Decisión nº PJ0662015000032 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar La Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 12 de febrero de 2.015.-

204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000061

ASUNTO Nº FF01-X-2015-000008 SENTENCIA Nº PJ0662015000032

-I-

En fecha 08 de octubre de 2014, fue interpuesto ante este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos, por el Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.912, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente ORINOCO IRON S.C.S, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcela 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 09 de octubre de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 109 al 116).

En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000030 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes (v. folios 143 al 145).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR-291 de fecha 10 de marzo de 2009, se faculto a los funcionarios Yulimar Y. Moco O. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.653.933 y 10.311.393, respectivamente, adscritos al Área de Fiscalización (Sector Puerto Ordaz) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar fiscalización sobre el contribuyente ORINOCO IRON S.C.S., en materia de Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta en los períodos comprendidos desde enero 2008 hasta febrero 2009.

En fecha 22 de marzo de 2010, los fiscales actuantes levantaron Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR-041, siendo notificada a la recurrente en esa misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó Resolución (Culminación de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-37, la cual confirmó el Acta de Retenciones de Impuesto sobre La Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR-041.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano J.A.C.S., titular de las cédula de identidad Nº 15.009.774, en su carácter de representante judicial de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., ejerce su correspondiente Recurso Jerárquico ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Resolución Culminatoria, antes identificada.

En fecha 29 de julio de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana admitió el referido recurso mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-1050.

En fecha 30 de junio de 2011, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, mediante la cual se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-37.

-III-

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE

Que con relación a la apariencia de buen derecho de las pretensiones de nulidad de ORINOCO IRON contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, destacamos a este órgano jurisdiccional que como se expuso y quedó evidenciado de las consideraciones contenidas en el capítulo precedente de este escrito e incluso del propio texto de dicha resolución, así como de las que la recurrida confirmó, en ellas se violó el derecho al debido proceso (derecho a la defensa), al no valorarse en esa resolución las defensas que oportunamente ejerció la referida empresa a lo largo de todo el procedimiento administrativo, que se abrió sin fundamentos a la contribuyente, incurriendo también ésta en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios todos estos cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la resolución de recurso jerárquico con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º de los artículos 240 del COT y 19 de la LOPA y 25 CRBV.

Que corresponde al requisito según el cual la ejecución de los actos impugnados pueda causar graves perjuicios a la solicitante (periculum in damni), nótese que la resolución de recurso jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, ratificó la determinación y liquidación a cargo de ORINOCO IRON de sanciones y tributos diferenciales por un total de Bs. 2.971.739,04, suma esta que afecta el patrimonio de mi representada, empresa del Estado Venezolano y que pudiese destinar e invertir en sus actividades.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones a su favor, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la fórmula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora).

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que esta Sentenciadora no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar como primer requisito, el concerniente al fumus boni iuris, su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En otras palabras, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con relación al segundo de los requisitos, referido al periculum in damni, advierte esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que se vería obligada a pagar cantidades de dinero, representado en multas e intereses moratorios sin causa, lo cual, le causaría pérdida a su patrimonio.

Sobre dichas premisas vale acotar que la Sala Político Administrativa de Nuestro M.Ó.R.d.D., en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, volviendo al estudio de la cautela peticionada, este Tribunal no puede pasar por alto que el Ejecutivo Nacional ordenó la transformación de la empresa ORINOCO IRON, sus empresas filiales y afiliados, en Empresa del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social, conforme el artículo 2 del Decreto 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana (Gaceta Oficial 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008).

Asimismo, se estableció en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial que las actividades desarrolladas por la recurrente, sus empresas filiales y afiliados, se estiman de utilidad pública e interés social; de tal manera, que es palmario comprender que sus derechos no sólo se encuentren tutelados por dicho órgano, sino que además goza (la recurrente) de las mismas prerrogativas y privilegios legalmente otorgados a la República, tal como se encuentra estableció en el artículo 24 del Decreto 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual reza:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán la mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República

.

Establece el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial 5892 de fecha 31 de julio de 2008, que:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía encausaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

De lo que se desprende que cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.

Tal como lo dejó sentado recientemente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en el cual realizó un análisis armónico y concordado entre el contenido de las normas citadas y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (regulatorio de la medida cautelar de suspensión de los efectos en materia tributaria), al señalar que: “…debe entenderse que a fin de declararse procedente la cautela allí prevista – cuando la misma haya sido solicitada por la República o por cualquier otro ente con iguales prerrogativas-, tampoco se requerirá la concurrencia de los requisitos antes señalados, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos…”. (Véase sentencia Nro. 01314 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: BAUXILUM v/s. SENIAT).

Por lo tanto, habiendo quedado establecidos los parámetros de la presente solicitud de suspensión de los efectos, esta Juzgadora pasa a examinar la existencia o no del primero de los requisitos, referente a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

Al respecto, se observa que la solicitante de la medida cautelar en cuestión, argumenta su presunción de buen derecho en que:

…con relación a la apariencia de buen derecho de las pretensiones de nulidad de ORINOCO IRON contra la Resolución (…), destacamos a este órgano jurisdiccional que como se expuso y quedó evidenciado de las consideraciones contenidas en el capitulo precedente de este escrito e incluso del propio texto de dicha resolución, así como de las que la recurrida confirmó, en ellas se violó el derecho al debido proceso (derecho a la defensa)…al no valorarse en esa resolución las defensas que oportunamente ejerció mi representada a lo largo de todo el procedimiento administrativo, que se abrió sin fundamentos a mi representada, incurriendo también ésta en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios todos estos cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la resolución de recurso jerárquico con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1 de los artículos 240 del COT y 19 de la LOPA y 25 CRBV…Omissis…

Y en este sentido, destaco a este Tribunal que los vicios antes enumerados de la resolución de recurso jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, pueden evidenciarse a priori y sin que este Despacho se pronuncie de forma preliminar sobre el fondo del asunto; (i.) del propio texto de la misma (i.e., no valora las defensas ejercidas por ORINOCO IRON en ninguna fase del proceso administrativo); (ii.) de las resoluciones confirmadas por la recurrida; y (iii.) del presente recurso contencioso tributario, que contiene las razones fácticas y jurídicas que fundamentan y demuestran fehacientemente la ilegalidad de la resolución de recurso jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, y su nulidad.

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Del examen realizado a las actas procesales del presente asunto, se observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó en fecha 30 de junio de 2014 Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, mediante la cual se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-37 de fecha 05 de mayo de 2011, y las subsiguientes Planillas de Pago Nº 0811001233000277, 081001233000278 y 081001233000279, en las cuales se le impuso a la empresa ORINOCO IRON, sanción de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 del COT por los siguientes montos: CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.311,50); UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.778.363,52) y CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.178.394,03), respectivamente.

Así las cosas, se observa que en la comentada Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificó que la empresa ORINOCO IRON, en lo que concierne al cumplimiento como Agente de Retenciones de ISLR, no practicó las retenciones correspondientes a los pagos efectuados correspondiente a los periodos comprendidos desde enero 2008 hasta febrero 2009.

Que después de la revisión a los comprobantes AR-C de los trabajadores, no incluyó el total de los ingresos percibidos por sus trabajadores, dejando de registrar Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Fin de Año, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto de Retenciones Nº 1.808 vigente, y la Ley de ISLR.

Alegando que ORINOCO IRON, incluya las sumas pagadas a sus trabajadores en el año 2008, por concepto de Bono vacacional, Utilidades y Bono de fin de año, en la base imponible sobre la cual debía retener sus trabajadores el respectivo ISLR, además de incurrirse en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables…configuran los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho…lo que se verifica en la práctica es la creación de una capacidad económica irreal y facticia con relación a los trabajadores de ORINOCO IRON.

Por otro lado, argumenta la recurrente que la Resolución impugnada, al confirmar la resolución en la cual, de forma clara, no se valoraron los Descargos presentados en su oportunidad, ya que de haberlos valorados, no estuviesen ejerciendo el presente recurso.

En virtud de la fase cautelar en que se encuentra el presente proceso y con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal admite la existencia de una presunción de juridicidad de la pretensión anulatoria deducida por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554 en fecha 30 de junio de 2011; en consecuencia, la contribuyente tiene razones jurídicas que justifican preliminarmente la impugnación realizada, de tal manera que esta Juzgadora concibe que se encuentra satisfecho el requisitos fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que se reclama, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar in examine. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, por el Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.912, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente ORINOCO IRON S.C.S, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcela 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0426, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015.) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABOG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000032.

LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/acba

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