Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces Trino Mendoza, María Carla Paparoni y María Violeta Toro (ponente), el 28 de mayo de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada D.M.D. y por el ciudadano abogado O.G.E.S., respectivamente, contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos O.A.H.S. y F.J.C., con cédulas de identidad números 7.578.703 y 8.995.313, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7) años, siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y Peculado Doloso Propio en grado de continuidad, respectivamente, tipificados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por los ciudadanos abogados D.M.D. y J.J.T.L., defensores privados del ciudadano O.A.H..

De igual forma, el ciudadano abogado O.G.E.S., defensor privado del ciudadano F.J.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación de los recursos, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, y el 1º de octubre de 2009 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, son los siguientes:

… Que el CAAEZ como institución publica creada por decreto Presidencial suscribió Convenios de Cooperación Interinstitucional con el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito para que el 62 Regimiento de Ingenieros para el Mantenimiento y Construcción L.U., con el objeto de la ejecución de las obras Movimiento de Tierras y Obras Civiles para la construcción del Complejo Agroindustrial E.Z. quedando probado y determinado que existió una relación entre estas instituciones publicas para la Ejecución de las referidas obras.

(…) Que los ciudadanos O.H.S.M. deE., F.J.C.C. delE., J.C.H.S.C.P. y R.S.V.C.P. prestaban funciones para el Sexto Cuerpo de Ingenieros, 62 RIMCLU, y dada la naturaleza de órgano público adscrito al Ministerio de la Defensa estos ciudadanos tenían la cualidad de funcionarios públicos al servicio de la Administración publica.

(…) Que para la Ejecución de las obras a cargo del 62 regimiento el ciudadano F.J.C. fungió y presto sus servicios como Administrador y que con tal carácter administro los fondos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento y el ciudadano O.H.S. presto servicios como Jefe de la sección de Ingeniera (62 RIMCLU), como enlace entre el Sexto Cuerpo de Ingenieros y el CAAEZ, como encargado de la ejecución de la obra en campo, y que durante la prestación de sus funciones también cumplió funciones, en el área de selección de personal y que sin ser administrador presto funciones en la parte administrativa y financiera del 62 regimiento, que los ciudadanos J.C. herrera y R.S.V. prestaron funciones contables y fueron contratados para la prestación de sus servicio por intermedio del mayor del ejercito O.H.S. (…) Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por parte del CAAEZ, la cancelación para los pagos de las diferentes empresas subcontratadas (…) y que dada la falta de pagos por parte del 62 Regimiento de Ingenieros, varias de las empresas subcontratadas no recibieron la cancelación de sus servicios (…) aún y cuando el CAAEZ, efectuó los pagos correspondientes.

(…) que dada la situación de insolvencia presentada por el regimiento ante las empresas subcontratadas por el mismo las autoridades del CAAEZ elevaron a (…) órganos e instituciones publicas superiores involucradas para el conocimiento de estas circunstancias ante lo cual fue necesaria, la erogación de manera extraordinaria de la cantidad de dos mil veinte millones de bolívares, para cancelar las deudas que asumió el 62 Regimiento de ingenieros y que aún a pesar de haber recibidos los fondos para su cancelación no fueron efectuados los pagos.

(…) los ciudadanos O.H.S., F.C., manifestaron comportamientos de los previstos en la ley contra la corrupción que dieron lugar al daño patrimonial (…) del estado venezolano, el cual ascendió a la cantidad de dos mil veinte millones de bolívares… (sic)

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Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, la Sala observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS D.M.D. Y

J.J.T.L.

Primera Denuncia

Los impugnantes basaron su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173 y 456 eiusdem.

La defensa privada, fundamentó la presente denuncia, expresando lo siguiente:

… la recurrida no dio cumplimiento al requisito fundamental de motivación de la sentencia (…) al no haber dado respuestas a la denuncia del vicio de inmotivación que fue hecha en su oportunidad por la defensa en el recurso de apelación.

(…) considera la defensa técnica que por la naturaleza del delito imputado a nuestro defendido desde el momento de su aprehensión como lo es el peculado doloso impropio, en el cual se le otorga la confianza al agente en su carácter de funcionario público de unos bienes propiedad del estado para que los cuide, en este caso cantidades de dinero (…) los jueces de instancia no valoraron los depósitos hechos a las cuentas bancarias por parte de nuestro defendido en documentos originales, debidamente presentados por la defensa en el juicio oral y público, y que de haber sido valorado y concatenados con otros medios de pruebas existentes en el acervo probatorio, entre ellos la experticia contable, pudo haber incidido en el dispositivo del fallo, porque con estos medios de pruebas se desvirtuaba la imputación fiscal.

(…) igualmente señala la defensa en el escrito de apelación ‘estamos en presencia de una falta grave por cuanto no hubo señalamiento expreso sobre el valor probatorio de las documentales (…) ni expresó el valor probatorio de los testimoniales (…) A.A.N. (…) S.R.P.V. (…) Uile E.Q.C. (…) P.A.D. (…) R.R.R. (…) O.P.G. (…) L.J.C. (…) Naudy J.E. (…) V.J.G. (…) R.M.Y. (…) testigos estos ofrecidos por el Ministerio Público’.

(…) la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al dar respuesta a la denuncia de inmotivación y en especial al párrafo anteriormente ilustrado, realizaron una (…) violación de la ley (…) concluyendo la alzada que ‘no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia, ya que tal como se encuentra asentado, una vez analizados las pruebas testimoniales (…) se comprueba que la recurrida apreció y valoró la deposición de los citados testigos y documentales lo que permitió sustentarse en aquellos que le brindaron fehaciencia y fuerza probatoria, para dar probados los hechos establecidos en contra del acusado O.H.S. (…) y así llegar a la sentencia condenatoria’.

(…) sin duda la Corte de Apelaciones (…) falto a su deber de dar respuesta a lo peticionado o alegado por la defensa en el recurso de apelación, de la no valoración y concatenación de los medios de pruebas, constituyendo el vicio (…) incongruencia omisiva (…) la Corte de Apelaciones Accidental consideraron que este alegato no podía ser utilizado como un argumento (…) de impugnación porque los juzgadores de instancia fundaron su convencimiento, con otras pruebas valoradas y señaladas.

(…) al analizar la sentencia recurrida, se evidencia arbitrariedad de parte de los juzgadores al no realizar la motivación (…) exigida a la Corte de Apelaciones en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem…

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Segunda Denuncia

Los recurrentes fundamentaron su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173 y 456 eiusdem.

Para desarrollar el punto, los denunciantes señalaron que:

… la recurrida no dio cumplimiento al requisito fundamental de motivación de la sentencia, al no haber dado efectiva respuesta a la denuncia del vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), que fue hecha en su oportunidad por la defensa.

(…) a esta denuncia los miembros de la Corte de Apelaciones (…) respondieron (…) ‘en cuanto a lo señalado por la apelante en lo que denomina la cuarta denuncia (…) violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, al no estar de acuerdo con la valoración de la recurrida del acervo probatorio. Aprecia la Sala que estos planteamientos son los mismos que la apelante ha señalado (…) y en realidad es inconformidad con la valoración hecha por la recurrida al acervo probatorio evacuado y debatido en el juicio oral, que llevaron a la determinación de los hechos por los cuales condenaron a su defendido (…) en el análisis minucioso de la sentencia apelada, ha podido constatar que la valoración dada por la recurrida a las pruebas, fue apegado a lo establecido por la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegada a lo alegado y probado en el debate de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas, que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados (…) lo que está sustentado por los fundamentos de hecho y de derecho (…) cumpliendo así con lo que implica las reglas de valoración a través de una motivación en la cual se resumen y analizan las pruebas, para luego establecer los hechos que consideró probados; por lo que considera esta sala, que no existe la violación del artículo 22 procesal denunciado, apreciando que la recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 procesal’.

(…) Considera la defensa que la Corte de Apelaciones (…) no dio cumplimiento a su deber de dar respuesta a lo peticionado (…) en el recurso de apelación (…) constituyendo (…) vicio de incongruencia omisiva (…) la omisión por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones de haber exigido y señalado en la sentencia la obligación que tienen los jueces de valorar en su totalidad todos los medios de pruebas decepcionados en el juicio oral, corrigiendo así la arbitrariedad que caracteriza a la sentencia de instancia, pero por el contrario con tal afirmación materializa la (…) violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) en virtud de que la Corte de Apelaciones en la recurrida no indicó porque estimaba que las pruebas (…) fueron valoradas conforme a la sana crítica.

(…) En tal sentido en la recurrida los jueces de la Corte de Apelaciones debieron dar una respuesta coherente (…) sus elementos de raciocinio no deben dejar lugar a dudas sobre su alcance y significado y sobre las conclusiones que determinan (…) circunstancia esta que no fue considerada y por el contrario se limitó a realizar la enunciación de los medios de pruebas presuntamente valorados por el tribunal de instancia y determinar que declara sin lugar la denuncia de la defensa, pero sin realizar ningún tipo de fundamentación o motivación del fallo…(sic)

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

EL CIUDADANO ABOGADO O.G.E.S.

Primera Denuncia

El recurrente mediante su escrito, en primer lugar, indicó expresamente los alegatos esgrimidos en su oportunidad, para impugnar (en nombre de su representado) la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Así mismo, realizó una relación de la decisión proferida por el Tribunal de Segunda Instancia; y planteó a su vez, el recurso de casación, de la forma siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la VIOLACIÓN A LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Corte de Apelaciones omitió expresar las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN...Los artículos en cuestión, encierran en general la clasificación de las decisiones de los tribunales, el derecho que tiene toda persona a quien se le impute cualquier hecho punible, que se dicte una decisión suficientemente motivada en derecho, que esa decisión debe cumplir con las reglas establecidas en la ley para la valoración de las pruebas, y que la misma debe llenar requisitos estrictos suficientemente claros para que los justiciables y la colectividad en general conozcan las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que dicha persona participó y es culpable de tal hecho o no, y con ello salvaguardar los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a la Defensa...En este caso la Corte de Apelaciones en su sentencia, no aplicó los artículos denunciados como violados ya que de haber sido así la decisión que tomó hubiese sido distinta. Ciudadanos Magistrados, de manera reiterada ha señalado esta Honorable Sala de Casación Penal, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados...y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamento de convicción, no como lo hizo la Corte de Apelaciones en este punto al no censurar el grado de certeza que obtuvo el Juez de Juicio en cuanto a la responsabilidad penal de mi mandante, y por ende la referida Corte incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia, al no establecer, al igual que la Juez de Primera Instancia la determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen. Es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de las pruebas, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, es decir, es indispensable que el órgano judicial precise cuáles son las pruebas y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, explicando el juzgador, no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el ínter mental que lo ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y la coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado...Finalidad que no cumplió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, AL NO SEÑALAR MOTIVADAMENTE el por qué considero que la Juez de Juicio arribó a la conclusión de que F.J.C., era penalmente responsable. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 numeral 4 del C. O. P. P., con el objeto de verificar la racionalidad del fallo, y en el presente caso evidentemente no se hizo y por ende el vicio de inmotivación de la sentencia en que incurrió la referida Corte amerita la nulidad de la misma. Como muestra clara de todo lo anteriormente relatado señalo lo expresado por la corte al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, en donde se evidencia que forma clara otorga la razón a la defensa en el recurso de apelación. Cito: ‘Si bien es cierto lo señalado por el apelante de que la recurrida no señaló, de manera expresa la circunstancia agravante de la continuidad, no es menos cierto que tal situación aparece reflejada en el presente caso en los hechos fijados por el Tribunal en el capitulo III, al señalar en el numeral 4, lo siguiente:...(sic)’. Finalmente, luego de haberse constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su decisión, no aplicó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la valoración de pruebas de acuerdo a la sana crítica... (SIC)

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Segunda Denuncia

En su segundo punto señaló, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea interpretación del artículo 22 eiusdem, explanando:

“...Ciudadanos Magistrados, la razón de ser de la presente denuncia, florece ante la interpretación errada en el sentido y alcance de la norma, ello lo realiza al establecer de manera innovadora un tipo de valoración llamada por ellos indirecta, como se desprende en lo señalado como argumento de la recurrida para declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación, que a continuación cito: ‘A tal efecto aprecia la Sala, que si bien es cierto como lo indica la defensa la experticia de auditoria operativa en el área de obras N° 9700-068-157-06, no se encuentra valorada individualmente, la misma se encuentra asentada en la recurrida, que fue valorada de manera indirecta con la valoración de la declaración de la experta...’. Cabe destacar que nuevamente la recurrida le otorga la razón a la defensa, en cuanto a la según denuncia contenida en el recurso de apelación, que la corte no supo resolver conforme a derecho, no es casualidad que de manera consecutiva la corte no encuentre mas remedio que señalar, que lo que indica la defensa en la apelación es cierto. En síntesis con esto basta para determinar que la recurrida, presupuesto elementos exógenos, al resolver la apelación. En materia penal esta claro que el sistema de valoración de pruebas aplicable es el de la sana crítica, a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de allí que cada medio probatorio debe ser valorado de manera individual, directa y posteriormente confrontados. De esta forma se concluye que la corte ha interpretado erróneamente el artículo 22 del C. O. P. P. al señalar la posibilidad de la valoración indirecta, de una prueba y más cuando se trata de una experticia operativa en el área de obras, cuando soplo valoro el testimonio de un solo experto de los tres que practicaron la misma. Pero lo más grave en la presente situación, es que con la errónea interpretación de la corte, estableció que una prueba autónoma como lo constituye una prueba documental, como en el presente caso representa la experticia, haya quedado valorada indirectamente, con la valoración de un experto, sin haber sido valorada la misma y mucho menos confrontada entre si y con las demás pruebas. Es sabido que la valoración de una prueba, es realizar una operación intelectual...el juez no solo debe expresar lo que da por probado y con que medio se obtuvo ello en juicio, sino también porqué llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento...Finalmente al determinar que la Corte de Apelaciones...incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende al no haber subsanado el vicio en el que incurrió el Tribunal Segundo de juicio, solicito ...que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR...(SIC)”.

Tercera Denuncia

Finalmente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, delató la indebida aplicación del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

A tal efecto, argumentó lo siguiente:

...tal error lo constituye el hecho de que la corte de apelaciones no subsano el error cometido por el tribunal de juicio N° 2 tribunal para la aplicación de la multa, cuando resulta evidente que toma en consideración dos veces el valor que el tribunal determino como el bien objeto del delito, y de esta forma establece la multa en contra de los ciudadanos: F.J.C. Y O.H.S., sobre un mismo objeto del delito, el tribunal ha debido prorratear el monto objeto del delito entre el numero de personas que resultaron condenadas que en este caso fueron dos, en consecuencia la multa ha debido ser el 20% de 1010.000.000 millones lo que es igual a 1.010.00 Bf. Lo que en definitiva arrojaría un monto a pagar por tal concepto 202.000.000 millones lo que seria igual a 202.000 mil bolívares fuertes. ‘...Aprecia la Sala que en el caso presente los Juzgadores, consideraron procedente tomar para el pago de la multa establecida, en el artículo 452 de la Ley Contra la Corrupción, el término mínimo establecido, es decir el 20% del valor total del daño patrimonial de Bs. 2.020.000,00, para ser cancelado por cada uno de los acusados, observándose que la referida norma, no señala que cuando existan varios acusados condenados por el delito de peculado, la multa pecuniaria a imponer deba ser dividida o prorrateada entre los mismos, y siendo la responsabilidad personal...señalando la misma ley el límite, que no puede ser menor del 20% o mayor del 60% de los bienes objetos del delito, por lo tanto al establecer la recurrida la multa en el 20% del daño patrimonial fijado en el debate oral y público, cumplió con lo señalado en la referida norma, no evidenciándose la errónea aplicación de la norma señalada por el apelante...’. Refiere la recurrida que en el artículo N° 52 de la norma citada, no señala que cuando existan varios acusados condenados se deba dividir o prorratear la pena pecuniaria, lo cual es cierto...de tal manera resulta claro y entendible que la multa debió ser prorrateada, de lo contrario se estaría violando el principio de legalidad de las penas, cuando la norma establece que la multa estará entre el 20% y el 60% por ciento del valor del objeto del delito, siendo que en el presente caso el tribunal opto por el 20% por ciento, no seria en realidad entonces el 20% lo que recibiría el estado...sino el 40% del valor objeto del delito, siendo finalmente el doble de lo que el tribunal y la corte de apelaciones decidieron…(sic)

. (Subrayado y resaltado del recurrente).

La Sala pasa a decidir de forma conjunta, sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación propuestos por la defensa del ciudadano O.H.S. y, por la defensa del ciudadano F.J.C., respectivamente, de la forma siguiente:

Sostiene la doctrina, que el recurso extraordinario de casación, está inmerso en estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Estos requisitos no son, en manera alguna, mera formalidad; y resultan eminentemente esenciales. Por tanto deben ser observados y cumplidos a cabalidad.

La ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación, presentado por las partes involucradas en el proceso.

Consecuente con este criterio, la Sala, en su decisión dictada bajo el Nº 346 del 25 de septiembre de 2003, resaltó la importancia del cumplimiento de estos requisitos, indicando que los mismos:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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A su vez, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena:

...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado...

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En correspondencia a ello, y especialmente referido al recurso de casación, el vigésimo noveno aparte del mismo artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, explana: “...Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas...”.

Preserva así esta norma, el principio de legalidad procesal, sin el cual, la impugnación recursiva, no podría concebirse dentro de parámetros objetivamente incorporados a los textos adjetivos vigentes, como sucede en la materia penal con el Código Orgánico Procesal Penal.

Ordena entonces, el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

La Sala de Casación Penal, al someter a estudio el contenido del artículo 432 adjetivo, ha resaltado: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión N° 34 del 23de febrero de 2006 y decisión N° 119 del 28 de marzo de 2006).

En ese sentido, el artículo 435 del mismo Código Adjetivo, establece que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Adjetivo.

Conviene afirmar, que el artículo 462 ibídem, norma que regula la interposición de los recursos de casación, exige expresamente, que los mismos sean llevados a conocimiento judicial; o sea, instaurados efectivamente por las partes, en el lapso de 15 días, después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad; caso en el cual, este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal.

En la perspectiva que aquí se adopta, importante es agregar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por puridad procesal, en resguardo del principio de igualdad entre las partes, ha asentado y aplicó el criterio, de comenzar a contar el lapso de 15 días previsto en la citada disposición, a partir de la última notificación de las partes, que haya sido consignada en las actas procesales. Esta opinión reiterada, se puede apreciar, a manera de colorario, en la decisión N° 47 del 5 de febrero de 2009.

Dicho todo esto, la Sala observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas el 28 de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación incoados por la defensa de los ciudadanos O.A.H.S. y F.J.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de diciembre de 2008.

En ese orden, según acta judicial que cursa en los folios 259 y 260 de la pieza del recurso de apelación del expediente, el 1° de junio de 2009, fueron trasladados a la sede de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos O.A.H.S. y F.J.C., siendo notificados personalmente de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas el 28 de mayo de 2009.

En esa oportunidad, el ciudadano O.H.S., nombró como defensor privado, al ciudadano abogado, J.J.T.L., sin prescindir de la ciudadana abogada D.M.D.. Dicho profesional del derecho, aceptó el cargo ante la corte de Apelaciones, con el juramento de ley

Así también, consta además en la referida acta judicial levantada el 1° de junio de 2009, lo siguiente:

“...Quedaron los acusados O.A.H.S. y F.J.C., y los defensores privados presentes notificados de la decisión, y una vez conste en autos la consignación de la última de las boletas libradas a las partes notificándoles de la decisión, se comenzará a correr el lapso de quince días para anunciar el Recurso de Casación de conformidad con el Art. 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los Defensores Privados Abogados J.J.T.L. y H.M., solicitan copias simples de la decisión dictada en fecha 28-05-2009, el Juez presidente de esta Corte de Apelaciones considerando procedente lo solicitado acuerda expedir las mismas debiendo ser sufragadas dichas copias por los solicitantes...”.

Todo lo cual muestra en definitiva, que se encontraban presentes los acusados O.A.H.S. y F.J.C., que fueron impuestos de la decisión en compañía de su defensa privada, en la persona de los ciudadanos J.J.T.L. (O.H.S.) y H.M. (Frankiln J.C.), respectivamente; y además, que se impusieron de la decisión y sus efectos, pues los citados profesionales del Derecho, obtuvieron copia del contenido integral de la misma.

Igualmente, la Corte de Apelaciones, procedió a notificar a las partes, así:

-A los propios condenados, ciudadanos O.A.H.S. y F.J.C., el mismo 1° de junio de 2009, como consta en los folios 263 y 264 de la pieza del recurso de apelación del expediente;

-A la misma defensa del ciudadano Frankiln J.C., en la persona del ciudadano abogado O.G.E.S., el 2 de junio de 2009, como se anotó en el folio 262 de la pieza del recurso de apelación del expediente;

-Al Ministerio Público, lo cual ocurrió en la persona de la ciudadana abogada Ninoska González, el 5 de junio de 2009, como se percibe en el folio 261 de la pieza del recurso de apelación del expediente;

-A la ciudadana Doctora G.G.A., Procuradora General de la República, el 8 de junio de 2009 y recibida el 10 de junio de 2009, como consta en los folios 265 y 268 de la pieza del recurso de apelación del expediente.

Dicho esto, obligante es precisar, que en virtud del acta de notificación del 1° de junio de 2009, efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que fueron notificados personalmente los ciudadanos O.A.H.S. y F.J.C. en compañía de su defensa privada, y con las notificaciones realizadas el 5 de junio de 2009 al Ministerio Público y el 10 de junio de 2009, a la ciudadana Procuradora General de la República, todas las partes interesadas en el proceso penal, habían sido notificadas legalmente y, conocían a plenitud la decisión de la Corte de Apelaciones y sus efectos.

En el presente caso, desde el día 10 de junio de 2009, fecha de la última de las notificaciones, es cuando debe empezar a contarse el lapso de 15 días establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de casación.

Así mismo se concluye de lo antes expuesto, que la irregular notificación realizada a la ciudadana abogada D.M.D., defensora privada del ciudadano O.H.S. (residenciada en Trujillo), a través de un acta levantada el 1° de julio de 2009, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, cursante al folio Nº 272 y a través de boleta de notificación suscrita el 3 de julio de 2009, consignada en el expediente, por la Oficina de Alguacilazgo el 14 de julio de 2009, cursante en los folios Nº 273 al 275 de la Pieza del recurso de apelación del expediente, no tiene incidencia alguna a los efectos del cómputo del lapso correspondiente para la interposición del recurso de casación, en virtud que la otra defensa de dicho ciudadano, estaba debidamente notificada desde el 1º de junio de 2009, pudiendo cualquiera de los defensores actuar en forma conjunta o separadamente.

Ahora bien, de acuerdo al informe que el 15 de abril de 2009, se recibió en la Sala de Casación Penal, la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, certificó lo siguiente:

...Que en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el asunto N° EP01-R-2009-000019, los días de audiencias habidos durante los meses de junio y julio de 2009 en la Causa penal seguida a los acusados O.A.H.S. y F.J.C., son los que a continuación se indican: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30 todos del mes de junio de 2009; Y del mes de Julio de 2009 los siguientes: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, jueves 23, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30 y Viernes 31...

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En consecuencia se observa que transcurrieron como días hábiles, desde notificación de la última de las partes, es decir el 10 de junio de 2009, los siguientes días: Del mes de Junio de 2009, los días Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30; y del mes de Julio de 2009 los siguientes: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, fecha esta ultima en que concluyó para las partes, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (15 días hábiles), para la oportuna interposición del Recurso de Casación.

Asimismo se aprecia, que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del ciudadano O.A.H.S., el 23 de julio de 2009, como consta en el folio N° 277 de la pieza del recurso de apelación.

Por su parte, la defensa del ciudadano F.J.C., interpuso el recurso de casación el 25 de julio de 2009, como se constató en el folio N° 296 de la pieza del recurso de apelación del expediente.

Se colige entonces, que los recursos de casación presentados el 23 de julio de 2009, por la defensa del ciudadano O.H.S., y el 25 de julio de 2009, por la defensa del ciudadano F.J.C., respectivamente, fueron ejercidos fuera del lapso pautado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarados inadmisibles por extemporáneos, en estricto cumplimiento a lo descrito en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los recursos de casación presentados por la defensa del ciudadano O.H.S. y por la defensa del ciudadano F.J.C., respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORÀNEOS, los recursos de casación interpuestos por la defensa del ciudadano O.H.S. y por la defensa del ciudadano F.J.C., respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós días del mes de junio del año 2010. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-353

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., salvo mi voto en la presente decisión de la Sala en la que se declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Casación interpuestos por la Defensa de los acusados, con base en las consideraciones siguientes:

En fechas 23 de julio de 2009 y 25 de julio de 2009, los defensores de los acusados O.A.H.S. y F.J.C. ejercieron Recurso de Casación a favor de sus patrocinados.

La Sala declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos presentados porque “…fueron ejercidos fuera del lapso pautado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consideró la Sala, que el lapso para la interposición de los recursos de casación debía contarse a partir del día 10 de junio de 2009, fecha en la cual se realizó la última notificación de las partes.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 1° de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Estado Barinas, a través de Oficio No 305, dirigido al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valera, Estado Trujillo, remitió boleta de notificación No 281 de la abogada D.M.D., a los fines de que “sea debidamente notificado y una vez firmada la misma devolver la copia a este Tribunal a la brevedad”.

Las resultas de tal notificación fueron consignadas por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2009 por el Funcionario del Alguacilazgo, L.A.P., conforme consta al folio 273 de la Pieza del Recurso de Apelación.

Considero que la Sala al declarar inadmisibles los recursos de casación presentados por la Defensa de los acusados lo hizo erradamente, pues tomó en consideración a los fines de comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso de casación, el día 10 de junio de 2009, fecha en que fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República, cuando ha debido hacerlo a partir del día 14 de julio de 2009, fecha en que fue consignada la última notificación de las partes, es decir, la de la abogada D.M.D..

Esta Sala ha dicho, en casos similares que cuando existe incertidumbre en relación a la fecha de la última notificación, se debe comenzar a contar el lapso a partir de la fecha en la cual el funcionario del alguacilazgo deje constancia por Secretaría de la practica de la referida notificación, esto a fin de dar certeza del día a partir del cual se debe computar el lapso para interponer los recursos.

Por lo antes señalado y por cuanto considero que la Sala ha debido admitir los recursos de casación interpuestos por la Defensa de los acusados, ya que los mismos fueron presentados en el lapso correspondiente, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0353 (EAA)

No firmó el Magistrado Doctor H.C.F., por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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