Sentencia nº 0099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2010. Años: 199° y 151°.

En el juicio de cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales que sigue el ciudadano D.O.G., representado judicialmente por los abogados J.E.M.C. y N.A.U.B., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados C.A.I. deD.S., R.M.T.C., Madalen Hartom Vivas Campos, M.D.C.G.T., E.C.V. deF., I.J.V., J.J.M.D., Hayleen J.V.N., Y.E.C.D.L.C., C.S.M.O., L.D.Z.P., E.B.L. de Morales, L.V.T., M.A.Q.B.; J.J.D.L., J.F.P.B., H.C.T., R.A.G.A., N.N.D.S., R.C.B.R., B.O.M.M., A.R.F. y J.D.M.L., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 22 de julio de 2009, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda; y, revocó el fallo apelado.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el presente caso denuncia el recurrente que la recurrida violó normas de orden público concretamente los artículos 10, 69 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil; y, la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala, en las sentencias, N° 0299, 0300, 1301, 10301 y 2303 de fecha 14 de marzo de 2007, caso Gobernación de Apure, en materia de prescripción.

Aduce el recurrente que si el Juez de alzada hubiese valorado en su integridad el contenido del oficio dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, habría concluido que el pago realizado el 17 de abril de 2007 corresponde a los intereses de mora reclamados por el actor; y el mismo constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, razón por la cual, en su criterio, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de esa fecha y la demanda incoada el 15 de abril de 2008 no estaría prescrita.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el presente recurso y de la sentencia recurrida, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas ni de la jurisprudencia, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, toda vez que el punto previo referido a la prescripción fue analizado por el Juez de alzada con base en las pruebas documentales consignadas, en autos, por las partes.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vice-

presidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2010-000019 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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