Sentencia nº RC.01225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En las incidencias acumuladas surgidas con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado mediante el procedimiento por intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el abogado en el ejercicio de su profesión M.O.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, patrocinado judicialmente ante esta Suprema Jurisdicción por la profesional del derecho H.J.A., contra los ciudadanos J.J.M.V. y N.R. VIZAMORA LUQUE DE MÉNDEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho J.R.O.B. y los terceros, F.J.M., actuando como opositor, patrocinado por el abogado en el ejercicio de su profesión E.R.N. y la sociedad civil que se distingue con la denominación ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), actuando como interviniente, representada judicialmente por el profesional del derecho R.G.S.; la Corte de Apelaciones con Competencia Plena en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró:

...En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G.S., en fecha 27 de julio de 2000, en su carácter de apoderado de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2000;

En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de embargo practicado, por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, por ende, se deja sin efecto alguno, los oficios Nros. 365 y 600, de fechas 24 de septiembre de 1999, y, 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión al decreto de medida de embargo ejecutivo, dictado en fecha 12 de agosto de 1999, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando, por consiguiente, sin efecto, alguno, los asientos de instrumentos (traslativos, constitutivos de gravamen y cualesquiera otro) así como todas aquellas (Sic) notas marginales que se hayan estampado, relacionado con el inmueble que fue objeto de embargo y que a continuación se identifica:

(...Omissis...)

Se deja sin efecto, igualmente, cualquier designaciones de depositarios, peritos o expertos conocedores, si los hubiere. Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000. Igualmente, con ocasión a la anterior declaratoria, se acuerda dejar sin efecto alguno el embargo ejecutado, sobre el producto agrícola ‘Maíz’, en fecha 12 de agosto de 1999, cuya propiedad reclama el ‘tercer opositor’ F.J.M., para lo cual se acuerda librar notificación sobre la decisión: 1º) Al ciudadano F.J.M., 2º) A la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); 3º) Al depositario, M.R.R.F., designado por el Juzgado del Municipio San G. deB. delE.P..

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ‘tercer opositor’ F.J.M., interpuesta en fecha 27 de agosto de 1999, contra la decisión del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de Julio de 2000: Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000;

En consecuencia: ‘Se declara la nulidad del acto embargo practicado, por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, por ende, se deja sine efecto alguno, los oficios Nros. 365 y 600, de fechas 24 de septiembre de 1999 y, 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión al decreto de medida de embargo ejecutivo, dictado en fecha 12 de agosto de 1999, dirigido a la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por consiguiente, se deja sin efecto alguno, los asientos de instrumentos (traslativos, constitutivos y gravámenes y cualesquier otro) así como todas aquellas (Sic) notas marginales que se hayan estampado, relacionados con el inmueble que fue objeto de embargo y que a continuación se identifica.

(...Omissis...)

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante de autos M.O.A., en fecha 08 de agosto de 2000, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2000. Queda así, confirmada la sentencia interlocutoría dictada por el a-quo, en fecha 07 de agosto de 2000;

En consecuencia:

Téngase como parte del presente proceso, al abogado R.G.S., como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), con el carácter de ‘tercer interviniente’.

CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante autos M. orlandoA., en fecha 08 de agosto de 2000, contra la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2000. Queda así, confirmada la decisión interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 07 de agosto de 2000;..

(Cursiva, mayúscula, negrilla y subrayado es de lo transcrito).

Contra dicha decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida está inficionada del vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, pues se exhorbitó, se apartó del thema decidendum

(...Omissis...)

De lo copiado anteriormente se evidencia, que lo solicitado por ambos terceristas, fue la nulidad y suspensión de la medida de embargo decretada así como la nulidad de los actos posteriores, es decir, lo concerniente a la participación que se había hecho a la Oficina subalterna de Registro, al depositario y a cualquier persona o entidad que tuviese que ver con dicha medida, y nada más.

Es el caso, Ciudadanos (Sic) Magistrados, que la recurrida, muy a pesar de haberse referido en su parte narrativa, a la materia constitutiva del Thema Decidendum, en la parte dispositiva, concedió tanto esas peticiones formuladas por los terceristas –anteriormente copiadas-, como algo que va más allá de las mismas, distinto de lo peticionado, más de lo pedido, al ordenar en la página 20 del fallo:

(...Omissis...)

Como puede observarse de los extractos transcritos, el sentenciador de la recurrida incurrió en un exceso de jurisdicción, por cuanto los terceros en ningún momento solicitaron la entrega del inmueble embargado (Finca San Marcos), ni a favor de ANCA ni a favor del coadyuvante, ciudadano, F.J.M., como tampoco solicitaron que se decretara la nulidad de los asientos registrales traslativos de la propiedad de dicho inmueble, los constitutivos de gravámenes y cualesquiera otros, así como tampoco peticionaron nulidad alguna de notas marginales que se hubieren estampado, relacionadas con el inmueble objeto de embargo. Sin embargo, esto fue lo acordado en la sentencia recurrida.

(...Omissis...)

Tal como dije anteriormente, lo sometido a la consideración de la Alzada, fue la apelación de los terceros opositores, contra la sentencia del a quo que les había negado la nulidad del embargo, ya que solamente, habían peticionado en sus escritos de oposición, la nulidad de la medida cautelar de embargo decretada y de los actos subsiguientes, entendidos éstos, como aquellos relativos al haber oficiado a la Oficina Subalterna de Registro y la designación del depositario, pero en ningún caso se solicitó la entrega del bien embargado o poner en posesión del tercerista dicho bien, quien no lo poseía para el momento del embargo; ni mucho menos que se ejecutara esa orden por el mismo Tribunal de Alzada; así como tampoco constituyó objeto de petición por parte de los terceros, que el Tribunal declarase sin efecto alguno los asientos registrales de instrumentos traslativos de propiedad o constitutivos de gravámenes y/o notas marginales relacionadas con el inmueble objeto de la medida de embargo, como procedió a ordenarlo de manera, ilegal, indebida e inconstitucionalmente...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

“...Ante el recurso de apelación interpuesto, contra decisión de fecha 21 de julio de 2000, dictada por el a-quo, donde NEGÓ la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la condición de tribunal comisionado para ejecutar, la tantas veces mencionada, medida de embargo se hace necesario una revisión minuciosa sobre la legalidad o no del acto ejecutado.

(...Omissis...)

Al haberse solicitado la nulidad de la medida de embargo practicada, debido a que fue ejecutada por un tribunal que había perdido la competencia para ello, el tercer interviniente, quien ejerció la impugnación de la decisión, a través de la presente apelación, acompañó copia de las Resoluciones, mediante las cuales, el Consejo de la Judicatura, creó los Tribunales de Ejecución de Medidas en el Estado Portuguesa, entre ellos los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios Guanare, San G. deB., Sucre y J.V. deU. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, especializados, en forma exclusiva y excluyente, en la ejecución de medidas; siendo designados, mediante Resoluciones Nros. 321 y 322, de fecha 19 de julio de 1999, los Jueces Ejecutores de Medidas para los Municipios Guanare, San G. deB., Sucre y J.V. deU. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Evidente es que, a la fecha de practicar la medida de embargo cuestionada, el Tribunal comisionado no tenía competencia para ejecutar tal acto por haber sido expresamente suprimida esa competencia, por una Resolución (Ley) emanada de su superior jerárquico, que atribuía tal responsabilidad, de manera exclusiva y excluyente, a los recién creados Tribunales de Ejecución de Medidas del Estado Portuguesa. Así está consagrado en las copias de las Resoluciones acompañadas y en el ejemplar de la Gaceta Oficial Consignada (Sic) en original, por el apelante, en el acto de informes celebrado en esta alzada. Lo expresado en la Gaceta Oficial, no solo era vinculante para los tribunales a quienes les fue suprimida dicha competencia sino para todos los órganos del poder público y habitantes de la República, pues dicha Resolución es ley de la República y, por supuesto, de obligatorio cumplimiento.

(...Omissis...)

Los actos administrativos de efectos generales surten efecto, como acertadamente, lo asentó la juzgadora, en su decisión in comento, desde el mismo momento en que son publicados en la Gaceta Oficial, siendo así, no puede invocarse su desconocimiento o la falta de ratificación para justificar actuaciones contrarias a derecho, en atención a lo preceptuado en las resoluciones publicadas, órdenes éstas, venidas del superior jerárquico, relacionado, precisamente, con la creación y funcionamiento de los Juzgados Ejecutores de Medidas y con sus atribuciones exclusivas y excluyentes. Así, lo considera esta Alzada.

(...Omissis...)

Atendiendo, a lo anteriormente señalado, es forzoso para esta Alzada, concluir, que la sentenciadora no debió invocar el hecho de que no constaba en autos la publicación de la Resolución, puesto que la eficacia jurídica de ésta, mediante la cual se designaron los Juzgados de Ejecución del Estado Portuguesa, con atribuciones exclusivas y excluyentes, no podía depender de la consignación en el expediente o no de un ejemplar de la Gaceta Oficial donde apareciere la publicación de tal instrumento, si no del hecho mismo de la publicación que, al final, era lo que le confería plena vigencia a la misma. En todo caso, por ser integrante del poder judicial debió solicitar al extinto Consejo de la Judicatura, conforme a los artículos 11 y 514 del Código de Procedimiento Civil, la copia de la respectiva Gaceta Oficial donde aparecía la publicación y de esa manera resolvía la situación planteada y no, como lo hizo, asumir una postura cómoda e indiferente. Es evidente que, el a quo, no actuó diligentemente al resolver sin considerar las atribuciones que le confiere la norma adjetiva como director del proceso. Así, se considera.

(...Omissis...)

Por las anteriores consideraciones y fundamentos del derecho, esta Corte de Apelaciones, estima que los argumentos, sobre los que fundamenta el a-quo su decisión de desestimar el pedimento de nulidad del embargo, hecho por el “tercer interviniente”, no se corresponde con lo mantenido en nuestro ordenamiento jurídico y en la pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina internacional (Sic), por tanto la decisión de fecha 21 de julio de 2000 no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

(...Omissis...)

El Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al practicar la medida de embargo, no siendo competente para ello, violentó el orden público procesal, acto que no puede ser subsanado argumentándose que los Tribunales Ejecutores, no tenían sede o no se habían constituido, puesto que había sido publicada en Gaceta Oficial la Resolución que atribuía, con carácter exclusivo y excluyente, a otro Tribunal la ejecución de medidas, sin excepciones. Es decir, siendo incompetente, no podía arrogarse la competencia ni aún en el supuesto negado que un Tribunal Superior Jerárquico, por error o deliberadamente, le encomendara tal propósito, puesto que la discrecionalidad de los órganos del poder público está muy bien delimitada por la Ley. Al actuar el comisionado como lo hizo y al sentenciarse que su actividad era legítima, se violentó el orden público procesal en flagrante violación del orden público (Sic), hecho sancionado con nulidad absoluta, en tal sentido ha expresado nuestra jurisprudencia:

(...Omissis...)

En consecuencia, siendo evidente que el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999, violentó el orden público procesal al ejecutar una medida cautelar, por cuanto dicha competencia había sido suprimida y atribuida, por disposición de la Ley, a otro despacho judicial con carácter exclusivo y excluyente, es forzoso, para esta Alzada, declarar la nulidad del embargo practicado y de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

(...Omissis...)

...Se deja sin efecto, igualmente, cualesquier designaciones de depositarios, peritos o expertos conocedores, si los hubiere. Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000. Igualmente con ocasión a la anterior declaratoria, se acuerda dejar sin efecto alguno el embargo ejecutado, sobre el producto agrícola “Maíz”, en fecha 12 de agosto de 1999, cuya propiedad reclama el “tercer opositor” F.J.M. (Sic), para lo cual se acuerda librar notificación sobre la decisión: 1º) Al ciudadano F.J.M. (Sic); 2º) A la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); 3º) Al depositario, M.R.R.F., designado por el Juzgado del Municipio San G. deB. delE.P..

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el “tercer opositor” F.J.M. (Sic), interpuesta en fecha 27 de agosto de 1999, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2000: Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000.

En consecuencia: “Se declara la nulidad del acto de embargo practicado, por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, por ende, se deja sin efecto alguno, los oficios Nros. 365 y 600, de fechas 24 de septiembre de 1999 y, 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión al decreto de medida de embargo ejecutivo, dictado en fecha 12 de agosto de 1999, dirigidos a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por consiguiente, se deja sin efecto alguno, los asientos de instrumentos (traslativos, constitutivos de gravámenes y cualesquiera otro) así como todas aquellas notas marginales que se hayan estampado, relacionados con el inmueble que fue objeto de embargo y que a continuación se identifica: Fundo Agropecuario denominado San Marcos, antes conocido como banco del medio, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia A.T. delM.S.G. del estado Portuguesa, enclavado dentro de los siguientes linderos: (...). Se deja sin efecto, igualmente, cualesquier designaciones de depositarios, peritos o expertos conocedores, si los hubiere, etc. Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000. Como efecto inmediato de lo anterior, se acuerda poner en posesión al “tercer opositor” de autos F.J.M., del Fundo Agropecuario denominado San Marcos, plenamente identificado, en este numeral, para lo cual, se acuerda librar comisión, con las inserciones de ley, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando así, las cosas restablecidas al estado y condiciones en que se encontraban antes de la ejecución del embargo...” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 225 de 2 de agosto de 2001, caso M.T.V. contra E.J.C. y otra, expediente N° 01-100, ratificada en decisión Nº 811 de 9 de agosto de 2004, caso R.D.M. contra N.J.M., expediente Nº 2003-001072, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...

.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito presentado por el tercero opositor, ciudadano F.J.M., el cual riela a los folios 1 al 8 de la pieza signada 1 de 4 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito es que recurro, a su noble oficio, para solicitarle:

Que se me tenga como parte en el presente proceso;

Que se declare la nulidad del embargo practicado con fecha 12 de agosto de 1999 y todos los actos posteriores al mismo;

Que participe, mediante oficio, sobre la suspensión de la medida a la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al depositario Judicial (Sic) y a cualquier otra persona o entidad que, directa o indirectamente, tenga o haya tenido inherencia con la medida practicada;

Que este despacho decline su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa;

Que, en el supuesto negado que este despacho no considere los bien fundamentados argumentos anteriores (nulidad de actuaciones e incompetencia del tribunal), se me respeten los derecho (Sic) que tengo sobre los bienes embargados...

.

Por su parte, del escrito presentado por la tercera interviniente, Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), el cual corre inserto a los folios 2 al 7 de la pieza signada 2 de 4 de las actas que integran el expediente, del cual se desprende que peticionó lo siguiente:

...Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito; por estar llenos los extremos contractuales y legales es que recurro, a su noble oficio, para intervenir como tercer opositor en la causa Nº 8997/99 y en consecuencia, solicitarle:

Que se le tenga a mi representada como parte en el presente proceso;

Que se le respete, a quien represento, el derecho exigible y preferente que tiene sobre los frutos de la siembra de maíz señalada;

Que se suspenda la medida de embargo en lo referente a las setenta (70) hectáreas de maíz financiadas por mi representada...

. (Negritas del transcrito).

De la trascripciones precedentes se desprende que los terceros ciudadano F.J.M. y la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), nunca solicitaron la entrega del bien inmueble embargado, sino que su petitorio estaba dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del embargo practicado por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que cuando la ad quem declaró que, “...Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000. Como efecto inmediato de lo anterior, se acuerda poner en posesión al “tercer opositor” de autos F.J.M., del Fundo Agropecuario denominado San Marcos, plenamente identificado, en este numeral...”; ciertamente se apartó de los límites de la controversia que le fue sometida a consideración, al decidir algo totalmente ajeno a la misma, el cual no formaba parte del thema decidendum dado que ninguna de las partes lo alego en la oportunidad procesal para ello, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva denunciado por el recurrente.

Considera la Sala que cabe destacar, a manera pedagógica, que la Jueza Superior al hacer cualquier tipo de pronunciamiento posterior a la declaratoria de nulidad del embargo realizado por un Tribunal incompetente, habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva. Esto dicho en otras palabras significa que, el alcance de la materia objeto de la apelación se encontraba limitada única y exclusivamente a determinar la legalidad o no del embargo practicado por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien para el momento de su realización le había sido suprimida la competencia para llevarlo a cabo, vista la creación de los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo por el cual –se repite- cualquier pronunciamiento que vaya más allá de la declaratoria de la nulidad del embargo practicado por un tribunal incompetente, viciaría el fallo de incongruencia positiva, dado que si se declara esa nulidad, lo único que podría haberse ordenado era la reposición de la causa al estado de que fuese practicado el embargo nuevamente, pero en esta oportunidad por uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia positiva al decidir sobre aspectos no planteados, infringiendo igualmente los artículos 12, 15 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia Plena en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 2001. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000450.

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