Sentencia nº 1447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.J.Z.P., representado judicialmente por los abogados E.C.D., Audy A.L.Z., J.S., G.V., D.D.C.J., J.G.D.C.J. y L.A.C.G., contra el ciudadano J.A.M., representado judicialmente por los abogados E.M.C.R., L.H.V.P., Annabella Vivas Romero y Dhorys León Alarcón; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando de esta manera la decisión proferida el 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y debidamente formalizado. La parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, el 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 134 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 208, 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 5, 6, 9 y 11 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el recurrente, que se infringen las normas delatadas por lo siguiente:

(…) al omitir la aplicación de lo establecido en la citada disposición legal en lo atinente al segundo despacho saneador, lo cual es un deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; proceder incluso de oficio, a resolver los vicios o defectos de forma que hubiere observado en la demanda después de realizarse la audiencia preliminar, todo lo cual hará constar en el acta respectiva; enviando de esta forma al Juez de Juicio un procedimiento completamente depurado, que contribuya a la materialización de una tutela judicial efectiva, al darle primacía a la realidad sobre las formas o apariencias. actividad (sic) procesal que no ocurrió en esta causa, quebrantando el Juez de la Recurrida con esta actitud el orden publico (sic) procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes que me corresponden; pues el despacho saneador, habría ampliado la escasa o deficiente identificación del demandado, hecho que como reitero, no ocurrió en la presente causa, pues si bien existe una identificación insuficiente del demandado, y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se negó a otorgar el despacho saneador, y remitió las actuaciones al Juez de Juicio; aun cuando tuvo a su vista que el ciudadano J.A.M., funge como Director Gerente de la empresa mercantil PROLAFSA, y a su vez emitió una autorización de traslado de leche desde las unidades de producción hasta la planta, como persona natural, el Juez de la recurrida, debió restablecer el orden público procesal y reponer la causa al estado que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera a realizar el despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restableciendo de esta forma el debido proceso, sin embargo, el Juez de la recurrida solo se limita a señalar que se trata de un vicio que supuestamente excede incluso a la reforma de la demanda y libera a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del deber de otorgar el despacho saneador. Esta negativa del Juez de aplicar el despacho saneador, va en detrimento de lo establecido en la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183, del 08-02-02, expediente Nº 2296 (…).

Para decidir, esta Sala observa:

Atiende la actual delación a la indefensión producida por la reposición no decretada ante la falta de aplicación del artículo 134 de la ley adjetiva laboral que prevé la figura del despacho saneador.

En tal sentido, se constata que efectivamente el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, acciona expresamente contra una persona natural y no contra una persona jurídica, pero al identificar al que fungió como su empleador, lo hace vinculándolo como “propietario” de la sociedad mercantil PROLAF S.A., y al describir sus funciones deja entrever que el servicio por él prestado era en beneficio de dicha sociedad mercantil.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, en fase de mediación, surge el contacto del Juez con las partes y se advierte la circunstancia de la falta de cualidad de los sujetos involucrados en la controversia.

Así las cosas, el actor en esta ocasión reconoce el error cometido en la identificación del demandado y propone enmendarlo recurriendo para ello a la institución conocida como el despacho saneador, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Sin embargo, el juzgador negó tal pedimento y posteriormente declaró procedente la falta de cualidad opuesta por el demandado en la contestación, amparado en los siguientes argumentos:

Respecto a la cualidad del demandado, ciudadano J.A.M., debe señalarse que no existen pruebas de que fungiera como empleador del demandante, ya que de los recibos aportados se evidenció que los servicios del demandante eran cancelados por la empresa PROLAF S.A., de la cual el demandado es socio y director, mas no su propietario, pues al ser una empresa mercantil del tipo societario, goza de personalidad jurídica y por tanto no puede ingresar al patrimonio de ninguna otra persona. Lo que si es adquirible son sus acciones, pero estas forman parte sólo de su capital, el cual es uno de tantos otros aspectos a estudiar a la hora de definir la naturaleza jurídica de las sociedades anónimas.

Se observa además, que la acción incoada se dirigió en contra del ciudadano J.A.M. como persona natural, y no como representante de la sociedad mercantil Procesadora de Lácteos F.S.A.; que en ningún momento se estableció corresponsabilidad o solidaridad entre ambas personas en el escrito libelar, sino más bien se alegó un supuesto error material en la identificación de la parte demandada presuntamente susceptible de ser subsanado mediante el despacho saneador. No obstante tal corrección excede la simple identificación de la parte accionada y traspasa los límites de la reforma de la demanda, la cual sólo se ha permitido en el procedimiento laboral hasta el inicio de la audiencia preliminar y no luego de su conclusión, por lo que no era posible para el juez sustanciador ordenar cambios de semejante entidad en el escrito cabeza del presente proceso.

Por tanto, el error in personam evidenciando en el libelo excede la mera forma y lesiona la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por lo que en principio una acción incoada en su contra tiene que ser desestimada y así se decide.

Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso V.L. contra Indulac.

Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, toda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.

Esta situación se hace palpable en el extracto de la sentencia de primera instancia que a continuación se cita:

(…) la prestación de servicios que no fue de carácter personal, se inició y transcurrió por más de cuatro (4) años y se extinguió como un vínculo mercantil perfectamente aceptado por el demandante, aún cuando no era con el demandado, sino con la empresa procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAF S.A.) y que él representa. (Resaltado de la Sala).

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala extremando sus funciones, estima que si bien es cierto, el impugnante yerra al señalar que era factible a través del despacho saneador corregir el error in comento, tal desacierto no puede convertirse en óbice para reconocer que el Juez de la recurrida no actuó conforme a los principios que rigen la justicia social al dejar de aplicar la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T. y ratificada por esta Sala en sentencia Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: G.J.S.S. contra Nunzio Basile Colosi), en torno a la materia debatida, toda vez que de haber tomado en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido, hubiese declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad, ello, ante la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, al reconocerse como miembro de la junta directiva y por ende representante legal de una empresa que en su decir debió ser la demandada.

En virtud de las razones expuestas se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 21 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el mérito, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, con excepción de lo atinente a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad del demandado, la Sala ratifica el contenido de la misma, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda, ello al constatar en el desarrollo de la audiencia de casación y del análisis de las pruebas cursantes en autos el carácter no laboral de la relación que vinculó a las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2006; y 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.Z.P. contra el ciudadano J.A.M. y la sociedad mercantil Procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAFSA).

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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