Sentencia nº 1812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

No firma LEML por acuerdo con PRRH

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2006, el ciudadano O.J.A.C., titular de la cédula de identidad n.° 3.149.416, con la asistencia de los abogados N.A.D.C. y L.C.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 21.990 y 44.974, respectivamente, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la omisión en la que incurrió la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia en la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de las causas 02-6961 y 03-9213 que sigue ante el Juzgado n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a ser oído en un plazo razonable y al restablecimiento de la situación jurídica que se infrinja por error judicial que acogió el artículo 49, cardinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de octubre de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 1º de noviembre de 2006, el ciudadano O.J.A.C. suscribió diligencia en la que solicitó la admisión de la demanda de amparo, pedimento que ratificó mediante actuaciones del 9 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2006; el 30 de enero, 5, 9 y 23 de febrero y el 5 de marzo de 2007.

El 29 de junio de 2007, esta Sala Constitucional dictó un auto para mejor proveer, en el que solicitó información a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia acerca de la designación o no de Juez Accidental en el Juzgado n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para el conocimiento de las causas 02-6961 y 03-9213 de su archivo.

El 19 de julio de 2007, el ciudadano O.J.A.C. presentó escrito en el que señaló que desde el mes de mayo de 2007 fue designado un Juez Accidental para el conocimiento de las causas pero no ha cesado el agravio, ya que no se ha dictado sentencia en ninguna de las dos causas. Además, suscribió diligencia en la que solicitó pronunciamiento.

El 20 de julio de 2007, fue consignado el oficio CJ-07-1973, que aparece suscrito por el Secretario de la Comisión Judicial, Dr. J.L.R., en el que informó que la abogada Betilde Araque Granadillo fue designada como Juez Accidental para el conocimiento de las causas 6961 y 9213, que cursan en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que, el 7 de mayo de 2002, requirió la fijación de un régimen de visitas a favor de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante la Juez Unipersonal n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    1.2 Que, el 28 de enero de 2003, solicitó la fijación de un régimen de visitas provisional, “el cual fue declarado improcedente porque a decir de la juzgadora, ello implicaría emitir pronunciamiento sobre el fondo; contra ese pronunciamiento ejerci(ó) el recurso de apelación…”.

    1.3 Que, “En fecha 21 de marzo de 2003, en fase de sentencia, la Juez Unipersonal N.° 1, se inhibió del conocimiento de la causa, al haber tenido conocimiento de una denuncia interpuesta contra su persona por la parte demandada por ante la Inspectoría General de Tribunales, razón por la cual ordenó pasar la causa al Juez Unipersonal N.° 2 de la misma Sala de Juicio…” “Cabe destacar que la denuncia de la cual fue objeto la Juez Unipersonal N.° 1, fue desechada por el órgano competente.”

    1.4 Que, el 2 de abril de 2003, el Juez Unipersonal n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se abocó al conocimiento de la causa.

    1.5 Que “En vista del retardo en sentencias y estando impedido de visitar a (su) hija, por los obstáculos e impedimentos de la parte demandada, quien también interpuso temerarias denuncias por ante Entes del Estado, las cuales fueron desestimadas hasta en Casación, en vista de ello y en resguardo del interés superior de (su) menor hija, solicit(ó) en fecha 7-5-03, por ante el Juez Unipersonal N.° 2 de la referida Sala de Juicio, un Régimen de Visita Provisional mientras se dictara sentencia en la causa…”

    1.6 Que, el 12 de mayo de 2003, el Juez Unipersonal n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda acordó un régimen provisional que se desarrollaría en la sede del Tribunal los miércoles y viernes de 1:00 p.m. a las 3:00 p.m.

    1.7 Que la madre de la niña, ciudadana Zulay Marzia Rodríguez Nava, ha obstaculizado ostensible y permanentemente el desarrollo del régimen de visitas provisional que se estableció.

    1.8 Que “En fecha 24-10-03 el Juez N.° 2 de la antes identificada Sala de Juicio, levantó Acta donde dejó constancia de que fue objeto de improperios y conducta agresiva y desafiante por parte de la demandada, progenitora de (su) hija y donde igualmente el Juzgador dejó constancia que la demandada se dirigió a la niña en una actitud COACCIONANTE, procediendo en fecha 27-10-03 a inhibirse. Peticionando el Juez inhibido en esa misma fecha al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se designara un Juez Accidental…”

    1.9 Que paralelamente solicitó la revisión de la guarda ante el Juez Unipersonal n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que el Juez de dicho Juzgado, abogado R.O., se inhibió en virtud de la inhibición que hizo en el procedimiento de régimen de visita.

    1.10 Que, el 8 de diciembre de 2003, la Juez Accidental M.B.P.C. se abocó al conocimiento de las causas de revisión de guarda y régimen de visitas, luego de que fue convocada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    1.11 Que, “En fecha 10-03-04, la Dra. M.B.P.C., se inhibió de seguir conociéndola causa [régimen de visitas], debido a que en fecha 9-3-04, el apoderado judicial de la demandada, consignó copia de la denuncia que fue interpuesta contra su persona por ante la Inspectoría General de Tribunales…” Que, igualmente, la predicha Juez se inhibió en relación con el procedimiento de revisión de guarda.

    1.12 Que, “Transcurridos más de cuatro (4) meses sin que fuese nombrado Juez en la Causa, en fecha 13-8-04, la Dra. T.M., se avocó (sic) al conocimiento de la misma, convocada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

    1.13 Que, “Transcurridos más de tres (3) meses, en fecha 15-11-04 la Dra. T.M., se inhibió de seguir conociendo la causa porque, según su decir, el Abogado que asiste a la parte actora es defensor judicial de una de la Consejeras del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, en causa incoada contra decisión emanada de ese C. deP. donde ella es Consejero Titular, invocando para ello el Artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil…”

    1.14 Que, “En fecha 14 de febrero de 2005, el Dr. J.E.A.R., designado por la Comisión Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó (sic) al conocimiento de la causa…”

    1.15 Que, “En fecha, 21-02-06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. J.E.R.M., como Juez Accidental para las causas, 02-6961 y 03-9213. Posteriormente, en fecha 22-03-06, se designó a la Dra. H.S.C.I. con el mismo fin que el anterior, tal como consta de los anexos ‘D’ y ‘F’, quienes ni siquiera se avocaron (sic) al conocimiento de la(s) (…) causa(s).”

    1.16 Que, el 9 de mayo de 2006, peticionó a la Comisión Judicial la designación de un Juez para que conociera de las causas que sigue contra la ciudadana Zulay Marzia Rodríguez Nava a favor de su menor hija cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por fijación de régimen de visitas y revisión de guarda.

    1.17 Que “Transcurridos tres meses (3) meses desde la última de las designaciones de Juez Accidental, en fecha 29 de Junio de 2006, la Dra. C.A.P.R. se avocó (sic) al conocimiento de la causa…” de fijación de régimen de visitas y de revisión de guarda.

    1.18 Que, por información que fue publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, se enteró que la antedicha Juez fue nombrada como Juez Provisorio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.19 Que los juicios empezaron cuando su hija tenía cuatro años de edad, y actualmente tiene 8 años. Que “Cabe destacar que hace más de tres (3) años que las visitas a (Su) hija transcurren entre cuatro paredes de un salón de un Tribunal, durante cuatro horas semanales, 16 horas mensuales, 192 horas al año, es decir; 8 días aproximadamente de visitas al año…”.

    1.20 Que el expediente de régimen de visitas entró en fase de sentencia hace más de tres años y el de revisión de guarda hace más de un año.

    1.21 Que, en virtud de tal situación, dirigió nuevamente solicitud a la Comisión Judicial el 27 de julio de 2006, para que le nombrara un Juez para que tramitase los asuntos en el que es parte demandante.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído en plazo razonable y al restablecimiento de la situación jurídica que se infrinja por error judicial que establece el artículo 49, cardinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no ha nombrado Juez pese a de la solicitud que fue hecha el 27 de julio de 2006, y no existe Juez que pronuncie la sentencias en los juicios de establecimiento de régimen de visitas y revisión de guarda en los que es parte demandante.

    3. Pidió:

PRIMERO

Declare la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Ordene las medidas urgentes y necesarias destinadas a proteger los derechos constitucionales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial de (su) menor hija y de (Su) persona, y se nos otorgue el goce efectivo de los mismos, mediante el nombramiento de un Juez que pronuncie las sentencias, en un plazo razonable, correspondientes a las Causas Nros. 02-6961 y 03-9213 que cursan por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, medida ésta destinada a resolver la situación planteada, a superar la paralización de las causas, a que inmediatamente se ponga fin a la misma y obtener las sentencias en el plazo más breve posible, evitando los retrasos o dilaciones que han quebrantado la efectividad de la tutela fijando un plazo perentorio para dictar la sentencia.

TERCERO

En vista de que en fecha 27 de Julio de 2006, presenté escrito ante la Comisión Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde nuevamente petición el nombramiento de juez para que decida las causas Nros. 02-6961 y 03-9213, le solicito a este Alto Tribunal que en el supuesto que sea designado Juez para que decida la causa, durante la tramitación de la presente acción de amparo, se fije un plazo perentorio para que dicte sentencia en las causas y resuelva la controversia conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional contra la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un juez accidental para el conocimiento de las demandas en las que es parte actora el quejoso.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Respecto a esta categoría de altos funcionarios esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. determinó que dichos funcionarios son tanto los que son referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Al respecto, la Sala ha considerado que la enumeración que dispone dicho artículo es a título enunciativo y no taxativo, debido a que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que se establece en el mismo.

Así pues, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son: la jerarquía constitucional y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, que afecte a múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

De manera que, como la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está incluida en los órganos y funcionarios del predicho el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencia n.° 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T.). Por tanto, esta Sala Constitucional, conforme lo establecen los artículos 5, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se examina. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

De autos se desprende que el ciudadano O.J.A.C. incoó demanda de amparo constitucional contra la omisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de las causas 02-6961 y 03-9213 que sigue ante el Juzgado n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 29 de junio de 2007, esta Sala dictó un auto para mejor proveer en el que solicitó información a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sobre la designación o no de Juez Accidental para el conocimiento de las causas 02-6961 y 03-9213 que se siguen ante el Juzgado n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 20 de julio de 2007, mediante oficio n.° CJ-07-1973, el Secretario de la Comisión Judicial informó que, el 8 de marzo de 2007, había sido designada la abogada Betilde Araque Granadillo como Juez Accidental para el conocimiento de las causas a que se hizo referencia.

Así, dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De lo anterior se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.1 eiusdem, ya que se produjo la cesación de la supuesta lesión constitucional que se alegó, en virtud de que el ciudadano O.J.A.C. solicitó su amparo contra la omisión de la Comisión Judicial en el nombramiento de Juez Accidental para el conocimiento de las causas en las que es parte en el Tribunal de protección que antes se identificó y, según consta en el expediente, ya dicho nombramiento se efectuó; correspondía entonces a la parte la espera por el pronunciamiento de los veredictos correspondientes, dentro de su oportunidad legal. En todo caso, el incumplimiento de dicho lapso por parte del Tribunal de protección que antes se identificó no resulta imputable ni, por tanto, exigible, a la legitimada pasiva de autos, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible en forma sobrevenida la demanda de amparo que interpuso el ciudadano O.J.A.C. contra la omisión en la que incurrió la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de las causas 02-6961 y 03-9213 que se siguen ante el Juzgado n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Sin embargo, ante la evidencia de que, a pesar de que la designación que pedía el quejoso se produjo hace ya casi 7 meses sin que se haya producido decisión, y a que, en el caso originario se discute el derecho de una niña a las visitas de su padre, en resguardo de su interés superior, se ordena al Tribunal Accidental que proceda a la decisión de estos asuntos, ya largamente demorada, en un lapso perentorio o no mayor a los cinco (5) días siguientes a su notificación de este acto jurisdiccional.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en forma sobrevenida, la demanda de amparo que intentó el ciudadano O.J.A.C. contra la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA al Juzgado n.° 1 (Accidental) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que decida las causas a que se contraen los expedientes n.os 02-0961 y 03-9213 en un lapso perentorio no mayor a los cinco (5) días siguientes a su notificación de este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1507

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