Sentencia nº 1331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 20 de octubre de 2005, la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, actuando en su carácter de defensora del ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.391.789, ejerció ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2005, por cuanto a su criterio “de su contenido se desprenden hechos violatorios de DERECHOS CONSTITUCIONALES de nuestro defendido (sic)”, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el principio garantista del proceso como instrumento de justicia.

El 24 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de marzo de 2006, esta Sala “Visto que, la abogada defensora en su escrito de amparo señaló como hechos violatorios de los derechos constitucionales de su defendido, la realización de cómputos equivocados por parte de la Corte de Apelaciones y actuaciones procesales del abogado del acusador, sin que éste tuviese tal carácter dentro del proceso” y “Visto igualmente, que la abogada defensora sólo remitió a esta Sala copia de la sentencia atacada, y en dicho fallo no se puede constatar la veracidad o no de los cómputos y las actuaciones denunciadas”, dictó auto “a los efectos de ejercer su función de garante de la supremacía del Texto Constitucional, y para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto” mediante el cual ordenó a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Sala, en un lapso no mayor de cinco días a partir del momento del recibo del presente auto, el expediente contentivo de la causa penal seguida contra el accionante.

El 28 de abril de 2006, la Secretaría de la Sala dio cuenta del recibo del expediente en mención y acordó agregarlo a los autos del presente proceso de amparo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, la defensa del accionante alegó lo siguiente:

  1. - Que “el ciudadano M.E.O.C. interpone una acusación privada (…) inicialmente ante el Tribunal Décimo Séptimo (…) en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) acción incoada contra O.C.L., tal acusación la realiza personalmente el aludido ciudadano ASISTIDO por el Dr. J.G.N. (sic)”.

  2. - Que “en la sentencia hoy recurrida se observan argumentos que realizaron los jueces de la Sala 5º para producir la decisión violatoria de derechos (…). Al respecto, esta parte recurrente para los efectos del Amparo hoy interpuesto, DEBE OBLIGATORIAMENTE SEÑALAR: 1. El Dr. Garantón NO ERA EL FACULTADO legalmente para ratificar la acusación, la realizó personalmente el acusador (…), ASISTIDO por el Dr. J.G., ya que aun no detentaba el Poder Especial que exige dentro de sus formalidades el procedimiento de la acusación privada (…) pero realmente esta actuación y su fecha no tiene ninguna relevancia, porque al ser realizada por el Sr. (…) con asistencia de abogado, no se violaba ninguna norma procesal y la fecha descrita como INICIO del abandono o desistimiento de la causa (…) es el 28 de febrero de 2005, por lo que este hecho no se encontraba en discusión. 2. El Dr. J.G. (…) sólo después del 26 de mayo de 2005 específicamente el 27/05/2005 LUEGO DE HABER SIDO DECLARADO EL DESISTIMIENTO de la causa es cuando consigna un poder especial (…) con dicha actuación aceptó implícitamente que carecía de la legitimación necesaria para ejercer la representación judicial del acusador (…) 3. Al no detentar poder en fecha anterior (…) todas las actuaciones (…) no producen efecto jurídico alguno y en consecuencia no pueden reputarse como actuaciones realizadas por la parte acusadora aptas para producir el impulso procesal necesario (…) 4. Visto lo anterior es fácil determinar que en el expediente, el acusador privado no realizó actuación alguna capaz de impulsar el curso de la causa, desde el 28 de febrero de 2005, oportunidad en la que actuó personalmente, hasta el 27 de mayo de 2005, fecha última en la que actuó a través de representante judicial -esta vez- legítimamente constituido (…) 5. En consideración a los hechos expuestos, alego que las diligencias practicadas por el abogado (…), en su falso carácter de representante judicial (…) no constituyen actos de impulso procesal capaces de interrumpir el abandono del trámite ocurrido en la causa principal, sino que, por el contrario, revelan su mala fe en la inactividad constitutiva de abandono (…) todo lo anterior motiva concluir que la Corte de Apelaciones 5º viola el debido proceso establecido en la norma adjetiva al INOBSERVAR la aplicación del artículo 415 del COPP, al aceptar como válidas y suficientes las actuaciones de un abogado que no detentaba la representación judicial exigida por la Ley (sic)”.

  3. - Que “el juez parte de falsos supuestos de hecho al admitir (i) que el abogado Garantón durante el periodo que transcurrió desde el 28/02/2005 al 27/05/2005, poseía cualidad de representante judicial legalmente constituido (ii) que por tanto, sus actuaciones, arrogándose atribuciones que no poseía, son reconocidas como validamente hechas por la parte acusadora y (iii) que la diligencia conforme a la cual solicita copia certificada, de fecha 28/03/2005 es apta para dar impulso al proceso (sic)”.

  4. - Que “evidente es el desistimiento que desde el 28/02/2005 y hasta el 22/04/2005 obviamente pasaron mucho más de 20 audiencias sin actuación del acusador, pero aun hasta el 24 de mayo de 2005, fecha en la que esta representación judicial solicitara la declaración del desistimiento. La alzada nunca realizó cómputo alguno para establecer si habían transcurrido 20 días hábiles desde el 28/02/2005, y la ley es clara al respecto, el hecho que inicialmente hubieren hecho ciertos actos de impulso, su no continuación en el largo período de tiempo transcurrido desde el 28/02/2005 al 27/05/2005 denotan el desistimiento de la acción. Como podrá observarse en el fallo contra el cual se ejerce el amparo, se configuró el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa (sic)”.

Por ello, denunció la violación al principio garantista del debido proceso, por cuanto “la sentencia impugnada fue pronunciada en un proceso cuya tramitación se hizo con manifiesta transgresión a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución en relación con el debido proceso, al ordenarse la suspensión del curso de la causa principal para justificar y de alguna causar la violación denunciada, ya que ello implicó un grave desconocimiento del derecho a la defensa que ampara a mi representado (si)”, así como la violación de los principios garantistas de la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento de justicia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 3 de agosto de 2005 declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C. contra el auto dictado el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Octavo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en el que declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano O.C.L..

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

(…) el Juez de Instancia, declara con lugar dicha solicitud en virtud que, a decir de éste, se constató que el querellante dejó de instarla por más de veinte días.

En tal sentido, estima esta alzada que tal afirmación es errada, toda vez que puede constarse de autos, que la última actuación del abogado J.G., no fue el 28 de febrero del presente año, tal como lo afirma la abogada B.T., sino que la última actuación de la parte querellante es de fecha 28-03-05, cuando solicita copia cerificada del auto de admisión y consigna copia certificada del fallo (…) que declara sin lugar la inhibición planteada por el Juez 17 de juicio (…) lo que conllevó necesariamente a remitir la misma, al juzgado de origen nuevamente, quien al recibirla el Juez vuelve a inhibirse.

A tal efecto, el artículo 416 del texto adjetivo penal, establece: (…).

La citada norma es muy explicita al establecer como requisito indispensable para decretar el desistimiento por abandono de la acción, el hecho que el acusador deje de instarla por más de veinte días, lo cual no se corresponde con el caso de marras, toda vez que de la revisión efectuada (…) es palmario el impulso reiterado de la acción por parte del querellante (...) una vez que el Juzgado 29 de Juicio tuvo conocimiento de la causa, este ADMITIÓ la querella interpuesta (…) mal podría el Juzgado a quo decretar el desistimiento por abandono de la acción, cuando aun no había recibido respuesta del estado de la causa, siendo esta la razón por la cual, tal como lo argumentó en el auto, esperaba para continuar con el curso del proceso (…). En consecuencia, habiendo esta Sala (…) verificado que no hubo abandono de la acusación por parte del abogado J.G. en asistencia de la parte querellante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE (sic)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer -en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte:

La defensa del accionante alegó la infracción del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “obvió la aplicación del procedimiento especial de la acusación privada (…) y nunca realizó cómputo alguno para establecer si habían transcurrido 20 días hábiles desde el 28/02/2005 (sic)”. Por ende, constituye una actuación del señalado órgano jurisdiccional fuera de su competencia, toda vez que incurrió en graves errores judiciales.

Ahora bien, aprecia esta Sala, que la pretensión de amparo fue incoada contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2005 por la referida Sala de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C. y, en consecuencia, revocó el fallo proferido el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano O.C.L. por la comisión del delito de difamación agravada. De allí, que el objeto de dicha pretensión se trate de un asunto relativo al procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Al respecto, estima propicia esta Sala la oportunidad para reiterar lo establecido en sentencia 1748 del 15 de julio de 2005 (Caso: L.T.G.) en cuanto a las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en la cual sentó doctrina en los términos siguientes:

Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent. Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial

El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal

. (Resaltado de este fallo)

La doctrina de la Sala, parcialmente transcrita ut supra, encuentra perfecta adecuación en el caso de autos.

En efecto, consta en las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

El 4 de febrero de 2005, el ciudadano M.E.O.C., acusó al ciudadano O.C.L. por los delitos de difamación e injuria agravadas, y el día 9 del mismo mes y año compareció ante el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la acusación interpuesta y procedió a ratificar la misma.

El 11 de febrero de 2005, la abogada E.L., Juez Décima Séptima de Juicio se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el cual el 22 de febrero de 2005, acordó conceder al acusador un plazo de cinco días a partir de la notificación respectiva, a fin de que subsanara las omisiones presentes en el escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en le artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de febrero de 2005, el ciudadano M.E.O.C., asistido por el abogado J.G.N., mediante escrito consignado al efecto, subsanó las omisiones advertidas por el juzgado de la causa.

En la oportunidad señalada anteriormente, el referido Juzgado Séptimo de Juicio en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por la Juez Décima Séptima de Juicio acordó remitir las actuaciones, las cuales fueron distribuidas el 9 de marzo de 2005, a otro juzgado de juicio, toda vez que la prenombrada Juez de Juicio de nuevo volvió a inhibirse.

El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación privada interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 409 eiusdem ordenó la notificación personal del acusado.

En cumplimiento de lo ordenado, en la oportunidad señalada anteriormente se libró la correspondiente boleta de citación y el 6 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno, visto la nueva declaratoria sin lugar de la inhibición de la Juez Décima Séptima de Juicio, acordó remitir la causa penal en referencia.

El 13 de abril de 2005, el Juez Décimo Séptimo de Juicio, esta vez, el abogado I.D.B.F., se inhibió del conocimiento de la causa, razón por la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Juicio.

El 28 de abril de 2005, el referido Juzgado Octavo de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó citar al ciudadano O.C.L. a fin de que designara defensor judicial.

El 24 de mayo de 2005, el ciudadano O.C.L. compareció ante el juzgado de juicio y designó a los abogados B.C.T.Q. y M.L.G. como sus defensores, quienes presentes en dicho acto aceptaron el cargo y prestaron juramento.

El 25 de mayo de 2005, los abogados B.C.T.Q. y M.L.G., defensores del acusado mediante diligencia y “a los fines de determinar el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA” solicitaron que se realizara el cómputo de los días “hábiles de audiencia transcurridos desde el 28 de febrero de 2005, fecha última en la cual actuó el acusador privado M.E.O.C., hasta el día de hoy inclusive”. Igualmente solicitaron “igual cómputo debe realizarse de los días hábiles de audiencia transcurridos desde el 28 de marzo de 2005, fecha en la cual el abogado J.G. SIN TENER LEGAL REPRESENTACIÓN actuó en el expediente por última vez y hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive” y “que no se tenga al Dr. Garantón como apoderado judicial del acusador ya que en autos NO CONSTA tal representación, lo que hace que sus actuaciones no tengan valor alguno”

El 26 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano M.E.O.C. contra el ciudadano O.C.L.

Siendo ello así, admitida como había sido la acusación presentada contra el hoy accionante, y a pesar de las múltiples incidencias de inhibición acaecidas en el proceso, la orden de citación personal de éste -ya con la condición de acusado- correspondía al juez de la causa, en este caso al Juez Vigésimo de Juicio, quien -conociendo de la causa en dicha oportunidad- cumplió con su obligación, esto es, lo notificó mediante la correspondiente boleta de citación, citación que no se hizo efectiva para esa oportunidad; sin embargo, una vez que el Juzgado Octavo de Juicio de nuevo ordenó citar al ciudadano O.C.L. a fin de que designara defensor judicial y dicho ciudadano compareciera nombrando defensores, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron, no operó la citación fallida y, por ende, el acusador no tenía que cumplir con ninguna carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley, toda vez que practicada dicha citación, las partes estaban a derecho, tal como se desprende del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual -en ese estado del proceso- no se requería la instancia de éste para que pasara al acto procesal siguiente, en virtud de que una vez juramentado el o los defensores, el juez de juicio “deberá convocar a las partes, por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”. En consecuencia, en la causa penal en cuestión, mal pudo haber operado el abandono de la acusación propuesta contra el hoy accionante.

En el presente caso, si bien la Sala no comparte el fundamento esgrimido por el a quo para declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., toda vez que -en casos como el de autos- el abandono de la acusación no dependía ni del carácter del abogado J.G.N., ni de sus actuaciones, si estima esta Sala ajustada a derecho la revocatoria del auto dictado el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que -como precedentemente se acotó- en la causa penal incoada contra el ciudadano O.C.L. no hubo abandono de la acusación privada.

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala, que la decisión dictada el 3 de agosto de 2005 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -impugnada por vía de amparo- no tiene visos de inconstitucionalidad, razón por la cual debe forzosamente declarar in limine litis improcedente la acción de amparo incoada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.C.T.Q., actuando en su carácter de defensora del ciudadano O.C.L., contra la decisión dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente contentivo del proceso de amparo y devuélvase al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano O.C.L.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 05-2114

JECR/

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