Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 4 de Junio de 2013

203° y 154°

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

LOS HECHOS:

El Tribunal Mixto Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y valoración de las pruebas evacuadas, en el capítulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, estableció lo siguiente:

…que la investigación se inició el día 11 de diciembre de 2009, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 61), con base al acta policial de fecha 10 de diciembre de 2009, levantada por el funcionario A.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 49 y 50), donde expresó que encontrándose en el estado Bolívar en compañía de los funcionarios A.S., entre otros y recibió llamada de sus superiores, a fin de que se trasladaran hasta la población de Tucupita del estado D.A., donde se encontraban altos funcionarios de distintos organismos, entre ellos el jefe nacional antidrogas, del grupo BAE, del CICPC, de la Oficina Nacional Antidrogas; por cuanto en el departamento de investigaciones el comisario P.C., había obtenido información de fuentes vivas, que en las coordenadas Norte 09 grados 06 minutos y 24, 0 segundos y Oeste 0,61 grados 30 minutos y 24,0 segundos, del c.E., sector Mariusa, de este estado, lugar donde se encontraba una embarcación tipo sumergible la cual sería utilizada para el tráfico de drogas hacia el exterior.

(…)

Que la embarcación recibe el nombre de semi sumergible porque no va del todo dentro del agua y se utiliza para el tráfico. Que no lo observó pero le informaron que luego fue destruido.

(…)

De igual forma queda probado que el acusado Á.C.V., opuso resistencia a la autoridad policial, quienes realizaban un allanamiento debidamente autorizado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya razón no era otra sino para evitar que los funcionarios incautaran el arma de fuego que tenía oculta en su residencia y la factura de fecha 27_05_09, emanada de hierros San Félix, C.A., donde el acusado Á.C.V., compró 120 metros de polietileno negro, por un total de 1.356 bolívares.

(…)

…que da plena prueba de la existencia de la embarcación tipo semi sumergible la cual estaba en construcción. Del lugar de los hechos y de todos los objetos que fueron hallados. Los cuales por razones de seguridad fueron destruidos posteriormente a través de explosivos.

(…)

…al concatenar las declaraciones de los funcionarios con la declaración de los testigos, estima como plena prueba que en la casa del acusado O.J.I., ubicadas en Barrancas del Orinoco se incautó los documentos de propiedad una embarcación, de nombre C.D.J., matricula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto 14,07, arqueo neto: 13,87, Eslora: 16,10 ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1,33 mts.

…consta que el acusado O.J.I., declara que es propietario de la misma, cuyo material básico es madera, y él mismo lo mandó a construir cuyos materiales fueron adquiridos según factura No. 0027 de fecha 28-10-200, emitida por la empresa Corporación Agroindustrial CADE, C.A. y factura N° 0063, emitida en fecha 30-10-2007, por comercial Don Carlos. Por un monto total de 21.000 bolívares fuertes. Cuyas facturas y demás documentos La Registradora Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana del estado Bolívar declara que tuvo a su vista para el otorgamiento del Registro Naval, de fecha 11-08-2008, que también fue incautado en la residencia del acusado.

(…)

…que el acusado O.J.I., tenía contactos con personas expertas en la construcción de embarcaciones. Tal presupuesto al concatenarlo con la investigación realizada por el funcionario A.S., concluye que la embarcación era utilizada para el narcotráfico la cual fue comprada presuntamente por colombianos y la pusieron a nombre de IDROGO, la cual no se logró ubicar, ya que el acusado nunca aportó datos para su ubicación y colaboración con la búsqueda de la verdad de los hechos.

(…)

…quedó plenamente probado que Á.C.V., fue la persona que recibió los dos motores marca CUMMYLIS, MODELO 6CTA.8-ML, HP 155, seriales 36025477 y 360222175; procedentes de la empresa DIESELVAL C.A., ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el cual iba a ser utilizado para la propulsión de la embarcación semi sumergible para la transportación de drogas al exterior. Motores que fueron vendidos por el Gerente de Ventas ingeniero J.G.P. y transportados por J.A.R. en un camión desde aquella ciudad hasta los depósitos de la Alcaldía de Barrancas del Orinoco.

…que el testimonio del ciudadano J.R.M. adquiere valor probatorio de que el acusado Á.C.V., fue la persona que llevó los motores a los depósitos de la Alcaldía de Barrancas.

(…)

…que los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I., si fueron las personas que integraban la organización delictiva, asociadas para la construcción del semi sumergible, hallado en fecha 10 de diciembre de 2009, en las coordenadas Norte 09, 24,0 y Oeste 0,61 30, 24,0 del C.E., Sector Mariusa, del Estado D.A., lugar donde se logró ubicó (sic) un astillero artesanal elaborado en tablas de madera, donde se encontraba la embarcación tipo sumergible elaborada en material sintético (fibra de vidrio azul y blanco); asimismo herramientas de trabajo y materia prima utilizada para la elaboración de esta nave, lugar que contaba con área destinada a la cocina; y a pocos metros del astillero se ubicó un “cambuche”, palabra que generalmente se usa en Colombia para referirse a una vivienda muy precaria construida con cualquier material como latas, cartones, plástico, hojas, ramas y se utilizaba como escondite. El cambuche hallado fungía en ese lugar como dormitorio con capacidad varias (sic) camas.

De igual forma quedó demostrado que el ciudadano RENNY R.N., apodado MOTILÓN, fue la persona que suministró la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que en el mes de junio del año 2008, el acusado Á.C.V., apodado CHICHE VEGAS, llegó al puerto de Barranca, en compañía del acusado O.J.I. y sujetos que le decían CABUYA y PONCHO, pidiéndole que les realizara varios viajes, hacia la población de Mariusa del Bajo Delta, para llevar las tablas de madera, resina, alimentos, materiales para la construcción de la referida embarcación.

Quedó demostrado que Á.C.V.G., en el mes de noviembre de 2008, recibió proveniente de la empresa DIESELVAL C.A. ubicada final de la avenida L.A., sector la Florida, Edif. DIESELVAL, Valencia estado Carabobo, sendos motores marinos marca CUMMYLS, MODELO 6CTA.8-M, HP 155, seriales 36025477 y 360222175; los cuales fueron pagados por una persona supuesta (sic) con el nombre de J.G., y cuya factura salió a nombre de RENNY NUÑEZ, depositándolos en el Galpón de Servicio de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, para su posterior traslado a C.E., donde sería incorporado al semi sumergible en cuestión.

Quedó plenamente probado que en fecha 23 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros A.S., A.C., DIGMER GARCÍA, conjuntamente con el apoyo de los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E), practicaron visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Sexto de Control de aquella jurisdicción, en la vivienda del acusado O.J.I., ubicada en la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, donde se halló documentos de propiedad de una embarcación tipo fluvial, de nombre C.D.J., matrícula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto neto:13,87, eslora: 16.10 ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1.33 mts, la cual fue comprada por los colombianos-narcotraficantes y puesta a nombre del referido acusado, para ser utilizada en el transporte de materiales y droga del referido lugar y cargar el semi surmergible una vez culminada su construcción. Embarcación que no fue encontrada por los investigadores, ni suministrada por el acusado, para que se le practicara las experticias correspondientes, no dio datos sobre la misma. Nombre de la embarcación que coincide con el nombre que le dieron los testigos ofrecidos por la defensa, del terreno que tiene el acusado en Barrancas.

También, quedó absolutamente probado que en el Conjunto Residencial Villa Otilia; vía Paloma, casa número 02, Tucupita Estado D.A., los referidos funcionarios dando cumplimiento a orden de allanamiento número 03.2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en presencia de los ciudadanos J.M. y J.B., quienes presenciaran el acto en calidad de testigos, el propietario del inmueble, identificado como Á.C.V.G., quien de forma violenta no dejaba que la comisión ingresara a dicho inmueble, localizándose en un arma (sic) de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial del cañón y conjunto móvil número CPZ-068 siendo devastado el serial del cuerpo del arma de fuego, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) balas calibre 9mm, sin percutir, una (01) factura signada con el número 00003219, perteneciente al local Hierros San Félix, correspondiente a la compra por parte del ciudadano Á.V., de ciento veinte metros de papel polietileno negro, el cual fue utilizado en el techo y a los lados del astillero donde se construía la embarcación tipo semi-sumergible.

Asimismo se halló a dicho ciudadano un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2006, color Beige, placas MEF-29V, propiedad del acusado Á.C.V., donde se localizó específicamente en el interior de la guantera ubicada entre los asientos de piloto y copiloto, la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.), una chequera del Banco Banfoandes Banco Universal; una chequera correspondiente al Banco Banesco; dos talonarios de cheques pertenecientes al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Vehículo al cual se le practicó experticia de barrido y dio positivo para cocaína clorhidrato.

Siendo detenidos ambos ciudadanos flagrantemente, en tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: Á.C.V., constituye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, perpetrado en agravio de la colectividad.

En cuanto al ciudadano O.J.I., constituye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (sic), el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

.

Por tales hechos, el precitado Juzgado, CONDENÓ al ciudadano Á.C.V., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad N° 8.950.011, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16. 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ambas leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 eiusdem; y al ciudadano O.J.I., venezolano, natural de Barranca del Orinoco, estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 12.545.075, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16. 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano.

Contra tal decisión, el abogado Clarense D.R.P., Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en fecha 22 de julio de 2011, ejerció recurso de apelación a favor de los acusados de autos.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado D.A., constituida por los jueces Samanda Yemes González, Domingo Durán Moreno (ponente) y Simencio Mata López, en fecha 25 de abril de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Contra tal decisión la abogada C.A.M.G., en su condición de Defensora Pública Penal Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en fecha 11 de junio de 2012, interpuso Recurso de Casación.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 13 de agosto de 2012 y asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Con motivo de la jubilación de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Doctora Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos Á.C.V. y O.J.I..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente con apoyo en los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, hoy día artículos 451, 452, 453 y 454 de la ley adjetiva vigente, denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado D.A. incurrió en el vicio de falta de motivación al convalidar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, al respecto señaló lo siguiente:

“Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente Recurso de Casación podrán notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., al igual que Tribunal de Juicio, insisten en desapartarse por completo y no aprecian el verdadero espíritu, propósito y razón… pues, durante el desarrollo del presente Recurso podrán apreciar las violaciones del debido proceso y el derecho de la defensa por la ilogicidad manifiesta dentro de los criterios esgrimidos en la elaboración de sus decisiones; sobre todo, en relación con el objeto material del tipo penal contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir pareciera que ignoran lo que se entiende como tráfico de estupefaciente en la doctrina y en la jurisprudencias… Como también respetuosamente ignoran que la acción de este tipo penal consiste o se evidencia en la materialización de dicho delito “trafico de drogas”… y en el caso que nos ocupa se observa de manera insólita que la intencionalidad la deducen los investigadores así como los sentenciadores de una manera presumida o imaginaria, totalmente desprovista de certeza y de pruebas, pues no existe ninguna prueba que adminiculada con las conductas de mis defendidos pueda entrelazar o conduzca a una positiva relación de casualidad que pueda llegar a comprometer a mis defendidos.”.

Luego, la defensa transcribió parte del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del estado D.A. e indicó que “…el mismo luce incongruente...”, pues a juicio de la recurrente la decisión impugnada mediante el Recurso de Casación, no explicó cómo el Tribunal de Juicio, arribó a dictar tal decisión. Para fundamentar lo antes dicho señaló que “…el Tribunal de Juicio…no estableció, sino bajo meras imaginaciones y sin pruebas algunos hechos que dio por probados”, y que la decisión está fundada en “falsos supuestos”, vicio este que fue denunciado en el Recurso de Apelación como falta de motivación, sin obtener al respecto respuesta fundada.

En relación a la ausencia de falta de motivación de los fallos dictados por las C.d.A., la impugnante citó jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal.

Para concluir, denunció que a sus defendidos les fueron violados principios de rango constitucional, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, “por la falta de motivación que existe en la presente causa…”.

La Sala observa:

En virtud de que la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (antes 462), se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia se CONVOCA a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal vigente, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C.F. Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/mau

Exp. N° 12-245.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la sentencia que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación intentado por la ciudadana abogada C.A.M.G., Defensora Pública Penal Segunda (suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado D.A., actuando en representación de los ciudadanos Á.C.V. y O.J.I.. Actuación ejercida contra decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. del veinticinco (25) de abril de 2012.

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

En el planteamiento del recurso de casación se inobservó la técnica de exposición formal de la casación, es decir, la formalizante vulneró los requisitos de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del mismo, ya que se limitó a expresar de manera genérica “el vicio de falta de motivación”, pero sin señalar de manera directa cual fue la disposición legal presuntamente vulnerada por la corte de apelaciones.

Del mismo modo, la defensa no especificó el motivo de procedencia del recurso de casación (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), todo esto en una clara contravención con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 452:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación

.

Artículo 454:

El recurso de casación…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Debiendo enfatizarse la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación, que exige el acatamiento de ciertos requisitos de orden legal, los cuales no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, y cuya omisión trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una garantía fundamental para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.

Por otra parte, se observa que la Defensora Pública para fundamentar su única denuncia expuso “la Corte de Apelaciones…al igual que el Tribunal de Juicio, insisten en desapar[tarse] por completo y no aprecian el verdadero espíritu, propósito y razón…durante el desarrollo del presente recurso podrán apreciar las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa por la ilogicidad manifiesta…pareciera que ignoran lo que se entiende como tráfico de estupefacientes…en el caso que nos ocupa se observa de manera insólita que la intencionalidad la deducen…de una manera presumida o imaginaria, totalmente desprovista de certeza y de pruebas, pues no existe ninguna prueba…que pueda llegar a comprometer a mis defendidos”. (Sic).

Distinguiendo de lo transcrito, que la intención de la recurrente es oponerse al fallo condenatorio de juicio, y endosarle vicios de fondo (relativos a las pruebas) a la corte de apelaciones, que no le corresponden. A tal efecto, es criterio reiterado de esta Sala, la imposibilidad que tienen los formalizantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la alzada, tal como sucede en la única denuncia planteada, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por las c.d.a., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el carácter extraordinario del recurso de casación demanda el cumplimiento de ciertos requisitos formales, imprescindibles y de particular importancia, relacionados no sólo con la forma de interposición (de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado), sino también con su contenido (elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende al caso concreto), exigencias que no se cumplieron en el caso bajo análisis, y que han debido ser observadas por la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Penal.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-245

PJAR

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