Sentencia nº RC.000489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000116

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano O.C.I.S., representado judicialmente por los abogados J.G.G. y A.J.R., contra los ciudadanos E.A.C.M., A.C.B.d.C., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F., representados en el juicio por los abogados Roalci Jiménez y F.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1. con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor e inadmisible la apelación de los codemandados E.C.M. y A.C.B.d.C.; 2. revoca la sentencia apelada que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral y con lugar la defensa de prescripción de la acción; 3. con lugar la demanda de nulidad de asiento registral y, en consecuencia, decretó la nulidad de los asientos registrales correspondientes a las ventas realizadas por los ciudadanos A.C.B.d.C. y E.C.M. al ciudadano Á.A.G.P., protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., el 21 de mayo de 1999, bajo el N° 45, tomo 4, protocolo 1°, y la efectuada por Á.A.G.P. y Essie Roraima Rodríguez a la sociedad mercantil DANIEL C.A., protocolizada en el mencionado Registro Subalterno, el 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 30, tomo 5, protocolo 1°; y, 4. condenó en costas a los accionados.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de febrero de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación.

Concluida en fecha 9 de mayo de 2016 la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Fundándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que la sentencia impugnada infringió los artículos 15, 206, 208, en relación con el artículo 146, literales a y b del mismo Código, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, incurriendo con ello en el vicio de reposición no decretada, pues, debió reponer la causa al estado de inadmisión de la demanda.

Como sustento de su denuncia, el recurrente alega:

…En el presente caso se puede evidenciar de la demanda de nulidad efectuada, que el demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado concatenado con el artículo 1346 del Código Civil, demanda la Nulidad (sic) de Asiendo,(sic) Registral (sic) de los documentos relacionados a ventas de su propiedad subsiguientes a la que realizó a los ciudadanos A.B.D.C. y E.A.C.M., y que no fueron anuladas, las cuales son:

1. Documento donde los ciudadanos A.B.D.C. y E.A.C.M., le dieron en venta el inmueble de su legítima propiedad al ciudadano Á.A.G.P., cédula de identidad Nº V-5.317.355, constituido por una Casa-Quinta (sic) de dos (2) plantas, la cual ocupa un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts.2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el Nº 27, Parroquia S.A., Municipio Autónomo M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente.

2. Documento donde los ciudadanos Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., cédula de identidad Nº 50.507.844, le dieron en venta el inmueble descrito de su legítima propiedad a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Daniel, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros de Registro de Comercio respectivo; y

3. Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa Daniel, C.A.;

Asimismo se desprende, del libelo de demanda presentado, así como del escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta relativa a la falta de determinación de los demandados y de su carácter, que el demandante a pesar de solicitar la nulidad de la venta efectuada por los Ciudadanos (sic) Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., identificados en autos a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Daniel, C.A., también identificada en el libelo, no constituye el litisconsorcio pasivo necesario, al no incluir a ésta (sic) última persona jurídica como codemandada, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para la referida compradora la procedencia de la misma. Esta omisión no fue observada por el Tribunal de la Primera Instancia y menos aun corregida por el Tribunal de la Alzada.

Tratándose de una pretensión de nulidad de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se pretende anular, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los contratantes, que en caso de no configurarse debidamente, ocasiona la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violentar disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los litisconsortes necesarios que no hubieren sido llamados a integrar el contradictorio.

Ni el tribunal de la primera instancia ni el tribunal de alzada repararon en la necesidad de incluir en la demanda en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Daniel, C.A., y ordenar su citación, por tratarse como he indicado de un litisconsorcio pasivo necesario.

La alzada, debió ordenar la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda y no darle curso omitiendo la participación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Daniel, C.A., dejándola en total estado de indefensión, violando de esta manera la tutela judicial efectiva y eficaz, el debido proceso, y el derecho a la defensa y a la propiedad que consagran los artículos 26 y 49 cardinal 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que corresponden a la referida sociedad.

Esta Sociedad (sic) Mercantil (sic) ajena a la causa de nulidad de la que deriva el presente juicio debió ser traída a juicio a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, que como compradora de dicho bien, se encontraba en estado de comunidad jurídica junto con sus vendedores Ciudadano (sic) Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., y era necesario garantizarle el poder contradecir en el juicio donde se demandaba la nulidad de la venta.

Mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta sin que sea oída en el juicio de que se trate una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio lógicamente afectaría de manera directa sus intereses patrimoniales, al verse privada de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que dicho comprador tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el comprador sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes. El hecho de que se necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001 (sic), expediente. 00-327).

(…omissis…)

En el caso de marras, no se demandó a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DANIEL C.A.; ni se ordenó de oficio, su inclusión y citación a pesar de que su presencia es requisito indispensable para formar el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que tanto el Juez de la Primera Instancia como el de Alzada actuaron en desconocimiento y sin someterse a la ley, específicamente de las normas consagradas en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la reposición de la causa, por cuanto quedó sentado líneas arriba, las reglas concernientes a la integración del litisconsorcio pasivo necesario y la citación de todos los que deben concurrir en atención a su existencia, son de estricto orden público, es decir, irrenunciables por voluntad de las partes; no declarar la inadmisibilidad, sería darle validez a actos que fueron formados a espaldas de un interesado, quien tiene el derecho como los demás codemandados a esbozar su defensa, en detrimento a su derecho a la defensa y seguridad jurídica.

(…omissis…)

En el presente caso no se integró debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, a pesar de existir una relación jurídica sustancial entre los codemandados y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DANIEL C.A.; que les obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de la venta respecto a dos o más de los interesados y omitirla respecto al otro…

.

Para resolver, la Sala observa:

De la transcripción anterior se observa que el recurrente alega que la sentencia impugnada debió ordenar la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda pues se le dio trámite omitiendo la participación de la sociedad mercantil Daniel C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión.

Aduce que del pliego libelar podía evidenciarse que el accionante demandó la nulidad del asiento registral de los documentos relacionados con la venta de un inmueble de su propiedad subsiguientes a la que él realizó a los ciudadanos A.B.d.C. y E.A.C.M., que no fueron anuladas en proceso anterior, específicamente: i.) la venta realizada por éstos al ciudadano Á.A.G.P.; ii.) la venta realizada por los ciudadanos Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., cónyuges entre sí, a la sociedad de comercio Daniel C.A.; y, iii.) todos los asientos por otras ventas registrados con posterioridad a la que precede.

Asevera que podía evidenciarse tanto del libelo de demanda como del escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta relativa a la falta de determinación y carácter de los demandados, que el actor pese a solicitar la nulidad de la venta efectuada por los señores Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F. a la sociedad mercantil Daniel C.A., no constituyó el litisconsorcio pasivo necesario al obviar la inclusión de la última como demandada, aun cuando ella está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida por los efectos que produciría para la referida sociedad de comercio la procedencia de la demanda, asunto que no fue observado por el tribunal de primer grado y menos corregido por el superior.

Delata que ninguno de los tribunales de instancia reparó en la necesidad de incluir en la demanda y ordenar la citación de la sociedad mercantil Daniel C.A., que debió traerse a juicio a los fines de que “…en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, que como compradora de dicho bien, se encontraba en estado de comunidad jurídica junto con sus vendedores Ciudadanos (sic) Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., y era necesario garantizarle el poder contradecir en el juicio donde se demandaba la nulidad de la venta”.

En sentido general, la reposición no decretada persigue retrotraer la causa al estado que se haga de nuevo un acto cuyo vicio no advirtió la alzada y, en consecuencia, no declaró su nulidad.

La reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i.) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (ex art. 15 Código de Procedimiento Civil), ii.) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (ex. Art. 206 eiusdem) y, iii.) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (ex art. 208 ibidem).

Además, la doctrina de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. sentencia N° 778 de 12/12/2012, juicio: L.N. contra C.A., la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30/5/2008, juicio: Inversiones H.B. C.A. (INHEBORCA).

Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.

De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.

Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:

“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…omissis…)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: L.N. contra C.A.).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.

En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.

Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.

En el caso concreto, por fuerza de la denuncia la Sala ha escudriñado las actas del expediente encontrando lo siguiente:

En fecha 18 de marzo de 2010; el actor presentó su demanda al tribunal distribuidor de primera instancia, evidenciándose que la sustentó en los hechos que siguen (f. 1 a 10, pieza 1):

“…Ciudadano Juez distribuidor, en fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil siete (2.007) el d.T.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, dicto (sic) sentencia, la cual acompaño en copia certificada, Registrada y Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F. con sede en la ciudad de Coro, anotada bajo el número once (11), tomo cuarto (4to.), Protocolo Primero de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil ocho (2.008), marcada con la letra “A” conformada en veintiocho (28) folios útiles, donde se declara con lugar mi apelación en el juicio que seguí en contra de los ciudadanos E.A.C.M. Y A.C.B.D.C. (…), por el motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO VICIADO y efectivamente la Juez Superior al sentenciar con lugar mi apelación, ordeno (sic) la inmediata nulidad absoluta del documento viciado en el consentimiento y oficio a la oficina de Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F. con sede en la ciudad de Coro y a la Notaria (sic) Publica (sic) de esta ciudad a los fines de que se estamparán (sic) como en efecto se realizo la nota marginal en los respectivos documentos, como se evidencia en los instrumentos que acompaño marcado con la letra “B” que contiene tres (3) folios útiles y “C” conformado por ocho (8) folios útiles, relacionados a la venta que yo le realice (sic) a E.A.C.M. Y A.C.B.D.C. identificados anteriormente. Ahora bien, ciudadano Juez Distribuidor, la sentencia, es cosa juzgada y en ella la Juez Superior no anulo (sic) las siguientes ventas, solamente donde yo vendí y no las subsiguientes, fundamentando ese criterio, a la falta de petición en el libelo, razón que me conlleva a demandar como en efecto lo hago la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de todas y cada una de las ventas subsiguientes a la mía plasmadas en los documentos que más adelante señalaré.

SEGUNDO

Ciudadano Juez distribuidor, y es tan cierto el argumento anterior que en el texto de la sentencia la cual acompaño marcada con la letra “A”, en especial la motiva ver folio número veinte (20) del contenido de la sentencia, donde el Juez Superior expuso muy claramente lo siguiente:

…pero esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto, ya que la nulidad de las negociaciones subsiguientes no fueron solicitadas y corresponderá ejercer la acciones (sic) pertinentes a quien se vea afectado

.

Con este criterio y fundamentado en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado concatenado con el artículo 1.346 del Código Civil vigente demando como en efecto lo hago la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de los siguientes documentos relacionados a ventas de mi propiedad subsiguiente a la que yo realicé bajo engaño a los ciudadanos E.A.C.M. Y A.C.B.D.C. antes identificados y que no fueron anuladas en aquella oportunidad, así tenemos:

A- Documento que acompaño marcado con la letra “D” constituido por nueve (9) folios útiles, donde la ciudadana A.C.B.D.C. y E.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares (…), por medio del aludido instrumento, le dieron en venta el inmueble de mi legítima propiedad al ciudadano Á.A.G.P., venezolano, mayor de edad, casado,, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.355 (…), constituido por una Casa-Quinta (sic) de dos (2) plantas, de mu única y exclusiva propiedad, la cual ocupa un área de construcción de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (444,72 MTS.2), y que forma parte de mayor extensión, es UN MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.009,87 MTS.2). El referido inmueble se encuentra ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el Nº 27, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Autónomo M.d.E.F.. Según los vendedores, la Casa-Quinta, se encuentra alinderada así: NORTE: terreno de nuestra propiedad; SUR: calle Urdaneta; ESTE: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y OESTE: calle Ayacucho que es su frente. El asiento registral de este instrumento es susceptible de “NULIDAD ABSOLUTA” en virtud de que nació de un instrumento viciado, el cual fue ”NULO DE TODA NULIDAD” por sentencia definitivamente firme que acompaño marcada con la letra “A”, este documento donde los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., le vendieron al ciudadano Á.A.G.P., fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 1.998, dejándolo inserto bajo el N° 3, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por la referida Notaría, y en fecha 21 de mayo de 1.999 lo Protocolizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F. hoy Registro inmobiliario quedando registrado bajo el N° 45, folio 320, al 326, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. El descrito instrumento, proviene, emana, nació, o, se originó del documento que fue “ANULADO”, por decisión judicial, el cual lo acompaño, en copias certificadas identificado con la letra “A”. Esta nulidad de asiento registral, la pido en virtud de que tengo un interés jurídico actual, por cuanto, las ventas continuadas, simuladas y fraudulentas, han vulnerado, o, menoscabado en gran manera mi patrimonio personal, lesionando considerablemente mis derechos e intereses.

B- Documento que acompaño marcado con la letra “E”, donde el ciudadano Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión ingenieros, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., titulares de las cédulas de identidad números V-5.317.355 y V-5.507.844 respectivamente, por medio del documento que más adelante se menciona, le dieron en venta el inmueble de mi legítima propiedad, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada “DANIEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2.000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros de Registro de Comercio respectivo. Representada en este acto por su Presidente ingeniero Civil, Á.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.317.355, y por su Gerente ingeniero civil ESSIE RORAIMA R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.507.844, de este domicilio, dicho inmueble está constituido por una Casa Quinta de dos (2) plantas, de mi legítima propiedad, según los vendedores, a fin de crear confusión manifiestan que está ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Autónomo M.d.E.F., siendo correcto, Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: Según los vendedores, por el NORTE: colinda con terreno propiedad de los ciudadanos A.C.B.d.C. y E.A.C.M., SUR: calle Urdaneta, ESTE: casa y solar del ciudadano Acosta Fuguet, y OESTE: calle Ayacucho que es su frente. El documento correspondiente a la segunda venta del inmueble de mi legítima propiedad, se Protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F. hoy Registro inmobiliario, en fecha 24 de noviembre de 2.000, registrada bajo el N° 30, folio 203, al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. El descrito instrumento, lo acompaño en copias certificadas constantes de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “D”, el cual se originó, o, nació de la concatenación del documento que fue “ANULADO” por decisión judicial que acompaño marcada con la letra “A” “La nulidad de estos instrumentos debe prosperar en derecho. En virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

C- Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa DANIEL, C.A..

Ciudadano Juez distribuidor, la sentencia marcada con la letra “A” es la base fundamental de esta “ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” de documentos que estableció entre tantas cosas en su parte motiva para decidir lo siguiente: …(…) “Que la declaración, que un negocio es simulado de modo absoluto lleva consigo, su total ineficacia negocial (inexistencia, nulidad) y lo mismo ocurría en los casos de simulación relativa, arrastra por reacción en cadena e indefinidamente la nulidad de todas las adquisiciones que se basan en dicha titularidad”. Por su parte L.C., expresa:

(…omissis…)

En cosencuencia pido la nulidad absoluta de todos y cada uno de los asientos registrados de los precitados documentos y de todos los subsiguientes que en un momento dado pudieran aparecer inesperadamente.

(…omissis…)

PETITORIO

Por consiguiente de conformidad con los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, solicito a este d.T. admita la demanda, la sustancie conforme a derecho, decrete la medida cautelar solicitada y por último declaré (sic) con lugar la demanda en la definitiva condenando a los demandados al pago de la cantidad de Dos (sic) millones Quinientos (sic) cinco mil Setecientos (sic) Cuarenta y Tres (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Setenta (sic) y tres céntimos (2.505.743,73 Bsf) más las costas procesales. Igualmente pido que se citen a los ciudadanos A.C.B.D.C. Y E.A.C.M., en la calle “Jansen” con calle Vuelvancaras de esta ciudad de Coro. Así también se citen a los ciudadanos Á.A.G.P. Y ESSIE RORAIMA R.F., en la Prolongación Manaure, Urbanización Costa del Sol, casa número 17, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En fecha 24 de marzo de 2010; profirió auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial admitiendo la demanda, asunto que hizo en estos términos (f. 86, pieza 1):

…Visto el escrito de demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el ciudadano O.C.I.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.358.910, debidamente asistido por los abogados en ejercicio (…), en consecuencia, por cuanto de su examen se evidencia que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, se admite la misma. Cítese a los ciudadanos A.C.B.D.C., E.A.C.M., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.481.312, 7.473.089, 5.317.355 y 5.507.844, domiciliados los dos primeros en la calle “Jansen” con calle Vuelvancaras y los dos últimos en la Prolongación Manaure, Urbanización Costa del Sol, casa N° 17, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que comparezcan, por si o por medio de apoderados, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la última de las citaciones, dentro del horario destinado por el Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. Líbrense compulsas y entréguense al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de practique las citaciones ordenadas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En fecha 25 de octubre de 2010; presentó escrito la codemandada A.C.B.d.C., oponiendo la cuestión previa siguiente (f. 176 a 178, pieza 1):

…El demandante establece en su respectivo libelo de demanda que en fecha 4 de julio de 2007, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón dictó sentencia en ocasión del juicio de Nulidad de Documento, interpuesto por el mismo en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., siendo que la referida sentencia anuló el documento en cuestión, es decir, aquel por medio del cual el ciudadano O.I. vendió a los demandados de ese juicio y ya nombrados A.C.B. Y E.C., pero sin embargo, la juez de esa sentencia no anuló los documentos subsiguientes por cuanto no le fue solicitado en la respectiva demanda, a pesar de encontrarse para la fecha de su interposición debidamente registrados; fundamentando igualmente su decisión en una SIMULACIÓN DE VENTA, la cual según lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, no afecta a terceros adquirentes de buena fe.

Ahora bien, con la interposición de la presente demanda, pretende el actor se anulen los asientos registrales ya referidos, es decir, las ventas llevadas a cabo con fundamento en el documento anulado por la citada sentencia, lo cual más que una nulidad de asiento registral se traduce en una nulidad de documento, pues del contenido de la sentencia referida se desprende que los mismos conservan absoluta validez por haberse registrado antes de la demanda de nulidad que originó la sentencia del 4 de julio de 2007, y no haberse solicitado su nulidad en ocasión de la demanda que dio origen a dicho juicio, además de establecer el Tribunal de la causa que se trató de compradores de BUENA FE, lo cual les excluye de forma expresa, de cualquier efecto según lo establecido en el ya citado artículo 1.281 ejusdem.

Sin embargo, de la lectura del libelo contentivo de la demanda, se desprende la ausencia de elementos esenciales para su interposición, específicamente, puede observarse que en la misma no se señala quien o quienes son los demandados ni el carácter que se les atribuye, ya que sólo se limita a señalar los instrumentos que pretende sean anulados y al final pide la citación de cuatro ciudadanos, entre los cuales me incluyo; pero sin precisar en ningún momento quien o quienes se constituyen en demandados en el presente juicio, incumpliendo con ello lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a nadie se le atribuye el carácter de demandado…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En fecha 10 de noviembre de 2010; se consignó escrito de contestación de la cuestión previa opuesta (f. 181, pieza 1), donde el actor adujo “…procedo a darle contestación: los demandados son los ciudadanos A.C.B.D.C., E.A.C.M., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F. y yo, O.C. ISEA soy el demandante”.

En fecha 18 de noviembre de 2010; diligencia de promoción de pruebas de la nombrada codemandada (f. 183, pieza 1), donde asevera “…promuevo como PRUEBA de la cuestión previa interpuesta, el propio escrito contentivo de la demanda del cual se desprende que si bien el demandante señala a personas a las cuales citar NO señala el carácter de cada una de ellas ni en forma clara e inequívoca en virtud de que demanda a cada una de ellas; lo cual crea una total inseguridad jurídica para los CITADOS”. (Mayúsculas del original).

En fecha 19 de noviembre de 2010; se consignó escrito de promoción de pruebas del actor (f. 185 a 186, pieza 1), manifestando “…El libelo de la demanda interpuesto en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C., E.A.C.M., Á.A.G.P. Y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ, no adolece de defecto de forma alguno, por las siguientes razones fundamentales: 1°) Los demandados en esta causa guardan una íntima relación con el documento viciado, el cual fue objeto de nulidad absoluta en el documento fundamental de la acción (SENTENCIA)…”. (Mayúsculas del texto).

En fecha 7 de diciembre de 2010; el a quo declaró sin lugar la cuestión previa (f. 188 a 190, pieza 1), argumentando que “…Sin embrago (sic), una vez revisado el escrito libelado se observa que el mismo cumple con la finalidad de indicar a las personas en contra de quien fue dirigida la pretensión, circunstancia que impiden que las razones de hecho esgrimidas por la parte demandada se subsuman en el tenor normativo del ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 26 de noviembre de 2015; el tribunal superior conociendo de esta causa declaró con lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano O.C.I.S. contra los ciudadanos E.A.C.M., A.C.B.d.C., Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F. (f. 579 a 590, pieza 2), estableciendo lo siguiente:

…Resuelto el punto previo y vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los asientos registrales de los siguientes documentos: 1) Documento donde los ciudadanos A.B.D.C. y E.A.C.M., le dieron en venta el inmueble de su legítima propiedad al ciudadano Á.A.G.P., cédula de identidad Nº V-5.317.355, constituido por una Casa-Quinta de dos (2) plantas, la cual ocupa un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts.2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el Nº 27, Parroquia S.A., Municipio Autónomo M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: Terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; b) Documento donde los ciudadanos Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., cédula de identidad Nº V-50.507.844, le dieron en venta el inmueble descrito de su legítima propiedad a la Sociedad Mercantil Daniel, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros de Registro de Comercio respectivo; y c) Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa Daniel, C.A. Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de nulidad de asientos registrales, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones.

La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:

(…omissis…)

Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:

(…omissis…)

Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.

Ahora, bien, en el presente caso, el demandante ciudadano O.C.I.S., fundamentó su pretensión en la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2º.

En este sentido, tenemos que la doctrina ha reconocido que la nulidad bien sea absoluta o relativa, produce efectos jurídicos no solo para las partes, sino también para terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes; así, para el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, pág. 603, expresa: “… el derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho de su causante, de modo que si el derecho de éste es nulo, también lo es el adquirido por el tercero. Igual ocurre con lo que se ha denominado en doctrina el subadquiriente, el que hubiese adquirido derechos del causahabiente a título particular de una de las partes. Los derechos del subadquiriente no pueden estar en mejor situación que los del primer adquiriente, y si éstos son nulos, igualmente lo son los de aquél. Generalmente, los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título (art. 794) y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros (art. 790).”

Así, la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, tal como ocurre en el presente caso, con la declaratoria de nulidad por simulación del documento que fuere protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 2º, afectando la ineficacia jurídica de las que nazcan de él.

Establecido lo anterior, y revisados como fueron los documentos cuyo asiento registral se solicita su nulidad, y habiéndose detectado que ciertamente el documento del cual nacen éstos fue declarado nulo, el cual es contentivo de la venta de un inmueble, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, no está dentro de las excepciones establecidas para los subadquirientes de buena fe, pues no se trata de un bien mueble ni de frutos percibidos; es por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de los documentos subsiguientes nacidos de aquel, a saber el documento mediante el cual los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.C.M., venden el ciudadano Á.A.G.P., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45º, Tomo 4, Protocolo Primero; así como el documento, mediante el cual los ciudadanos Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F., venden el documento objeto de litigio a la sociedad mercantil Daniel, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros respectivos; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.

Finalmente, en relación a la apelación ejercida por los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.D.C., actuando en su propio nombre y representación, se observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…omissis…)

De lo que se infiere que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.

En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en esos términos.

(…omissis…)

Partiendo de esas premisas teóricas y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró sin lugar la demanda incoada por la parte demandante y con lugar la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por la codemandada A.C.B., y como quiera entonces que la parte recurrente (parte demandada) no da razón de cómo, la ilegitimidad que atribuye al fallo, le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto forzoso determinar que la parte demandada, no tiene interés ni legitimación para ejercer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano O.C.I.S., asistido por el abogado S.M.M.C., mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012; e INADMISIBLE la apelación ejercida por los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.D.C., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano O.C.I.S., contra los ciudadanos E.A.C.M., A.C.B.D.C., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F.. En consecuencia, se decreta la nulidad de los asientos registrales correspondientes a los siguientes documentos: 1) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 4°, mediante el cual los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.C.M., dan en venta al ciudadano Á.A.G.P., un inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F.; y 2) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.d. en venta a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., el inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F.…

. (Destacado de la Sala).

Con arreglo a los antecedentes acabados de expresar se observa nítidamente lo siguiente: i.) el actor enfila su demanda, y así lo aclara al contestar la cuestión previa opuesta, exclusivamente contra los ciudadanos A.C.B.d.C., E.A.C.M., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F.; ii.) su pretensión incluye la nulidad de los asientos registrales correspondientes a las ventas realizadas por los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.C.M. al ciudadano Á.A.G.P., protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., el 21 de mayo de 1999, bajo el N° 45, tomo 4, protocolo 1°, y la efectuada por Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ (cónyuges), a la sociedad mercantil DANIEL C.A., protocolizada en el mencionado Registro Subalterno, el 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 30, tomo 5, protocolo 1°; iii.) la sociedad mercantil DANIEL C.A., no fue integrada a la causa y, respecto de ella se omitió todo traslado de la demanda, impidiéndosele ejercer su derecho de mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que afirma el actor y que se quiere hacer afirmar por el juez.

Es pues ostensible que el demandante solicitó la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F. a la sociedad de comercio DANIEL C.A., y de tal manera lo acogió el fallador ad quem, todo lo cual se siguió con absoluta abstracción de la última de las nombradas como codemandada, cuestión necesaria para regular la constitución del proceso, pues, su vinculación con la pretensión ejercida resulta obvia dados los efectos que produce en la esfera jurídica de la nombrada compradora la procedencia de la demanda en los términos como se ha propuesto.

En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.

En rigor, según delata el formalizante y como de tal manera ha podido evidenciar la Sala, el accionante demandó la nulidad de los asientos registrales de los documentos relacionados con la venta de un inmueble de su propiedad posteriores a la que él realizó a los ciudadanos A.B.D.C. y E.A.C.M., que no fueron anuladas en proceso anterior, específicamente: i.) la venta realizada por éstos al ciudadano Á.A.G.P.; y, ii.) la venta realizada por los ciudadanos Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F. a la sociedad de comercio DANIEL C.A., y, pese a peticionar en concreto la nulidad de esta última venta, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario al obviar la inclusión de la última como demandada, aun cuando ella está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida por los efectos que produciría para la referida sociedad de comercio la procedencia de la demanda, asunto que no fue observado por el tribunal de primer grado y menos corregido por el superior, con lo cual se le impidió a la nombrada sociedad mercantil que “…en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, que como compradora de dicho bien, se encontraba en estado de comunidad jurídica junto con sus vendedores Ciudadanos (sic) Á.A.G.P. y Essie Roraima R.F., y era necesario garantizarle el poder contradecir en el juicio donde se demandaba la nulidad de la venta”.

Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: L.N. contra C.A., visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.

Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo a.A.s.d.

En consonancia con los razonamientos expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis.

CASACIÓN SIN REENVÍO

La Sala ha declarado procedente el quebrantamiento de la forma procesal referida en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad ineludible de integrar a la causa a la sociedad mercantil DANIEL C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrarla a la controversia como demandada y darle, por ende, traslado de la demanda. No sucediendo de tal manera, hubo un menoscabo de su derecho de defensa, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo su participación, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión al decretar la nulidad de un contrato en cuya formación concurrió con su voluntad, todo lo cual conduce a declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario visto que en el sub iudice no es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la citada sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, porque el presente juicio se inició en fecha 18 de marzo de 2010.

Por consiguiente, se casa sin reenvío la sentencia recurrida, por evidenciarse vicios de orden público que implican su nulidad y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el accionante y de tal manera se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con apoyo en la preceptiva del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, CASA SIN REENVÍO el referido fallo y DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano O.C.I.S. contra los ciudadanos E.A.C.M., A.C.B.d.C., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA R.F..

Se condena en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no abarcando las actuaciones del presente recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000116 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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