles (…). Pero de nada sirvió lo expuesto, pues la Presidencia del IAFE, desconoció la comunicación previamente enviada al BIV y giró instrucciones para bloquear el pago de la carta de crédito, afectando seriamente los intereses de NWB (…) el BIV por instrucciones del IAFE se ha negado a pagar la carta de crédito, que es un instrumento de pago irrevocable, pagadero a la vista a NWB, violando así normas financieras nacionales e internacionales (…)”.

Como consecuencia de los retrasos en la ejecución del respectivo contrato, enfatizó que la paralización de las obras de rehabilitación del sistema ferroviario centro occidental, causaron un perjuicio económico para el patrimonio del Estado, “(…) puesto que gran parte de los trabajos ejecutados, como la ejecución de más de cien kilómetros de terraplén presentan grandes signos de deterioro como consecuencia de los procesos climatológicos (…)”.

Además, la representación de las accionantes se refirió a los “(…) contratos para la creación de los cuatro nuevos sistemas ferroviarios venezolanos [y señaló que] después que El CONSORCIO EL 22-8-2006-, ENTREGÓ AL IAFE EL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD de esos sistemas ferroviarios, CREC y ORINOCO enviaron al IAFE una comunicación fechada 16-10-2006 (…) manifestándole que EL CONSORCIO estaba en condiciones para firmar los contratos IPC de esos cuatro sistemas ferroviarios (sistemas Norte-Llanero, Central, Sur-Oriental y Sur-Occidental), tal como quedó establecido tanto en el ACUERDO COMPLEMENTARIO Nº 2 (celebrado el 23-12-04 entre VENEZUELA Y CHINA) como en el Acuerdo de Contrato Comercial celebrado entre el IAFE y EL CONSORCIO el 4-7-2005 (…). Pues bien, transcurridos casi tres años del primero y más de dos del segundo, aun se niega el IAFE a celebrar tales contratos. Acerca de esto, lo único ocurrido hasta ahora es lo siguiente: CREC y ORINOCO fuimos convocados por el IAFE a una reunión en la sede de éste el 14-11-2006 (…)”, reunión en la cual se les entregó un ejemplar del Proyecto del Convenio para la Construcción del Sistema Ferroviario Norte Llanero “(…) pero todo ha quedado en eso, en la entrega de un proyecto de contrato, puesto que el IAFE ha ignorado las reiteradas solicitudes que en nombre del CONSORCIO, le he formulado para discutir aspectos técnicos de ese contrato, con lo cual no sólo ha incumplido con el deber específico de hacer posible la construcción de la Red Ferroviaria Nacional de Venezuela, sino también el deber (…) de dar respuesta a todas las solicitudes y peticiones que le formulen los administrados (…)”.

Denunció que “(…) los impedimentos a la concreción del sistema ferroviario nacional y, por ende, a la existencia del servicio público de transporte ferroviario derivan de la concatenación de hechos concretos, incluyendo entre otros: la imposibilidad, derivada de la acción del IAFE, de obtener y suministrar el balasto indispensable para la construcción de la vía férrea, aunada a la acción de los organismos de policía del Estado Carabobo para hacer efectiva la decisión tomada en ese sentido por el IAFE; la abstención del IAFE en realizar la inspección de los rieles a ser suministrados, impidiendo así su despacho definitivo desde los puertos de china; la omisión del IAFE en negociar y concluir la celebración de los contratos de ingeniería, procura y construcción para la obtención del plan ferroviario nacional y, la omisión del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en dar respuesta a los planteamientos realizados por NWB en su recurso jerárquico impropio incoado contra las decisiones del IAFE (…)”.

Argumentó que a su juicio tales circunstancias de hecho se constituyen en una violación del derecho de los ciudadanos a disfrutar del servicio de transporte público de ferrocarriles, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sobre la base del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1.556 del 8 de diciembre de 2000.

Igualmente, consideró que los hechos narrados afectan de forma particular, el derecho de sus representadas a la libertad económica, a la confianza legítima y a la buena fe.

Solicitó como medida cautelar “(…) (i) se autorice a NWB el procesar y retirar el material de balasto de los botaderos autorizados por el IAFE según los Oficios Nros. O-GMC-PRE-1992-A del 19-12-2005 y O-PRE-139 del 3-2-2006 emanados del IAFE y trasladarlos a los centros de acopio acordados entre el IAFE y NWB; (ii) Al IAFE practicar la inspección de los rieles que se encuentran en el Puerto Chino de Zhangijang, para su traslado por vía marítima a Venezuela, a los fines de ejecutar el CONTRATO DE SUMINISTRO DE RIELES, necesario a su vez para poder ejecutar el CONTRATO DE REHABILITACIÓN FERROVIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.B., tramos Puerto Cabello-Barquisimeto y Yaritagua- Acarigua; (iii) al IAFE que nombre y asigne en los centros de acopio al personal encargado de la recepción del balasto para la ejecución de las obras; (iv) al IAFE iniciar, en el menor tiempo posible, las negociaciones con EL CONSORCIO, a los fines de concluir la celebración de los contratos de Ingeniería, Procura y Construcción de LOS CUATROS SISTEMAS FERROVIARIOS, a partir del borrador de dicho contrato identificado con el Nº CJ-2006-XXX-1, suministrado por el IAFE y según el ACUERDO DE CONTRATO COMERCIAL; (v) a la Gobernación del Estado Carabobo que se abstenga, por medio de cualquier órgano o autoridad, de impedir u obstaculizar el procesamiento del balasto en los botaderos del IAFE en jurisdicción de dicho Estado, y que no impida u obstaculice su transporte a los centros de acopio y; (vi) al IAFE y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura abstenerse de dictar cualquier acto o ejecutar cualquier acción o actuación material que, de cualquier forma impida, dificulte u obstaculice la ejecución de todos los contratos o convenios que tienen por finalidad la ejecución del Plan Ferroviario Nacional de Venezuela y, concretamente el ejecutar y llevar a cabo EL CONVENIO DE COOPERACIÓN, EL ACUERDO COMPLEMENTARIO NO. 1 y EL ACUERDO COMPLEMENTARIO NO. 2 y el Acuerdo de Contrato Comercial antes identificados (…)”.

Finalmente, con base en lo expuesto solicitó que se “(…) Ordene al IAFE y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura abstenerse de realizar ningún acto que de cualquier forma demore, impida (…) la ejecución de los mencionados convenios internacionales y, que en consecuencia, dichos órganos o entes resuelvan (…) todas las solicitudes (…) interpuestos (…), en relación con los contratos suscritos o que se suscriban para la ejecución de dichos convenios internacionales, incluyendo, sin que implique limitación, EL CONTRATO DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE Nº CJ-2005-003-9 (…); CONTRATO DE SUMINISTRO Nº CJ-2005-002-9 (…); EL CONTRATO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA Y TÉCNICA (…) Y LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS IPC (INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN) establecido en el Acuerdo de Contrato Comercial suscrito entre el IAFE y el CONSORCIO (…). Se ordene al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Guardia Nacional y a la Gobernación del Estado Carabobo y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales permita (sic) a la empresa NWB procesar y transportar el balasto de los centros de botadero autorizados por el mencionado Instituto (…) hasta los centros de acopio y que sean debidamente recibidos por éste (…). Se designe una junta de veedores, integrada por representantes de esa Sala Constitucional, a los fines de dar seguimiento tanto a las decisiones principales como a los actos y actuaciones de ejecución de los mencionados convenios (…), debiendo dicha junta rendir informes periódicos a la Sala sobre los hechos relevantes del caso, a los fines de que la Sala pueda en cada momento ordenar el cumplimiento y respeto de las decisiones adoptadas (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Las quejosas señalaron como uno de los presuntos agraviantes al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, dado que la acción de amparo fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), así como el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), el cual si bien no se encuentra incluido dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra trascrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas; considera esta Sala que en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas violaciones constitucionales imputadas al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), con fundamento en el artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de esta Sala Nº 2.577/02-, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de analizar la solicitud planteada por la parte actora, esta Sala precisa realizar una relación de los contratos suscritos que se anexan a la acción de amparo interpuesto, relacionados con el desarrollo del sistema ferroviario nacional y, que según las accionantes, determinan la violación por parte de la Administración Pública de sus derechos particulares, así como los derechos e intereses difusos y colectivos de la sociedad a “acceder a un sistema ferroviario”. En tal sentido, los contratos en cuestión se enumeran a continuación:

  1. - Consta en Gaceta Oficial Nº 37.352 del 26 de diciembre de 2001, Ley Nº 61, Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China. El objeto del mencionado convenio es promover la cooperación económica y técnica entre ambos países, para lo cual podrán suscribirse “acuerdos complementarios entre las partes” (artículos I al IV).

  2. - Consta en Gaceta Oficial Nº 37.893 del 8 de marzo de 2004, Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, para la Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental. El objeto del contrato se circunscribe a fomentar la cooperación para la Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental, para lo cual se designó como organismo ejecutor al Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y Yankuang Group Corporation, L.T.D.; estableciéndose que para el cumplimiento del objeto del Acuerdo, el referido Instituto contrataría a Yankuang Group Corporation, L.T.D., para el desarrollo del proyecto de ingeniería, la ejecución de obras civiles y el equipamiento necesario para la rehabilitación de la vía férrea y estaciones del Sistema Ferroviario Centro Occidental, tramos Puerto Cabello-Barquisimeto y Yaritagua-Acarigua, incluyendo obras de reparación y mantenimiento, sustitución y modernización del Sistema Ferroviario Centro Occidental (Artículos I y II). Por su parte el artículo X, señala que “(…) cualquier controversia surgida entre las partes con motivo de la interpretación o ejecución de este Acuerdo Complementario, será resuelta por vía diplomática preferiblemente, de acuerdo con las prácticas internacionales o modalidades previamente acordadas por las partes (…)”.

  3. - Se consignó en copia simple el denominado Acuerdo Complementario entre el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela y la Comisión Estatal de Desarrollo de la Republica Popular China para la Inversión y Cooperación en la Construcción de la Red Nacional Ferroviaria en Venezuela, suscrito el 23 de diciembre de 2004. El objeto del Acuerdo es la realización conjunta de la construcción de cuatro sistemas ferroviarios, a.- Sistema Ferroviario Central-Tramos Los Valles del Tuy-La Encrucijada y La Encrucijada y San Juan de los Morros; b.- Sistema Ferroviario Suroccidental-Tramos Barquisimeto-La Ceiba-Sabana-Mendoza-La Fría; c.- Sistema Ferroviario Suroriental-Tramos Puerto Ordaz-Maturín-Puerto de Agua Profunda de Oriente; d.- Sistema Ferroviario Norte Llanero-Tramos Barinas-Maturín y su conexión por el eje occidental pasando por Guasdualito y atravesando los Estados Barinas, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Anzoátegui y Monagas.

  4. - Consta en copia simple el Acuerdo de Contrato Comercial entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y el Consorcio conformado por China Railway Engiennering Corporation de la República Popular China y Orinoco Energy Resources de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 4 de julio de 2005 y, mediante el cual se ratificó el anterior “Acuerdo Complementario”, y se estableció que el objeto principal del Contrato Comercial es (i) iniciar inmediatamente el análisis de la ruta ferroviaria más conveniente y la ejecución de los estudios de factibilidad económica y técnica para el Sistema Ferroviario Norte Llanero-Tramos Barinas-Maturín y su conexión por el eje occidental pasando por Guasdualito y atravesando los Estados Barinas, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Anzoátegui y Monagas y; (ii) evaluar las distintas formas de cooperación para el desarrollo del Sistema Ferroviario Central. Asimismo, se estableció que el desarrollo de los Sistemas Ferroviarios que conforman el Acuerdo de Contrato Comercial, se realizaría en etapas sucesivas y cada proyecto constituiría una Unidad de Desarrollo, cuya ejecución estaría supeditada a la suscripción de Contratos Comerciales y Financieros Específicos.

  5. - Copia simple del Contrato de Ejecución de Obras Nº CJ-2001-005-1 del 27 de diciembre de 2001, suscrito entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y Yankuang Group Corporation, L.T.D., mediante el cual se estableció que esta última debía por su exclusiva cuenta y sus propios elementos para el desarrollo del Proyecto de Ingeniería, las obras civiles y el equipamiento necesario para la rehabilitación de la vía férrea y estaciones del Sistema Ferroviario Centro Occidental, tramos Puerto Cabello-Barquisimeto y Yaritagua-Acarigua, incluyendo obras de reparación y mantenimiento, sustitución y modernización del Sistema Ferroviario Centro Occidental.

    La Cláusula 144 del mencionado contrato, establece que “(…) Toda controversia o diferencia susceptible de transacción sobre la existencia, extinción, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Contrato que no haya sido resuelta amistosamente por las partes, será resuelta conforme al procedimiento de arbitraje establecido en la Cláusula 86 de este Contrato, con aplicación de las leyes venezolanas. Aquellas divergencias que no sean susceptibles de transacción entre las partes por razones de orden público, serán resueltas por los Tribunales de Venezuela conforme a sus leyes (…)”. Por su parte la Cláusula 145, dispone que “(…) la validez y vigencia de este contrato están sujetas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Licitaciones vigente. De no cumplirse con los requisitos en la citada norma, las partes convienen en que no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios (…)”.

  6. - Copia simple del Contrato de Cesión Parcial del Contrato de Ejecución de Obras Nº CJ-2001-005-1 del 27 de diciembre de 2001, suscrito entre Yankuang Group Corporation, L.T.D., y New World Business Corporation, C.A., según consta en documento autenticado ante el Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 19 de junio de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 68, respecto a la “(…) gestión, contratación, compras y coordinación de todos los materiales de balasto y rieles a utilizar en la obra ferroviaria”. Asimismo, se estableció que la cesionaria New World Business Corporation, C.A., firmaría directamente todos los contratos de suministros de materiales y rieles y balasto con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) para las obras del Contrato de Ejecución de Obras Nº CJ-2001-005-1.

  7. - Copia simple del Contrato de Suministro Nº CJ-2005-003-9 del 26 de septiembre de 2005, suscrito entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y New World Business Corporation, C.A., cuyo objeto es el suministro y transporte de 600.000 m3 de Balasto, para ser colocados en centros de acopio acordados entre las partes, para la rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental S.B., tramos Puerto Cabello-Barquisimeto y Yaritagua-Acarigua.

  8. - Copia simple del Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales Nº CJ-2006-018-2 del 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y Orinoco Energy Resources, C.A., según el cual esta última debía realizar los “(…) estudios de factibilidad económica y técnica de la Red Ferroviaria Nacional de Venezuela: sistema Ferroviario Eje Norte Llanero (…); sistema Ferroviario Eje Central (…); Sistema Ferroviario Eje Sur Oriental y sistema Ferroviario Eje Sur Occidental”.

    Asimismo, aprecia la Sala que las quejosas interpusieron una acción de amparo constitucional contra “(…) el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en defensa de los derechos fundamentales de mis representadas a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima generada por los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China y los acuerdos y contratos de que se derivan de ellos sobre el Plan Ferroviario Nacional en nuestro país, y a obtener debida y oportuna respuesta a nuestras peticiones, e igualmente en mi condición de ciudadana venezolana, ejerzo la presente acción de amparo constitucional en defensa y protección de los derechos e intereses de carácter difuso del cual son titulares la totalidad de los ciudadanos (…), a gozar de un servicio público ferroviario digno, de calidad eficiente y efectivo, en los términos consagrados en el artículo 117 de la Constitución (…)”.

    Al respecto, esta Sala estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

    (...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

    4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

    5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

    6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

    .

    Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648/2003, la Sala sostuvo sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

    (…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    …omissis…

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

    Ahora bien, sobre la base de los argumentos formulados por las quejosas y vistos los convenios internacionales y contratos suscritos, la Sala reitera que “(…) cuando se demanda con base en una relación contractual, al demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en provecho de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que ello atentaría contra el principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil -cual es el de relatividad de los contratos- (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 93/04-.

    En el presente caso, resulta claro que el interés individual de las accionantes se circunscribe a la tutela de sus derechos e intereses particulares, derivados de una relación contractual para la construcción -en el marco de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con la República Popular China-, de una obra pública de interés general para la sociedad.

    Ahora bien, la exigencia de cumplimiento o interpretación de contratos de obras públicas por parte de uno de los contratantes a los fines de lograr la ejecución del mismo, siempre afectarán al menos de forma mediata o refleja, un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión, o bien a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, lo que podría subsumirse en la esfera de los derechos o intereses difusos o colectivos, respectivamente.

    En tal sentido, la Sala reiteradamente ha señalado que si bien el cumplimiento extensivo contractual escapa de la esfera de los intereses colectivos o difusos, tal limitación no se verifica “(…) si se está en presencia de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios -el servicio eléctrico por ejemplo-, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario -a pesar de ser contractual la relación- puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, siempre y cuando la prestación del servicio atente contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 93/04-. Sin embargo, la pretensión propuesta no versa sobre un contrato del cual se benefician en la actualidad los usuarios.

    En un caso similar, en el cual un grupo de ciudadanos pretendió obrar en defensa de intereses difusos y colectivos, en su condición de habitantes de diversos Estados del país (Carabobo, Aragua, Lara, entre otros) por el retardo supuestamente producido en la ejecución de los sistemas ferroviarios (arriba indicados), a causa de la omisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y de las Direcciones Regionales del Ambiente de los Estados Carabobo, Yaracuy y Lara, de emitir la permisología requerida para dichos sistemas, aduciendo actuar en protección del ambiente, la Sala afirmó que:

    (…) la presente demanda no está dirigida a la defensa de un derecho o interés difuso, como lo sería la protección del ambiente, en los términos en que fue señalado por los actores, pues la obtención de la permisología ambiental que deba proveer la autoridad administrativa nacional competente, obedece al cumplimiento de una obligación determinada y específica (no genérica) en el ordenamiento jurídico, que en el caso de autos afectaría las fases de un procedimiento administrativo para la ejecución de una obra determinada, como lo es el sistema ferroviario nacional, pero no el medio ambiente en sí mismo.

    Así pues, es evidente que la pretensión de los actores se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable ante la Sala Político-Administrativa por la vía del recurso contencioso administrativo por abstención, previsto para el supuesto planteado en autos en el artículo 5, numeral 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    2.- Que el objeto de dicha demanda ha sido -según lo afirmado por los accionantes- la obtención de la mencionada permisología ambiental, en tutela de los habitantes de las zonas que se beneficiarían con los distintos tramos del mencionado sistema ferroviario.

    Al respecto, la Sala considera que lo planteado no se corresponde tampoco con la acción en protección a un interés colectivo, pues aun cuando los actores puedan ser beneficiarios del sistema ferroviario, en condición de futuros usuarios, el asunto planteado radica específicamente en el supuesto incumplimiento de una fase del procedimiento administrativo para la ejecución de una obra pública, esto es, que se emitan los permisos por parte de las autoridades competentes para la continuación de las actividades relativas a la ejecución del sistema ferroviario, lo cual sólo interesa a las partes contratantes del Convenio por medio del cual se acordó la construcción de dicho sistema de transporte.

    Así pues, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente demanda es inadmisible (…)

    (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.150/06).

    Bajo tales parámetros, la Sala debe aclarar que los particulares u órganos del Estado que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones de interés general, pueden eventualmente ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad -vgr. Agentes contaminantes o dañinos que constituyan un peligro para una comunidad adyacente a las obras-, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional.

    Ahora bien, quien pretende la tutela de los derechos e intereses difusos son contratistas de la Administración, cuya pretensión se circunscribe a la tutela de sus derechos e intereses particulares relativos a la interpretación y ejecución de diversos contratos suscritos en el marco de convenios internacionales de cooperación, lo cual sería eficazmente tutelado en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la misma conoce todas aquellas “(…) cuestiones (…) que se suscit[a]n con motivo de la interpretación, cumplimiento (…) de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios (…)”, de conformidad con el numeral 25 y con el aparte primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    No niega esta Sala, que la realización y culminación de dichas obras ferroviarias son de indudable interés para los futuros usuarios de dicho servicio, que ocasionarán un incremento en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de las zonas que se verían beneficiados por el paso de la red ferroviaria; sin embargo, dado que es una característica general de los contratos sobre servicios públicos o actividades de interés general, que éstos siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, respecto del caso sub examine la Sala observa que existe una contratación efectuada por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) con la Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana, S.A. (Ferrolasa) -empresa mixta “Cuba-Venezuela”, creada mediante Decreto Nº 457, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.457 del 13 de junio de 2006-, para la rehabilitación del mencionado Sistema Ferroviario Centro Occidental S.B. -lo cual se advierte por notoriedad judicial de la revisión el 1 de octubre de 2007, de la Página Web http://www.iafe.gov.ve/spip,php?article318-, lo que preliminarmente se constituiría en un elemento que imposibilitaría una lesión a la calidad de vida de los futuros beneficiarios del sistema ferroviario y, potencialmente, de todos los residentes en la República.

    Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de los actores se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, que no involucra la tutela de derechos o intereses difusos o colectivos en los términos expuestos. Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, esta Sala pasa a conocer las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

    Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable -sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en los respectivos contratos-, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.

    Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, tales como las denuncias relativas al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada-, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Á.G.”, que estableció:

    (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    (Subrayado de esta sentencia).

    Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

    Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Mimy Mock de Fung, actuando en su carácter de presidenta de las sociedades mercantiles NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. (NWB) y ORINOCO ENERGY RESOURCES, C.A. (ORINOCO), asistida por el abogado G.F.F., ya identificados, contra “(…) el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en defensa de los derechos fundamentales de mis representadas a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima generada por los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China y los acuerdos y contratos de que se derivan de ellos sobre el Plan Ferroviario Nacional en nuestro país, y a obtener debida y oportuna respuesta a nuestras peticiones, e igualmente en mi condición de ciudadana venezolana, ejerzo la presente acción de amparo constitucional en defensa y protección de los derechos e intereses de carácter difuso del cual son titulares la totalidad de los ciudadanos (…), a gozar de un servicio público ferroviario digno, de calidad eficiente y efectivo, en los términos consagrados en el artículo 117 de la Constitución (…)”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2007-1187

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

    La demanda de autos ha debido contener dos pronunciamientos: el de improcedencia de la pretensión de protección de intereses difusos y colectivos y el de inadmisibilidad de la pretensión de tutela de los intereses particulares de los demandantes. En cambio, el salvante debe apartarse de la decisión de inadmisibilidad respecto de la primera de aquéllas, que la Sala hizo porque “lo solicitado no se corresponde a una demanda de intereses difusos y tampoco a la protección de un interés colectivo”.

    En criterio de quien discrepa, el hecho de que no se trate, éste, de un caso que involucre, aún, intereses difusos o colectivos, no hace inadmisible la demanda por la disponibilidad de otras vías –que no las hay puesto que el interés no existe- sino que determina su improcedencia por inexistencia del interés cuya tutela se pretende, de lo cual deriva, como es natural, la imposibilidad de que se le agravie de alguna forma.

    Las que sí eran inadmisibles, como fue declarado, eran las pretensiones de la parte actora en relación con sus derechos constitucionales, cuya tutela, en efecto, debe ser impetrada en sede del tribunal competente por la especialidad de la materia y a través de la vía ordinaria ad hoc, la demanda contencioso-administrativa, lo cual conlleva la inadmisión del amparo que se interpuso con tal fin, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1187

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