Decisión nº 112-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002360

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos O.A., C.S., L.C., J.C., R.Z., J.P., A.V., E.J., G.V., N.A., J.L.G., J.M., KENER GONZALEZ, W.P. y E.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.758.220, V- 13.461.134, V- 10.453.467, V- 7.721.037, V- 17.070.364, V-6.663.352, V- 10.415.977, V- 11.788.005, 11.287.103. V- 14.448.840, V- 9.766.171, V- 16.457.372, V- 17.938.349, V- 17.230.059 y V- 17.182.120 respectivamente.

APODERADOS ACTORES: AUDIO VILLASMIL, JORGE SUAREZ, ORANGEL BRACHO y Á.S.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.009, 56.866, 85.306 y 57.700 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A. y la denominada ALIANZA COPECONTRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., J.H.L., LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACÍN, M.F.H.S. y L.O., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366 y 121.016 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 10 de octubre de 2011, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada el 05/06/2012.

Luego, en fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en varias ocasiones, como consecuencia de varias suspensiones acordadas por las partes, llevándose a cabo el día 3 de febrero de 2014, prolongándose la misma hasta el 5 de noviembre de 2014, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Que los hoy demandantes comenzaron a trabajar para las demandadas, ello en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. o de 05:00 p.m. a 02:00 a.m., consistiendo sus labores en la fabricación y soldadura de gabarras. De igual manera manifestaron que independientemente de los cargos nominales que aparecen en sus recibos de pago, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y se les debía y debe cancelar conforme a lo establecido en ésta.

Agregan que las accionadas realizan sus labores de manera unificada y/o conjunta, agrupando a trabajadores de distintos sectores de la construcción; que por tal razón tienen derecho a percibir y son acreedores de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

Que de manera incompleta les cancelaron sus salarios semanales y en dos porciones que se les pagaban de la siguiente manera: las primeras en sobre de pagos emitidos por una cooperativa llamada COOPNATURALEZA 456, RS y, luego, a través de la denominada ALIANZA COPECONTRA; que el resto de sus remuneraciones se las cancelaban mediante cheques personales de una cuenta corriente cuyo titular era o es el ciudadano F.R., el cual tiene la condición de Directivo (Presidente) de las mencionadas Cooperativas y Vice-Presidente de la referida codemandada.

Que en varias ocasiones hicieron los reclamos correspondientes, ello para que las accionadas dieran cumplimiento de manera correcta a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, recibiendo respuestas negativas al respecto.

Que al momento de sus despedidos, les cancelaron sus prestaciones sociales, pero sólo tomándose en cuenta como base de cálculo, los salarios que aparecían reflejados en sus recibos de pagos, mas no las remuneraciones semanales que realmente percibían de la manera fraudulenta antes descrita.

Que le cancelaron sus liquidaciones en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

Que el ciudadano F.R., el cual funge como Vicepresidente de la codemandada denominada ALIANZA COPECONTRA, los instó a que que se olvidaran de hacer algún reclamo por diferencias de prestaciones, ya que el mismo no iba a cancelarles nada; que en virtud de ello es por lo que reclaman las siguientes diferencias, conceptos y montos:

  1. - En cuanto al demandante ciudadano J.L.G.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello el 03/05/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha esta en la cual fue despido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad Bs. 29.284,66, a la que debe restársele Bs. 10.253,56 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 19.031,10, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 13.861,13, a la que debe restársele Bs. 2.644,73 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 11.216,40, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011): Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.776,50, el cual reclama a las accionadas

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.459,06, a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 72.692,47.

  2. - En cuanto al demandante ciudadano J.P.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 29.284,66, a la que debe restársele Bs. 10.241,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 19.042,96, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 13.861,13, a la que debe restársele Bs. 2.034,41 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 11.826,72, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.260,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.154,50, el cual reclama a las accionadas.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido reclama el pago la cantidad de Bs. 1.459,06, a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 73.692,65.

  3. - En cuanto al demandante ciudadano J.C.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 31/05/2010 y hasta el día 20/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 26.987,63, a la que debe restársele Bs. 9.697,04 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.290,59, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 12.128,49, a la que debe restársele Bs. 1.776,66 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.351,83, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 10.943,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 30/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.260,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.154,50, el cual reclama a las accionadas.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011): En tal sentido reclama el pago la cantidad de Bs. 1.459,06, a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 72.289,23.

  4. - En cuanto al demandante ciudadano L.A.C.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 31/05/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.730,46, a la que debe restársele Bs. 10.423,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.306,76, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 12.128,49, a la que debe restársele Bs. 2.309,55 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.818,84, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 30/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 13.156,50, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 63.851,51.

  5. - En cuanto al demandante ciudadano O.A.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 21/06/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.724,41, a la que debe restársele Bs. 9.117,51 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 15.606,90, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.395,84, a la que debe restársele Bs. 2.309,65 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.086,19, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.386,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.027,80, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 18.712,20, a la que debe restársele Bs. 5.040,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 13.672,20, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 61.512,25.

  6. - En cuanto al demandante ciudadano E.J.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 y hasta el día 08/04/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 244,05 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.826,95, a la que debe restársele Bs. 11.861,42 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.965,53, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 15.456,49, a la que debe restársele Bs. 2.644,73 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.811,76, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.101,25.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 08/04/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.778,43, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.140,43, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 20.866,80, a la que debe restársele Bs. 4.632,50 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 16.234,30, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 63.253,27.

  7. - En cuanto al demandante ciudadano G.V.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 17/05/2010 y hasta el día 08/04/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 244,05 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.826,95, a la que debe restársele Bs. 10.601,21 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.224,74, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 13.524,43, a la que debe restársele Bs. 2.477,19 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 11.047,24, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.101,25.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.778,43, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.140,43, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 20.866,80, a la que debe restársele Bs. 4.578,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 16.288,80, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 62.802,46.

  8. - En cuanto al demandante ciudadano C.S.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 165,70 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 20.987,99, a la que debe restársele Bs. 8.055,19 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.932,80, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.494,33, a la que debe restársele Bs. 2.078,01 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.416,32, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.904,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 12.427,50, a la que debe restársele Bs. 1.287,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 11.140,50, el cual reclama a las accionadas.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 1.103,56, la cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 17.709,00, a la que debe restársele Bs. 4.950,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.759,00, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 53.256,34.

  9. - En cuanto al demandante ciudadano N.A.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 18.810,33, a la que debe restársele Bs. 7.930,19 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.880,14, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 9.272,77, a la que debe restársele Bs. 1.598,47 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 7.674,30, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.099,85.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.981,50, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 9.991,50, el cual reclama a las accionadas.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 975,15, la cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 15.649,50, a la que debe restársele Bs. 4.950,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.699,50, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 46.320,44.

  10. - En cuanto al demandante ciudadano R.Z.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 08/06/2010 y hasta el día 08/07/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 18.805,31, a la que debe restársele Bs. 7.932,51 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.872,80, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.114,10, a la que debe restársele Bs. 1.338,08 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.776,02, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 7.321,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.981,50, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 9.991,50, el cual reclama a las accionadas.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 975,15, la cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 15.649,50, a la que debe restársele Bs. 4.950,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.699,50, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 46.635,97.

  11. - En cuanto al demandante ciudadano A.V.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 07/06/2010 y hasta el día 08/04/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 165,70 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 15.363,69, a la que debe restársele Bs. 9.206,37 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.157,32, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 9.181,43, a la que debe restársele Bs. 1.748,91 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 7.432,52, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 4.142,50.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.356,25, a la que debe restársele Bs. 1.287,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 9.069,25, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 14.166,00, a la que debe restársele Bs. 3.440,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.727,20, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 37.528,79.

  12. - En cuanto al demandante ciudadano W.P.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 y hasta el día 28/01/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 12.839,28, a la que debe restársele Bs. 4.407,49 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.431,79, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 9.273,26, a la que debe restársele Bs. 1.598,47 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 7.674,79, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 1.220,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.236,12, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 7.246,12, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 2.610,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.909,60, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 34.482,46.

  13. - En cuanto al demandante ciudadano J.M.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 17/05/2010 y hasta el día 21/01/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 10.703,97, a la que debe restársele Bs. 2.407,49 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.296,48, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.114,10, a la que debe restársele Bs. 1.946,37 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.167,73, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 1.220,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.236,12, a la que debe restársele Bs. 1,287,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 6.949,12, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 2.610,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.909,60, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 32.543,09.

  14. - En cuanto al demandante ciudadano E.L.: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 18/10/2010 y hasta el día 17/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, laborando por espacio de ocho (08) meses y un (01) día, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42,70 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 10.702,31, a la que debe restársele Bs. 4.618,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.083,61, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 2.318,31, a la que debe restársele Bs. 449,34 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 1.868,97, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 7.321,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 7.321,00, la cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 3.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.219,60, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 31.814,18.

  15. - En cuanto al demandante ciudadano KENER GONZÁLEZ: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 07/06/2010 y hasta el día 21/01/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, laborando por espacio de ocho (08) meses y un (01) día, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42,70 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 10.703,97, a la que debe restársele Bs. 2.407,49 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.296,48, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 17/06/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 6.954,94, a la que debe restársele Bs. 1.345,32 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 5.609,62, el cual reclama a las accionadas.

    Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 1.220,16.

    Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.236,12, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 7.246,12, el cual reclama a las accionadas.

    Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 2.610,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.909,60, el cual reclama a las accionadas.

    Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 32.281,98.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA ALIANZA COPECONTRA:

    La citada accionada, por órgano de su apoderada judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que es cierto que los demandantes prestaron servicios dentro de las instalaciones del muelle propiedad de la empresa CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS.

    Que es cierto que fueron contratados para la fabricación de dos gabarras de línea para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

    Que es cierto que cumplían un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. o de 05:00 p.m a 02:00 a.m., quedando libres los días sábados y domingos.

    Que niega, rechaza y contradice que por encontrarse esa categoría de obreros indicados determinados en el tabulador de cargos de la industria petrolera, los actores sean beneficiarios de la convención de trabajo de dicha rama, ello por cuantos sus labores no eran inherentes, ni conexas con las actividades desarrolladas o ejecutadas para el proceso de extracción de hidrocarburos, encontrándose excluidos de la misma.

    Que niega, rechaza y contradice que por encontrarse “unificados los cargos”, a todos los trabajadores de los distintos sectores se les deba aplicar la convención colectiva de la industria de la construcción. Agrega que los actores nunca ejercieron sus funciones dentro de alguna obra civil, mucho menos ejecutando funciones ligadas a la construcción. Que simplemente se dedicaban a la fabricación de gabarras.

    También niega, rechaza y contradice que por el hecho de encontrarse los cargos desempeñados por los actores dentro del tabulador del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción, les corresponda la aplicación de mismo, ya que los demandantes no laboraron en ninguna obra civil.

    Que niega rechaza y contradice que la demandada, le cancelara a los accionantes los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción de manera incompleta, ya que la accionada los remuneró siempre conforme al régimen aplicable a los mismos, que era el previsto en la derogada LOT.

    Que niega rechaza y contradice que la demandada en cuestión, les cancelara sus salarios semanales de manera incompleta a los reclamantes, mucho menos a través de las modalidades descritas en el escrito libelar, vale decir, que por una parte les entregara sobres de pagos emitidos por la denominada ALIANZA COPECONTRA y que, por otra parte, se procediera a la expedición de cheques personales emitidos por el ciudadano F.R.; que los únicos pagos realizados por la accionada son los reflejados en los recibos de pagos. Que la reclamada, insiste en ello, nunca emitió otro pago a favor de los actores y por lo tanto desconoce los cheques a cuyos montos se les pretende atribuir un carácter salarial, esto porque nunca fueron emitidos por la demandada.

    Que niega rechaza y contradice que los actores manifestaran en las oficinas administrativas de la hoy demandada, de que existiesen irregularidades en los pagos y que exigieren sus remuneraciones conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, ello ya que nunca fueron efectuados dichos reclamos; que los actores sabían que no eran beneficiarios de dicha contratación, esto ya que el objeto social de la demandada no esta destinado a la construcción de obras civiles.

    Que niega rechaza y contradice que la demandada le debiera cancelar a los actores, el pago de sus liquidaciones conforme al contrato colectivo de la construcción, ello pues el cálculo y pago de éstas se hizo conforme al régimen previsto en la derogada LOT, esto dada la naturaleza de los servicios prestados.

    Que niega rechaza y contradice que los actores efectuaran reclamos al momento de recibir sus liquidaciones, esto ya que sabían que no eran beneficiario de dicha convención colectiva de trabajo invocada.

    Así las cosas y en relación al demandante ciudadano J.L.G., indica que es cierto que comenzó a prestar sus servicios para la denominada ALIANZA COPECONTRA, ello en fecha 03/05/20110 y con fecha de egreso: 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor tuvo una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador; que su cargo era el de Soldador. Agrega que por tener dicho cargo, ello no convierte al reclamante en beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto ya que el mismo solo fue contratados para la fabricación de unas gabarras.

    Que niega rechaza y contradice que le deba por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que le adeude una diferencia en el pago de dichos particulares, por un monto de Bs. 19.031,10, ello ya que el actor no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la construcción, siendo que la demandada le canceló de manera correcta dicho particular.

    Que niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante en cuestión, la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos que existe un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 11.216,40, esto ya que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y que la reclamada le cancelo de manera correcta el mismo

    Que niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.119,16 y que es falso que le dedujo dicho monto.

    Que niega rechaza y contradice que le correspondiera al demandante, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/5/2010 y el 02/05/2011, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeuda una diferencia de Bs. 14.776,50 por tales particulares, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.459,06, esto ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondieran al reclamante, 30 días por la suma de Bs. 9.356,10, mucho menos que exista una diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido de Bs. 6.836.10, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que le correspondiera al actor por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 10.254,15, ello ya que el reclamante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, siendo que la demandada le canceló Bs. 3.780,00, monto correspondiente según la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Que niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la cantidad total peticionada de Bs. 72.692,40, ello por cuanto dicho actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que el actor invoca unos salarios totalmente incorrectos, esto es, que no se corresponden a los reales.

    En relación al demandante ciudadano J.P., la accionada reconoce que es cierto que éste le prestara sus servicios, con fecha de egreso: 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, esto ya que su cargo era de Fabricador y que ello no lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que este pendiente el pago de alguna diferencia por dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.042,96, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice, respecto de las utilidades del período comprendido entre el 03/05/2010 al 31/12/2010, que le correspondiera al demandante la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos le adeuda una diferencia pendiente de Bs. 11.826,72 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al citado querellante, la cantidad de Bs. 9.119,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 al 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que exista una diferencia por cancelar de Bs. 16.414,50 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.459,06.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondan al reclamante, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 9.836,10, mucho menos menos que deba pagarle a éste un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al accionante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que aún le deba por dicho particular una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 73.692,65.

    En relación al demandante ciudadano J.C., indica que es cierto que éste le prestara sus servicios, ello con fecha de ingreso: 31/05/2010 y con fecha de egreso: 20/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el reclamante le prestó sus servicios por un (01) año y veinte (20 días).

    Que niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, ello ya que su cargo era de Fabricador y que por ello no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 26.987,63, mucho menos de le adeude una diferencia pendiente de Bs. 17.290,59, ello porque éste no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.351,83, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2010, le correspondiera la cantidad de Bs. 10.943,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 15.154,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondieran al reclamante, 30 días equivalente a la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente por este particular de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 72.289,23.

    En lo que respecta al reclamante ciudadano L.C., indica que es cierto que comenzó a prestarle sus servicios el 31/05/2010, con fecha de egreso: 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por tal motivo no puede ser considerado beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.730,46, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 14.306,76 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le deba una diferencia pendiente de Bs. 9.818,84 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 9.119,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 13.516,50 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.836,10 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 10.254,15 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que deba pagarle al querellante en cuestión, la peticionada cantidad total de Bs. 63.851,51, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano O.A., reconoce que es cierto que éste le prestó sus servicios entre el 21/06/2010 y el 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 24.724,41, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.606,90 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.395,84, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.086,19, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad por Bs. 9.119,00, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 15.027,80, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 9.358,10, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice, que al demandante en cuestión le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 61.512,25, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano E.J., reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 08/04/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un espacio de once (11) meses y cinco (05) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 12.965,53 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 15.456,49 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 12.811,76 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia Bs. 15.140,43 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.435,90, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 63.253,27, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano G.V., reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por espacio de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 244,05 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el querellante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 14.224,74 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 13.524,43 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.047,24 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.140,43 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.490,40 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda el peticionado monto total de Bs. 62.802,46, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano C.S.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 20.987,99, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 12.932,80 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.494,33 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.416,32, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, el demandante tuviere derecho a la cantidad de Bs. 6.904,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.427,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.140,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 1.103,56, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 11.140,50, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.625,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.655,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 53.256,34, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano N.A.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el prenombrado actor laboró por un espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 18.810,33, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.880,14, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de la la utilidades fraccionadas del período comprendido entre 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.272,77, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,30, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.099,85, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.320,44, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano R.Z.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 08/06/2010 y el 08/07/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año y dos (02) meses.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e Intereses, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 18.805,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.872,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.776,06, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al actor la cantidad de Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 07/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 08/06/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.419,70, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.635,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al ciudadano A.V.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de diez (10) meses y un (01) día.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.580,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 15.363,69, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.157,32, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.181,43, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.432,52, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 4.142,50, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.356,25, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.069,25, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.933,60, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.793,60, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión le corresponda la cantidad de Bs. 37.528,79, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano W.P.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y veinticinco (25) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 12.839,28, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.431,79, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.273,26, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,79, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 28/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 7.246,12, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 34.482,46, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano J.M.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 21/01/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y cuatro (04) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.527,16.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.703,97, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.296,48, ello por no tener éste la condición de beneficiario del contrato colectiva de la industria de la construcción

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.776,73, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.543,09, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al ciudadano E.J.L.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 18/10/2010 y el 17/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y un (01) día.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42, que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.083,61, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 2.318,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 1.868,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 17/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad por Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.321,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 31.814,18, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Por lo que respecta al demandante ciudadano KENER GONZÁLEZ: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de siete (07) meses y catorce (14) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal dierio de Bs. 146,42 y que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.859,78.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 8.296,48, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.954,94, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.609,62, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del al período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 1.220,16, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.246,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.281,98, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que finalmente niega que le deba cancelar cantidad alguna a los hoy demandantes.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP C.A.:

    Como Punto Previo solicita sea declarada la “falta de cualidad de la codemandada denominada ALIANZA COPECONTRA” para actuar y sostener presente causa como formando parte de un legitimado pasivo forzoso, ello por cuanto los demandantes nunca han laborado para la misma y por ende nada tienen que reclamarle a ésta.

    De otro lado, invoca las nociones de los términos cualidad y legitimación, afirmando así que el segundo de los nombrados alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, quedando entendido que debe tenerse como demandado a la persona natural y/o jurídica frente a la cual debe sentenciarse.

    En tal sentido invoca un extracto de una obra de Carnelutti, el cual se transcribe textualmente: “… media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés por cuya tutela se actúa esta en litigio si a sí actúa para la tutela quien debe hacerlo…”.

    Que la falta de cualidad y la falta de interés, explica la legitimación de las partes para obrar en juicio.

    Que en la presente causa se configura la inexistencia de legitimación de la denominada y codemandada Alianza Copecontra, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la excepción planteada.

    A todo evento invoca la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a los accionantes, ello ya que según su decir, éstos no son acreedores y/o beneficiarios de la misma, siendo que en tal sentido citan el contenido del literal d de la Cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo.

    De seguidas pasa a diferenciar lo que entenderse por fabricación, ello en contraste con la noción del término construcción y al respecto reproduce un extracto de una sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de agosto de 2010 (Caso: NEUCARTES DE J.P. vs SOCIEDAD MERCANTIL S.M. CENO C.A.).

    Insiste que por no estar las demandadas inscritas antes los organismos públicos y/o privados, como empresas que se dediquen y/o puedan realizar obras civiles de construcción, es por lo que nada las obliga a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Que a su parecer, los hechos controvertidos son :

    Si es cierto que los actores prestaron sus servicios dentro de las instalaciones del muelle propiedad de la empresa Consultores Navales y Asociados.

    Si es cierto que fueron contratados para la fabricación de dos gabarras de líneas para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

    Por otro lado, niega, rechaza y contradice que los actores cumpliesen un horario de lunes a viernes de 07;00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. o de 05:00 p.m. a 02:00 a.m, y que los días sábados y domingo fuesen de descanso, ello ya que la denominada ALIANZA COPECONTRA nunca fue su patrono.

    Que niega, rechaza y contradice que por encontrarse la categoría de obreros determinados en el tabulador de cargos de la industria petrolera, los actores sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de dicha rama, esto como quiera que sus labores no son inherentes, ni conexas con las actividades desarrolladas o ejecutadas para el proceso de extracción de hidrocarburos, encontrándose en consecuencia excluidos de dicho contrato colectivo

    Que niega, rechaza y contradice que por encontrarse unificados tales cargos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, los actores sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de dicha rama, esto puesto que los accionantes solo se dedicaron a la fabricación de dos gabarras de línea.

    Insiste que los demandantes no ejercieron sus funciones dentro de ninguna obra civil y que mucho menos ejecutaron sus funciones en alguna área y/o rama de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que la denominada ALIANZA COPECONTRA le cancelara a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de manera incompleta, ello ya que siempre los remuneró según el régimen establecido en la derogada LOT.

    Que niega, rechaza y contradice que la denominada ALIANZA COPECONTRA, les cancelara a los actores sus salarios semanales de manera incompleta, esto a través de las dos modalidades descritas en el escrito libelar, vale decir, mediante sobres de pagos emitidos por la misma y por medio de cheques personales emitidos por el ciudadano F.R..

    Que niega, rechaza y contradice que los actores manifestasen en las oficinas administrativas que existiesen irregularidades en los pagos, ello en incumplimiento a alguna convención colectiva de trabajo, esto pues el objeto social de la denominada ALIANZA COPECONTRA no esta destinado a la construcción de obras civiles.

    Que niega, rechaza y contradice que la denominada accionada ALIANZA COPECONTRA estuviese en la obligación de cancelarles a los actores sus liquidaciones conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega rechaza y contradice que los actores efectuaran reclamos al momento de recibir sus liquidaciones.

    Así las cosas y en relación al demandante ciudadano J.L.G., indica que es cierto que comenzó a prestar sus servicios para la denominada ALIANZA COPECONTRA, ello en fecha 03/05/20110 y con fecha de egreso: 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor tuvo una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador; que su cargo era el de Soldador. Agrega que por tener dicho cargo, ello no convierte al reclamante en beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto ya que el mismo solo fue contratados para la fabricación de unas gabarras.

    Que niega rechaza y contradice que le deba por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que le adeude una diferencia en el pago de dichos particulares, por un monto de Bs. 19.031,10, ello ya que el actor no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la construcción, siendo que la demandada le canceló de manera correcta dicho particular.

    Que niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante en cuestión, la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos que existe un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 11.216,40, esto ya que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y que la reclamada le cancelo de manera correcta el mismo

    Que niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.119,16 y que es falso que le dedujo dicho monto.

    Que niega rechaza y contradice que le correspondiera al demandante, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/5/2010 y el 02/05/2011, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeuda una diferencia de Bs. 14.776,50 por tales particulares, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.459,06, esto ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondieran al reclamante, 30 días por la suma de Bs. 9.356,10, mucho menos que exista una diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido de Bs. 6.836.10, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que le correspondiera al actor por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 10.254,15, ello ya que el reclamante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, siendo que la demandada le canceló Bs. 3.780,00, monto correspondiente según la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Que niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la cantidad total peticionada de Bs. 72.692,40, ello por cuanto dicho actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que el actor invoca unos salarios totalmente incorrectos, esto es, que no se corresponden a los reales.

    En relación al demandante ciudadano J.P., la accionada reconoce que es cierto que éste le prestara sus servicios, con fecha de egreso: 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, esto ya que su cargo era de Fabricador y que ello no lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que este pendiente el pago de alguna diferencia por dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.042,96, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice, respecto de las utilidades del período comprendido entre el 03/05/2010 al 31/12/2010, que le correspondiera al demandante la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos le adeuda una diferencia pendiente de Bs. 11.826,72 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al citado querellante, la cantidad de Bs. 9.119,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 al 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que exista una diferencia por cancelar de Bs. 16.414,50 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.459,06.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondan al reclamante, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 9.836,10, mucho menos que deba pagarle a éste un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al accionante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que aún le deba por dicho particular una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 73.692,65.

    En relación al demandante ciudadano J.C., indica que es cierto que éste le prestara sus servicios, ello con fecha de ingreso: 31/05/2010 y con fecha de egreso: 20/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el reclamante le prestó sus servicios por un (01) año y veinte (20 días).

    Que niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, ello ya que su cargo era de Fabricador y que por ello no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 26.987,63, mucho menos de le adeude una diferencia pendiente de Bs. 17.290,59, ello porque éste no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.351,83, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2010, le correspondiera la cantidad de Bs. 10.943,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 15.154,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondieran al reclamante, 30 días equivalente a la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente por este particular de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 72.289,23.

    En lo que respecta al reclamante ciudadano L.C., indica que es cierto que comenzó a prestarle sus servicios el 31/05/2010, con fecha de egreso: 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por tal motivo no puede ser considerado beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.730,46, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 14.306,76 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le deba una diferencia pendiente de Bs. 9.818,84 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 9.119,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 13.516,50 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.836,10 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 10.254,15 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que deba pagarle al querellante en cuestión, la peticionada cantidad total de Bs. 63.851,51, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano O.A., reconoce que es cierto que éste le prestó sus servicios entre el 21/06/2010 y el 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 24.724,41, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.606,90 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.395,84, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.086,19, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad por Bs. 9.119,00, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 15.027,80, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 9.358,10, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice, que al demandante en cuestión le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 61.512,25, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano E.J., reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 08/04/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un espacio de once (11) meses y cinco (05) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 12.965,53 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 15.456,49 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 12.811,76 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia Bs. 15.140,43 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.435,90, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 63.253,27, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano G.V., reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por espacio de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 244,05 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00.

    Que niega, rechaza y contradice que el querellante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 14.224,74 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 13.524,43 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.047,24 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.140,43 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.490,40 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda el peticionado monto total de Bs. 62.802,46, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano C.S.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 20.987,99, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 12.932,80 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.494,33 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.416,32, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, el demandante tuviere derecho a la cantidad de Bs. 6.904,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.427,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.140,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 1.103,56, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 11.140,50, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.625,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.655,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 53.256,34, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano N.A.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el prenombrado actor laboró por un espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 18.810,33, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.880,14, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de la la utilidades fraccionadas del período comprendido entre 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.272,77, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,30, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.099,85, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.320,44, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano R.Z.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 08/06/2010 y el 08/07/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año y dos (02) meses.

    Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e Intereses, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 18.805,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.872,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.776,06, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al actor la cantidad de Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 07/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 08/06/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.419,70, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.635,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al ciudadano A.V.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de diez (10) meses y un (01) día.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.580,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 15.363,69, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.157,32, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.181,43, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.432,52, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 4.142,50, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.356,25, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.069,25, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.933,60, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.793,60, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión le corresponda la cantidad de Bs. 37.528,79, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano W.P.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y veinticinco (25) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 12.839,28, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.431,79, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.273,26, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,79, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 28/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 7.246,12, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 34.482,46, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al demandante ciudadano J.M.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 21/01/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y cuatro (04) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.527,16.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.703,97, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.296,48, ello por no tener éste la condición de beneficiario del contrato colectiva de la industria de la construcción

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.776,73, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.543,09, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En lo que respecta al ciudadano E.J.L.: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 18/10/2010 y el 17/06/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y un (01) día.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42, que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.083,61, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 2.318,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 1.868,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 17/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad por Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.321,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 31.814,18, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Por lo que respecta al demandante ciudadano KENER GONZÁLEZ: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011.

    Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios.

    Que es cierto que el actor laboró por un espacio de siete (07) meses y catorce (14) días.

    Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal dierio de Bs. 146,42 y que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.859,78.

    Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 8.296,48, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.954,94, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.609,62, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del al período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 1.220,16, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.246,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.281,98, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.

    Que finalmente niega que le deba cancelar cantidad alguna a los hoy demandantes.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por los accionantes en su escrito libelar y los alegatos desprendidos de los escritos de contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio y de los medios de probatorios promovidos, están dirigidos a determinar y precisar: a.- La naturaleza de las labores prestadas por los actores, esto es, si las mismas están ligadas y/o vinculadas con la rama de la industria de la construcción o no; b.- Los cargos desempeñados por los reclamantes y los salarios devengados mes a mes por éstos; c.- La procedencia de la condenatoria o no de los montos que por diferencias de prestaciones sociales reclaman los querellantes y; d.- La alegada responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil reclamada, respecto de los pasivos laborales peticionados por los demandantes a la accionada a titulo principal.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que las partes demandadas dieron contestación a la demanda, recae sobre la accionada a título principal, la carga de probar: a.- Que su objeto social no esta relacionado con la rama de la construcción; b.- La improcedencia de la condenatoria de los montos peticionados por concepto de diferencias de prestaciones sociales y; c.- Los cargos ejercidos por los actores, así como los salarios devengados mes a mes por éstos. De otro lado, le corresponde a los accionantes, demostrar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil codemandada. Así se establece.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LOS DEMANDANTES:

  16. - MERITO FAVORABLE:

    En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. Así se establece,

  17. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitaron la exhibición de la totalidad de los originales de los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones de los demandantes. Al propio tiempo, consignaron copias simples de los mismos, esto a los fines de demostrar las remuneraciones devengadas por ellos mes a mes. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia, más no así las referidas instrumentales a las cuales les concede valor probatorio. Así se establece.

  18. - INFORMES:

    .- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad financiera Banco Banesco, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que rielan insertas en las actas, las resultas respectivas agregadas en fecha 24/09/2014, siendo que su contenido en nada coadyuva a la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    .- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que hasta la fecha no constan insertas en las actas, las respectivas resultas, siendo que por tal motivo y al no haber material que valorar, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

    .- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que corren anexas en las actas, las respectivas resultas agregadas en fecha 12/04/2014, de las que claramente se evidencia la notificación de “buena pro” proferida a favor de la demandada ALIANZA COPECONTRA, siendo que puede leerse que los trabajadores a los que se refiere la respectiva licitación adjudicada de manera directa, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales razones, este Tribunal les otorga valor probatorio a éstas. Así se decide.

  19. - DOCUMENTALES:

    Promovió copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No. 059-2011-03-01369, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”. En tal sentido, se tiene que si bien las mismas fueron objetadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, solo por lo que respecta a su contenido, siendo que al tratarse de documentos públicos administrativos, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

  20. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada. Al respecto, tenemos que este Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 1o de abril de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, no asistiendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida. Siendo así, este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP C.A.:

    .- MERITO FAVORABLE:

    En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA ALIANZA COPECONTRA:

  21. - MERITO FAVORABLE:

    En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  22. - DOCUMENTALES:

    Promovió en cuatro (04) folios, notificación de la “Buena Pro” que hizo la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a la accionada promovente en fecha 21/04/2008, ello respecto de la Obra Ingeniería, Procura y Construcción de dos (02) Gabarras de Tendido de Línea; ello a los fines de demostrar que los trabajos realizados se efectuaron bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por los actores, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación al demandante ciudadano J.P.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cincuenta y dos (52) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano J.L.G.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano J.C.:

    Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y siete (47) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano L.A.C.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y nueve (49) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano O.A.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y uno (41) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano E.J.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta (40) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano G.V.F.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en treinta y siete (37) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano C.S.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cincuenta y uno (51) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano N.A.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y ocho (48) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano R.Z.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y ocho (48) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano E.J.L.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en veinte (20) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano A.V.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en treinta y cuatro (34) folios útiles.

    En relación al demandante ciudadano W.P.:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en treinta y uno (31) folios útiles.

    En relación a los demandantes ciudadanos J.M. y KENER GONZÁLEZ:

    -. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por ambos actores, en cuarenta y cinco (45) folios útiles.

    Así las cosas y en relación a las instrumentales en cuestión, se observa que las mismas no fueron impugnadas por los actores en la audiencia de juicio, razón por la que este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se decide.

  23. - INFORMES:

    .- Solicito se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa PDVSA, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que corren insertas en las actas, las respectivas resultas agregadas en fecha 12/04/2014, de las que claramente se evidencia la notificación de “buena pro” proferida a favor de la demandada ALIANZA COPECONTRA, siendo que puede leerse que los trabajadores a los que se refiere la respectiva licitación adjudicada de manera directa, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales razones, este Tribunal les otorga valor probatorio a éstas. Así se decide.

  24. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.V., J.G., M.K. y EGLIS HERNÁNDEZ. En este sentido, se tiene que en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio para ser interrogados, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

  25. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada. Al respecto, tenemos que este Tribunal dejo constancia mediante acta de fecha 1o de abril de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, no asistiendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida. Siendo así, este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

    Ahora bien, en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 03/02/2014, el Tribunal ordenó de oficio, la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la entidad financiera BANCO BANESCO (AGENCIA AVENIDA 4 – BELLA VISTA; AL LADO DEL COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA; MARACAIBO), la cual fue efectuada en fecha 04/08/2014, dejándose establecido lo siguiente:

    …De seguidas ve procedió a notificar de la misión del Tribunal y del objeto del presente acto a la ciudadana Y.S.V.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.833.095, quien ostenta en el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS. Así las cosas y respecto de los datos de las personas naturales y/o jurídicas que aparezcan como titulares de las Cuentas Bancarias Nos. 0134-0086-5208-6315-3026 y 0134-0080-6908-0315-6471, se informó al Tribunal que aparecen como titulares de las mismas la denominada ALIANZA COPECONTRA (No. RIF. J-316795047 y el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.803.311 respectivamente. De otro lado y por lo que respecta a la información relativa a los cheques de dichas cuentas bancarias, librados en el período comprendido entre el mes de mayo de 2010 y junio de 2011, así como los beneficiarios de los mismos, se indicó a este Juzgado que la dependencia en donde reposa la información en cuestión y que está autorizada por ser la competente para suministrar la documental respectiva es la Gerencia Nacional de Seguridad del Banco, cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de Caracas, debiendo este Juzgado oficiar al ciudadano F.C., Gerente Nacional de Seguridad de Banesco, pudiendo esta oficina en la que se encuentra constituido el Tribunal, servir de enlace con dicha dependencia para la obtención de lo requerido el día de hoy...

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En tal sentido, este Juzgado advierte que la accionada Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., opuso de una manera por demás incongruente, la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa de la codemandada ALIANZA COPECONTRA, esto porque según su decir, los demandantes no tienen nada que reclamarle a ésta, entendida accionada a titulo principal.

    Por otro lado, afirma dicha reclamada que las labores de los actores se concretaron en la fabricación de dos Gabarras de Línea que se encuentran en el mar, es decir que sus funciones no se correspondían con la construcción de un bien inmueble, adherido al suelo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos O.A., C.S., L.C., J.C., R.Z., J.P., A.V., E.J., G.V., N.A., J.L.G., J.M., KENER GONZÁLEZ, W.P. y E.L., en contra de las reclamadas de actas, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  26. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  27. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  28. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Siendo así y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de la condenatoria a las accionadas a pagar a los actores, unas diferencias de prestaciones sociales, esto con fundamento a si los demandantes pueden considerarse o no beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Se encuentra fuera de controversia la existencia de las relaciones laborales que mantuvieron los actores con las reclamadas, los cargos desempeñados por éstos (los cuales aparecen reflejados en los diferentes recibos de pago que fueran promovidos como documentales), así como las fechas de ingreso y egreso alegadas por los demandantes.

    Se controvierte, se insiste en ello, la aplicación a los actores de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. De ello dependerá la declaratoria de procedencia y/o condenatoria o no de los conceptos y montos reclamados.

    Así las cosas, tenemos que le corresponde a este Tribunal, constatar la procedencia o no de la condenatoria de los particulares y cantidades peticionadas.

    Ante todo luce oportuno hacer trascripción del contenido del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que es el texto sustantivo aplicable a la causa y no la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    La anterior norma viene hermanada con otro grupo de normas constitucionales o legales, que en definitiva coinciden en la aplicación de la norma más favorable. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece incluso que ante la duda respecto a la valoración de los hechos y de las pruebas se debe optar por aquella que favorezca más al trabajador. En efecto la norma en referencia establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    De igual manera, resulta de gran utilidad aclarar las siguientes nociones:

    Construir:

    -. Edificación de una obra de ingeniería, arquitectura o albañilería: construcción de un generador eléctrico de una casa.

    -. Arte o técnica de construir: los obreros de la construcción se quejan de falta de seguridad.

    -. Obra construida: construcción moderna

    Realización de algo inmaterial utilizando ordenadamente y según un plan los elementos de que consta: construcción de proyecto del argumento de guión de cine.

    Fabricación:

    -. La fabricación transforma las materias primas en productos. Desde una camisa hasta un avión, casi todo lo que usamos esta fabricado. Puede hacerse a mano (de forma artesanal) o a base de maquinaria de forma automática, más o menos informatizada).

    Producción en cadena

    Un producto se fabrica en serie cuando se hace un gran número de copias idénticas del mismo. Hace siglos, cada ejemplar de un libro se copiaba a mano. La imprenta facilitó hacer muchas copias rápidamente, y los libros se hicieron más baratos y accesibles.

    Producción en serie:

    Una cadena de producción es un sistema para fabricar en serie un producto de manera más eficiente. H.F. aplicó esta idea a la fabricación de automóviles, que resultaba así más rápida y barata.

    De lo anterior se colige, que al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de un vínculo de trabajo, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponía: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De tal manera, que nuestra legislación del trabajo, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte a la persona del trabajador y por la otra a la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos puede presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral; Por otra parte y respecto del lado patronal, pueden plantearse casos como la sustitución o la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues de los mismos devienen algunas obligaciones legales.

    A tal efecto, observa este Juzgado que en la presente causa, los actores alegan en su escrito libelar (lo cual a su vez es admitido por la codemandada denominada ALIANZA COPECONTRA), que comenzaron a prestar sus servicios para la hoy accionada y que ésta debe ser concebida como el producto de un convenio asociativo con participación de varias empresas y asociaciones cooperativas.

    Por otro lado y como quiera que en criterio de este Juzgado, no consta en las actas elemento probatorio alguno aportado por los actores, que pruebe la responsabilidad solidaria de la demandada sociedad mercantil TRADEQUIP C.A., respecto de cualquier pasivo laboral adeudado a los demandantes, es por lo que debe entenderse que los actores solo prestaron sus servicios a la denominada ALIANZA COPECONTRA, la cual es la única responsable frente a éstos a la hora de honrar cualquier diferencia y/o acreencia laboral adeudada a los mismos. Así se decide.

    De seguidas y valoradas como han sido las pruebas obtenidas del iter procesal, procede este Juzgado a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, ello teniendo en cuenta que la accionada ALIANZA COPECONTRA, en su contestación a la demanda, admite las relaciones laborales alegadas por los actores, los salarios devengados por éstos y que aparecen reflejados en los recibos de pagos que rielan insertos a las actas, así como las fechas de inicio y de culminación de los vínculos de trabajo. De otro lado, alega dicha demandada haber realizado los pagos correspondientes al tiempo de servicio prestado por los accionantes, esto quedar a deberles nada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otro lado los reclamantes manifestaron que la reclamada a titulo principal, les adeuda unas diferencias de prestaciones sociales derivadas de su condición de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (no reconocida por dicha querellada).

    Dentro de este orden de ideas se pasa a citar un extracto de la sentencia No. 075-2010 de fecha 15/06/2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:

    …El contrato de la construcción que pretende el actor se le aplique, estatuye que se entiende por Empleador las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras al momento de de la instalación de la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución N°5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007. Y de otra parte, se define como trabajador, todos los hombres y mujeres que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención (2007-2009), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se indica que el trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…

    Y no es determinante, que una de las labores aparezca en el Tabulador, como tampoco el que no esté en el mismo. Y lo determinante no es lo que afirmen las partes, ni lo que ellas hayan creído, sino lo que haya ocurrido en la realidad de los hechos, esto debido al Principio de primacía de la realidad.

    (…omissis…)

    Ahora bien más allá, de lo descrito en las documentales antes enumeradas, de las labores de la demandada y del demandante para con ella, no se aprecia que sea aplicable la contratación colectiva peticionada, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, pues si bien es cierto, dentro de las actividades que ella realiza, puede colaborar o participar como subcontratista en una obra de la construcción, y una participación de gran peso, como lo es la elaboración de parte de la estructura, pero no es menos cierto que en la rama de la construcción pueden participar y participan muchas otras ramas sin que ello implique que sean una sola. Así, a título ilustrativo, una cosa es que subcontraten una empresa de vigilancia, y por ende tengan vigilantes y otra distinta que los vigilantes de por sí correspondan a la rama de la construcción.

    En el mismo sentido, puede una empresa de la construcción, subcontratar con una empresa metalmecánica, en la cual se utilizan soldadores, sin que se pueda concluir que es lo mismo la industria de la construcción que la dedicada a la explotación del ramo del hierro, acero y la soldadura en sus diferentes aplicaciones, como es el caso que nos ocupa, en donde una empresa dedicada a la industria metalmecánica, realiza estructuras para personas naturales o jurídicas, y entre ellas puede sin lugar a dudas, efectuar estructuras de hierro ordenadas por una empresa de construcción, estructuras de hierro, para ser utilizadas o ensambladas en una obra de construcción determinada...”.

    De seguidas se reproduce un extracto de la sentencia No. 26-2010 de fecha 02/08/2010, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se ratifica y confirma el anterior criterio jurisprudencial:

    (...) “La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2007-2009), en su cláusula 1: específicamente en los literales “C” y “D”, define lo que es Empleador y Trabajador:

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N° 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención (2007-2009), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente

    Del articulado trascrito se coligen, prima facie, los supuestos de hecho para enmarcar cuando estamos en presencia de un empleador y un trabajador a los efectos de la Convención Colectiva en referencia, y de ello, se entiende por empleador personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, vale decir, la elaboración de casas, edificios, puentes, urbanizaciones, centros comerciales, y otras de similar naturaleza.

    Bajo ésta perspectiva todas las empresas o cooperativas dedicadas a las obras de construcción civil están sujetas a la convención colectiva en referencia, siempre y cuando, asimismo, estén afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017.

    De las funciones descritas por el actor, se encargaba de todo tipo de soldadura, tanto eléctrica como autógena, pruebas que se hacen en las soldadoras para verificar su calidad, así como el aparato de rayos X especial para la observancia de soldaduras.

    Entre el material probatorio promovido por la parte actora aparecen enmarcadas como prueba libre la consignación de fotográficas en las que se aprecia la elaboración de una estructura metálica que es de las que realiza la demandada, simplemente se evidencia -se insiste- la estructura metálica sin demostrarse alguna otra participación del actor en la fabricación de la construcción civil. Por ende, más allá, de lo descrito en las documentales antes enumeradas, de las labores de la demandada y de las funciones desempeñadas por el actor, aunado, con la inspección y fiscalización que los organismos públicos han ejercido sobre la demandada, no se aprecia que sea aplicable la contratación colectiva peticionada, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, pues no se evidencia que el actor realice obra civiles o similares y conexos.

    Ciertamente, lo que quedó demostrado que el actor forma parte de la elaboración de las estructuras metal mecánicas, que si bien son determinantes en una obra civil las mismas no pueden calificarse como tales, pues dentro de las obras civiles existen estructurales metálicas que sirven de fundamento, sin embargo, no podrían ubicarse dentro de las construcciones civiles propiamente dicha.

    En el mismo sentido, puede una empresa de la construcción, subcontratar con una empresa metalmecánica, en la cual se utilizan soldadores, sin que se pueda concluir que es lo mismo la industria de la construcción que la dedicada a la explotación del ramo del hierro, acero y la soldadura en sus diferentes aplicaciones, como es el caso que nos ocupa, en donde una empresa dedicada a la industria metalmecánica, realiza estructuras para personas naturales o jurídicas, y entre ellas puede sin lugar a dudas, efectuar estructuras de hierro ordenadas por una empresa de construcción, (estructuras de hierro), para ser utilizadas o ensambladas en una obra de construcción determinada.

    Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en efecto las diferencias reclamadas derivada de la misma. En consecuencia, esta Alzada declara Sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando así el fallo apelado. Así se decide” (...).

    Así las cosas y después de analizados los criterios jurisprudenciales anteriores, se tiene que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se encontró elemento probatorio alguno que evidenciara que los actores puedan considerarse beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como tampoco lograron probar éstos que el ciudadano F.R.R., el cual funge como Vice-Presidente de la accionada ALIANZA COPECONTRA, les cancelara con cheques personales, conceptos salariales conforme a lo establecido en la cláusulas del citado Contrato Colectivo. Que así quede entendido.

    Así púes, tomando en cuenta lo narrado en el libelo de la demanda por parte de los hoy accionantes, en el que se puede leer claramente que los actores manifiestan que realizaban trabajos de Fabricación de Gabarras en línea, actividades que no están relacionadas con las denominadas obras civiles, es por lo que puede concluirse que los actores no pueden ser considerados como beneficiarios del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y ello impretermitiblemente hace improcedente la condenatoria de los conceptos y montos reclamados. Así se decide, definidas y diferenciadas como han sido las nociones de los verbos Construir y Fabricar.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos R.Z., KENER GONZÁLEZ, A.V., C.S., G.V., E.J., O.A., L.C., J.P., J.G., J.C., N.A., W.P., J.M. y E.L., en contra de la denominada ALIANZA COPECONTRA y de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., por reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos R.Z., KENER GONZÁLEZ, A.V., C.S., G.V., E.J., O.A., L.C., J.P., J.G., J.C., N.A., W.P., J.M. y E.L., en contra de la denominada ALIANZA COPECONTRA y de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., por reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

    No se condena en costas a los accionantes, ello con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 112-2014.

    La Secretaria

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