Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-0663

El 5 de junio de 2015, el ciudadano O.E.R.P., asistido por el abogado F.A.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm.1.621, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia número RC-00198 dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, anuló la venta y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, con el fin de estampar la nota respectiva en el marco del juicio de nulidad de venta.

El 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, J.J.M.J., C.A.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, se señaló lo siguiente:

Que “(…) la presente solicitud es por dos motivos, el primero, por haber desaplicado la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en la interpretación del artículo 170 del Código Civil, establecida en la sentencia N° 983, de 17/06/2008, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor F.C.L., (caso Banco Mercantil) (…)”.

Que “(…) el otro motivo para solicitar la revisión constitucional del fallo de la Sala de Casación Civil, es igualmente por haber desaplicado la Sala de Casación Civil en su sentencia, la doctrina vinculante sobre la deficiente actuación del defensor ad litem, establecida por esta Sala Constitucional en las sentencias N° 33, de 26/01/2004, con ponencia del magistrado, doctor J.E.C.R.; sentencia N° 65, de 16/02/2009, con ponencia del Magistrado, doctor F.C.L., que a su vez ratifica la sentencia N° 531, de 14/04/2005, del Magistrado, doctor A.d.J.D.R.; y sentencia N° 1073, de 30/07/2013, con ponencia del doctor M.T.D.P., que ratifica la sentencia N° 531, de 14/04/2005, antes mencionada (…)”.

Que “(…) la determinación de la Sala de Casación Civil, además de estar viciada por solidarizarse con la interpretación grotesca que hizo el sentenciador de alzada del artículo 170 del Código Civil, también lo está por incongruencia negativa, porque el fallo no se atuvo a lo alegado por el formalizante, pues la referida determinación en ningún momento a.c.e.s.d., que hubo en la sentencia recurrida en casación, falta de aplicación del artículo 1170 del Código Civil, disposición ésta (sic) que estatuye que no estando demostrado en autos que el comprador haya tenido conocimiento de la revocatoria del poder conferido por el mandante, tal revocatoria no le era oponible a este y, en consecuencia, era válida la negociación celebrada con la mandataria. Ni tampoco del artículo 1707 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación (…)”.

Que “(…) el fallo de la Sala de Casación Civil está viciado de incongruencia, porque en su sentencia omite toda consideración a la denuncia de violación de los artículos 1170 y 1704 del Código Civil (…)”.

Que “(…) la omisión de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil ocurrió… pues ésta se limitó en su sentencia a transcribir la parte motiva de la sentencia recurrida y declarar que el sentenciador había decido (sic) con base en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, sin considerar que en la formalización se había denunciado la falta de aplicación de la disposición que señala que la revocatoria del poder no es oponible al tercero que no haya tenido conocimiento de ella, disposición ésta (sic) relevante para la solución del recurso sometido a consideración de la Sala, porque ignorando el comprador del inmueble que el mandante le había revocado el poder a la mandataria, tal revocatoria no produce efecto alguno frente a él y la negociación resulta ser perfectamente válida, teniendo en todo caso acción el mandante contra el mandatario por el perjuicio que le pueda haber causado, y el caso es-se repite- (sic) que la sentencia objeto de revisión constitucional omite en la decisión del recurso de casación, toda consideración y pronunciamiento sobre este alegato fundamental esgrimido por el formalizante, incurriendo, por lo tanto, en incongruencia negativa que vicia el fallo de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y pido que así se declare (…)”

Que “(…) en el orden constitucional, la incongruencia del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, que dejó de pronunciarse sobre el señalado alegato de que hubo violación de los artículos 1170 y 1740 del Código Civil, lo cual conlleva a violaciones de orden constitucional, como es la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada [en] el artículo 26 de la Constitución y el principio de legalidad constitucional de los actos del Poder Público, que consagra el [artículo] 137 constitucional (…)”.

Que “(…) ha debido considerar el sentenciador de alzada y la Sala de Casación Civil que se solidarizó con la interpretación que éste hizo del artículo 170 del Código Civil, que la venta no podía ser anulada después de haber declarado en el fallo que el comprador era un tercero de buena fe, porque no existe indicio ni prueba alguna de que éste se haya confabulado con la cónyuge actuante para defraudar al cónyuge no actuante, y no habiendo tampoco indicio, ni prueba alguna que demostrara que éste tuvo conocimiento de la revocatoria del poder, ni de la existencia del juicio de divorcio, por lo que lo que correspondía hacer era declarar improcedente la demanda de nulidad de la venta y que, por aplicación del aparte final del citado artículo, que (sic) el cónyuge perjudicado podía demandar al otro la indemnización por los daños y perjuicios causados con la negociación, pero jamás –se repite- declarar la nulidad de la venta (…)”.

Que “(…) resulta claro que hubo violación de los artículos 1170 y 1704 del Código Civil en lo decidido por el juez de alzada y ratificado por la Sala de Casación Civil, al declarar la nulidad de la venta con fundamento en la falta de consentimiento del cónyuge perjudicado, cuando dicho consentimiento fue legítimamente prestado por la ciudadana M.M.G.D.L.V. (sic) actuando en su propio nombre y como mandataria de su cónyuge, por lo que ha debido el sentenciador de alzada –se repite- era (sic) declarar válida la venta celebrada, quedando para el cónyuge que se consideraba perjudicado con la negociación, el ejercicio de la acción por daños y perjuicios contemplada en el aparte in fine del artículo 170 del Código Civil, pero en ningún caso declarar procedente la acción de nulidad intentada sobre la base de que se trataba de un fraude del demandante, como si se tratara del ejercicio de la acción pauliana contemplada en el artículo 1279 del Código Civil, cuando el fundamento de la demanda era la nulidad de la venta por haberse realizado sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, disposición ésta última que resultó falsamente aplicada por el sentenciador, porque, a pesar de constar en el documento que la venta la hizo uno de los cónyuges en su propio nombre y con el carácter de apoderado general de administración y disposición del otro, el sentenciador declara la nulidad de dicha venta por considerar que el demandante no prestó su consentimiento cuando se celebró dicha negociación, por considerar que la cónyuge codemandada en el juicio estaba en conocimiento de la demanda de divorcio intentada por el demandante, lo que lleva al sentenciador a presumir que la otorgante otorgó el documento en fraude de los derechos de su cónyuge, como si tales hechos pudieran serle imputados al comprador, a quien el sentenciador había declarado de buena fe (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) en el caso de marras… no se le podía exigir al comprador que antes de celebrar la operación indagara en todas las Notarías y Registros del país si el mandante le había revocado el poder al mandatario, pues no constando dicha revocatoria en una nota marginal estampada por el Notario Público ante el cual se otorgó el poder original, el tercero no estaba en condiciones de saber que ese poder podía haber sido revocado en otra Notaría Pública y que ese Notario no había notificado, como era su deber, al Notario donde constaba el poder original el hecho de la revocatoria para que estampara la correspondiente nota marginal. Tanto es así que en el caso de marras el demandante A.B.P. revocó el poder otorgado a su cónyuge, M.M.G.D.L.V., en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10/02/2004, en dos oportunidades distintas, la primera, el 24/05/2007, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y en una segunda oportunidad, el 06/02/2008, en la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, en fecha posterior al otorgamiento del documento de venta, operación que fue autenticada el 12/11/2007, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, y protocolizado (sic) el 20/12/ 2007, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda; es decir, en fecha posterior a la enajenación del inmueble. Es de hacer notar que la nota marginal estampada por el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta la revocatoria del poder no hace mención a la primera revocatoria, la de fecha 24/05/2007, sino a la segunda revocatoria, la de fecha 06/02/2008, esto es, la posterior a la venta, de lo cual se infiere que el comprador no estaba al cabo de saber que el marido le había revocado a su mujer el poder general de administración y disposición que ésta presentó a los fines de justificar la representación que esta (sic) asumió en la negociación celebrada el 12/11/2007(…)” (destacado del escrito).

Que “(…) se acompaña… copia certificada del poder general de administración y de disposición conferido por el marido a su mujer, con la correspondiente nota marginal donde consta la revocatoria del mismo, otorgada el 06/02/2008, a los fines de que esa (sic) honorable Sala Constitucional pueda comprobar que en el poder originalmente conferido por A.B.P. a su cónyuge, M.M.G.D.L.V., aparece efectivamente la nota marginal de revocatoria del mismo, conforme al documento de fecha 06/02/2008, lo que es demostrativo que, a los efectos de terceros, el poder en cuestión era perfectamente válido y eficaz cuando se celebró la operación de compraventa del inmueble, efectuada el 12/11/2007. De otra parte, la referida nota pone de manifiesto que la primera revocatoria del poder, la efectuada el 24/05/2007, que sirvió de fundamento al sentenciador de alzado (sic) para declarar inexistente el poder otorgado a la cónyuge, no fue comunicada en ningún momento al Notario Público Primero del Municipio Baruta, donde reposaba el original del poder conferido, a los fines de que éste le estampara la nota marginal de revocatoria, lo cual da lugar a suspicacias y a que revocatorias semejantes se puedan prestar a fraudes en perjuicio de terceros que actúan de buena fe, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, como apunta esa Sala Constitucional en la sentencia citada supra (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) no deja de llamar la atención el hecho de que el ciudadano A.B.P. haya revocado el mismo poder en dos oportunidades distintas y en Notarías diferentes, la primera, efectuada como se ha dicho, el 24/05/2007, en una Notaría Pública distinta de aquella donde originalmente se otorgó el poder, sin exigirle al Notario Público que hiciera la participación al Notario Primero del Municipio Baruta, de la revocatoria del poder, y una segunda revocatoria, de fecha posterior a la enajenación, de fecha 06/02/2008, otorgada en la Notaría Pública Primera de Baruta, dando lugar a que dicho Notario Público estampara, como era su deber, la correspondiente nota marginal en el documento original, dejando constancia de dicha revocatoria (…)”.

Que “(…) este proceder equívoco del demandante A.B.P.… se presta a que se puedan cometer fraudes en perjuicio de terceros de buena fe, quienes ignorando la revocatoria del poder o el verdadero estado civil del otorgante, sean sorprendidos posteriormente en su buena fe atacando de nulidad el negocio celebrado, y cuya práctica atenta contra la seguridad jurídica (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la Sala de Casación Civil declaró igualmente SIN LUGAR la denuncia de omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la solicitud de reposición de la causa planteada en los informes, fundada en la negligente actuación de la defensora ad-litem en defensa de los demandados, con lo cual se violó la garantía constitucional del derecho de defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apartarse la Sala de Casación Civil de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional relacionada con la actuación a cargo del defensor ad-litem, en las sentencias arriba mencionadas (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) a los efectos de precisar los términos de esta denuncia, debo señalar a esta Sala Constitucional que no me enteré de la existencia del juicio por las gestiones del alguacil encargado de la citación, ni por las que dijo haber cumplido la defensora ad-litem, abogado M.F.L. para contactarme, sino a través de un amigo que me dijo que si yo estaba enterado de la existencia de una demanda intentada en mi contra que aparecía en internet. (…) efectivamente, pude constatar que existía una demanda que cursaba en los Tribunales, y asesorado por un abogado acudí al Tribunal (…) donde, entre otros pedimentos, solicité la reposición de la causa al estado en que se me permitiera designar un defensor privado, en virtud de que la defensora ad litem designada por el Tribunal de la causa había tenido una actuación tan deficiente en el juicio que me había dejado en total indefensión (…)”.

Que “(…) el caso es que el Juzgado Superior Séptimo, en su sentencia, se abstuvo de pronunciarse sobre esta solicitud de reposición, incurriendo en el vicio conocido como de ‘reposición preterida’, que no es más que una expresión del vicio de ‘incongruencia omisiva’ (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) no se entiende cómo la Sala de Casación Civil pudo desestimar la denuncia de violación del derecho de defensa con fundamento en la deficiente y prácticamente inexistente defensa del demandado por parte del defensor ad-litem, sobre la base de que de declararse con lugar la denuncia, se trataría de una casación inútil, porque si se reponía la causa al estado en que el demandado designara a un defensor privado para que lo representara en el juicio, no modificaría el resultado de la litis, desconociendo con tal determinación la función que desempeña el profesional del derecho en la asistencia jurídica que le presta al demandado en ejercicio del derecho de (sic) defensa (…)”.

Que “(…) el defensor ad-litem se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sin oponer ninguna excepción o defensa, trasladando con dicha contestación únicamente la carga de la prueba al demandante, lo que es prácticamente equivalente a una confesión ficta (…)”

Que “(…) no cabe duda alguna [de] que la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, al declarar improcedente la denuncia de indefensión causada a la parte demandada por la deficiente y si se quiere, inexistente actuación de la defensora ad-litem, desaplicó la interpretación constitucional del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución establecida por esa Sala Constitucional, en las sentencias citadas supra, y de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida (…)”.

Que “(…) el Juez, como órgano rector del proceso, no cumplió cabalmente con la obligación que tenía de velar como era su deber, (…) por (sic) sostener y defender los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial. De modo que al haberse solidarizado la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, con el criterio de los jueces de instancia, tolerando una actuación deficiente y si se quiere inexistente, del defensor ad litem en defensa de los derechos e intereses de los demandados, negando injustificativamente (sic) la solicitud de reposición planteada, indudablemente que hicieron una grotesca interpretación de la norma constitucional y de las normas procedimentales que garantizan el derecho de defensa, apartándose del criterio vinculante de esta Sala Constitucional sobre la correcta interpretación de dichas normas constitucionales y legales, y pido que así sea declarado (…)”.

Que “(…) se solicita a esta honorable Sala que en ejercicio del poder de revisión constitucional que le asigna la Constitución y la ley en las normas citadas supra, que (sic) declare la nulidad de la sentencia N° 198, de 21/04/2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y ordene la reposición de la causa al estado en (sic) que el demandado designe a un defensor privado que lo asista o represente a lo largo del juicio (…)”.

Que “(…) con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), y por ser procedentes (sic) con arreglo a derecho, solicito respetuosamente de esta Sala Constitucional que en virtud de que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró en el dispositivo SEGUNDO, NULA la venta efectuada entre los codemandados registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz (sic) del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 28, tomo 11 del Protocolo 1°, de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, (…) a objeto de evitar que la ejecución del referido fallo haga nugatoria la sentencia que en definitiva pueda dictar en la presente causa, en ejercicio del poder cautelar de que está investido el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la ley, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , la suspensión de dicha ejecución hasta tanto se decida el recurso intentado, y la inmediata remisión a esta Sala del expediente en que cursa la demanda de nulidad interpuesta por A.B.P. contra mi persona y M.M.G.D.L.V. (…) expediente N° AH12.V-2008-0000112 (…)” (destacado del escrito).

Documentos que se acompañaron a la solicitud:

Copias certificadas de la sentencia N° RC-198, de 21/04/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia de 25/03/2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. (marcadas con las letras “A” y “B”). Copias certificadas de las dos (2) revocatorias del poder otorgado por A.B.P. a su cónyuge M.M.G.d.L.V., la primera revocatoria, del 24/05/2007, otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 82, y la segunda revocatoria del 06/02/2008, otorgada en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°46, Tomo 17 (marcadas con las letras “C” y “D”). Copia certificada del acta de matrimonio número 73, celebrado entre A.B.P. y M.M.G.d.l.V..

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de este m.T. dictó la sentencia número RC-00198, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano O.E.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y condenó en costas a la parte demandada, conforme a las siguientes consideraciones:

(…) RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Sostiene el formalizante:

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio (sic) la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del citado Código por reposición preterida, que constituye una causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida silenció en su decisión y no emitió pronunciamiento alguno, en relación con el alegato sostenido por su representado en los informes presentados al ad quem y ratificados al tribunal de reenvío, en el cual se le solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de que la defensora ad litem designada no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para ejercer una cabal defensa de los demandados.

En ese sentido se evidencia que el formalizante acusa a la recurrida de ‘haber silenciado en su decisión y no haber emitido pronunciamiento alguno, con relación al alegato sostenido por mi representado’, planteamiento éste del vicio formal denominado incongruencia negativa, siendo que lo que pretende es que se reponga la causa al estado de nueva contestación de la demanda, lo que conllevaría en consecuencia a que se anulara todo lo actuado en el juicio, por lo que esta Sala, al observar que la infracción de las normas planteadas pudiera afectar el orden público, pasará a conocer la presente denuncia, bajo el contexto de una reposición no decretada.

…omissis…

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, que la defensora ad litem designada no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para ejercer una cabal defensa de los demandados, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

En el escrito de informes, presentado oportunamente ante la alzada por el hoy recurrente en casación, sostuvo:

(…)

De la anterior transcripción parcial del escrito de informes presentados por el hoy recurrente en casación, el cual se reprodujo dada la naturaleza de la denuncia, se observa como el mismo señala:

a) Que estando el juicio en etapa de sentencia fue informado de la existencia del presente juicio donde aparece como co-demandado razón por la cual se hizo parte del proceso tal como consta en autos.

b) Que a pesar de que la sentencia recurrida le favorece, señala que la actuación de la aludida defensora no fue eficiente.

c) Que procede la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa designe defensor ad litem a la otra co-demandada.

Sobre tales consideraciones, estima esta Sala que una casación y reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil. En efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

En ese sentido, tal y como se sostuvo en el precedente jurisprudencial antes transcrito ‘Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como (sic) tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa’, siendo el caso, que el mismo había resultado ganancioso en la primera instancia y de paso no solicita para sí la designación de un nuevo defensor sino para la otra codemandada.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 170, 1170 y 1707 del Código Civil, del primero por falsa aplicación, y del segundo y tercero, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 170, 1170 y 1707 todos del Código Civil, el primero por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación.

En atención a lo anterior, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

…omissis…

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se evidencia la exégesis de la norma contenida en el artículo 170 del nuestro código sustantivo, denunciada por falsa aplicación, la cual el juez de alzada toma en consideración para declarar con lugar la acción, por cuanto los hechos narrados y probados por el actor [se] corresponden con los previstos en la referida norma que fue utilizada para la resolución de la controversia, de lo que se desprende que la norma delatada como infringida era la llamada a resolver el problema de fondo planteado, ya que como la misma recurrida sostuvo ‘se concluye que en efecto los tres requisitos exigidos para determinar la anulabilidad de la enajenación del inmueble aquí demandada debe proceder en derecho’ ya que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, siendo que la norma utilizada es la que prevé en sus supuestos fácticos, los hechos expuestos en el caso en concreto.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 y [en el] artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la casación a extenderse al fondo de la controversia y a[l] establecimiento y apreciación de los hechos por el Tribunal de la instancia, se denuncia la violación del artículo 170, por error de interpretación, y del artículo 1170 por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en esta oportunidad ahora el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 170; y que como consecuencia de esa ‘errónea interpretación’ incurrió en la ‘falta de aplicación’ de lo dispuesto en el artículo 1170, ambas del Código Civil.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto (sic) Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Asimismo tenemos que esta Sala ha sostenido, que en relación con la falta de aplicación de una norma, ésta se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley, tal y como se sostuvo en la denuncia anterior.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda[n] entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

…omissis…

La anterior cita se reproduce con ocasión a (sic) la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala percibe como (sic) el recurrente se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la errónea interpretación de una norma –lo que presupone que era la norma llamada a regir el caso- conlleve, como consecuencia, a (sic) la falta [de] aplicación de otra, sin embargo, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto a la errónea interpretación del artículo 170 sustantivo, esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducido el extracto de la recurrida citado en la resolución de la denuncia anterior así como su conclusión, con el fin de dejar establecido que la norma en comentario fue debidamente aplicada e interpretada por el juzgador de la recurrida, ya que la misma es la que prevé en su supuestos fácticos, los hechos expuestos en el caso en concreto, por cuanto la nulidad de la venta, como consecuencia del uso indebido de un ‘poder revocado’, lo fue sobre una operación que recayó sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que se produjo entre las partes contendientes, de allí que se desprenda la correcta hermenéutica que hizo la recurrida al resolver el sub iudice aplicando sus consecuencias jurídicas.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia número RC-00198 dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que de conformidad con los argumentos jurídicos que preceden, esta Sala es competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, se hace pertinente reiterar, en forma previa, que el ejercicio de la potestad de revisión que confiere el cardinal 10 del artículo 336 constitucional es excepcional, extraordinario y discrecional, solo cuando se advierta que la sentencia sometida a examen se encuentre definitivamente firme y contraríe los principios o disposiciones de la Constitución, así como desconozca los criterios que al respecto haya sentado esta Sala como garante máximo de la norma fundamental (vid. sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO), ya que corresponde a la misma velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.

En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano O.E.R.P. sometió a consideración de esta Sala el examen del fallo número RC-00198 dictado el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de este m.T., el cual se encuentra definitivamente firme, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el peticionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo condenó en costas.

El solicitante denunció que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la defensa, bajo dos argumentos esenciales: (i) que el fallo sometido a examen adolece del vicio de incongruencia omisiva, por cuanto omitió decidir sobre la falta de aplicación del artículo 170 del Código Civil en concordancia con los artículos 1170 y 1704 eiusdem, según el cual la revocatoria del poder no es oponible al tercero que no haya tenido conocimiento de ella, al mismo tiempo que desconoció la doctrina de esta Sala sobre el referido artículo expuesta en la sentencia número 983/2008; ii) que, igualmente, desatendió los criterios vinculantes de esta Sala respecto del defensor ad litem, cuya actuación fue –a su juicio- deficiente y prácticamente inexistente, pues el mismo solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda, sin oponer excepciones o defensas, lo que a su entender equivale a una confesión ficta.

Ahora bien, la Sala para decidir, en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:

En cuanto a la primera de las denuncias formuladas, referida a la omisión de decidir sobre la falta de aplicación del artículo 170 del Código Civil, resulta menester citar el mismo, que a letra prevé:

“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (destacado del presente fallo).

La disposición sustantiva transcrita refiere el derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; además asegura el derecho de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Al respecto, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la de la Sala de Casación Civil de este m.T., ha establecido que ciertamente el cónyuge afectado puede demandar la nulidad, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de esta Sala Constitucional, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, y sentencias de la Sala de Casación Civil alfanuméricas RC-00472 del 13 de diciembre de 2002, RC.00700 del 10 de agosto de 2007, RC.00141 del 19 de marzo de 2014 –entre otras-).

Los precedentes jurisprudenciales de esta Sala fijaron “como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados (…)”, pero en ningún caso puede condenarse al tercero que actuó de buena fe, ya que no corresponde a este investigar la certeza del estado civil o la relación marital del vendedor, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de esta Sala Constitucional, caso: Mercantil C.A., Banco Universal), lo que además implica una carga de la prueba que no prevé el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en el fallo objeto de examen se desprende con claridad que al hacer referencia a la denuncia del hoy accionante en cuanto a los efectos de la revocatoria del mandato, la validez del mandato y el desconocimiento de la situación de la revocatoria del mandato para la época en que celebró el contrato (para ello el recurrente en casación pidió que se atendieran las disposiciones de los artículos 170, 1170 y 1707 del Código Civil), la Sala de Casación Civil se limitó a señalar que “(…) se evidencia la exégesis de la norma contenida en el artículo 170 del (sic) nuestro código sustantivo, denunciada por falsa aplicación, la cual el juez de alzada toma en consideración para declarar con lugar la acción, por cuanto los hechos narrados y probados por el actor [se] corresponden con los previstos en la referida norma que fue utilizada para la resolución de la controversia, de lo que se desprende que la norma delatada como infringida era la llamada a resolver el problema de fondo planteado, ya que como la misma recurrida sostuvo ‘se concluye que en efecto los tres requisitos exigidos para determinar la anulabilidad de la enajenación del inmueble aquí demandada debe proceder en derecho’ ya que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, siendo que la norma utilizada es la que prevé en sus supuestos fácticos, los hechos expuestos en el caso en concreto. Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia (…)”, sin realizar una interpretación armónica del referido artículo 170 del Código Civil en relación con los artículos 1707 eiusdem –referido a los efectos de la revocación del mandato notificada solamente al mandatario- y 1170 eiusdem –que prevé que no se puede oponer la revocatoria a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ese acto al momento de celebrar el contrato-, tal como había solicitado el recurrente de la casación, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia e inmotivación.

Igualmente, se advierte que el fallo bajo examen solo se limitó a confirmar lo que dispuso la alzada, sin hacer un análisis de los tres requisitos de concurrente cumplimiento para que procediera la nulidad de la venta del inmueble, objeto de la demanda.

En este orden de ideas, no puede obviarse que el hoy peticionante arguyó ante la alzada y ante la Sala de Casación Civil de este m.T., que había obrado de buena fe y que desconocía la revocatoria del mandato para la fecha en que se celebró el contrato, por lo que no podía anularse la misma, situación que desconoció el fallo sub examine, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del principio de la seguridad jurídica, ya que al declarar nulo el contrato de compra venta, flexibilizó la interpretación del artículo 170 del Código Civil establecido por esta Sala y la propia Sala de Casación Civil.

Además, de la lectura del fallo es posible apreciar que la Sala de Casación Civil pasó por alto la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar -por una parte- que reconocía que el tercero codemandado, ciudadano O.E.R. había actuado de buena fe, y –por la otra- concluir con el cumplimiento concurrente de los tres requisitos exigidos para determinar la anulabilidad de la enajenación del inmueble y que, por lo tanto, la misma deberá declararse procedente en derecho, cuestión que no encuentra soporte en el ordenamiento legal, razón por la cual se pone en evidencia el vicio de inmotivación, por ausencia de base legal.

En cuanto a la segunda de las denuncias formuladas, referida a la defensa ineficiente del defensor ad litem, se advierte que la sentencia bajo examen, en detrimento del derecho a la defensa y en forma contradictoria, consideró “inútil” la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem a la otra co-demandada, pues no se trata de “un vicio que afecte a los litigantes” (destacado del fallo transcrito), sino que se trata de un formalismo inútil.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido bastante prolija sobre la defensa eficiente que debe prestar el defensor ad litem, condenando como violatoria del derecho a la defensa el incumplimiento de los deberes por parte de este, esto es ejercer todos los medios de defensa necesarios, aunado a que se ha establecido que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable que se encuentra representado por este (al respecto vid. sentencias núm. 33/2004, caso: L.M.D.F.; 808/2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A 608/2012; 1145/2012, caso: Expresos Upata; 1660/2012, caso: La Gran Premiata C.A.).

Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas, se observa que el fallo bajo revisión vulneró el derecho a la defensa del hoy solicitante, al estimar inútil la reposición de la causa, sin considerar efectivamente si la defensa ejercida por el defensor ad litem realmente resultaba ineficiente y ponía en tela de juicio el derecho a la defensa del hoy solicitante.

Así las cosas, conforme al análisis que precede, esta Sala declara que ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano O.E.R.P., asistido por el abogado F.A.Z.R., al considerar que la sentencia número RC-00198, dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de este m.T., vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del hoy peticionante. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia número RC-00198, dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de este m.T., y se ordena a esta, una vez constituida en forma accidental, que dicte nuevo fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de la revisión formulada por el ciudadano O.E.R.P., asistido por abogado, de la sentencia número RC-00198, dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de este M.T., se ANULA la misma y se ordena a la Sala de Casación Civil, constituida en forma accidental, que dicte nueva sentencia, con observancia de lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este m.T.. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0663

ADR/

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