Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Agosto de 2010

200ª 151°

SENTENCIA

ASUNTO: Nº AP21-R-2010-747.

DEMANDANTE: O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.2946.264.405.

APODERADO JUDICIAL: F.C.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°.64.484.-

PARTE DEMNDADA: ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 e agosto de 2006 inscrita bajo el Nª. 24 Tomo 1.384.

APODERADO PARTE DEMANDADA: N.A.O. LEON Y O.G. BRICEÑO, abogados, en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 36.663 Y 23.199.-..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicio personal para la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., empresa que resulta ser dependiente de su empresa matriz ORIN INTERNATIONAL, la cual tiene su sede principal en Inglaterra y cuyo gerente principal resulta ser el ciudadano R.K.. Dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) lo contrató por medio de un contrato electrónico que fue enviado por vía Internet, contrato este que anexara en la oportunidad de la audiencia preliminar, evidenciándose la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente, y la carga laboral impuesta. Alega la parte actora que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. presta servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA que funciona en VENEZUELA, es así, como ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., lo contrata para que a través, de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo que se le ejecutara a NOKIA en Venezuela, se le concibiera la retribución mensual (salario variable); siendo que la realidad fáctica viene dada porque ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a NOKIA en el país, efectivamente, en el área de proyectos de telefonía móvil. De esta misma manera, reiteramos, que el patrono efectivamente de mi representado, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo resulta ser ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual, es dicha empresa la que debe sostener la cualidad pasiva en el presente proceso. El titulo de mi representado es el de “Ingeniero en Telecomunicaciones,” diferenciando en Ingeniero tipo OSS Ingeniero tipo NSS. El salario era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaba en NOKIA VENEZUELA, el cual era cancelado por su patrón ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, en la moneda del dólar norteamericano. El salario en dólares le era depositado a mi mandante en una cuenta que le obligó dicha empresa apertura en Bancos Americanos.

Alega que ingreso el 21 de agosto del año 2006, y que el patrono procedió en fecha 21 de febrero del 2007, a finiquitar el contrato de trabajo suscrito entre ambos, dejando en dicha fecha de prestar las labores que venia desempeñando para con éste; dicha situación se generó porque el contrato de trabajo suscrito por entre nosotros fue solamente por seis meses de labore. Producto de sus alegatos reclama los siguientes conceptos laborales y montos: El salario Normal Mensual (Variable) del cual disfruto el trabajador O.B. durante el último año de su relación laboral, esta comprendida en: Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 21/11/2006 al 21/12/2006, Bs. 3.802,25, Prestación de Antigüedad Art. 108, desde el 21/12 /2006 al 21/ 01/2007, Bs. 3.231,90. Prestación de Antigüedad Art. 108. 21/01/2007 al 21/02/2007. Bs. 3.802,25. Monto Total a cancelar por antigüedad, DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES 00/100. (Bs. 10.836,40); VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 5.374,95. BONO VACACIONAL, Bs. 2.493,97. UTILIDADES Fraccionadas: Bs. 5. 374,95. SALARIO RETENIDOS Y NO CANCELADOS: NOVIEMBRE del 2006: 18.275,00: DICIEMBRE del 2006: 21.500, 00. ENERO del 2007: Bs.18.275, 00. FEBRERO del 2007: 21.500,00. MONTO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (103.630,27)…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niega que su representada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan “empresas matriz” ORIN INTERNATIONAL con sede en INGLATERRA, y cuyo gerente principal sea ciudadano R.K., tal como consta en autos. Alega que su representada está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Niega que su representada haya contratado al Ingeniero O.B. para que a través de un tipo de pago por horas efectiva de trabajo que le ejecutara a NOKIA DE VENEZUELA, se le concibiera la retribución mensual. El Ingeniero O.B. como lo refieren textualmente en el libelo de la demanda (folio dos) expresa lo siguiente. “Ahora bien dicha empresa matriz (ORIN EUROPE) lo contrato por medio de un contrato electrónico que fue enviado vía Internet; contrato este que anexaremos en la oportunidad de la audiencia preliminar, evidenciando la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente y la carga laboral impuesta”. Señala la demandada que en nuestra legislación (Ley Orgánica del Trabajo) los Art. 67 al 79 refiere todo lo relativo al contrato de trabajo y sus formalidades. De igual forma el Art. 1140 del Código Civil Venezolano refiere, todos los contratos, que tengan o no denominaciones especiales, sometidos a las reglas generales establecidas en ese Titulo sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y demás leyes especiales. En tal sentido ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., No es ni ha sido Patrono del Ingeniero O.B., quien fuera contratado el 17 de Agosto de 2006, por un periodo de seis (06) meses, como profesional independiente por la empresa QEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), representada por el ciudadano R.K.. De acuerdo a los términos y condiciones en que fue firmado el referido contrato, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes y/o servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERING), que es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con nuestra representada. El contrato fue redactado en idioma ingles y firmado, de conformidad con las Leyes Inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convino someterse el ciudadano O.B.; El acepto que no es empleado de ORIN EUROPE Ltd y asumió la condición de “personal Asignado”, por QUEENSLND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, QTS, para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de NOKIA DE VENEZUELA, por cuenta de ORIN EUROPE Ltd. Niega, que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. adeude, al ciudadano O.B., cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGUEDAD, que hace un total de: DIEZ MIL OCHCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.10.836,40); VACACIONES FRACCIONADAS: SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (7.868,92); UTILIDADES FRACCIONADAS, CINCO ML TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 95 CENTIMOS, (Bs. 5.374,95). SALARIOS RETENIDOS Y NO CANCELADOS: POR SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 79.550,00): TOTAL MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES: CIENTO TRES MIL SEICIENTOS TREINTA CON 27 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 103.630,27), mas intereses sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora e indexación monetaria, por no ser empleado de la empresa que representamos (ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A.) Así mismo niega que su representada empresa, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., preste servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A. como lo expresa el demandante en la demanda. ORIN NETWORKS DEVENEZUELA C.A., se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, suministrados por ORIN EUROPE Ltd. El señor O.B., jamás ingreso a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., en la fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006.Igualmente no se le dió finiquito alguno de contrato de trabajo el día veintiuno (21) de febrero de 2007, por que no existió ningún vínculo de trabajo. Niega la supuesta relación de dependencia y subordinación, así como de trabajo con el ciudadano O.B., ya que este fue contratado por la empresa QUENSLAND TECHNICL SERVICES Ltd. BVI COMPANY, (QTS). Y que nuestra mandante obligare al señor O.B. a aperturar una cuenta bancaria en Bancos Americanos, lo cual no identifica, para que se le depositare en Dólares.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION PARTE ACTORA RECURRENTE.

Alega el recurrente que la apelación se encuentra circunscrita en tres capítulos, el primer capitulo esta referido a un silencio de pruebas que incurrió la recurrida, basado sobre dos pruebas que fueron promovidas por el actor y silenciada por esta, es así como el primer silencio de pruebas se genera sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en la recurrida al folio 314 se señala que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir las documentales en cuestión, y por ello en la parte motiva se iba a analizar dicha prueba de exhibición conjuntamente con el fallo en extenso, pues bien, ni en la motiva ni en la parte dispositiva se tomó en cuenta la prueba de exhibición promovida, por lo cual aquí se genera el primer vicio sobre silencio de pruebas.

El segundo vicio de silencio de pruebas se genera con respecto a la confesión espontánea que fue alegada por la parte actora en la audiencia de juicio, confesión en que incurre el demandado al contestar su demanda, se expresa al folio 135 segundo aparte y 136 penúltimo aparte, esta confesión espontánea se realiza debido a que el demandado trata de evadir su responsabilidad patronal aduciendo que lo que mantiene es una relación de negocios por la empresa transnacional Orín Europa, así mismo señala que Orín Europa le encargó a Orín Networks de Venezuela, que se encargara del suministro del personal técnico y de la facturación por una relación de negocios, expresamente el demandado señaló que Orín Europa mediante carta fechada 30-09-2006 le informa a Orín Networks de Venezuela, que habían decidido que dicha empresa en Venezuela fuera por cuenta de Orín Europa el ente encargado de la facturación por conceptos de los servicios prestados por asistencia técnica en el área de telecomunicaciones, esta confesión espontánea también fue silenciada por la recurrida, no hizo mención alguna ni para valorarla ni para desecharla, en relación a dichas pruebas resulta ser que son fundamentales para decidir la litis, debido en primer lugar que con la prueba de exhibición se mostraba las hojas de trabajo, que le exigía a su patrono Orín Europa a Orín Stop, donde se señalaba diariamente el trabajo por estos realizados y la cantidad de horas de trabajo que prestaban servicio en Venezuela, con respecto a la confesión espontánea, es importante su análisis debido a que el patrono Orín Networks de Venezuela ha tratado de esquivar su responsabilidad patronal aduciendo que lo que mantenía supuestamente era una relación de negocios con la empresa transnacional y que la de Venezuela no son patronos a su decir, del demandante sino que es una transnacional que ellos denominan Orín Europa.

El segundo capitulo esta referida a la errónea valoración de las pruebas en que incurrió la recurrida, se denuncia una errónea valoración debido a que el mismo yerro se realiza sobre un cúmulo de correos electrónicos enviados entre el actor y la empresa Orín Networks de Venezuela, igualmente el yerro se comete sobre un carnet de trabajo, utilizado por la parte actora en la empresa en la cual prestaba servicios. La recurrida con respecto a los correos electrónicos nos señala que por motivo de la impugnación que hiciera la demandada en la audiencia de juicio se desechaba las pruebas, y con motivo del carnet, por no estar suscrito por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio. En relación a los correos electrónicos no se tomó en cuenta el artículo 4 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, y el artículo 395 del CPC, que rige para las pruebas libres, concatenados con los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido la parte actora insistió en darle valor a los correos electrónicos. Con respecto al carnet de trabajo señalo que es costumbre de las empresas entregar carnet de trabajo donde se señale el cargo, nombre del trabajador y de la empresa, esto es un indicio probatorio.

La última infracción que se denuncia es una infracción de fondo al interpretar erróneamente el Artículo 65 de la LOT, y la falta de aplicación del artículo 22 del reglamento de la LOT, en sus literales “c” y “d”, en relación por existencia del grupo de empresas, se desecha la demanda porque la parte actora no demostró la subordinación, dependencia, salario y ajenidad para con la accionada, el error se configura al incurrirse en el silencio de pruebas, (hojas de trabajo y la confesión espontánea) esto genera que no se concatenaron los elementos de subordinación entre la parte actora y la demandada, así como tampoco se a.e.p.d.q.l. empresa no tiene planta física en Venezuela ni tampoco asiento registral, por lo cual prestó servicios a través de Orín Networks de Venezuela.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA APELACIÓN.

La parte demandada niega relación entre Orín Networks de Venezuela y Orín Europa, aduciendo que su representada fungía como un gestor de los negocios realizados por Orín Europa, en unos contratos de facturación con un personal que dependía directamente con Orín Europa, los demandantes realizaron un trabaja para Orín Europa pero esa empresa no guarda relación con mi representada. Esto le ha causado un daño al demandado en otros juicios, solicito sea confirmada la sentencia de primera instancia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con lo alegado en autos, la empresa demandada opuso como defensas para ser decididas previas al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, de la accionada, por no existir relación laboral alguna entre éstos, sino una relación netamente MERCANTIL, los cuales deberán ser dilucidados en este orden por quien decide. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:

… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del accionante, debiendo demostrar si efectivamente tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, alegada la prestación de un servicio personal por parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde al accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda.

Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió documentales marcadas con la letra” A” rielan insertos de los folios 76 al 86, correos electrónicos.

Esta juzgadora señala que sobre las precedentes pruebas se pronunciará de seguidas:

La valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

Ahora bien, como quiera que para la fecha 09-08-2010, a entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos debe solicitarse ante la intervención de dicho ente, y por cuanto la parte promoverte no se acogió al procedimiento establecido, es por lo que se desechan dichos correos electrónicos del debate probatorio, puesto que los mismos no generan certeza de su forma y contenido. (Véase sentencia de este Tribunal Nº AP21-R-2010-108)

Promovió marcada “B” y “C”, documental en idioma de Ingles, prueba escrita que no cumple con los requisitos establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la traducción al idioma castellano. Por lo que no se le otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “T”, copia de de Carnet de Identificación, observa quien decide que en el presente documento no se indica cargo, vigencia, y/o firmas de las partes vinculadas, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba las testimoniales de los ciudadanos Ciudadano E.C., C.O.. J.A.G., A.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia sobre la cual decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de Informes: Promovió la prueba de Informes para COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV servicios C.A.) (Sede Central), de la cual se evidencia que las cuentas electrónicas, eduardo.lobo@orineng.com; alvaro.silva@ orineng.com; orinvenezuela@gmail.com, no son administradas por CANTV; por lo que dicha prueba de informes se no tiene valor. Así se establece.

Prueba de Informes a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta la primera de las nombradas a los folios 158 al 160, se evidencia que no se pudo establecer un vinculo financiero entre el accionante y la empresa demandada Orin Networks de Venezuela, por lo que no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de informes a Nokia, no se evidencia las resultas de dicha pruebas, por lo que esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de experticia, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay nada que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos producidos en copia simple marcado con la letra “B” y corre inserto al folio 88 del expediente, de la cual la demandada no cumplió con la exhibición, sin embargo la copia simple marcada “B”, y producida por la parte actora, se encuentra en idioma ingles, indicándose a la parte promoverte que todos los documentos privados al que se le quiera atribuir valor probatorio, deben ser producidos en idioma oficial es decir, idioma castellano, por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con la letra “B”, Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal de nuestra representada, donde se demuestra que su dirección es la siguiente: Av. Perimetral. Urb. Rosalito C.C. San A.P.P.B.L. L- 13., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTYABLECE.-

Promovió marcado con la letra “C”, Solvencia Laboral, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo, de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, donde se demuestra que la demandada se encuentra solvente laboralmente. Y esta documental fue impugnada por la parte actora, no siendo el medio idóneo para tal fin dado su naturaleza, Por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio, aun cuando no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, marcado con la letra “D”, detalle de movimiento del único asegurado de la empresa ciudadano J.A.L.B., y este por no formar parte de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. No guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “E”.Contrato Suscrito entre el ciudadano O.B. Y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., de fecha 17de agosto de 2006, en idioma Ingles, el cual solicitan que en la oportunidad legal, se le haga la traducción al idioma Español, mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora deja constancia que el merito de esta prueba, se analizará con el informe del Interprete Público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcado con la letra “F”, la traducción libre del Contrato Suscrito entre O.B. Y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., producidos a los fines de ser traducido por interprete publico, se valorara el informe presentado por la traductora designada por el tribunal a-quo- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado con la letra “G”, carta de fecha 28 de abril de 2008, emitida por ORIN ENGINEERING, a nuestra mandante, donde se menciona que el ciudadano O.B., en agosto 2006, firmo contrato con QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES Ltd. A BVI COMPANY (QTS), como profesional independiente para suministrar servicios técnicos especializados en la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A.- Y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio, se tomará como indicio sobre los hechos manifestados, de conformidad con el Artículo 117 de la LOPTRA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “H”, a los fines de que se haga la traducción del idioma oficial HOJAS DE CONTROL MENSUAL DE ASESORIAS (TIMESHEETS) de las fechas allí indicadas y que corresponde a Sr. O.B., para con la empresa ORIN ENGINEERING, en idioma Ingles, el cual solicitan que en la oportunidad legal, se le haga la traducción al idioma Español, mediante la designación del Interprete Público.

En tal sentido, esta Juzgadora deja evidencia que consta informe del Interprete Público, desde el folio 176 hasta el 192, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, visto que igualmente lo produjo en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Del mismo se desprende lo siguiente:

  1. Que la Contratista para ejecutar la tarea y/o proporcionar los bienes y servicios en relación al contrato es la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD.

  2. Que la contratante quien suscribe los servicios con los clientes es la empresa Orin E.L., domiciliada en Inglaterra

  3. Cliente o beneficiario: Nokia de Venezuela.

  4. Planificación del contrato: desde el 22-08-2006 por 6 meses.

  5. Tasa del contrato USD$ 330,00 pagadero en USD.

  6. Personal asignado. Sr. O.B., identificado como venezolano, Pasaporte Nª 6.164.405.

  7. Que el demandante firmó contrato con Qeensland Technical Services Ltd (QTS) una empresa de las islas vírgenes británicas, como personal independiente.

Promovió con la letra “I”, misiva de fecha 02 de enero de 2007, dirigida a nuestra mandante por la empresa ORIN ENGINEERING, donde nos solicitan hacerle efectivo préstamo en moneda local, a los Consultores que prestan sus servicios como personal asignado, en la sede de NOKIA DE VENEZUELA C.A. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Como se señalare anteriormente, la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, se excepciona del cumplimiento de las obligaciones laborales, en razón de no considerarse responsable solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas por la contratista Orin Europe, LTD, toda vez que a su decir, su representada se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, en el área de telecomunicaciones, suministrados por la Contratista al beneficiario Nokia de Venezuela, que el objeto social de la referida empresa es el servicio de facturación, mientras que el de su patrocinada consiste en la operación de servicios técnicos especializados, señalando no tener responsabilidad dada la no existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora demanda a la Empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A alegando en su escrito libelar los siguiente: mi representado empezó a laborar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, empresa esta dependiente de su empresa matriz ORIN INTERNACIONAL, quien lo contrato por medio de un contrato electronico (…) luego expresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A. contrata a mi representado para que a través, de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo que se le ejecutará a Nokia en Venezuela, siendo que la realidad fáctica viene dada porque ORIN NETWORKS DE VENEZUELA le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a NOKIA en el país. De esta misma manera, reiteramos, que el patrono efectivamente de mi representado es ORIN NETWORKS DE VENEZUELA; por lo cual dicha empresa a de sostener cualidad pasiva en el presente juicio.

Ahora bien, expresa claramente el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo al sentenciar lo siguiente. Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos (…)”

Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 49 ejusdem establece que tanto el intermediario como el beneficiario de la explotación se considerarán patronos no es menos cierto que el artículo 55 de la misma ley sustantiva laboral señala los casos en que el contratista no puede ser considerado con tal carácter y en consecuencia no surte la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; al indicar en forma expresa que no se considerará intermediario el contratista persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio. En este mismo orden de ideas el artículo 56 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiario señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y (…)

  3. Revistieren carácter permanente.

Así las cosas y en estricto acatamiento a las normas in comento observa esta Sentenciadora que si bien fue hecho convenido en juicio que la empresa CA Orín Networks de Venezuela suscribió contrato de servicios con la Empresa Orin Europe LTD, no es menos cierto que no se evidencia vinculación conexa con los servicios prestados por Orin Europe, puesto que señala la demandada, que prestó servicios de facturación en el área de asistencia técnica. De otra parte quedó establecido en la presente causa que la contratante Orin Europe, ejecuta servicios técnicos especializados en el Área de Telecomunicaciones, lo cual se desprende del propio escrito de contestación a la demanda, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, constituía pues, un requisito sine qua non que la actora señalara y demostrara a los autos la existencia de los elementos establecidos en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia bien de INHERENCIA O CONEXIDAD entre las obras o servicios ejecutados por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar haber una relación de “empresa matriz” entre ambas empresas.

De igual forma, no existiendo el elemento de PERMANENCIA requisito necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre los servicios prestados a la Empresa Orin Networks de Venezuela, tomando en cuenta además que el accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la INHERENCIA o CONEXIDAD a objeto de que la Juez pueda declarar la existencia de la Solidaridad laboral entre el Contratista y Contratante, quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 23 de su Reglamento, no puede considerar a la demandada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, responsable solidariamente con la empresa ORIN EUROPE LTD, razón por la cual declara que ésta (ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa ORIN NETWORKS DE VENZUELA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14-05-2010, por el juzgado octavo de primera Instancia de juicio de este Circuito judicial. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: SE declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.B., contra la demandada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., por concepto de cobro sobre Prestaciones Sociales. CUARTO: Se condena en costas a la pare actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la LOPTRA. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS En Caracas, nueve (09) días del mes de Agosto dos mil diez. 2010.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abog. Oscar Rojas

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