Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 3 de febrero de 2005, el ciudadano M.E.O.C., editor del diario “El Nacional”, presentó acusación formal contra el ciudadano O.C.L., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 12.391.789, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, tipificados en los artículos 444 y 446 ambos parte in fine, respectivamente del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano acusador; el mismo señaló en su escrito como hechos atribuibles al acusado los siguientes: “… Los mencionados delitos los ha cometido el acusado al imputarme públicamente hechos determinados que me han expuesto al escarnio público e igualmente han sido ofensivos a mi honor y reputación, así como han resultado perjudiciales para mi imagen pública, y sus ofensas han constituido atentados a mi honor, reputación y decoro… O.C. LLANES… en entrevista que le fue realizada por el periodista A.R. y que fuere publicada en el diario EL MUNDO, en fecha 25 de octubre de 2004, oportunidad en que se comete el delito… se puede leer entre otras cosas que existe un señor llamado ASHENOFF, que usa a una mujer llamada LUZMENÍA BRICEÑO para extorsionar a O.C., y en tal sentido literalmente sobre ese hecho determinado manifiesta el acusado: ‘… el responsable de eso es M.E. Otero…’. Tal afirmación pública cometida a través de un medio de comunicación mediante el cual se me imputa un hecho determinado como es el caso de que yo soy responsable de que el señor O.C., sea extorsionado constituye evidentemente el delito de difamación agravada, que le imputo al acusado. Igualmente en la entrevista en referencia manifiesta que tiene un juicio en mi contra y que me va a terminar de joder (sic). Es decir que el acusado públicamente reconoce que me quiere hacer daño… lo cual ha continuado haciendo cuando presenta una acusación en mi contra por ante los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas… me ofende de suma manera cuando publica en el diario ‘El Nacional’, del cual soy editor a página completa un cartel de citación dirigido a mi persona… atentando contra mi decoro y honor… Esta publicación constituye una injuria agravada hacia mi persona, cometida por el acusado en la ciudad de Caracas, en la mañana del 29 de diciembre del año 2004, esta conducta… se repitió en las publicaciones aparecidas del mencionado cartel en los diarios ‘EL UNIVERSAL Y ÚLTIMAS NOTICIAS’… en fecha 21 de enero del 2005… por el canal de TELEVEN, en diferentes oportunidades en pautas aparentemente publicitarias apareció el acusado invitando a los medios de comunicación públicos y privados así como los comunitarios para la audiencia de conciliación… para que se hicieran presentes en la sede del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que estuvieran presentes en la celebración de dicha audiencia… Es evidente ciudadano Juez que su única intención con el llamado público que hizo solo a los medios de comunicación social era para atropellarme públicamente, para señalarme como un acusado, como un difamador, como una persona de falsos principios, como un mentiroso sobre presuntos hechos en los que se basa su acusación… es evidente mi condición de víctima al ser señalado públicamente y muy especialmente en el medio en el cual se desarrolla mi entorno profesional, comercial, existencial y social como un difamador sin haber sido enjuiciado previamente…”.

El 26 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano M.E.O..

Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 15.738 y 105.578 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano M.E.O..

El 3 de agosto de 2005, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces I.M.M. (ponente), José Gregorio Rodríguez Torres y C.E.V.S., declaró lo siguiente: “… CON LUGAR la apelación admitida interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal… contra la decisión dictada el 26-5-05 por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ‘EL DESISTIMIENTO de la Acusación Privada interpuesta’…”.

El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto del Juicio Oral y Público y mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, dictó el pronunciamiento siguiente: “… PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano: O.C. LLANES… por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos… SEGUNDO: CONDENA… al ciudadano O.C.L. a cumplir la pena de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 446 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos… CUARTO: en virtud de la edad del acusado y por cuanto la pena impuesta… no excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en los términos del artículo 256 numerales 3 y 4, quedando… obligado a presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no salir del país sin autorización expresa de este Juzgado…”.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.079, defensora privada del ciudadano acusado O.C.L.. Los ciudadanos abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 8 de febrero de 2007, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces F.S.F. (ponente), Oswaldo Reyes Camacho y P.M.M., dictó los pronunciamientos siguientes: “… PRIMERO: Se DECLARA parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto… SEGUNDO: Se ANULA la decisión emitida el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… en virtud de los vicios observados de falta de motivación y de ilogicidad en la motivación de la sentencia… debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de juicio del mismo Circuito Judicial Penal…”.

El 23 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto del Juicio Oral y Público y mediante sentencia del 26 de julio de 2007, dictó el pronunciamiento siguiente: “… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra del (sic) ciudadano O.C.L., por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 446… del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal…”.

El 2 de agosto de 2007, la ciudadana abogada B.C.T., solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, la aclaratoria de la sentencia emitida el 26 de julio de 2007, en la que no se expresó la “Condenatoria de COSTAS a la parte acusadora”.

El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, negó la solicitud de aclaratoria propuesta por la defensora privada del ciudadano O.C.L..

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la defensora privada del ciudadano acusado O.C.L.. El ciudadano abogado J.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 29 de octubre de 2007, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada por los ciudadanos jueces P.M.M. (ponente), Gloria Pinho y M.M., declaró lo siguiente: “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto… en contra del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual niega ‘LA SOLICITUD intentada en fecha 02 de agosto de 2007, por la ABG. B.C.T. QUINTANA… SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena al referido Juzgado resolver la solicitud de aclaratoria que fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la abogada B.C. TRUJILLO…”.

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, CONDENÓ EN COSTAS, al ciudadano M.E.O.C., conforme a lo establecido en el artículo 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo anterior, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial del ciudadano M.E.O.. La defensora privada del ciudadano O.C.L., dio contestación al recurso de apelación propuesto.

El 29 de febrero de 2008, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.A.C.M. (ponente), Alegria Bellilty y A.R.B., declaró lo siguiente: “… CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado J.G. NICOLAI… en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/11/2.007, consistente en la imposición del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES… en consecuencia de ello, se declara ANULADA, la sentencia recurrida por carecer de la motivación exigida…”.

El 16 de julio de 2008, la ciudadana B.C.T.Q., solicitó ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas “… se sirva dictar la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA que ordena la Sala 10 de la Corte de Apelaciones…”.

El 5 de agosto de 2008, vista la solicitud de la ciudadana abogada antes señalada, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó sentencia, condenando al ciudadano M.E.O., al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 4, 5, 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el fallo anterior ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado J.G.. La ciudadana abogada B.C.T., dio contestación al recurso interpuesto.

El 4 de noviembre de 2008, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces R.D.G.C. (ponente), Rita Hernández Tineo y Veneci B.G., declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto.

Contra el fallo anterior, ejerció recurso de casación el ciudadano abogado P.J.G.N., apoderado judicial del ciudadano M.E.O..

El 11 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 271 eiusdem, por parte de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló lo siguiente: “… Este artículo que considero violado por errónea interpretación, es el mismo que por tener interés directo en su debida aplicación solicito a esta honorable Sala ejerza sobre el mismo la interpretación correspondiente, en virtud que su contenido puede prestarse a dudas y a la comisión de injusticias como en el presente caso.

En la situación que nos ocupa, es evidente que el querellante responde en caso de sobreseimiento cuando el mismo es imputable a su persona; pero no como se ha planteado en esta oportunidad cuando el sobreseimiento es consecuencia de la prescripción de la acción penal que fue ocasionada por el transcurso del tiempo, sin que el juicio llegue a su culminación, lo cual un acontecer que no puede ser responsabilidad del acusador.

Es por ello, que el artículo sobre el cual solicitamos su interpretación estimamos que debe ser analizado en concordancia con la normativa que regula lo relativo a las costas procesales en relación a los delitos de acción privada como se encuentra dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la justicia gratuita en su artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado.(Omissis)

… estimo que la interpretación correcta que debe darse al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser hecha en forma concordante con los artículos 120, 123 y 416 eiusdem y las costas deben ser impuestas al acusador, en caso que el sobreseimiento se produzca por una causa imputable al acusador, pero en ningún caso cuando el mismo se produce por prescripción de la acción penal por cuanto el tiempo ha transcurrido de modo ajeno a la voluntad del acusador (Omissis)

El Recurso de Interpretación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito conjunta y alternativamente al Recurso de Casación interpuesto, es de sumo interés para mi persona como apoderado judicial, así como para el ciudadano M.H. (sic) Otero, víctima (Omissis)

… considero que si prescribió la acción penal principal, prescribió todo lo accesorio… de allí que de ninguna manera pueda ser condenado en costas por haber ejercido un legítimo derecho de una forma legítima, porque condenarlo por tal conducta, necesariamente hace procedente la solicitud de avocamiento que formulamos conjuntamente en este escrito de recurso de Casación, de Interpretación y solicitud de avocamiento…”. (Resaltado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

La Sala infiere del escrito presentado, que el accionante recurre contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano M.E.O., al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 4, 5, 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en su criterio, las costas procesales deben ser impuestas al acusador, en caso que el sobreseimiento se produzca por una causa imputable al mismo, pero en ningún caso cuando éste se produzca por la prescripción de la acción penal, toda vez que, el tiempo transcurrido es causa ajena a la voluntad del accionante.

Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que al momento de recurrir contra una decisión cuyo dispositivo se refiera al pago de costas procesales, la misma no corresponde con la naturaleza de las decisiones recurribles en casación, tal como lo prevé el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tal criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias N°375 del 22 de octubre de 2004; N° 331 del 16 de septiembre de 2004; N° 528 del 10 de agosto de 2005, entre otras.

Por otra parte, la Sala observa con gran preocupación que el recurrente pretende invocar por la vía del recurso de casación de manera conjunta un recurso de interpretación y una solicitud de avocamiento - éste último considerado como una excepción a la regla de competencia- los cuales deben ser interpuestos de manera separada y debidamente fundamentados.

Al respecto la Sala advierte al recurrente que al plantear diversos recursos en un mismo escrito, incurre en un error en la técnica para la fundamentación de los mismos.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 459 y 465 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.G.N., apoderado judicial del ciudadano M.E.O..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.G.N., apoderado judicial del ciudadano M.E.O.. Así se declara.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC09-095.

DNB/eams.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.C.G.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.O., en la querella presentada en contra del ciudadano O.C.L., por los delitos de Difamación e Injuria Agravadas y Continuadas, tipificados en los artículos 444 y 446, parte infine, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.

La mayoría de la Sala fundamentó su decisión en que “... la Sala ha establecido de manera reiterada que al momento de recurrir contra una decisión cuyo dispositivo se refiera al pago de costas procesales, la misma no corresponde con la naturaleza de las decisiones recurribles en casación (…omissis…). Tal criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias N° 375 del 22 de octubre de 2004; N° 331 del 16 de septiembre de 2004; N° 528 del 10 de agosto de 2005, entre otras.”. (Subrayado de la disidente).

Al respecto, observa quien aquí disiente, en primer lugar, que en efecto, esta Sala ha reiterado el criterio de que las decisiones o incidencias relacionadas con las costas del proceso no son objeto de recurso de casación, con mi voto concurrente en la decisión N° 528 del 10 de agosto de 2005, cuando la mayoría de la Sala ha señalado como “incidencias” a decisiones definitivas propiamente dichas que resuelven sobre las costas.

En segundo término, manifiesto mi voto salvado porque en este caso, particularmente nos encontramos frente a una decisión sobre costas procesales, que surgió posteriormente a la sentencia definitiva que declaró el Sobreseimiento de la Causa, y sobre lo cual en la decisión de fecha 23 de julio de 2007 el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas nada resolvió, sino que dicho tribunal lo hizo después de que la parte querellada solicitó una aclaratoria sobre las costas.

Al respecto estimo que, en el presente caso, siendo que fue dictada una decisión que condena en costas, de manera posterior a la decisión “definitiva” que debió en su momento hacer el pronunciamiento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 364 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que dada la omisión del pronunciamiento oportuno sobre las costas, lo procedente y ajustado a Derecho es que la Sala admita el recurso de casación, a fin de revisar el fallo en su totalidad, respecto de las denuncia sobre errónea interpretación del artículo 271 “eiusdem” , y que la Sala Penal dicte pronunciamiento respecto del sobreseimiento cuando se produce por causas imputables a la parte querellante y la consecuente imposición de las costas en el proceso.

Es cierto que el recurrente pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de julio de 2007 que declaró el sobreseimiento, pero cabe observar, en primer lugar, que la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007 subsanó la omisión de pronunciamiento sobre las costas de la decisión de fecha 23 de julio de 2007; y en segundo lugar, la primera decisión tal como fue establecida, no producía el agravio que sí ocasionó el pronunciamiento posterior de las costas procesales en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, decisión que no habría tenido lugar, sin la interposición de una aclaratoria solicitada por la parte querellada, sobre costas que no habían sido decretadas en su debida oportunidad.

Así mismo, observa quien aquí disiente, que se infiere claramente del recurso de casación interpuesto por la parte acusadora, que lo que se impugna es la naturaleza del sobreseimiento, dictado en fecha 23 de julio de 2007 y confirmado por la Corte de Apelaciones, a los fines de que esta Sala determine si el sobreseimiento es por causas imputables o no a la parte acusadora y su consecuencia, traducida en la posterior decisión que impone las costas.

Por ello, considero que la Sala debió admitir en el presente caso el recurso de casación interpuesto, cuya decisión sería, en mi criterio, declarar con lugar dicho recurso, pues en la decisión de fecha 23 de julio de 2007 el sobreseimiento fue declarado por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 318.3, 322, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 del Código Penal, y no por la causal prevista en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por abandono o desistimiento de la parte acusadora, siendo que en efecto tanto la corte de apelaciones como el tribunal de primera instancia, incurrieron en errónea interpretación del artículo 271 eiusdem, por cuanto la aplicación de costas a la parte querellante, en los casos de sobreseimiento, supone la referida causal por abandono o desistimiento de la acción por parte del acusador, siendo el caso que la causal por la cual fue dictado el sobreseimiento fue por el transcurso del tiempo y la consecuente prescripción de la acción penal no imputable a la parte querellante.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0095 (DNB)

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