Sentencia nº 2082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 8 de mayo de 2002 los abogados R.P.B. y M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.277 y 34.701, respectivamente, interpusieron, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.S.I.B., titular de la cédula de identidad número 11.296.939, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad ejercido; ordenó notificar por oficio al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados para que concurriesen a darse por citados hasta la oportunidad que tuviese lugar el acto de informes.

El 13 de junio de 2002 se libró el cartel de emplazamiento, siendo consignado a los autos el 27 del mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 2002 la Procuraduría General de la República solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159 a la contenida en el expediente N° 02-1033.

El 27 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República, remitió las actuaciones procesales a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

El 3 de diciembre de 2002 se recibió el expediente en esta Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión acerca de lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

I Alegatos de la parte recurrente

Señalaron los apoderados judiciales del recurrente que, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas transgredía el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a obtener un salario justo, a la estabilidad en el trabajo, y a la seguridad social, en razón de que estatuye que los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales cesan en su relación de trabajo, una vez que operaba la entrada en vigencia del indicado Decreto Legislativo, condición que, afirmaron, se verificó el 24 de noviembre de 2002.

Adujeron que la norma impugnada era un acto arbitrario de la República que no respetaba ninguno de los derechos fundamentales referidos, establecidos no sólo en el Texto Fundamental, sino también en diversos tratados internacionales, así como también su propia exposición de motivos donde se refería el respeto a tales derechos.

Indicaron que según lo dispuesto en el Título IV de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo cuya norma impugnan -referido al régimen disciplinario que corresponde aplicar a los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones- y en sus artículos 49 y siguientes, los funcionarios sólo podían ser juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurriesen en las faltas establecidas en esa Ley, a cuyos efectos, afirmaron, debía sustanciarse un expediente disciplinario, manteniéndose siempre la presunción de inocencia mientras no se le declarase legalmente responsable de la falta que se le imputa.

Que los derechos contenidos en tales preceptos, en su criterio, fueron vulnerados por el propio legislador, cuando ordenó la cesación directa e inmediata de los funcionarios, obreros y trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, una vez que entrara en vigencia el Decreto Legislativo, sin dárseles la oportunidad “(...) de que se tramitara algún procedimiento disciplinario en su contra, que tuviera como consecuencia la sanción de la destitución que, en principio, es la única forma que establece la nueva Ley para que un funcionario pueda ser desincorporado o cesado definitivamente del Cuerpo”.

Afirmaron, que la norma recurrida hacía cesar la protección que el Estado debía darle al hecho social del trabajo, así como a la estabilidad en el mismo, dado que su supuesto conllevaba en realidad a un despido no sólo de su representado sino de todos los trabajadores que prestasen servicio en el organismo indicado, ello, sin que los mismos, en su criterio, pudiesen ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que hacía que la cesación indicada deviniese en nula, pues, ninguna ley podía establecer disposiciones que contraviniesen el texto constitucional.

En igual sentido expresaron que la Disposición Transitoria Quinta alteraba la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de los funcionarios y demás trabajadores del cuerpo de investigaciones. Que, si dentro de tales principios estaba el hecho de que los derechos laborales eran irrenunciables y que todo acto del patrono contrario a la Constitución era nulo y no generaba efecto alguno, debía entenderse, concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, que a su patrocinado se le habían transgredido derechos fundamentales irrenunciables.

Que, en efecto, al ciudadano O.S.I.B. se le presumió culpable al cesarlo de su cargo sin haber incurrido en alguna falta o ilícito establecido en una ley preexistente, y, no conforme con eso, “(...) no se le abrió un expediente administrativo por el cual se le pudiera tramitar alguna supuesta falta a los efectos de su cesación (...)”, con lo cual se le transgredió el derecho a la defensa, por no permitírsele estar asistido jurídicamente, al no notificársele, al no abrírsele un procedimiento, al no permitírsele acceder a las pruebas (dado que no hubo procedimiento), y al no permitírsele recurrir del acto, por cuanto tampoco hubo alguno.

Con respecto a la supuesta transgresión del derecho a la igualdad refirieron que el resto de los servidores del Estado, para poder ser despedidos, éste debía someterse a la voluntad de la ley y cumplir los procedimientos previstos. Situación contraria a la de su poderdante, en donde era la propia ley la que establecía una discriminación al menoscabar el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, del derecho de su patrocinado a ser despedido o cesado de conformidad con el procedimiento previsto al efecto.

En lo que atañe a la violación del derecho al salario de su poderdante, argumentaron que el mismo se veía transgredido por cuanto, al ser cesado de forma “inconstitucional”, dejó de percibir el salario que le servía de sustento; que, incluso, se le excluyó de la Caja de ahorros de la Institución vulnerándosele, a su vez, su seguridad social y la de su familia, así como la carrera de funcionario policial que venía desarrollando en dicho organismo.

Por otra parte, expresaron que la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecida en la Disposición Transitoria Tercera del texto legal cuya norma se impugna, una vez que entró en vigencia el Decreto legislativo, desaplicó la Disposición Transitoria impugnada, en el sentido que, en la misma oportunidad de entrar en vigencia el Decreto con fuerza de Ley, reincorporó a todos los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales que habían cesado en su relación laboral, y ordenó la continuación de la prestación de servicios de dichos funcionarios, hasta que se efectuase la selección de los funcionarios de acuerdo a los requisitos y perfiles establecidos por la Comisión y aprobados por el Ministro del Interior y Justicia.

En su criterio, tal acto de reincorporación “(...) violó las Disposiciones Transitoria de la recién creada Ley, porque la Comisión no podía ingresar a ningún funcionario hasta tanto no se hubiesen fijado las políticas organizativas y según la Disposición Transitoria Quinta hasta tanto no se hubiesen diseñado o establecidos los requisitos y perfiles necesarios debidamente aprobados por el Ministerio de Adscripción, en este caso, el Ministro del Interior y Justicia”.

Adujeron que, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Legislativo, la Comisión estaba autorizada para celebrar contratos por tiempo determinado (que no excediesen de 180 días) para la realización de las tareas indispensables al proceso de organización. Siendo ello así, en su criterio, la referida Comisión debía sujetarse a los parámetros estatuidos en las disposiciones transitorias del Decreto Legislativo impugnado, normativa entre las cuales, acotaron, no se encontraba ninguna que la autorizase a reincorporar al servicio a todos los funcionarios, obreros y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones, por lo que concluyeron que dicha actuación transgredía el texto constitucional, incurriendo en un evidente abuso o desviación de poder.

Con base en ello, afirmaron que “(...) uno de los graves problemas que se presentaría de no declararse inconstitucional la Disposición Transitoria Quinta del decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, es que los actos efectuados o practicados por todos aquellos funcionarios cesados por la disposición legislativa durante el transcurso de por lo menos un mes, desde que fueron cesados por ley el 24-11-2001 hasta el momento en que la Comisión de Organización estableció los perfiles y requisitos necesarios de carácter general para la selección del personal a ser ingresado al nuevo Cuerpo y que el Ministro aprobó y en consecuencia procedió a ingresar al personal que integraría el nuevo Cuerpo, fueron nulos” (subrayado del texto citado), incluyendo los accionantes entre dichos actos las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios que, en su criterio, habían cesado en sus funciones.

Los argumentos expuestos, expresaron, además de violentar las normas constitucionales contenidas en los artículos 21, 49, 86, 87, 89, 91 y 93, también contradecía los preceptos contenidos en diversos tratados internacionales suscritos por la República, tales como: los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Por último, como argumento complementario a su pretensión de nulidad de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adujeron que la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulaba una situación de hecho similar, contemplaba una solución diferente y más acorde, en su criterio, con la normativa constitucional.

A su entender, si se analizaba la norma comentada, se encontraba que ésta hacía referencia a la reorganización del personal, pero que, en ningún caso, señalaba que los funcionarios y demás trabajadores de ese organismo cesarían en su relación de trabajo; por el contrario, que la norma indicaba que, a partir de la publicación de ese Decreto Legislativo, debía resolverse dentro de un lapso específico lo relativo a la estructura organizativa y funcional para luego proceder a evaluar al personal para determinar si cumplían los perfiles establecidos para poder seguir prestando sus servicios.

Que, en pocas palabras, no hacía cesar en sus funciones al personal activo para luego reincorporarlos una vez verificados los nuevos perfiles, sino que los mantenía dentro de la Institución, garantizando sus derechos, mientras se procedía a evaluarlos, situación contraria al Decreto Legislativo que impugnaban que dejaba un vacío hasta que la Comisión de Organización dictara los perfiles y requisitos para la selección de funcionarios a ingresar al nuevo Cuerpo, para proceder luego a incorporar a los funcionarios que los cumplieran, de allí que invocaran la declaratoria de nulidad de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II De la solicitud de la procuraduría general de la republica

La Procuraduría General de la República solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159, a la contenida en el expediente N° 02-1033, alegando para ello lo siguiente:

Que, en la causa signada con el N° 02-1033, el ciudadano O.S.I.B. recurrió en nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancia que, afirmó, constituía el elemento subjetivo de la acción.

En lo que respecta al título, señaló que, en ese proceso, el recurrente adujo que la normativa referida hacía cesar en su relación de trabajo a los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, una vez entrada en vigencia el Decreto Legislativo en referencia, con lo que se transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 86, 87, 89, 91 y 93, expresando, en lo que atañe al objeto, que en ese recurso se pretendía la declaratoria de nulidad de la Disposición Transitoria Quinta del aducido Decreto Legislativo.

Esgrimió que, en la causa signada con el número 02-1159, los ciudadanos J.A.Á.G., W.J.B.B. y otros pretendían la nulidad del mismo texto normativo impugnado en la causa signada con el N° 02-1033.

Que, en dicha causa, tanto el título como el objeto se configuraban en los mismos términos que en la causa signada con el N° 02-1033, ya que alegaban la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por transgredir los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 86, 87, 89, 91 y 93 (título), pretendiendo la nulidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia (objeto).

Tal circunstancia, afirmó, se subsumía perfectamente en el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, siendo que las mismas no se encontraban incursas en una de las causales de inepta acumulación previstas en el artículo 81, eiusdem, acotó que era necesaria la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159 a la contenida en el expediente N° 02-1033, por haberse prevenido en ésta el conocimiento de lo planteado.

III De la Competencia

Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 3 de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución

.

Por tanto, esta Sala, con base en la disposición transcrita, resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001. Así se declara.

IV Consideraciones para decidir

Señalado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159, a la contenida en el expediente N° 02-1033, realizada por la Procuraduría General de la República, y, para tal efecto, observa:

El expediente signado con el N° 02-1159 contiene el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos J.A.Á.G. y otros, contra la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001, por considerar que transgrede los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 86, 87, 89, 91 y 93.

En tal sentido, es necesario destacar que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente estatuyen algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

En lo que concierne a la primera de las identidades señaladas se observa que en ambos recursos el objeto o pretensión es coincidente, por cuanto persiguen la nulidad de la misma disposición normativa. Igualmente, en lo que concierne a la causa petendi, se evidencia que la misma también es concurrente, por cuanto el origen radica en el hecho de haberse dictado el Decreto Legislativo impugnado, de allí que, al no verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación señaladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159 a la contenida en el expediente N° 02-1033, conforme lo previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho.-

Aunque ninguna de las partes solicitó que la presente causa se tramitara como un asunto de mero derecho, la Sala, en atención al carácter facultativo de dicha declaratoria, tal como se desprende de la redacción de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

(subrayado añadido).

Observa:

Conforme a lo establecido en el artículo citado, la declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deben ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios, bastando con el estudio de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas, para que, una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal, se determine su conformidad a derecho.

Es así como dicha declaratoria está supeditada a la constatación, por parte de la Sala, de que la controversia planteada en autos se circunscribe a la interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto Constitucional.

En atención a ello, siendo que el tema en discusión versa sobre los vicios que por inconstitucionalidad le imputan los recurrentes a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001, y, que, en su criterio, vulneran las normas constitucionales establecidas en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 86, 87, 89, 91 y 93, resulta inoficioso abrir un lapso probatorio, pues, el examen y decisión que habrá de recaer sobre el señalado recurso se realizará mediante la comparación del contenido de la norma impugnada y el texto de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, por lo que esta Sala declara que la presente causa será tramitada como un asunto de mero derecho. Así se decide.

En consecuencia, se elimina el lapso probatorio en la presente causa y la primera etapa de la relación de la causa, por cuanto ya ha sido librado y consignado el cartel de emplazamiento a los interesados a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mas conserva la segunda etapa de la relación de la causa y el acto de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que se ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a objeto de que notifique a los apoderados judiciales de las partes así como a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República de la presente decisión. Una vez que curse en autos todas y cada una de las notificaciones librada, dicho Juzgado remitirá las actuaciones a la Secretaría de la Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Así se decide.

V Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159 a la contenida en el expediente N° 02-1033.

SEGUNDO

la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se elimina el lapso probatorio y la primera etapa de la relación de la causa mas no así la segunda etapa de la relación ni el acto de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Secretaria de esta Sala para que notifique de la presente decisión a los apoderados judiciales de las partes, a la Procuradora General de la República, y al Fiscal General de la República. Una vez que curse en autos todas y cada una de las notificaciones libradas, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 02-1033 AGG/jlv

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