Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000002

ASUNTO : RP01-R-2011-000014

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado J.A.M., Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Actuando en Representación del Ciudadano O.J.M., Acusado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-04.300.489, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se CONDENÓ al Acusado de Autos a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 41 y 39, Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV), en Perjuicio de la Ciudadana A.T.S..

Efectuada la Distribución Automática, correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Admitido como fue el Presente Recurso de Apelación, y Celebrada como fue la Última Audiencia Oral en Fecha 10/11/2011, tal como lo Ordena el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); para Resolver, este Tribunal Colegiado, Observa:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Leída y Analizada la Fundamentación del Recurso Interpuesto, Tenemos que lo Basó el Recurrente en los Numerales 2 y 4 del Artículo 452 del COPP; Relativos, el Primero, a la –en este Caso- INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; y el Segundo, a la -en este Caso- VIOLACIÓN DE UNA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Aclara esta Corte que, aún cuando el Recurrente Nos Trae en su Escrito una Supuesta “TERCERA DENUNCIA”, la Misma es Repetitiva de la Primera Denuncia de “INMOTIVACIÓN”; bajo los Mismos Argumentos.

    Respecto de la Primera Denuncia, Indicó que el Tribunal A Quo habría Incurrido en “Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia”, por el Silencio Total que habría Mantenido al Momento de Valorar las Pruebas; Fundamentalmente por la No Apreciación de los Testigos que Trajo la Defensa al Juicio; lo que Sería Violatorio del Artículo 22 del COPP (Método de Valoración Probatoria por la Sana Crítica). Y en Cuanto a la Segunda Denuncia; Dijo que al No Aplicar el A Quo Tal Sistema de Valoración del Artículo 22 del COPP, Habría Incurrido en INOBSERVANCIA de Dicha Norma.

    Dijo que el Tribunal A Quo No Habría Especificado las Presunciones o Indicios que le Sirvieron de Base para su Decisión; y que Hubo Falta también de Motivación cuando el Juzgado No Examinó Ni Analizó los Argumentos Defensoriales; Negándole a éstos Cualquier Valor Probatorio; y Tampoco Habría Tomado en Cuenta lo Declarado por el Imputado y por los Testigos Promovidos por la Defensa-Apelante.

    Por otra parte, Denunció Violación de la Ley por Inobservancia ó Errónea Aplicación de una N.J.; por cuanto, en su Criterio, el Tribunal A Quo habría Interpretado los Hechos sin Valorar las Dudas y las Contradicciones, y los Intereses que Pudieron haber Movido a los Testigos Presenciales (Valorados).

    Finalmente, Solicitó el Apelante que se Dictase una Sentencia Absolutoria a Favor de su Representado; que el Recurso se Declarase Con Lugar, y que se Revisase y Analizase el “INFORME PSICOLÓGICO”, “a Objeto que se puedan verificar las Opiniones dadas por la Médico Psicólogo en Contra de mi Defendido” (Sic).

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, ésta Dio Contestación al Mismo, en los Siguientes Términos:

    (…) En el presente proceso se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad se ajusto el juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar su sentencia condenatoria; cumpliendo a cabalidad con el juicio previo, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción durante el debate. En dicha sentencia, se observaron todos los requisitos exigidos en los artículos 364 y 365 del COPP. El Juez, en su decisión, realizó la acumulación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objeto del juicio; determinando, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que se probaron en el presente proceso, y que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria, por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dicho acusado se subsume dentro de los tipos penales como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.S., conforme a las deposiciones de los expertos, funcionarios, testigos, victima y pruebas técnicas promovidas y evacuadas durante el debate.

    El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos. Dichas pruebas dieron convicción suficiente al juez para dictar su sentencia condenatoria ya que se demostró que la conducta asumida por el condenado O.J.M., atento contra la estabilidad emocional o psíquica de A.T.S., materializándole con expresiones verbales en el domicilio de la victima, con causarle un daño grave; circunstancia esta que el tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto el agente; es decir, el hoy penado, obro con la intención de desestabilizar emocionalmente a la victima.

    En el caso que nos ocupa se demostró y comprobó con los medios de pruebas, incorporados al proceso de manera licita, que la conducta desplegada por el acusado O.M., se caracteriza por ser antinatural y antijurídica; es decir, tuvo la intención dolosa, combinada con la impetuosidad, la ira, o un sentimiento que dirigió actos o acciones violentas contra la victima A.T.S., atentando no solamente contra ella, sino que va mas allá de la victima, es un atentado directo contra la familia, y por ende contra la sociedad.

    Finalmente, esta Representación Fiscal solicita que el RECURSO DE APELACIÓN sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se Confirme la decisión (…)

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su Sentencia, Estableció:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS: (…) De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

    Que el día treinta (30) de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente entre las cuatro y cuatro y media de la tarde, el acusado ciudadano O.J.M., llego a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S., ubicada en el Sector El Valle, Calle Principal, Casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y por problemas que se habían sucedidos anteriormente, el acusado O.J.M., se armo de un azadón, tornándose agresivo y con Violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la victima ciudadana A.T.S., acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó a través de expresiones verbales a amenazar a la victima A.T.S., con causarle daños graves y probables, como fue que podía hasta hablar con unos malandros del Sector La Lagunita, si esta hacia algo en contra de él; produciéndose en consecuencia, que dichas amenazas atentaron también contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, así mismo, con dichas acciones de ese día 30-12-2008, por parte del acusado O.M., se configuro la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, en perjuicio de la victima A.T.S..

    Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: A.R.M.S., quien expuso: “A partir de cuando mi mamá los hizo llamar a la policía a mi papá a la señora Ralsy Centeno, mi mamá los recibió, la citación era para los dos mi papá llego como a las dos, yo les di la citación se molesto, tenia unos papeles sobre algo que había hecho mi mamá. Se puso hablar con la señora Ralsy, ellos se fueron, llego mi mamá y decide sacarle las cosas a la señora Ralsy, vino mi papá estaba muy violento y tuve que llamar a la policía, vino la policía se llevo a mi papá y mi mamá, me quede con mi tía, ella me empezó a botar de esa casa porque era de mi papá, que no teníamos nada que hacer allí, después llego la ex mujer de mi papá queriéndonos sacar de la casa, Orfani me quiso sacar de la casa, los vecinos nos ayudaron, después llego mi papá y empezó con amenaza a decir que nos iba a mandar los malandros, tirando cosas y eso, yo estaba preocupada por mi mamá, estaban ellos cuatro hablando, mi papá y la señora Ralsy, yo le dije a mi mamá que no podíamos quedarnos allí, al otro día cuando llegamos no podíamos entrar a la casa, la policía fue a buscar a mi papá, hablaron con el para que nos diera la llave y lo dejaron preso. Las amenazas son antes que todo eso pasara. Ya ellos antes tenían problemas, mi papá le pego a mi mamá delante de mi y mi hermanito por eso se separaron,...” Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál fue la actitud de su padre cuando supo que su mamá le había sacado las cosas de la casa? R.- Eso fue horrible, una actitud muy violenta, con groserías y eso. ¿Qué hicieron ante esa violencia? R.- Pedir auxilio, rodar los muebles y colocarlos a la puerta de madera, ahí llame a la policía, porque con ese azadón no se. ¿Pudo oír de su padre algún tipo de amenazas? R.- Decía esto me lo vas a pagar. ¿A quien iban dirigidas esas amenazas? R.- A mi mamá y en parte a mí. ¿Qué palabras decía tu padre en ese momento? R.- Groserías, a mí que era una malagradecida, la verdad no recuerdo fueron tantas palabras. ¿Llegaste a presenciar en otras oportunidad peleas entre tú padre y tú madre? R.- Si, casi todos los días. ¿Llegaste a presenciar vejámenes entre tú padre y tú madre? R.- Si... ¿Quiénes presenciaron los hechos cuando llego tu papá y se percata que no tenia la ropa en su casa? R.- La señora Lulimar, Orfanny que llego con mi papá, la señora Ralsy, mi hermano y los vecinos también se dieron cuenta. ¿Por qué se dan cuenta los vecinos? R.- Al momento cuando mi mamá, porque todo era afuera y por los gritos de nosotros pidiendo auxilio... ¿Cómo veías a tú mamá ante las ofensas de tú padre? R.- Lloraba. ¿Qué te decía tú madre en ese momento? R.- Que ella aguantaba por nosotros... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ... ¿Desde cuándo empezaron las desavenencias entre su papá y su mamá? R.- Empezaron más fuertes desde el 28 de Enero, que yo tuve un problema con mi papá… ¿Usted en su interior siente que no quiere a su papá? R.- No, es mi papá y yo lo quiero como mi papá. ¿Te nace algún rechazo por tú papá? R.- No, ni lo rechazo, ni lo niego, solo siento que el hizo mal con mi mamá (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: Lulimar Del Valle G.G., quien expuso: “El 30 de Diciembre yo vine para que Ana me cortara el pelo, cuando yo llegue allí, ella estaba en la policía, trajeron una citación para el señor Orlando y la señora Ralsy Centeno, cuando el señor Orlando le dan la citación de él y la señora Ralsy ellos se fueron a presentar, porque ya a Ana le habían dado la orden de sacarle la ropa a la señora Ralsy Centeno, entonces cuando Ana saco la ropa, ya habíamos sacado todo, el señor Orlando se consigue con la puerta cerrada y agarra un azadón y empieza a darle golpes a la puerta que la va a tumbar, nosotros estábamos del lado de adentro, el rompe la puerta y pasa al lado de adentro, el mismo niño gritaba mi papá nos va a matar con ese palo, el estaba nervioso, sigue gritando y pidiendo ayuda a los vecinos, uno de los vecinos llama a la policía, al rato llega la policía y se llevan a Ana y a él a la policía, quedan la señora Ralsy y su hija Orfanny dentro de la casa, agarran a A.R. la hermana y le dice que nada de eso era de ella, la jala por los pelos y le dice que nada de eso es de ella, se aparece la señora que vivía con él y lo saca para el comedor, que esa casa era de ella, sino se van por la buenas en la lagunita lo mas que hay es malandros para sacarlos de aquí, fue lo último que le dijo la hija,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo sucedieron esos hechos? R.- El 30 de Diciembre del año pasado, este año van a ser dos años. ¿Dónde sucedió eso? R.- En El Valle. ¿En El Valle de donde? R.- De aquí de Carúpano. ¿Quines mas presenciaron ese hecho? R.- Mi esposo, pero el no se quiso meter, A.R., Alexander y yo. ¿Dónde se encontraba cuando llego Orlando y Ralsy? R.- En el comedor. ¿Qué oíste manifestar al ciudadano? R.- Que si a él lo arrestaban por eso iban a pasar un mal treinta y uno, y unas cosas que cargaba en un papel que leía... ¿Qué hizo el señor Orlando con el azadón? R.- Dándole a la puerta. ¿Por qué aguantaban la puerta del lado de adentro? R.- Porque el iba con violencia, no iba tranquilo. ¿Como con violencia? R.- Enojado, furioso. ¿Manifestaba algo verbalmente? R.- Bueno que Ana se lo tenia que pagar. ¿Llego a oír algún tipo de Amenaza por parte del señor? R.- Si... ¿Qué hizo cuando abrió la puerta? R.- Entro venia bravísimo. ¿Cómo bravísimo? R.- Bueno capaz de comerse a uno. ¿Esa rabia era hacia quien? R.- Hacia Ana, porque saco la ropa de la señora Ralsy (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana J.G., quien expuso: “Yo me enteré de que para esos días había una pelea en su casa y estaba la policía y yo llamé y me contestó una señora diciendo que no vivía A.S., pregunté por Orlando y me cortó el teléfono; después fui a su casa y me encontré que le habían cambiado la cerradura a la casa, me vine caminando con ella y ella siguió a la policía (…). Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo se entera del problema? R.- Porque mi hijo va a la bodega y me dijo que pasaba algo, porque estaba la policía y fue cuando yo llamo y pregunto por Ana y luego por Orlando y la señora me dice que ahí no viven ellos. ¿Recuerda la fecha? R.- Fue en Diciembre (…) ¿De que fue lo que se entero? R.- Mi hijo me dice que paso algo porque esta la policía, y fue cuando yo llame (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que a pesar de que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, si tuvo conocimiento como ocurrieron estos hechos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: Orfanny E.M.M., quien expuso: “El día 30-12-08 recibí una llamada por parte de mi papá, que le había llegado una solicitud de la policía, yo asistí y en espera que asistiera de la cita, vi cuando s.A.S. diciendo que cuando llegara a la casa iba a sacar las cosas de él, luego me fui con mi papá y Ralsy y la puerta estaba cerrada y las cosas de ellos estaban en la acera, papá me dice abre tu, no pude entrar porque estaba trabada, cuando logramos entrar, cuando papá le hizo lo que hizo a la puerta, luego vimos que la puerta del cuarto estaba dañada, y empezaron a discutir, ella llamo a la policía, se los llevaron, y volvió la policía y volvieron a discutir, yo me traje a la señora para la casa de mi mamá, y papá quedo en la casa arreglando la puerta, mi papá no agredió a Ana, solo discutieron en voz alta,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ... ¿Qué se entera usted? R.- Bueno que ella iba a sacar las cosas de él y de la señora en la calle. ¿Por qué cree que paso eso? R.- No se, porque la citación era para Ralsy, mi papá y Ana. ¿Conocía a Ralsy Centeno? R.- El día anterior mi papá la llevo a la casa. ¿Qué paso cuando llegaron a la casa? R.- Encontramos las cosas afuera, nosotros abrimos la reja y papá me dio su llave y no pude abrir la puerta, fue cuando papá rompió la puerta, y fue cuando Ana llamo a la policía. ¿Qué discusión había? R.- Una discusión como toda pareja, de porque había sacado las cosas para la calle, si en la policía le habían dicho que no lo podía hacer, ellos discutieron verbalmente... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ... ¿Cuándo su papá y A.S.e. peleando él la maltrato? R.- Los dos se gritaron, los dos todos, los dos se amenazaron y se ofendieron (...).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: M.A.R.G., quien expuso: “Bueno el único conocimiento es que el 30 de Diciembre yo iba para una velación, y me encontré a la hija del señor Mata, llorando en la puerta, y le pregunte porque lloraba, ella me dijo que su papá la había sacado de la casa, y también estaba otra persona que me indico lo mismo, ella dijo que su papá la había sacado de allí, y en la casa estaban dos mujeres, yo le pregunte por su mamá, y ella me dijo que la mamá y su el papá se habían ido a la policía, fue cuando llego la mamá de la policía y la hija le dijo mamá vámonos, vámonos de aquí mamá, ya que ellos están planeando algo en contra nuestra, fue cuando uno de los policías le indico, que por su seguridad era mejor que se fueran de allí, ya que esas dos mujeres estaban en la casa,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Diga el lugar hora de que tuvo conocimiento de los hechos? R.- El 30 de Diciembre del año 2008, como a las seis y media a ocho de la noche, cuando yo iba para una velación, frente a la casa de la señora. ¿Qué presencio usted ese día? R.- Yo no presencie nada, ya que cuando yo llegue me encontré a la hija de ellos en la puerta llorando y ellos estaban en la policía. ¿Qué cosa había pasado? R.- Ella me contó que su papá le había dicho que se fuera de la casa, ya que su papá le dijo que se quería quedar en la casa con su pareja. ¿En ese momento que conversa con la hija de la señora Sánchez, quien estaba con ella? R.- Estaba la tía de ella. ¿Cómo pudo percibir la reacción de A.M. en ese momento? R.- Cuando ella ve a su hija llorando ella comienza a llorar, fue cuando la hija le dijo que se fueran. ¿En ese momento se presento discusión? R.- Si, ellos habían discutido, se presento una pelea y ella me contó que había pedido auxilio... ¿A usted le llego a manifestar la señora Ana que tenia problema con su pareja? R.- Me lo contó de antier para acá, ya que yo no sabia del problema, incluso me dijo que un día el señor agarro a la niña por el cuello y ella se metió. ¿Usted acaba de manifestar de antier para acá, que significa esos? R.- De un año y pico para acá... ¿Usted vio la puerta de la casa, la puerta principal de la casa? R.- Si la de la puerta del porche o la de la casa. ¿La puerta principal? R.- Estaba rota la puerta (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que a pesar de que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, si tuvo conocimiento como ocurrieron estos hechos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: B.C.R.V., quien expuso: “Bueno si oí que ese señor metió a una señora allí, estando su hijos menores y esposa, el 30 de Diciembre en la tarde, como vivió al frente de la casa escuche los gritos de la señora Ana y de los niños pidiendo auxilio, fue cuando se encerró y yo como buena vecina le mande un mensaje a la niña de la situación que estaba pasando, el señor Orlando fue cuando indico que los vecinos éramos los culpables de su fracaso matrimonial, luego la niña A.R. me contó que era lo que estaba pasando de esa situación y ella me contó de que la hermana la había empujado. Ese día en la noche llego la policía, y la policía le indico a la señora Ana que se fuera para su casa, fue cuando se iba que ella me contó eso, luego el señor Orlando cambio la cerradura de la puerta de la casa, al otro día 31 de Diciembre la señora Ana se consigue con que la cerradura la habían cambiado y mando al niño para que buscara la llave, fue cuando el niño se presento con una citación de la policía, y la señora Ana me indico que me quedara con el niño mientras que iba a la policía, fue cuando de allí se fue a la policía,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo se entera usted de la problemáticas? R.- Me entero del problema que estaba pasando cuando vi que salio la señora de su casa. ¿Llego a presenciar discusión entre el señor Mata y la señora Ana? R.- Si, a sus hijos gritar. ¿Cuándo usted oyó los gritos? R.- Eso fue como en el mes de Enero, cuando se dio la discusión, ya que yo cuidaba a la niña. ¿Es decir que en reiteradas oportunidades escucho discusiones entre esta pareja? R.- Si esa vez y en Diciembre. ¿Qué usted oyó el 30 de Diciembre? R.- Primero escuche a la señora Ana, luego fue cuando escucho a los niños, y luego los golpes a las puertas. ¿Cómo a que hora ocurrió los hechos? R.- Como a las 3 a 4 de la tarde. ¿Llego usted a acercarse a la casa del señor Mata y la señora Sánchez en ese momento? R.- No. ¿A raíz de esa discusiones como percibió a la señora Sánchez emocionalmente? R.- La veía como angustiada. ¿Llego la señora Ana, a manifestarle a usted entorno a las discusiones? R.- Si. ¿Qué le dijo? R.- Que el señor Orlando, le había metió a una mujer allí en la casa estando sus hijos allí. ¿Considera usted como mujer que este hecho es una humillación? R.- Si. ¿Usted es vecina del sector? R.- Si. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? R.- Los 44 años que tengo”.

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de los hechos y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales. Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: M.C.R.A., quien expuso: “Del 30 de Diciembre, no puedo decir nada porque no estaba en Carúpano, yo me fui a Cumanacoa y regresé en Enero… Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Que conocimiento tiene usted de los problemas que venían presentando la señora A.S. con el señor Orlando? R.- Yo la única discusión que presencié, es que como la señora Ana me cuida a mi muchachita en su casa y una vecina me avisa que fuera a buscar mi muchachita porque estaba llorando y parecía que habían discutido y se oían unos gritos, es que voy a esa casa a buscar a mi niña por que allí me la cuida la señora Ana. ¿A que se refiere usted cuando dice que habían discutidos? R.- Bueno cuando yo llego, veo a Ana toda desarreglada en los cabellos y como estaban gritando yo le dije al señor Orlando que solo había ido a buscar a mi hija. ¿Usted llegó a oír gritos en ese momento? R.- Yo no, la vecina, que fue la que me fue a buscar a mi... ¿Que vecino le avisó a usted sobre eso? R.- Beatriz, la que vive en todo el frente de Ana. ¿Que le dijo Beatriz a usted? R.- Mira anda a buscar a tu muchachita, por que se siente una pelea y la niña estaba llorando. ¿Cuando llega a la casa, que le manifiestan ellos a usted? R.- No, yo fui la que hable y le dije que había ido a buscar a mi hija y que no quería meterme en sus problemas, que solo iba por mi hija y el señor me dijo que no me preocupara que a la niña no le hubiera pasado nada y fue que me la llevé... ¿Usted manifestó que cuando llegó Ana tenía el pelo alborotado, que le hizo pensar a usted eso? R.- Si lo tenía alborotado, no estaba normal y me parece que la agarro por las greñas... ¿Llegó a oír que el O.M. había estado detenido por un problema con A.S.? R.- A si, cuando regreso en Enero oigo varios comentarios, que había roto la puerta, que había venido la policía. ¿Estos comentarios que oyó, fue antes de la discusión que usted presenció cuando fue a buscar a su niña? R.- Fue antes. ¿Que tipo de comentarios oyó usted al respecto? R.- Que al señor Orlando se lo habían llevado preso, que había roto la puerta y había cambiado una cerradura. ¿Llegó usted a oír los motivos por los cuales se había suscitado todo eso? R.- Según lo que escuche, es que el señor Orlando había llevado a una señora para allá de visita. ¿Es decir, que ese fue el motivo que originó el problema? R.- Si (…).

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: Dra. V.D.C.R.G., quien expuso: “Se hizo una Evaluación Psicológica a la señora A.S., a petición del Destacamento Policial N° 31, al revisar la historia clínica de la paciente en el lugar donde laboro, se observa que la paciente fue evaluada en el 2008, por el área de psiquiatría, a petición de la prefectura por mandato, en el momento de la evaluación en el año 2008, la paciente no evidencia alucinaciones, ni ideas delirante, manteniéndose la evaluación anterior, en el 2009, dicha paciente esta orientada en tiempo, espacio y persona, sin alteración de atención o inteligencia, en el reporte del paciente señala que no se evidencia alteración en su persona, no se evidencia trastornos del sueño, en la alimentación o en las actividades diarias, que puedan estar asociados a una depresión o ansiedad moderada. En cuanto a la m.i. no acorde con lo esperado, estaba alterada de acuerdo a su edad y rasgos de inteligencia, la p.p. un temblor en el brazo izquierdo, el cual desaparece por un tiempo luego de decírselo a la paciente y nuevamente reaparece espontáneamente y el cual no guardaba relación con una causa biológica. En cuanto a la compresión del lenguaje por debajo de lo esperado, sin que haya una relación con la inteligencia. Sin indicadores de ansiedad, el cual es típico de las situaciones de maltrato, con indicadores de tristeza y expansión afectiva que requiere reevaluación posterior, nos se evidencia rasgos agresivos, ni adictivos, ni de ansiedad, integración familiar de acuerdo a lo esperado, solo en el aspecto que estaba ligado a sus hijos y no a su esposo; la identidad sexual femenina integrada, con relaciones socio afectivas inmadura; en el relato de la paciente, ella afirma tener 17 años de casada con el señor O.M., y ella afirma una situación de maltrato, de aproximadamente once años, según el criterio clínico en el relato existen indicadores de agresión física y psicológicas mutuos, lo cual lo clasificaría como violencia intra familiar, ya que la paciente relata que hace un mes, el señor O.M., llevo a su nueva pareja a vivir en la casa de la familia, en donde ello tenían una convivencia de 17 años de casados, y luego de haber salido la sentencia de divorció. El criterio clínico de esta situación, en caso de ser cierta, es de maltrato psicológico, debido al sentido de pertenencia que tiene la paciente ya que desde hace 17 años son parejas y luego después de cinco días posteriores a salir la sentencia de divorcio, y cuando el Señor Orlando lleva a esta visita y en donde la señora Ana observar la convivencia de esta otra persona en la misma casa, es una situación estresante y la cual podría generar depresión y tristeza. Yo quisiera también señalar al Tribunal que el día quince de este mes, al asistir a la audiencia en la cual estaba como experta en este caso, yo conocí a una señora Ralsy, que venia de Maracaibo y que venia como testigo, la cual me comento que efectivamente había estado viviendo en la casa del señor Orlando y que esto justificaba el derecho del señor Orlando para que ella estuviera allí, ya que esa era su casa y el ya estaba divorciado, ya que hace cinco días, me manifestó que había llegado a la casa para hacer un trabajo académico, por la trayectoria cultural del señor Mata; dentro de la conversación, la señora Ralsy, me manifestó que tenia una señora en esta cuidad. El hijo de señor Orlando, fue evaluado en la consulta, el cual fue llevado por que el mismo presentaba problemas de desobediencia, y en el momento de la consulta el niño manifestó que sentía rabia entre otras cosas porque el señor Orlando, su padre había llevado a vivir a su casa a una señora y que ni siquiera se la había llevado a presentar formalmente,…“. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Doctora que toma usted como profesional para emitir una evaluación psicológica? R.- La prueba psicológica, la congruencia el relato, la comunicación corporal gestual, y congruencia del relato que no halla incongruencia o contradicciones en el relato y la observación clínica. ¿Cuándo menciona usted que en la evaluación, que la paciente señala indicadores de estrés y de expansión afectiva que indica usted? R.- En la prueba psicológica se observaron indicadores de un sentimiento de tristeza, el cual esta asociado con la perdida de algo, que para la persona es importante, la expansión afectiva es que la persona es sensible a algo, se habla de tristeza y no de depresión en este caso, ya que no hay alteración del sueño o trastorno en este caso. ¿Se podría decir que una persona que presenta cambio emocional no se encuentra bien? R.- No, esta estable, pero no esta establecido algún trastorno. ¿Usted señalo que en el año 2008, la ciudadana A.S., había tenido los servicios de esa Unidad Psicológica? R.- Si existe una historia dentro de la Unidad de Psiquiatría, el cual estaba generado por maltrato, y el diagnostico del doctor era que el paciente no tenia ninguna patología mental y que la misma se había solicitado por Destacamento Policial N° 31. ¿Cuándo nos habla usted de patología, a que se refiere? R.- Es enfermedad, nosotros esperamos antes una situación un nivel de tristeza determinado, por ejemplo si una persona pierde un hijo es normal que esta persona tenga un duelo y no quiera comer durante cierto lapso, solo si la intensidad del dolor es mucho mas intenso, por lo que se considero que la tristeza de la señora no habían ninguna patología y esta se encontraba dentro de lo normal, ya que ella consideraba desde hace 17 años tenia una pareja, ella considera que esto le crea un sentido de pertenecía, por ejemplo: Si yo tengo un carro y luego yo lo vendo al momento que yo firmo el contrato de compra venta, es posible que la persona que era la dueña del carro, los primero días que ve transitar ese carro, probablemente pueda decir allá va mi carro, por ese sentido de pertenencia, que tiene la persona... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Cuáles son los efectos que puede presentar una persona producto de una Violencia Psicológica? R.- Permítame aclararle el maltrato es cuando una persona de forma pasiva recibe un impacto, la agresión; en cambio una violencia es cuando se recibe el impacto o la agresión y se da, y de un hecho negativo, entiéndase ello por grito, maltrato. En el caso de Violencia Psicológica esta puede ser de leve a moderado, no se espera niveles altos de tristezas, estos niveles son de moderación, ya que la persona que recibe el impacto esta sacando al igual que la otra persona que la agredió, en el maltrato la persona recibe y no da, en el caso de violencia se recibe pero también se da, ya que los niveles esperados de tristeza, rabia, temor, son los esperados porque yo estoy sacando la misma rabia con la que se me esta agrediendo. ¿Qué nombre recibe la patología de no aceptación de la realidad? R.- La no aceptación de la realidad es un mecanismo de defensa, le explico de algo que para mi es demasiado doloroso evito aceptar ese un mecanismo de defensa no es una patología y es un mecanismo del ser humano, cuando se convierte en patología cuando pasa un tiempo de los esperado, en el caso de un duelo se espera un lapso de seis meses para que el paciente pase el mismo, es normal, pasado ese periodo si se podría considerar patológico, en el caso de la alucinación es distorsionar la realidad, pero en el caso de la paciente yo hablaría de un mecanismo de aceptación a la realidad en la cual esta, yo quiero agregar que con respecto a la patología como tal de la distorsión de la realidad no compete al área psicológica sino psiquiatrita, y un año antes de la evaluación psicológica de la paciente el psiquiatría certifico que no había patología psiquiatrita eso incluye las alucinaciones en cuanto a la paciente. ¿En el informe médico del 30 de Enero 2009, se debe hacer el señalamiento de unos indicadores de tristeza y expansión afectiva, y que requiere evaluación posterior. ¿Cree usted que esta tristeza que presenta la señora A.S., era producto de un divorció? R.- Precisamente en la evaluación podría aclarar dicha situación, si se hubiera realizado la evaluación posterior la cual no se realizó, se podría verificar la situación de duelo de la paciente, en las pruebas psicológicas dan algunos indicadores de las áreas, por ejemplo: En el caso de la violación se refleja en alguna área del cuerpo del ser humano. ¿Esa tristeza pudo tener otro origen? R.- La prueba psicológica no indica el área, sin embargo la doctora no indica el origen, solo se señala a una señora que estaba compartiendo con su esposo y tenia apego al mismo, por ejemplo cuando se hace una prueba psicológica y la persona presenta apego a la otra persona, se podría decir que la persona esta aun enamorada de la otra persona, y en el caso de la señora Mata no había apego a la pareja, sino a los hijos... ¿Se puede decir que existe un maltrato? R.- (…) En este caso los indicadores señalan violencia intrafamiliar, donde ambos responde al maltrato ocasionado, no funcional y desarmónico (…).

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una persona que tiene los conocimientos especiales en cuanto a las consecuencias que se produjeron a raíz de las amenazas por parte del acusado, es decir, expresiones verbales en contra de la victima, con causarle daño grave y probable, de carácter físico, y psicológico, así mismo, dichas amenazas atentaron contra la estabilidad emocional de la victima; siendo esta persona una Psicóloga, con amplia experiencia en la materia.

    Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con los testimonios de los testigos y experto. Así mismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello que concluye este Juzgador, del análisis realizado, que se configuraron los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, cometidos por el ciudadano O.J.M., en perjuicio de la ciudadana A.T.S.; ya que en el Juicio Oral y Público se probó, que el acusado fue quien el día treinta (30) de Diciembre del año 2008, llego a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S., se armo de un azadón, tornándose agresivo y con violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la victima ciudadana A.T.S., acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó a través de expresiones verbales a amenazar a la victima A.T.S., con causarle daños graves y probables, como fue que podía hasta hablar con unos malandros del Sector La Lagunita, si esta hacia algo en contra de él; produciéndose en consecuencia, que dichas amenazas atentaron también contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; lo que quedo evidenciado y probado con la declaración de las ciudadanas: A.R.M.S., Lulimar Del valle G.G., J.D.C.G., Orfanny E.M.M., M.A.R.G., B.R.V., M.C.R.A., y la Experta V.R.G.. Así se Decide.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN: Se desestima la declaración rendida en esta sala por los testigos: Ralsy M.C.L., pues de su declaración se evidencia que la misma fue hecha solo con el único propósito de justificar la acción del acusado, siendo que ella misma, fue una de las causas que se produjeran los hechos en contra de la victima, quien expuso: “…, llegue muy avanzada de la noche el 21, y el 22 conocí a la familia de O.M., llegue a su familia invitada por el profesor para hacer el trabajo, el 22 conocí su familia, a la señora Ana y a sus dos hijos y si note que en la tarde, el día en relación al profesor como mal poniéndolo conmigo, lo deje pasar, el 26 la señora Ana regresa y le dice a su hija que no podía ir a casa de maita porque tenemos que estar presentes el día 30 y que regresaba porque había recibidos mensajes de sus vecinos de que su esposo había metido a una amante a su casa y que le había sacado las pertenencia de la casa, se refrió a mi…, cuando él salio vino un oficial, cuando él no estaba con dos citaciones una para mi y otra para él, le indique a el oficial que no estaba haciendo nada irregular que primera vez que venia y el me dijo que tenia que firmar y que firmara la del profesor y solo firme la mía bajo presión, cuando él llego encontró la citación firmada por su hija y fuimos a la citación de la policía,…, haciendo ver una causa de adulterio entre él y yo,..., el profesor tomo un azadón para ver que estaba pasando y fue cuando nos dimos cuenta que ellas estaban empujando y estaban tirando cosas mías, anteriormente la hija del profesor llamo a la policía y no acudió, ellas de adentro llamaron a la policía y si acudió, así fue como se los llevaron a la cárcel,... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: … ¿En el Terminal la esperaba alguien? R.- No, me vine en un taxi hasta la casa del profesor. ¿Cómo conoce a O.M.? R.- Porque cuando hice postgrado en la UCV, debía realizar un block, de comunidades virtuales de relaciones por Internet, mi tema fue los valores perdidos, y mi objetivo fue tener diversos participantes, la pagina Web, existe, fue vía Internet. ¿Cuánto tiempo lo llevaba conociendo? R.- Desde Septiembre de 2008... ¿Acostumbra a llegar a casa de desconocidos? R.- No, pero sentí la confianza porque venia a hacer un trabajo serio. ¿Su estado civil? R.- Divorciada. ¿Cuántos días paso? R.- Desde el 21-12-2008 al 03-01-2009... ¿Cuál fue la reacción de Orlando? R.- El se mantuvo bastante, él le dio la llave a su hija Orfanny para que abriera y él se retiro y no podía abrir y era porque todos los muebles estaban empujando la puerta, no se quien saco las cosas de la casa, y rompieron las cerraduras de la puerta. ¿Se presento discusión? R.- No, yo dije que me pasaran mis cosas y le pedí que me las pasaran y me voy de aquí, y empezaron a tirarme cosas por la ventana abierta, y la señora A.S. empezó a gritar como si la estuvieran matando cuando ellos eran violentas, el señor Orlando pedía que abrieran la puerta en un tono natural y normal, honestamente no entiendo que paso, nunca tuve problemas con ella ni con sus hijos, había una convivencia armoniosa... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió:... ¿Le dijo usted a ella que venia a Carúpano? R.- Si, y él se lo había dicho a ella y habían decidido que la habitación de el, era la mejor para mi. ¿En la conversación con A.S. que le manifestó? R.- No me manifestó ningún malestar, todo fue muy bueno, hablamos de todo, me atendió muy bien, no hubo nada malo, incluso como el tema central era la computadora de la niña y me fui con la niña al centro, al técnico, y ella me dijo que si quería me arreglaba el pelo, no se era algo hospitalario, enseñe a la hija a manejar la computadora, me dedique esos días a la computadora de A.R., y ella hacia helados, que los probara, en un momento empezó a hablar cosas negativas del profesor, y yo le decía que porque no arreglaba ese problema, y decía que eso no dejaba nada, no gustaban de sus actividades, y le aconseje que cuando uno no se lleva bien con nadie lo mejor es el divorcio, notaba que quería hablar mal de él, y le dije que yo venia a eso para ver que valores va sembrando la gente en las personas... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, ya que como manifestó la testigo según ella, nunca hubo discusión ni violencia por parte del acusado en contra de la victima, lo que se contradice con la declaración de los otros testigo antes mencionados, especialmente con el testimonio de la propia hija del acusado Orfanny E.M.M., por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración (d)e Will J.G., pues se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso: “Yo declare en Fiscalía y no vi ninguna agresión de parte de ellos, toda mi vida conozco a O.M. y nunca lo vi agredir a la señora, lo del 31-12 lo vi porque estaba cuidando una casa por ahí cerca, y me entere que había un problema entre ellos,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo se entera del problema entre O.M. y A.S.? R.- Por terceras personas, en el carrito la gente comento que ellos se estaban divorciando. ¿Llego a presenciar los hechos del 30-12-08? R.- No... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana M.M.F., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso: … y a eso del 31 de Diciembre del 2008, yo me dirigí a la policlínica de Carúpano, a visitar a mi suegro quien estaba enfermo, y quien después falleció, y cuando paso por la puerta de la casa de los señores, y es cuando yo veo una ropa tirada en la calle, yo seguí rumbo a la policlínica, ya que iba en el carro, luego me entere que la hija del señor Orlando y a una señor Lulimar, que lanzaron la ropa al piso, y bueno hasta allí, después bueno,…, eso fue todo lo que yo se, y eso de la policía es que el llamo a la policía, y es que me entero que se llevaron preso a los dos, a ella la sueltan y luego a el lo llevaron a buscar sus pertenencias, luego me entere que el quedo preso, paso 31 de Diciembre preso,…

    . Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: … ¿De esa amistad usted nunca le desearía alguna cosa mala al señor O.M.? R.- Ni a él, ni a ninguno... ¿Cuál fue el motivo que la señora A.T. le pido que fuera testigo? R.- La verdad no lo se porque ella sabe que yo no he estado presente en ningún hecho de violencia… ¿Diga si usted llego a presencia algún hecho el 31 de Diciembre? R.- Lo que yo le indique lo de la ropa, eso fue cuando iba a visitar a mi suegro a la clínica y luego fue que me entere... ¿No se encontraba en ese lugar para el momento el señor O.M.? R.- Cuando pase no. ¿A que hora fue? R.- A las cuatro de la tarde. ¿Y a que hora regresa? R.- Como a las 9 o 10 de la noche... Y a preguntas formuladas por el Juez respondió: ¿Para el día 30 de Diciembre del año 2008, mantenía algún tipo de trato con la señora A.T.S.? R.- No. ¿Diga usted si para ese día 30 de Diciembre del 2008, eran amigas o existía enemista entre usted y la señora Sánchez? R.- No cruzábamos palabras. ¿Señora el día 30 de Diciembre del 2008 usted estuvo presente cuando el señor Mata, presuntamente ejerció violencia física y psicológica contra la señora Sánchez? R.- No... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana M.E.R., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso: “Yo no tenia ningún conocimiento de esto que estaba pasando, simplemente el día 30 como a eso de las cuatro de la tarde mis dos nietos iban a comprar helado que allí vende y yo me acerco para que crucen la calle porque vivo cerca como a 50 metros y vi que estaban tirando una ropa a la calle, regrese a mis nietos hacia adentro porque vi que estaba una señora gordita y una jovencita,... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió:... ¿Conocía usted si el señor O.M., le ocasiono a la señora A.S. alguna violencia física? R.- No supe nada de que ellos tenían problemas, lo que supe fue porque él me lo contó, yo lo trato a él de hola y hola. ¿Y la señora? R.- Yo no trato con ellos sino de hola y hola... ¿Estuvo en la casa del señor Orlando el día 30? R.- No... ¿Recuerda algún nombre de las personas que lanzaban la ropa a la calle? R.- No, yo salí para que mis nietos cruzaran y cuando vi regrese a mis nietos y los metí... y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Qué le manifestó el señor Orlando el 6 de Enero? R.- Me dijo que había pasado el 31 preso, por el problema que tenia con su esposa y me contó de que lo acusaban de tener otra mujer, que el había denunciado y termino preso él, y me dijo que había tenido que pedir ayuda para sacar la ropa… ¿A solicitud de quien va usted a la Fiscalía? R.- El señor Orlando me pidió el favor que fuera a atestiguar… ¿Usted vio alguna conducta indecente en la señora A.S.? R.- No, nunca. ¿Y de la Joven A.T.M.? R.- Tampoco... Y a preguntas formuladas por el Juez, respondió: ¿Estuvo usted presente el día 30-12-2008, en horas de la tarde cuando presuntamente el acusado O.M. infirió algunas amenazas y violencia en contra de A.S.? R.- No... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana F.D.V.M., pues de su declaración se evidencia, que la misma fue hecha solo con el único propósito de justificar la acción del acusado, quien expuso: “Yo me acerque a esa casa de O.M., por que mi hija se encontraba allí y me pidió que fuera para allá,...; lo que observé que habían unas astillas en el suelo de la puerta principal y también vi que en la puerta del cuarto habían unas rupturas; al rato llegó el señor O.M. y buscó el cepillo para recoger las maderitas que estaba tiradas en la puerta;... Al ratico llegó la señora Ana, yo en ningún momento vi discusión ni vi nada... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Usted dice que estaba en la casa del señor Orlando? R.- Yo llegue por que mi hija me llamó. ¿Que día fue eso? R.- Eso fue el 30, yo llegue por que mi hija me llamó y entré por que la puerta estaba abierta. ¿Que observó usted, estando dentro de la casa? R.- Yo no vi nada de discusión, no se antes, pero estando yo, no vi nada de eso... ¿Le dijo el señor O.M., de donde venia cuando llega a su casa? R.- Si, me dijo que venia de la Policía. ¿Tiene una relación de amistad con O.M.? R.- Si. ¿Que tipo de relación tiene usted con el señor O.M.? R.- La que pueden tener los padres de unos hijos. ¿Cuantos hijos tiene con Orlando? R.- Dos, aunque eran tres y se murió uno. ¿Vive usted cerca del señor Orlando? R.- No, yo vivo en la Lagunita de San Martín y él vive en El Valle. ¿Ha mantenido o mantiene amistad con la señora A.S.? R.- No. ¿Ha escuchado usted, que el señor O.M., utiliza violencia contra la señora A.S.? R.- No... ¿Ese día que estaba en la casa de la señora A.S. escuchó alguna discusión? R.- No. ¿Ese día que estaba en la casa de la señora A.S. escuchó usted alguna discusión entre ellos sobre la casa? R.- No, aunque yo no frecuento por esos lados, a pesar que tengo unas amistades... y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Que tipo de relación mantuvo y mantiene con el señor O.M.? R.- Si, mantenemos una buena amistad, él frecuenta mi casa y hay una buena comunicación entre los dos. ¿Que tipo de vinculo tuvo en el pasado con O.M.? R.- Dos hijos, tres pero uno falleció. ¿Llegó a estar casada con el señor O.M.? R.- No, nunca lo tuvimos, convivimos por mucho tiempo... ¿Por que acude a la casa de O.M.? R.- Por que mi hija me llamó y me dice, mami vente para acá, ese fue el motivo. ¿Acostumbraba usted a visitar los Esposos Mata Sánchez? R.- No. ¿Piensa usted que si declara en contra de O.M., le hace daño a sus hijos? R.- No, por que no tengo nada que declarar en contra de él... y a preguntas formuladas por el Juez, respondió: ¿Tiene usted algún interés en cuanto al resultado de este Juicio que se sigue al señor O.M.? R.- Mi único interés es que él se vaya a vivir a su casa, por que no se entiende que él esté pasando por allí trabajo, cuando puede vivir en su casa... La mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por el ciudadano M.J.M.A., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso:

    Alrededor de las 04:00 de la tarde, vi un movimiento un poco extrañó y pregunte a un señor de la esquina y me di cuenta que era una cosas personales de ello, no se que otra cosa hasta allí yo se,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Dónde sucedieron los hechos que usted narra? R.- Avenida principal, de El Valle, a dos casa de la mía. ¿A que hora sucedieron? R.- Como a las 04:00 de la tarde, fue que me di cuenta. ¿Cuando nos dice que vio un moviendo extraño que se refiere usted? R.- En la esquina de mi casa había una persona que señalaba para esa casa y después fue que me entere. ¿Llego usted a ver el 31 de Diciembre al señor Orlado Mata? R.- No... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Señor diga al Tribunal que vio el día 31 de Diciembre a eso de las 04:00 de la tarde? R.- Unas cosas y ropa, cosas personales tirada en la puerta de la casa. ¿Vio a las personas que estaban tirando la ropa a la calle? R.- No la vi. ¿Vio alguien en la casa del señor Orlando? R.- No, porque yo vivo dos casas antes de la casa de ello y no pase por esa casa, fue que en la esquina veo al señor y le pregunto que pasaba por allí y fue cuando me dijo y alcance solo a ver la ropa tirada en la calle (...). La mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Los hechos objetos del proceso fueron calificados por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

    Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

    Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

    En el caso que nos ocupa, con relación a los hechos que se dieron por probados, en el presente debate oral y público, en atención a las testimoniales evacuadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, y el sistema de apreciación de la sana critica; considera este Juzgador, que la conducta asumida por el acusado O.J.M., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en los artículos 39 y 41 mencionados ut supra, por cuanto, existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y los tipos penales calificados por la Representación Fiscal, como son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza; ya que en el juicio oral y público se probó, que el acusado efectivamente el día treinta (30) de Diciembre del año 2008, llego a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S.; y por problemas que se habían sucedidos anteriormente, el acusado O.J.M., se armo de un azadón, tornándose agresivo y con Violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la victima ciudadana A.T.S., acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó a través de expresiones verbales a amenazar a la victima A.T.S., con causarle daños graves y probables, como fue que podía hasta hablar con unos malandros del Sector La Lagunita, si esta hacia algo en contra de él; produciéndose en consecuencia, que dichas amenazas atentaron también contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Así mismo, del Informe de Evaluación Sicológica, se pudo determinar que la victima fue evaluada en el 2008, por el área de psiquiatría, señalándose en cuanto a la m.i. no acorde con lo esperado, estaba alterada de acuerdo a su edad y rasgos de inteligencia, la p.p. un temblor en el brazo izquierdo, el cual desaparece por un tiempo luego de decírselo a la paciente y nuevamente reaparece espontáneamente y el cual no guardaba relación con una causa biológica; sin indicadores de ansiedad, el cual es típico de las situaciones de maltrato, con indicadores de tristeza y expansión afectiva, nos se evidencia rasgos agresivos, ni adictivos, ni de ansiedad, integración familiar de acuerdo a lo esperado, solo en el aspecto que estaba ligado a sus hijos y no a su esposo; la victima afirmó una situación de maltrato, de aproximadamente once años, según el criterio clínico en el relato existen indicadores de agresión física y psicológicas mutuos, lo cual lo clasificaría como violencia intra familiar. El criterio clínico de esta situación, es de maltrato psicológico. La Victima no se encontró estable emocionalmente, debido a la Violencia Psicológica de parte del acusado en contra de la victima, lo que se puede señalar al respecto es que el Maltrato es cuando una persona de forma pasiva recibe un impacto o agresión y no se responde; en cambio una violencia es cuando se recibe el impacto o la agresión y se responde inmediatamente. En el caso de Violencia Psicológica esta puede ser de leve a moderado, no se espera niveles altos de tristezas, estos niveles son de moderación, ya que la persona que recibe el impacto esta sacando al igual que la otra persona que la agredió, en el maltrato la persona recibe y no da, en el caso de violencia se recibe pero también se da, ya que los niveles esperados de tristeza, rabia, temor, son los esperados porque la victima esta sacando la misma rabia con la que fue agredida. Todo esto fue confirmado con la declaración de la Psicóloga; analizada minuciosamente por el Tribunal.

    Considerando este Juzgador, que debe Condenarse al acusado O.J.M., como autor Culpable de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y por ende imponérsele la pena correspondiente a dichos delitos, lo cual se realiza a continuación:

    DETERMINACIÓN DE LA PENA: Establecida la responsabilidad penal del ciudadano O.J.M., como autor de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la ciudadana A.T.S.; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena entre Diez (10) y Veintidós (22) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dieciséis (16) meses de prisión, lo que se corresponde con una pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, es decir su termino medio. Y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena entre Seis (06) y Dieciocho (18) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) meses de prisión, lo que se corresponde con una pena de Un (01) año de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito; es decir, Seis (06) Meses de Prisión. Realizada la debida operación matemática, la pena a aplicar será de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA: Este Tribunal, Primero: Condena a O.M. a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley (Artículo 16, numeral 1, del Código Penal), como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.T.S.; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 88 del Código Penal, y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Analizadas las Actas Procesales; el Escrito Recursivo; y la Sentencia Apelada; con el Auscultamiento de lo Producido Jurídicamente en el Debate; esta Alzada, para Decidir, Observa:

    PRIMERA DENUNCIA (FALTA DE MOTIVACIÓN):

    Denuncia el Recurrente la Falta de Motivación en la Sentencia, lo que sería un Incumplimiento del Artículo 22 del COPP; por cuanto el A Quo habría Interpretado las Declaraciones de los Expertos y Testigos con Violación de la Ley, y No habría Valorado las Dudas y Contradicciones Presentes en el Juicio; Ni Otorgado el Valor a Cada Prueba. Al Respecto, Analizamos lo Siguiente:

    Dijo el Recurrente que el A Quo no habría Especificado en qué consistieron las Presunciones ó Indicios que le sirvieron de Fundamento para su Decisión, y establecer los Hechos que el Tribunal Consideró como Probados. Al respecto, Reitera este Tribunal Colegiado, que Además de No Decidir Sobre Pruebas, la Defensa, si se trataba de Testimoniales que Favorecían a su Patrocinado, y que no habrían sido Acogidas por el Tribunal A Quo, Debió Ejercer los Recursos y/o las Acciones Legales Contra tales Nugatorias. Habiéndose Efectuado un Juicio, donde se Volcó toda una Nueva Realidad Procesal y se Debatieron los Medios de Prueba que Dieron Lugar a una Sentencia; sólo tendría Sentido la Petición Defensorial, si de verdad fuese E.I.; es decir, Sin Razones Lógicas Ni Jurídicas para su Conclusión; y Producida en Contravención a la Ley, como lo Alega el Recurrente. Es lo que de Seguidas Dilucidará esta Corte.

    Respecto de los Delitos Calificados y Juzgados, Tenemos que la Legislación Especial Venezolana que Ampara al G.F.C. la Violencia en su Contra (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.), Define muy Bien, en sus Artículos 39 y 41, lo que son los DELITOS de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA; A Saber:

    - VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Dada Mediante Tratos Humillantes y Vejatorios; Ofensas; Aislamiento; Vigilancia Permanente; Comparaciones Destructivas o Amenazas Genéricas Constantes; que Atenten Contra la Estabilidad Emocional o Psíquica de la Mujer.

    - AMENAZA: Dada Mediante Expresiones Verbales, Escritos o Mensajes Electrónicos; que Amenacen a una Mujer con Causarle un Daño Grave y Probable de Carácter Físico, Psicológico, Sexual, Laboral o Patrimonial.

    Revisando el Análisis que Hizo el A Quo en su Fallo, se Observa que: A) Dio por Configurada la Comisión del Delito de AMENAZA, Suscitado en Fecha 30/12/2008; Cuando el Acusado Habría PROFERIDO CONTRA LA VÍCTIMA A.T.S. una AMENAZA VERBAL DE “MANDARLE UNOS MALANDROS DE LA LAGUNITA”; Siendo Tales Hechos Supuestamente Comprobados con los Dichos de las Ciudadanas A.T.M.S., J.G., Orfanny Mata, M.R., B.R., M.R. y la Experta Psicóloga V.R..

    Ahora Bien, Cada Vez que el Tribunal de Juicio se Refiere al Establecimiento de los Delitos por los Cuales Condenó al Acusado, Transcribe Fielmente la Siguiente Expresión: “(…) Por Parte del Acusado O.J.M. se Configuró la Comisión de los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, en Perjuicio de la Víctima A.T. Sánchez”.

    Es Decir, a Criterio de esta Corte No se Discrimina en la Sentencia con Cuáles Elementos de Juicio se Dio por Probado el Delito de AMENAZA; y con Cuales el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

    Lo Dice Así el Tribunal Recurrido (Ver Folio 116 de la Pieza N° 4):

    (…) La Conducta asumida por O.M. encuadra perfectamente dentro de (…) los artículos 39 y 41 mencionados; por cuanto existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y los tipos penales calificados, como son Violencia Psicológica y Amenaza; ya que en el juicio se probó que el acusado el día 30 de Diciembre de 2008 llegó a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S.; y por problemas que se habían sucedido anteriormente, (…) se armó de un azadón; tornándose agresivo y con Violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la Víctima, acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó, a través de expresiones verbales, a amenazar a A.T.S. con causarle Daños Graves y Probables, como fue que podía hablar con unos Malandros de La Lagunita, si ésta hacía algo en contra de él; produciéndose, en consecuencia, que dichas Amenazas atentaron también contra la Estabilidad Emocional y Psíquica de la Víctima

    .

    Se Nota Claramente cómo; Primero, Se Acredita con el Mismo Hecho de “Proferir Amenaza de Traer a unos Malandros”, el Delito de Violencia Psicológica; porque Tales Amenazas Habrían Atentado También Contra la Estabilidad Emocional y Psíquica de la Víctima; Cuando Resulta que el Propio Hecho Configurativo del DELITO DE AMENAZA, Trae Consigo una Afectación Emocional (Dice el Artículo 39 -que nos Trae el Delito de AMEZAZA- de la Ley de Violencia de Género: “… Que Amenacen a una Mujer con Causarle un Daño Grave y Probable de Carácter Físico, PSICOLÓGICO…); por lo que se Infiere que para Establecer Otro Delito como la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, DEBEN ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DE JUICIO PARA ELLO; por Cuanto la Norma que lo Tipifica es Clara en que Tal Hecho Punible Está Asociado Siempre a una Lesión “Permanente” ó “Constante”; y no de Súbito, Como Ocurrió en este Caso con la AMENAZA, que se habría Producido en el Escarceo entre Víctima y Acusado; Cuando a éste Último, la Primera le Saca sus Pertenencias a la Calle; y el Acusado Arremete Contra la Puerta de la Vivienda Conyugal; y Segundo, se Deja en Estado de Indefensión al Reo; y se Atenta contra la OBLIGACIÓN MOTIVACIONAL que Tiene el Juez; Cuando NO SE EXPLICA CONCRETAMENTE DÓNDE SE DÁ CADA DELITO.

    Al Respecto de Tal Deber Jurisdiccional, es Abundante Nuestra Jurisprudencia Patria, Cuando Ha Establecido:

    1) “(…) La Motivación de la Sentencia Constituye una consecuencia esencial de la Función que desempeñan los Jueces, y de la vinculación de éstos a la Ley; siendo también para el Justiciable un Mecanismo Esencial para contrastar la Razonabilidad de la Decisión; a los fines de ejercer los recursos correspondientes; y en último término, para oponerse a las Resoluciones Judiciales Arbitrarias (Sentencia N° 4.370/2005, del 12/12). SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1120, de Fecha 10/07/2008. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)”.

    2) “(…) Es criterio vinculado de esta Sala que, aún cuando en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se indique expresamente, es de su esencia en que todo Acto de Juzgamiento contenga una Motivación; requerimiento que atañe al Orden Público; puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa; además que se desconocería cómo se obtuvo la Cosa Juzgada; al tiempo que ´Principios Rectores como el de la Congruencia y el de la Defensa, se minimizarían; por lo cual surgiría un Caos Social´. (S.C.n° 150/24.03.00, caso J.D.M. y C.S.P.).”

    3) “(…) Ha sido Jurisprudencia reiterada de esta Sala que: ´ La Motivación, propia de la Función Judicial, tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad; permite constatar los Razonamientos del Sentenciador; necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan; indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos; y, en fin, determinar la Fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la Incolumidad de Principios Fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una Sentencia Justa e Imparcial, y a los Principios de Tutela Judicial Efectiva´ (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 046 del 11/02/203). Sala de Casación Penal. Sentencia N° 550, de Fecha 12/12/06. Ponente: Héctor Coronado Flores)”.

    Es Decir, es Tajante Nuestro Pináculo Judicial Cuando, en Interpretación Exhaustiva de lo que és un DEBIDO PROCESO; Signado por el Respeto a los Derechos de DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Dispone que UNA SENTENCIA DEBE ESTAR MOTIVADA; Condición Inmanente a Ella; y eso Significa que en el Fallo se Deben Exponer con Claridad los Hechos y el Derecho; Hilvanando las Circunstancias que se Van Probando, y Estableciendo CADA COSA que el Juzgador Vaya Dando por Determinadas; sin que se Permita Soslayar Ni Dejar Dudas Sobre lo Dispuesto; Ni que Generalidades Puedan Abarcar Particularidades; PORQUE EL PRIMER DERECHO QUE TIENE EL REO ES SABER CÓMO Y EL POR QUÉ SE LE CONDENA; y sin son Varios Delitos –Como en este Caso- Establecer Dónde Apreció el Juez que se Configuraba Uno y Por Qué Consideró se Daba por Probado el Otro. No Hacerlo es una Violación Procesal de tal Magnitud, que Raya en la Nulidad Misma del Acto.

    Veamos lo que Nos Dicen los Artículos 190 y 191 del COPP:

    Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Ello Implica que si Una Decisión Contraviene los Derechos y Garantías Procesales; y Deja en Estado de Indefensión al Reo; en Resguardo de Tales Garantías ésa Sentencia se Hace ANULABLE.

    Ahora Bien, Volviendo al Punto de la INMOTIVACIÓN por la No Explicación y Determinación del Tribunal A Quo de los DELITOS ENJUICIADOS; Vemos que cuando éste Hace Énfasis en la Violencia Psicológica, se Nutre de la Exposición de la Experta Psicóloga, y Dá al Final su Percepción, Cuando Transcribe:

    (…) Del Informe de Evaluación Sicológica, se pudo determinar que la Víctima fue Evaluada en el 2008, por el área de Psiquiatría; señalándose, en cuanto a la M.I., No Acorde con lo Esperado, Estaba Alterada. De acuerdo a su Edad y Rasgos de Inteligencia, la P.P. un Temblor en el Brazo Izquierdo, el cual desaparece por un tiempo luego de decírselo a la Paciente; y nuevamente reaparece espontáneamente; el cual no guardaba relación con una Causa Biológica. Sin Indicadores de Ansiedad, el cual es Típico de las Situaciones de Maltrato; con Indicadores de Tristeza y Expansión Afectiva, no se evidencian rasgos agresivos, ni adictivos, ni de ansiedad; integración familiar de acuerdo a lo esperado; solo en el aspecto que estaba ligado a sus hijos y no a su Esposo. La Víctima afirmó una situación de maltrato, de aproximadamente once años. Según el Criterio Clínico, en el Relato existen Indicadores de Agresión Física y Psicológica Mutuas; lo cual lo clasificaría como Violencia Intrafamiliar. El Criterio Clínico de esta Situación, es de Maltrato Psicológico. La Victima no se encontró estable Emocionalmente, Debido a la Violencia Psicológica de parte del Acusado (…). Se puede señalar al respecto que el Maltrato es cuando una Persona, de Forma Pasiva, recibe un Impacto o Agresión y no se Responde; en cambio una Violencia es cuando se recibe el Impacto o la Agresión y se Responde Inmediatamente. En el caso de Violencia Psicológica; ésta puede ser de Leve a Moderado; no se esperan Niveles Altos de Tristezas; estos Niveles son de Moderación, ya que la persona que recibe el Impacto está sacando, al igual que la otra persona que la Agredió. En el Maltrato la persona recibe y no dá. En el Caso de Violencia se recibe pero también se dá (…). Todo esto fue Confirmado con la Declaración de la Experta Psicóloga, que fue Analizada Minuciosamente por el Tribunal (…)

    .

    Ahora Bien; se Entiende, de la Información de la Experta un Cuadro Clínico que Pudiera Denotar Trastorno Psicológico; Pero, ¿Dónde están los Hechos Constitutivos del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; que a Tenor del Artículo 39 de la Ley de Violencia de Género, Implicaría que el Acusado O.M.H.I.C. la Víctima Lesiones No Físicas que Consistan en Tratos Humillantes y Vejatorios; Ofensas; Aislamiento; Vigilancia Permanente; y Comparaciones Destructivas o Amenazas Genéricas Constantes?...

    De Ello NO HAY PRUEBA EN EL JUICIO; Ni la Víctima Señala Expresamente Dónde y Cuándo Estuvieron Dadas esas Conductas por Parte del Acusado; Ni Mucho Menos la Ampulosa Presencia de Testigos se Refieren a Ello. Solo, de una SITUACIÓN SOBREVENIDA en la Vivienda Conyugal, Surgen los Hechos que Dieron Lugar al Presente Asunto Procesal; Donde sí Quedó Clara la Existencia de una Circunstancia que Pudo Configurar el Delito de AMENAZA (“Voy a Traer a unos Malandros de La Lagunita”); pero que en sí misma No Puede Usarse para Acreditar el Co-Delito de Violencia Psicológica; que, como Ya Vimos, Requiere también de sus PROPIOS HECHOS CONSTITUTIVOS; y de las Pruebas que lo Demuestren; ya sea por lo que Declare la Propia Víctima; por lo que Digan los Testigos ó Denoten Documentales ú Otro Medio de Prueba; y lo que, al Final, Dejen Sentado los Expertos Sobre la Causa-Efecto. Pero, en Sí Mismo, UN INFORME TÉCNICO DE UN PSICÓLOGO NO DEMUESTRA QUE TAL LESIÓN (EMOCIONAL; SI EXISTIESE) SEA CONSECUENCIA DE UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR QUIEN SE ACUSE DE ESE DELITO. TIENE QUE ESTABLECERSE CORRECTAMENTE ESA CONDUCTA; porque, de lo Contrario, pudiera Haber Ciertamente una Lesión Psicológica, pero No Atribuible Específicamente a Alguien.

    Incluso; el Tribunal de Juicio Osa ir Más Allá, e Interpreta que de la Exposición de la Experta se Deduce el Delito de Violencia Psicológica; Sin que en Todo el Juicio Haya Descargado los HECHOS CONSTITUTIVOS de éste; Porque No se Debatió Sino Sobre la Circunstancia Sobrevenida YA ALUDIDA; y que Sólo Pudiera Configurar la AMENAZA como Delito. Entendamos una Cuestión: La Profesional de la Psicología No Vino al Juicio a Deponer Sobre su Conocimiento de los Hechos; porque Ciertamente No los Presenció; Sino para Dar una Opinión Científica de un Cuadro Clínico Cuyas Causas Fácticas E.D.; porque No las Tuvo al Alcance de sus Sentidos. Establece un Problema: Por Ejemplo: Perturbación Emocional; pero donde se Deben Verter las Pruebas de las Acciones u Omisiones Humanas; que Habrían Ocasionado Tal Lesión No Física; y a quién son Atribuíbles, és en el Juicio. El Juez NO PUEDE INFERIRLO, NI INTERPRETARLO DE UNA EXPERTICIA PROFESIONAL DONDE SE EVALÚA UN CUADRO CLÍNICO; Y MUCHO MENOS CUANDO DEL PROPIO DICHO DE LA VÍCTIMA (TANTO EN LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA COMO EN EL DEBATE) NO SE DEDUCEN LAS ACCIONES, PROPIAS DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, QUE EL ACUSADO HABRÍA EFECTUADO PARA TAL FIN.

    Recordemos que la Normativa Adjetiva Penal Venezolana Impone al Juez la Obligación de Cumplir unos Parámetros de Sentencia que, de No Observarse, Comprometen su Idoneidad y, con Ello, Su Capacidad para Juzgar “Justamente” a Alguien. Dice el Artículo 364 del COPP, que la Sentencia Contendrá:

    Numeral 2: La Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan Sido Objeto del Juicio.

    Numeral 3: La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados.

    Numeral 4: La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Alegó la Defensa Apelante, que Respecto de la Presunta “Inmotivación” de la Sentencia, al no Examinar y Analizar los Argumentos del Imputado y de los Testigos Presentados por la Defensa; y además no darles Ningún Valor Probatorio, habría Incurrido el Tribunal en lo que se Denomina “Incongruencia Omisiva”; por cuanto Dio por Probados los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, a pesar que el Ministerio Público no habría Demostrado la Intencionalidad del Acusado. Tampoco habría Indicado Tribunal A Quo, el Por Qué Rechazaba la Petición Defensorial en Cuanto a que su Representado Fuese Absuelto. Con Todo Ello –Alegó el Apelante- Habría el Juzgado Recurrido Vulnerado el Derecho a la Defensa del Artículo 49 Constitucional. Al Respecto, esta Alzada Analiza:

    Acerca de la Inmotivación de la Sentencia, ha Dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° 526, de Fecha 06/12/2010, lo Siguiente:

    (…) La Motivación de una Sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada Decisión, discriminando el contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los Elementos existentes en el Expediente. Por último, valorar éstas, conforme al sistema de la Sana Crítica (Artículo 22 del COPP), observando las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia (…)

    .

    De Allí que, la Primera Denuncia del Recurso, Basada en “Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia”, por el Silencio Total que Habría Mantenido el Tribunal A Quo al Momento de Valorar las Pruebas; y al No Haber Apreciado los Testigos que Trajo la Defensa al Juicio; esta Corte la Estima Procedente en Cuanto a que Ciertamente la Recurrida NO VALORÓ LAS PRUEBAS al Momento de Establecer los Delitos; por Cuanto del Acervo Probatorio No Surgen Elementos para Configurar la Violencia Psicológica; y Sobre la Amenaza, que se Establecería por un Señalamiento de que el Acusado (Dicho por la Víctima y una de las Hijas que Tiene con el Acusado); y Visto que en la Audiencia Oral Celebrada ante esta Corte en Fecha 08/07/2011, el Acusado O.M.S. (e Incluso Consignó un Escrito que Riela a los Folios del 113 al 116 de la Pieza 5 del Presente Expediente) que en las Actas Constaría que quien Profirió la Amenaza de “Traer a los Malandros del Sector La Lagunita” habría sido, según una Testigo, una Hija de Él (del Acusado) y No Él Mismo; esta Corte de Apelaciones, Obligada como está por el Principio de la Inmediación a Verificar lo Expuesto en Audiencia, Observa que a los Folios 57, 58 y 59 de la Pieza N° 4, Riela Declaración de Lulimar G.G., Quien Expuso:

    El 30 de Diciembre yo vine para que Ana me cortara el pelo, cuando yo llegue allí, ella estaba en la policía, trajeron una citación para el señor Orlando y la señora Ralsy Centeno, cuando el señor Orlando le dan la citación de él y la señora Ralsy ellos se fueron a presentar, porque ya a Ana le habían dado la orden de sacarle la ropa a la señora Ralsy Centeno, entonces cuando Ana sacó la ropa, ya habíamos sacado todo, el señor Orlando se consigue con la puerta cerrada y agarra un azadón y empieza a darle golpes a la puerta que la va a tumbar, nosotros estábamos del lado de adentro, él rompe la puerta y pasa al lado de adentro, el mismo niño gritaba mi papá nos va a matar con ese palo, el estaba nervioso, sigue gritando y pidiendo ayuda a los vecinos, uno de los vecinos llama a la policía, al rato llega la policía y se llevan a Ana y a él a la policía, quedan la señora Ralsy y su hija Orfanny dentro de la casa, agarran a A.R. la hermana y le dice que nada de eso era de ella, la jala por los pelos y le dice que nada de eso es de ella, se aparece la señora que vivía con él y lo saca para el comedor, que esa casa era de ella, sino se van por la buenas en la lagunita lo más que hay es malandros para sacarlos de aquí, fue lo último que le dijo la hija (…)

    .

    Respecto de esta Afirmación, Consta en la Declaración de esta Testigo que a una Pregunta de la Fiscalía sobre Quién Había Realizado la Amenaza de los Malandros de La Lagunita; ésta Respondió: “La Hija que Él (se Refiere a O.M.) Tiene Por Fuera”; Ratificando lo antes Dicho.

    Es Decir, NO HALLÁNDOSE el Acusado O.M. en el Lugar de los Hechos, PORQUE YA SE LO HABÍAN LLEVADO A LA POLICÍA; Y HABIENDO ALGUIEN PROFERIDO LA EXPRESIÓN “Si no se van por la buenas, en La Lagunita lo más que hay es Malandros para Sacarlos de aquí”, Atribuida por la Testigo Lulimar González a una Hija de O.M. y no a éste (Dicho éste a la cual el Tribunal de Juicio “Le Dá Pleno Valor Probatorio, por cuanto se trata de una Testigo que estuvo presente en el Momento de los Hechos, y vio cómo ocurrieron; mereciendo su declaración Credibilidad al Tribunal, al Ser Relacionadas con las Demás”); es Obvio que el A Quo Violentó el Artículo 22 del COPP que le Impone la Sana Crítica para la Valoración de las Pruebas; POR CUANTO, AL CONTRADECIRSE lo Afirmado por la Víctima con lo Dicho por esta Testigo; Era Obvio que No Merecía Credibilidad la Supuesta Amenaza que Profiriera el Acusado; POR CUANTO UNA TESTIGO DE LOS HECHOS, QUE VIÓ CÓMO OCURRIERON, DICE QUE TAL AMENAZA LA REALIZÓ OTRA PERSONA; DISTINTA DEL ACUSADO.

    Al Respecto, Repetimos Sucintamente lo que ha Dicho el TSJ de la Motivación: “Radica Especialmente en Manifestar la Razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una Decisión, discriminando el Contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con todos los Elementos Existentes. Por último, Valorar éstas conforme al Sistema de la Sana Crítica (…)”.

    De Manera que; aún Habiendo Declarado la Propia Víctima y una de sus Hijas Comunes con el Señor O.M., que éste la Habría Amenazado con Traerle unos Malandros; pero Afirmando UNA TESTIGO PRESENCIAL (de las que pudiéramos Llamar “Imparciales” por no Tener Vinculación Parental con las Partes en Pugna), Plenamente Valorada por el Tribunal, DE QUE ESTO NO FUE ASÍ, CREABA LA DUDA SOBRE CULPABILIDAD DEL ACUSADO; lo que Daba Pié, por Vía de la Sana Crítica, a la Aplicación del Artículo 24 Constitucional, en su Último Aparte; Según el Cual, Cuando en un P.H.D., se Aplicará la Norma que Beneficie al Reo. En este Caso, era Apreciable el Artículo 13 del COPP, que Impone: “El P.D.E. la Verdad de los Hechos por las Vías Jurídicas, y la Justicia en la Aplicación del Derecho, y a esta Finalidad Deberá Atenerse el Juez al Adoptar su Decisión”.

    De manera que, de Acuerdo a lo Analizado, y Confrontado Ello Con los Asertos de Derecho que Surgen del Fallo Impugnado; y Oídas los Alegatos de las Partes en las Audiencias Orales que han Discurrido ante esta Corte; Considera este Tribunal Colegiado que, Respecto de este Primer Motivo de Impugnación, Sí le Asiste la Razón al Apelante; POR CUANTO LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DE MOTIVACIÓN; Al No Haber ésta Discriminando el Contenido de Cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con Todos los Elementos Existentes; y Valorar éstas conforme a la Sana Crítica. ASÍ SE DECLARA.

    Así las Cosas; esta Corte Considera QUE LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE EN ESTA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA); por lo que lo Procedente es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO en Cuanto a este Punto; y, en Consecuencia, de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 192 y 196 del COPP, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA; por lo que se Deberá, por Imperativo del Encabezamiento del Artículo 457 Ejusdem, CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ. ASÍ SE DECIDE.

    Visto Entonces que esta Corte de Apelaciones ha Considerado PROCEDENTE la PRIMERA DENUNCIA del Apelante; Respecto de que la SENTENCIA RECURRIDA CIERTAMENTE INCURRIÓ EN FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN; y que Ello, por la Normativa Citada Ut Supra, por Tratarse de un Recurso Fundado en el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP, Implica Per Se la ANULACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO; Con la Consecuencia Procesal de la Reposición de un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; SE PRONUNCIA ESTA CORTE POR CONSIDERAR INOFICIOSO la Resolución de los Demás Puntos del RECURSO; Recogidas en: Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.; y Último Petitum: Revisión y Análisis del INFORME PSICOLÓGICO, a Objeto de Verificarse las Opiniones Dadas por la Médica Psicóloga en Contra del Acusado; Y ASÍ SE DECIDE.

    Visto el Análisis y los Razonamientos Explanados, esta Corte Considera QUE LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE; por lo que lo Procedente es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO; y, en Consecuencia, de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 192 y 196 del COPP, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA; ORDENÁNDOSE, por Imperativo del Encabezamiento del Artículo 457 Ejusdem, en Concordancia con el Numeral 2 del Artículo 452 Ejusdem, LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ PROFESIONAL DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ. ASÍ SE DECIDE.

  5. DECISIÓN:

    En Razón de los Fundamentos Previos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación del Defensor Público J.A.M., Representante Judicial del Ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.300.489, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se CONDENÓ al Prenombrado Acusado a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 41 y 39, Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la Ciudadana A.T.S.. Segundo: SE ANULA la Decisión Recurrida. Tercero: SE ORDENA la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, y Remítase en su Oportunidad Legal. Cúmplase con lo Ordenado.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y. F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2010-000014

    JMD/irv/fd.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CORTE DE APELACIONES PENAL

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, 14 de Diciembre de 2011.

    Años: 201º y 152º.

    ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000002

    ASUNTO : RP01-R-2011-000014

    JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

    Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado J.A.M., Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Actuando en Representación del Ciudadano O.J.M., Acusado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-04.300.489, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se CONDENÓ al Acusado de Autos a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 41 y 39, Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV), en Perjuicio de la Ciudadana A.T.S..

    Efectuada la Distribución Automática, correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

    Admitido como fue el Presente Recurso de Apelación, y Celebrada como fue la Última Audiencia Oral en Fecha 10/11/2011, tal como lo Ordena el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); para Resolver, este Tribunal Colegiado, Observa:

  6. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Leída y Analizada la Fundamentación del Recurso Interpuesto, Tenemos que lo Basó el Recurrente en los Numerales 2 y 4 del Artículo 452 del COPP; Relativos, el Primero, a la –en este Caso- INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; y el Segundo, a la -en este Caso- VIOLACIÓN DE UNA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Aclara esta Corte que, aún cuando el Recurrente Nos Trae en su Escrito una Supuesta “TERCERA DENUNCIA”, la Misma es Repetitiva de la Primera Denuncia de “INMOTIVACIÓN”; bajo los Mismos Argumentos.

    Respecto de la Primera Denuncia, Indicó que el Tribunal A Quo habría Incurrido en “Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia”, por el Silencio Total que habría Mantenido al Momento de Valorar las Pruebas; Fundamentalmente por la No Apreciación de los Testigos que Trajo la Defensa al Juicio; lo que Sería Violatorio del Artículo 22 del COPP (Método de Valoración Probatoria por la Sana Crítica). Y en Cuanto a la Segunda Denuncia; Dijo que al No Aplicar el A Quo Tal Sistema de Valoración del Artículo 22 del COPP, Habría Incurrido en INOBSERVANCIA de Dicha Norma.

    Dijo que el Tribunal A Quo No Habría Especificado las Presunciones o Indicios que le Sirvieron de Base para su Decisión; y que Hubo Falta también de Motivación cuando el Juzgado No Examinó Ni Analizó los Argumentos Defensoriales; Negándole a éstos Cualquier Valor Probatorio; y Tampoco Habría Tomado en Cuenta lo Declarado por el Imputado y por los Testigos Promovidos por la Defensa-Apelante.

    Por otra parte, Denunció Violación de la Ley por Inobservancia ó Errónea Aplicación de una N.J.; por cuanto, en su Criterio, el Tribunal A Quo habría Interpretado los Hechos sin Valorar las Dudas y las Contradicciones, y los Intereses que Pudieron haber Movido a los Testigos Presenciales (Valorados).

    Finalmente, Solicitó el Apelante que se Dictase una Sentencia Absolutoria a Favor de su Representado; que el Recurso se Declarase Con Lugar, y que se Revisase y Analizase el “INFORME PSICOLÓGICO”, “a Objeto que se puedan verificar las Opiniones dadas por la Médico Psicólogo en Contra de mi Defendido” (Sic).

  7. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, ésta Dio Contestación al Mismo, en los Siguientes Términos:

    (…) En el presente proceso se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad se ajusto el juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar su sentencia condenatoria; cumpliendo a cabalidad con el juicio previo, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción durante el debate. En dicha sentencia, se observaron todos los requisitos exigidos en los artículos 364 y 365 del COPP. El Juez, en su decisión, realizó la acumulación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objeto del juicio; determinando, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que se probaron en el presente proceso, y que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria, por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dicho acusado se subsume dentro de los tipos penales como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.S., conforme a las deposiciones de los expertos, funcionarios, testigos, victima y pruebas técnicas promovidas y evacuadas durante el debate.

    El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos. Dichas pruebas dieron convicción suficiente al juez para dictar su sentencia condenatoria ya que se demostró que la conducta asumida por el condenado O.J.M., atento contra la estabilidad emocional o psíquica de A.T.S., materializándole con expresiones verbales en el domicilio de la victima, con causarle un daño grave; circunstancia esta que el tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto el agente; es decir, el hoy penado, obro con la intención de desestabilizar emocionalmente a la victima.

    En el caso que nos ocupa se demostró y comprobó con los medios de pruebas, incorporados al proceso de manera licita, que la conducta desplegada por el acusado O.M., se caracteriza por ser antinatural y antijurídica; es decir, tuvo la intención dolosa, combinada con la impetuosidad, la ira, o un sentimiento que dirigió actos o acciones violentas contra la victima A.T.S., atentando no solamente contra ella, sino que va mas allá de la victima, es un atentado directo contra la familia, y por ende contra la sociedad.

    Finalmente, esta Representación Fiscal solicita que el RECURSO DE APELACIÓN sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se Confirme la decisión (…)

    .

  8. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su Sentencia, Estableció:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS: (…) De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

    Que el día treinta (30) de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente entre las cuatro y cuatro y media de la tarde, el acusado ciudadano O.J.M., llego a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S., ubicada en el Sector El Valle, Calle Principal, Casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y por problemas que se habían sucedidos anteriormente, el acusado O.J.M., se armo de un azadón, tornándose agresivo y con Violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la victima ciudadana A.T.S., acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó a través de expresiones verbales a amenazar a la victima A.T.S., con causarle daños graves y probables, como fue que podía hasta hablar con unos malandros del Sector La Lagunita, si esta hacia algo en contra de él; produciéndose en consecuencia, que dichas amenazas atentaron también contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, así mismo, con dichas acciones de ese día 30-12-2008, por parte del acusado O.M., se configuro la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, en perjuicio de la victima A.T.S..

    Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: A.R.M.S., quien expuso: “A partir de cuando mi mamá los hizo llamar a la policía a mi papá a la señora Ralsy Centeno, mi mamá los recibió, la citación era para los dos mi papá llego como a las dos, yo les di la citación se molesto, tenia unos papeles sobre algo que había hecho mi mamá. Se puso hablar con la señora Ralsy, ellos se fueron, llego mi mamá y decide sacarle las cosas a la señora Ralsy, vino mi papá estaba muy violento y tuve que llamar a la policía, vino la policía se llevo a mi papá y mi mamá, me quede con mi tía, ella me empezó a botar de esa casa porque era de mi papá, que no teníamos nada que hacer allí, después llego la ex mujer de mi papá queriéndonos sacar de la casa, Orfani me quiso sacar de la casa, los vecinos nos ayudaron, después llego mi papá y empezó con amenaza a decir que nos iba a mandar los malandros, tirando cosas y eso, yo estaba preocupada por mi mamá, estaban ellos cuatro hablando, mi papá y la señora Ralsy, yo le dije a mi mamá que no podíamos quedarnos allí, al otro día cuando llegamos no podíamos entrar a la casa, la policía fue a buscar a mi papá, hablaron con el para que nos diera la llave y lo dejaron preso. Las amenazas son antes que todo eso pasara. Ya ellos antes tenían problemas, mi papá le pego a mi mamá delante de mi y mi hermanito por eso se separaron,...” Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál fue la actitud de su padre cuando supo que su mamá le había sacado las cosas de la casa? R.- Eso fue horrible, una actitud muy violenta, con groserías y eso. ¿Qué hicieron ante esa violencia? R.- Pedir auxilio, rodar los muebles y colocarlos a la puerta de madera, ahí llame a la policía, porque con ese azadón no se. ¿Pudo oír de su padre algún tipo de amenazas? R.- Decía esto me lo vas a pagar. ¿A quien iban dirigidas esas amenazas? R.- A mi mamá y en parte a mí. ¿Qué palabras decía tu padre en ese momento? R.- Groserías, a mí que era una malagradecida, la verdad no recuerdo fueron tantas palabras. ¿Llegaste a presenciar en otras oportunidad peleas entre tú padre y tú madre? R.- Si, casi todos los días. ¿Llegaste a presenciar vejámenes entre tú padre y tú madre? R.- Si... ¿Quiénes presenciaron los hechos cuando llego tu papá y se percata que no tenia la ropa en su casa? R.- La señora Lulimar, Orfanny que llego con mi papá, la señora Ralsy, mi hermano y los vecinos también se dieron cuenta. ¿Por qué se dan cuenta los vecinos? R.- Al momento cuando mi mamá, porque todo era afuera y por los gritos de nosotros pidiendo auxilio... ¿Cómo veías a tú mamá ante las ofensas de tú padre? R.- Lloraba. ¿Qué te decía tú madre en ese momento? R.- Que ella aguantaba por nosotros... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ... ¿Desde cuándo empezaron las desavenencias entre su papá y su mamá? R.- Empezaron más fuertes desde el 28 de Enero, que yo tuve un problema con mi papá… ¿Usted en su interior siente que no quiere a su papá? R.- No, es mi papá y yo lo quiero como mi papá. ¿Te nace algún rechazo por tú papá? R.- No, ni lo rechazo, ni lo niego, solo siento que el hizo mal con mi mamá (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: Lulimar Del Valle G.G., quien expuso: “El 30 de Diciembre yo vine para que Ana me cortara el pelo, cuando yo llegue allí, ella estaba en la policía, trajeron una citación para el señor Orlando y la señora Ralsy Centeno, cuando el señor Orlando le dan la citación de él y la señora Ralsy ellos se fueron a presentar, porque ya a Ana le habían dado la orden de sacarle la ropa a la señora Ralsy Centeno, entonces cuando Ana saco la ropa, ya habíamos sacado todo, el señor Orlando se consigue con la puerta cerrada y agarra un azadón y empieza a darle golpes a la puerta que la va a tumbar, nosotros estábamos del lado de adentro, el rompe la puerta y pasa al lado de adentro, el mismo niño gritaba mi papá nos va a matar con ese palo, el estaba nervioso, sigue gritando y pidiendo ayuda a los vecinos, uno de los vecinos llama a la policía, al rato llega la policía y se llevan a Ana y a él a la policía, quedan la señora Ralsy y su hija Orfanny dentro de la casa, agarran a A.R. la hermana y le dice que nada de eso era de ella, la jala por los pelos y le dice que nada de eso es de ella, se aparece la señora que vivía con él y lo saca para el comedor, que esa casa era de ella, sino se van por la buenas en la lagunita lo mas que hay es malandros para sacarlos de aquí, fue lo último que le dijo la hija,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo sucedieron esos hechos? R.- El 30 de Diciembre del año pasado, este año van a ser dos años. ¿Dónde sucedió eso? R.- En El Valle. ¿En El Valle de donde? R.- De aquí de Carúpano. ¿Quines mas presenciaron ese hecho? R.- Mi esposo, pero el no se quiso meter, A.R., Alexander y yo. ¿Dónde se encontraba cuando llego Orlando y Ralsy? R.- En el comedor. ¿Qué oíste manifestar al ciudadano? R.- Que si a él lo arrestaban por eso iban a pasar un mal treinta y uno, y unas cosas que cargaba en un papel que leía... ¿Qué hizo el señor Orlando con el azadón? R.- Dándole a la puerta. ¿Por qué aguantaban la puerta del lado de adentro? R.- Porque el iba con violencia, no iba tranquilo. ¿Como con violencia? R.- Enojado, furioso. ¿Manifestaba algo verbalmente? R.- Bueno que Ana se lo tenia que pagar. ¿Llego a oír algún tipo de Amenaza por parte del señor? R.- Si... ¿Qué hizo cuando abrió la puerta? R.- Entro venia bravísimo. ¿Cómo bravísimo? R.- Bueno capaz de comerse a uno. ¿Esa rabia era hacia quien? R.- Hacia Ana, porque saco la ropa de la señora Ralsy (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana J.G., quien expuso: “Yo me enteré de que para esos días había una pelea en su casa y estaba la policía y yo llamé y me contestó una señora diciendo que no vivía A.S., pregunté por Orlando y me cortó el teléfono; después fui a su casa y me encontré que le habían cambiado la cerradura a la casa, me vine caminando con ella y ella siguió a la policía (…). Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo se entera del problema? R.- Porque mi hijo va a la bodega y me dijo que pasaba algo, porque estaba la policía y fue cuando yo llamo y pregunto por Ana y luego por Orlando y la señora me dice que ahí no viven ellos. ¿Recuerda la fecha? R.- Fue en Diciembre (…) ¿De que fue lo que se entero? R.- Mi hijo me dice que paso algo porque esta la policía, y fue cuando yo llame (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que a pesar de que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, si tuvo conocimiento como ocurrieron estos hechos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: Orfanny E.M.M., quien expuso: “El día 30-12-08 recibí una llamada por parte de mi papá, que le había llegado una solicitud de la policía, yo asistí y en espera que asistiera de la cita, vi cuando s.A.S. diciendo que cuando llegara a la casa iba a sacar las cosas de él, luego me fui con mi papá y Ralsy y la puerta estaba cerrada y las cosas de ellos estaban en la acera, papá me dice abre tu, no pude entrar porque estaba trabada, cuando logramos entrar, cuando papá le hizo lo que hizo a la puerta, luego vimos que la puerta del cuarto estaba dañada, y empezaron a discutir, ella llamo a la policía, se los llevaron, y volvió la policía y volvieron a discutir, yo me traje a la señora para la casa de mi mamá, y papá quedo en la casa arreglando la puerta, mi papá no agredió a Ana, solo discutieron en voz alta,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ... ¿Qué se entera usted? R.- Bueno que ella iba a sacar las cosas de él y de la señora en la calle. ¿Por qué cree que paso eso? R.- No se, porque la citación era para Ralsy, mi papá y Ana. ¿Conocía a Ralsy Centeno? R.- El día anterior mi papá la llevo a la casa. ¿Qué paso cuando llegaron a la casa? R.- Encontramos las cosas afuera, nosotros abrimos la reja y papá me dio su llave y no pude abrir la puerta, fue cuando papá rompió la puerta, y fue cuando Ana llamo a la policía. ¿Qué discusión había? R.- Una discusión como toda pareja, de porque había sacado las cosas para la calle, si en la policía le habían dicho que no lo podía hacer, ellos discutieron verbalmente... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ... ¿Cuándo su papá y A.S.e. peleando él la maltrato? R.- Los dos se gritaron, los dos todos, los dos se amenazaron y se ofendieron (...).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: M.A.R.G., quien expuso: “Bueno el único conocimiento es que el 30 de Diciembre yo iba para una velación, y me encontré a la hija del señor Mata, llorando en la puerta, y le pregunte porque lloraba, ella me dijo que su papá la había sacado de la casa, y también estaba otra persona que me indico lo mismo, ella dijo que su papá la había sacado de allí, y en la casa estaban dos mujeres, yo le pregunte por su mamá, y ella me dijo que la mamá y su el papá se habían ido a la policía, fue cuando llego la mamá de la policía y la hija le dijo mamá vámonos, vámonos de aquí mamá, ya que ellos están planeando algo en contra nuestra, fue cuando uno de los policías le indico, que por su seguridad era mejor que se fueran de allí, ya que esas dos mujeres estaban en la casa,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Diga el lugar hora de que tuvo conocimiento de los hechos? R.- El 30 de Diciembre del año 2008, como a las seis y media a ocho de la noche, cuando yo iba para una velación, frente a la casa de la señora. ¿Qué presencio usted ese día? R.- Yo no presencie nada, ya que cuando yo llegue me encontré a la hija de ellos en la puerta llorando y ellos estaban en la policía. ¿Qué cosa había pasado? R.- Ella me contó que su papá le había dicho que se fuera de la casa, ya que su papá le dijo que se quería quedar en la casa con su pareja. ¿En ese momento que conversa con la hija de la señora Sánchez, quien estaba con ella? R.- Estaba la tía de ella. ¿Cómo pudo percibir la reacción de A.M. en ese momento? R.- Cuando ella ve a su hija llorando ella comienza a llorar, fue cuando la hija le dijo que se fueran. ¿En ese momento se presento discusión? R.- Si, ellos habían discutido, se presento una pelea y ella me contó que había pedido auxilio... ¿A usted le llego a manifestar la señora Ana que tenia problema con su pareja? R.- Me lo contó de antier para acá, ya que yo no sabia del problema, incluso me dijo que un día el señor agarro a la niña por el cuello y ella se metió. ¿Usted acaba de manifestar de antier para acá, que significa esos? R.- De un año y pico para acá... ¿Usted vio la puerta de la casa, la puerta principal de la casa? R.- Si la de la puerta del porche o la de la casa. ¿La puerta principal? R.- Estaba rota la puerta (…).

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que a pesar de que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, si tuvo conocimiento como ocurrieron estos hechos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: B.C.R.V., quien expuso: “Bueno si oí que ese señor metió a una señora allí, estando su hijos menores y esposa, el 30 de Diciembre en la tarde, como vivió al frente de la casa escuche los gritos de la señora Ana y de los niños pidiendo auxilio, fue cuando se encerró y yo como buena vecina le mande un mensaje a la niña de la situación que estaba pasando, el señor Orlando fue cuando indico que los vecinos éramos los culpables de su fracaso matrimonial, luego la niña A.R. me contó que era lo que estaba pasando de esa situación y ella me contó de que la hermana la había empujado. Ese día en la noche llego la policía, y la policía le indico a la señora Ana que se fuera para su casa, fue cuando se iba que ella me contó eso, luego el señor Orlando cambio la cerradura de la puerta de la casa, al otro día 31 de Diciembre la señora Ana se consigue con que la cerradura la habían cambiado y mando al niño para que buscara la llave, fue cuando el niño se presento con una citación de la policía, y la señora Ana me indico que me quedara con el niño mientras que iba a la policía, fue cuando de allí se fue a la policía,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo se entera usted de la problemáticas? R.- Me entero del problema que estaba pasando cuando vi que salio la señora de su casa. ¿Llego a presenciar discusión entre el señor Mata y la señora Ana? R.- Si, a sus hijos gritar. ¿Cuándo usted oyó los gritos? R.- Eso fue como en el mes de Enero, cuando se dio la discusión, ya que yo cuidaba a la niña. ¿Es decir que en reiteradas oportunidades escucho discusiones entre esta pareja? R.- Si esa vez y en Diciembre. ¿Qué usted oyó el 30 de Diciembre? R.- Primero escuche a la señora Ana, luego fue cuando escucho a los niños, y luego los golpes a las puertas. ¿Cómo a que hora ocurrió los hechos? R.- Como a las 3 a 4 de la tarde. ¿Llego usted a acercarse a la casa del señor Mata y la señora Sánchez en ese momento? R.- No. ¿A raíz de esa discusiones como percibió a la señora Sánchez emocionalmente? R.- La veía como angustiada. ¿Llego la señora Ana, a manifestarle a usted entorno a las discusiones? R.- Si. ¿Qué le dijo? R.- Que el señor Orlando, le había metió a una mujer allí en la casa estando sus hijos allí. ¿Considera usted como mujer que este hecho es una humillación? R.- Si. ¿Usted es vecina del sector? R.- Si. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? R.- Los 44 años que tengo”.

    A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo que estuvo presente en el momento de los hechos y vio cómo ocurrieron, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales. Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: M.C.R.A., quien expuso: “Del 30 de Diciembre, no puedo decir nada porque no estaba en Carúpano, yo me fui a Cumanacoa y regresé en Enero… Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Que conocimiento tiene usted de los problemas que venían presentando la señora A.S. con el señor Orlando? R.- Yo la única discusión que presencié, es que como la señora Ana me cuida a mi muchachita en su casa y una vecina me avisa que fuera a buscar mi muchachita porque estaba llorando y parecía que habían discutido y se oían unos gritos, es que voy a esa casa a buscar a mi niña por que allí me la cuida la señora Ana. ¿A que se refiere usted cuando dice que habían discutidos? R.- Bueno cuando yo llego, veo a Ana toda desarreglada en los cabellos y como estaban gritando yo le dije al señor Orlando que solo había ido a buscar a mi hija. ¿Usted llegó a oír gritos en ese momento? R.- Yo no, la vecina, que fue la que me fue a buscar a mi... ¿Que vecino le avisó a usted sobre eso? R.- Beatriz, la que vive en todo el frente de Ana. ¿Que le dijo Beatriz a usted? R.- Mira anda a buscar a tu muchachita, por que se siente una pelea y la niña estaba llorando. ¿Cuando llega a la casa, que le manifiestan ellos a usted? R.- No, yo fui la que hable y le dije que había ido a buscar a mi hija y que no quería meterme en sus problemas, que solo iba por mi hija y el señor me dijo que no me preocupara que a la niña no le hubiera pasado nada y fue que me la llevé... ¿Usted manifestó que cuando llegó Ana tenía el pelo alborotado, que le hizo pensar a usted eso? R.- Si lo tenía alborotado, no estaba normal y me parece que la agarro por las greñas... ¿Llegó a oír que el O.M. había estado detenido por un problema con A.S.? R.- A si, cuando regreso en Enero oigo varios comentarios, que había roto la puerta, que había venido la policía. ¿Estos comentarios que oyó, fue antes de la discusión que usted presenció cuando fue a buscar a su niña? R.- Fue antes. ¿Que tipo de comentarios oyó usted al respecto? R.- Que al señor Orlando se lo habían llevado preso, que había roto la puerta y había cambiado una cerradura. ¿Llegó usted a oír los motivos por los cuales se había suscitado todo eso? R.- Según lo que escuche, es que el señor Orlando había llevado a una señora para allá de visita. ¿Es decir, que ese fue el motivo que originó el problema? R.- Si (…).

    Se concatena la anterior declaración, respecto al hecho de haber el acusado, amenazado y cometer violencia psicológica en contra de la victima; con la declaración rendida por la ciudadana: Dra. V.D.C.R.G., quien expuso: “Se hizo una Evaluación Psicológica a la señora A.S., a petición del Destacamento Policial N° 31, al revisar la historia clínica de la paciente en el lugar donde laboro, se observa que la paciente fue evaluada en el 2008, por el área de psiquiatría, a petición de la prefectura por mandato, en el momento de la evaluación en el año 2008, la paciente no evidencia alucinaciones, ni ideas delirante, manteniéndose la evaluación anterior, en el 2009, dicha paciente esta orientada en tiempo, espacio y persona, sin alteración de atención o inteligencia, en el reporte del paciente señala que no se evidencia alteración en su persona, no se evidencia trastornos del sueño, en la alimentación o en las actividades diarias, que puedan estar asociados a una depresión o ansiedad moderada. En cuanto a la m.i. no acorde con lo esperado, estaba alterada de acuerdo a su edad y rasgos de inteligencia, la p.p. un temblor en el brazo izquierdo, el cual desaparece por un tiempo luego de decírselo a la paciente y nuevamente reaparece espontáneamente y el cual no guardaba relación con una causa biológica. En cuanto a la compresión del lenguaje por debajo de lo esperado, sin que haya una relación con la inteligencia. Sin indicadores de ansiedad, el cual es típico de las situaciones de maltrato, con indicadores de tristeza y expansión afectiva que requiere reevaluación posterior, nos se evidencia rasgos agresivos, ni adictivos, ni de ansiedad, integración familiar de acuerdo a lo esperado, solo en el aspecto que estaba ligado a sus hijos y no a su esposo; la identidad sexual femenina integrada, con relaciones socio afectivas inmadura; en el relato de la paciente, ella afirma tener 17 años de casada con el señor O.M., y ella afirma una situación de maltrato, de aproximadamente once años, según el criterio clínico en el relato existen indicadores de agresión física y psicológicas mutuos, lo cual lo clasificaría como violencia intra familiar, ya que la paciente relata que hace un mes, el señor O.M., llevo a su nueva pareja a vivir en la casa de la familia, en donde ello tenían una convivencia de 17 años de casados, y luego de haber salido la sentencia de divorció. El criterio clínico de esta situación, en caso de ser cierta, es de maltrato psicológico, debido al sentido de pertenencia que tiene la paciente ya que desde hace 17 años son parejas y luego después de cinco días posteriores a salir la sentencia de divorcio, y cuando el Señor Orlando lleva a esta visita y en donde la señora Ana observar la convivencia de esta otra persona en la misma casa, es una situación estresante y la cual podría generar depresión y tristeza. Yo quisiera también señalar al Tribunal que el día quince de este mes, al asistir a la audiencia en la cual estaba como experta en este caso, yo conocí a una señora Ralsy, que venia de Maracaibo y que venia como testigo, la cual me comento que efectivamente había estado viviendo en la casa del señor Orlando y que esto justificaba el derecho del señor Orlando para que ella estuviera allí, ya que esa era su casa y el ya estaba divorciado, ya que hace cinco días, me manifestó que había llegado a la casa para hacer un trabajo académico, por la trayectoria cultural del señor Mata; dentro de la conversación, la señora Ralsy, me manifestó que tenia una señora en esta cuidad. El hijo de señor Orlando, fue evaluado en la consulta, el cual fue llevado por que el mismo presentaba problemas de desobediencia, y en el momento de la consulta el niño manifestó que sentía rabia entre otras cosas porque el señor Orlando, su padre había llevado a vivir a su casa a una señora y que ni siquiera se la había llevado a presentar formalmente,…“. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Doctora que toma usted como profesional para emitir una evaluación psicológica? R.- La prueba psicológica, la congruencia el relato, la comunicación corporal gestual, y congruencia del relato que no halla incongruencia o contradicciones en el relato y la observación clínica. ¿Cuándo menciona usted que en la evaluación, que la paciente señala indicadores de estrés y de expansión afectiva que indica usted? R.- En la prueba psicológica se observaron indicadores de un sentimiento de tristeza, el cual esta asociado con la perdida de algo, que para la persona es importante, la expansión afectiva es que la persona es sensible a algo, se habla de tristeza y no de depresión en este caso, ya que no hay alteración del sueño o trastorno en este caso. ¿Se podría decir que una persona que presenta cambio emocional no se encuentra bien? R.- No, esta estable, pero no esta establecido algún trastorno. ¿Usted señalo que en el año 2008, la ciudadana A.S., había tenido los servicios de esa Unidad Psicológica? R.- Si existe una historia dentro de la Unidad de Psiquiatría, el cual estaba generado por maltrato, y el diagnostico del doctor era que el paciente no tenia ninguna patología mental y que la misma se había solicitado por Destacamento Policial N° 31. ¿Cuándo nos habla usted de patología, a que se refiere? R.- Es enfermedad, nosotros esperamos antes una situación un nivel de tristeza determinado, por ejemplo si una persona pierde un hijo es normal que esta persona tenga un duelo y no quiera comer durante cierto lapso, solo si la intensidad del dolor es mucho mas intenso, por lo que se considero que la tristeza de la señora no habían ninguna patología y esta se encontraba dentro de lo normal, ya que ella consideraba desde hace 17 años tenia una pareja, ella considera que esto le crea un sentido de pertenecía, por ejemplo: Si yo tengo un carro y luego yo lo vendo al momento que yo firmo el contrato de compra venta, es posible que la persona que era la dueña del carro, los primero días que ve transitar ese carro, probablemente pueda decir allá va mi carro, por ese sentido de pertenencia, que tiene la persona... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Cuáles son los efectos que puede presentar una persona producto de una Violencia Psicológica? R.- Permítame aclararle el maltrato es cuando una persona de forma pasiva recibe un impacto, la agresión; en cambio una violencia es cuando se recibe el impacto o la agresión y se da, y de un hecho negativo, entiéndase ello por grito, maltrato. En el caso de Violencia Psicológica esta puede ser de leve a moderado, no se espera niveles altos de tristezas, estos niveles son de moderación, ya que la persona que recibe el impacto esta sacando al igual que la otra persona que la agredió, en el maltrato la persona recibe y no da, en el caso de violencia se recibe pero también se da, ya que los niveles esperados de tristeza, rabia, temor, son los esperados porque yo estoy sacando la misma rabia con la que se me esta agrediendo. ¿Qué nombre recibe la patología de no aceptación de la realidad? R.- La no aceptación de la realidad es un mecanismo de defensa, le explico de algo que para mi es demasiado doloroso evito aceptar ese un mecanismo de defensa no es una patología y es un mecanismo del ser humano, cuando se convierte en patología cuando pasa un tiempo de los esperado, en el caso de un duelo se espera un lapso de seis meses para que el paciente pase el mismo, es normal, pasado ese periodo si se podría considerar patológico, en el caso de la alucinación es distorsionar la realidad, pero en el caso de la paciente yo hablaría de un mecanismo de aceptación a la realidad en la cual esta, yo quiero agregar que con respecto a la patología como tal de la distorsión de la realidad no compete al área psicológica sino psiquiatrita, y un año antes de la evaluación psicológica de la paciente el psiquiatría certifico que no había patología psiquiatrita eso incluye las alucinaciones en cuanto a la paciente. ¿En el informe médico del 30 de Enero 2009, se debe hacer el señalamiento de unos indicadores de tristeza y expansión afectiva, y que requiere evaluación posterior. ¿Cree usted que esta tristeza que presenta la señora A.S., era producto de un divorció? R.- Precisamente en la evaluación podría aclarar dicha situación, si se hubiera realizado la evaluación posterior la cual no se realizó, se podría verificar la situación de duelo de la paciente, en las pruebas psicológicas dan algunos indicadores de las áreas, por ejemplo: En el caso de la violación se refleja en alguna área del cuerpo del ser humano. ¿Esa tristeza pudo tener otro origen? R.- La prueba psicológica no indica el área, sin embargo la doctora no indica el origen, solo se señala a una señora que estaba compartiendo con su esposo y tenia apego al mismo, por ejemplo cuando se hace una prueba psicológica y la persona presenta apego a la otra persona, se podría decir que la persona esta aun enamorada de la otra persona, y en el caso de la señora Mata no había apego a la pareja, sino a los hijos... ¿Se puede decir que existe un maltrato? R.- (…) En este caso los indicadores señalan violencia intrafamiliar, donde ambos responde al maltrato ocasionado, no funcional y desarmónico (…).

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una persona que tiene los conocimientos especiales en cuanto a las consecuencias que se produjeron a raíz de las amenazas por parte del acusado, es decir, expresiones verbales en contra de la victima, con causarle daño grave y probable, de carácter físico, y psicológico, así mismo, dichas amenazas atentaron contra la estabilidad emocional de la victima; siendo esta persona una Psicóloga, con amplia experiencia en la materia.

    Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con los testimonios de los testigos y experto. Así mismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello que concluye este Juzgador, del análisis realizado, que se configuraron los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, cometidos por el ciudadano O.J.M., en perjuicio de la ciudadana A.T.S.; ya que en el Juicio Oral y Público se probó, que el acusado fue quien el día treinta (30) de Diciembre del año 2008, llego a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S., se armo de un azadón, tornándose agresivo y con violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la victima ciudadana A.T.S., acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó a través de expresiones verbales a amenazar a la victima A.T.S., con causarle daños graves y probables, como fue que podía hasta hablar con unos malandros del Sector La Lagunita, si esta hacia algo en contra de él; produciéndose en consecuencia, que dichas amenazas atentaron también contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; lo que quedo evidenciado y probado con la declaración de las ciudadanas: A.R.M.S., Lulimar Del valle G.G., J.D.C.G., Orfanny E.M.M., M.A.R.G., B.R.V., M.C.R.A., y la Experta V.R.G.. Así se Decide.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN: Se desestima la declaración rendida en esta sala por los testigos: Ralsy M.C.L., pues de su declaración se evidencia que la misma fue hecha solo con el único propósito de justificar la acción del acusado, siendo que ella misma, fue una de las causas que se produjeran los hechos en contra de la victima, quien expuso: “…, llegue muy avanzada de la noche el 21, y el 22 conocí a la familia de O.M., llegue a su familia invitada por el profesor para hacer el trabajo, el 22 conocí su familia, a la señora Ana y a sus dos hijos y si note que en la tarde, el día en relación al profesor como mal poniéndolo conmigo, lo deje pasar, el 26 la señora Ana regresa y le dice a su hija que no podía ir a casa de maita porque tenemos que estar presentes el día 30 y que regresaba porque había recibidos mensajes de sus vecinos de que su esposo había metido a una amante a su casa y que le había sacado las pertenencia de la casa, se refrió a mi…, cuando él salio vino un oficial, cuando él no estaba con dos citaciones una para mi y otra para él, le indique a el oficial que no estaba haciendo nada irregular que primera vez que venia y el me dijo que tenia que firmar y que firmara la del profesor y solo firme la mía bajo presión, cuando él llego encontró la citación firmada por su hija y fuimos a la citación de la policía,…, haciendo ver una causa de adulterio entre él y yo,..., el profesor tomo un azadón para ver que estaba pasando y fue cuando nos dimos cuenta que ellas estaban empujando y estaban tirando cosas mías, anteriormente la hija del profesor llamo a la policía y no acudió, ellas de adentro llamaron a la policía y si acudió, así fue como se los llevaron a la cárcel,... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: … ¿En el Terminal la esperaba alguien? R.- No, me vine en un taxi hasta la casa del profesor. ¿Cómo conoce a O.M.? R.- Porque cuando hice postgrado en la UCV, debía realizar un block, de comunidades virtuales de relaciones por Internet, mi tema fue los valores perdidos, y mi objetivo fue tener diversos participantes, la pagina Web, existe, fue vía Internet. ¿Cuánto tiempo lo llevaba conociendo? R.- Desde Septiembre de 2008... ¿Acostumbra a llegar a casa de desconocidos? R.- No, pero sentí la confianza porque venia a hacer un trabajo serio. ¿Su estado civil? R.- Divorciada. ¿Cuántos días paso? R.- Desde el 21-12-2008 al 03-01-2009... ¿Cuál fue la reacción de Orlando? R.- El se mantuvo bastante, él le dio la llave a su hija Orfanny para que abriera y él se retiro y no podía abrir y era porque todos los muebles estaban empujando la puerta, no se quien saco las cosas de la casa, y rompieron las cerraduras de la puerta. ¿Se presento discusión? R.- No, yo dije que me pasaran mis cosas y le pedí que me las pasaran y me voy de aquí, y empezaron a tirarme cosas por la ventana abierta, y la señora A.S. empezó a gritar como si la estuvieran matando cuando ellos eran violentas, el señor Orlando pedía que abrieran la puerta en un tono natural y normal, honestamente no entiendo que paso, nunca tuve problemas con ella ni con sus hijos, había una convivencia armoniosa... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió:... ¿Le dijo usted a ella que venia a Carúpano? R.- Si, y él se lo había dicho a ella y habían decidido que la habitación de el, era la mejor para mi. ¿En la conversación con A.S. que le manifestó? R.- No me manifestó ningún malestar, todo fue muy bueno, hablamos de todo, me atendió muy bien, no hubo nada malo, incluso como el tema central era la computadora de la niña y me fui con la niña al centro, al técnico, y ella me dijo que si quería me arreglaba el pelo, no se era algo hospitalario, enseñe a la hija a manejar la computadora, me dedique esos días a la computadora de A.R., y ella hacia helados, que los probara, en un momento empezó a hablar cosas negativas del profesor, y yo le decía que porque no arreglaba ese problema, y decía que eso no dejaba nada, no gustaban de sus actividades, y le aconseje que cuando uno no se lleva bien con nadie lo mejor es el divorcio, notaba que quería hablar mal de él, y le dije que yo venia a eso para ver que valores va sembrando la gente en las personas... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, ya que como manifestó la testigo según ella, nunca hubo discusión ni violencia por parte del acusado en contra de la victima, lo que se contradice con la declaración de los otros testigo antes mencionados, especialmente con el testimonio de la propia hija del acusado Orfanny E.M.M., por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración (d)e Will J.G., pues se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso: “Yo declare en Fiscalía y no vi ninguna agresión de parte de ellos, toda mi vida conozco a O.M. y nunca lo vi agredir a la señora, lo del 31-12 lo vi porque estaba cuidando una casa por ahí cerca, y me entere que había un problema entre ellos,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo se entera del problema entre O.M. y A.S.? R.- Por terceras personas, en el carrito la gente comento que ellos se estaban divorciando. ¿Llego a presenciar los hechos del 30-12-08? R.- No... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana M.M.F., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso: … y a eso del 31 de Diciembre del 2008, yo me dirigí a la policlínica de Carúpano, a visitar a mi suegro quien estaba enfermo, y quien después falleció, y cuando paso por la puerta de la casa de los señores, y es cuando yo veo una ropa tirada en la calle, yo seguí rumbo a la policlínica, ya que iba en el carro, luego me entere que la hija del señor Orlando y a una señor Lulimar, que lanzaron la ropa al piso, y bueno hasta allí, después bueno,…, eso fue todo lo que yo se, y eso de la policía es que el llamo a la policía, y es que me entero que se llevaron preso a los dos, a ella la sueltan y luego a el lo llevaron a buscar sus pertenencias, luego me entere que el quedo preso, paso 31 de Diciembre preso,…

    . Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: … ¿De esa amistad usted nunca le desearía alguna cosa mala al señor O.M.? R.- Ni a él, ni a ninguno... ¿Cuál fue el motivo que la señora A.T. le pido que fuera testigo? R.- La verdad no lo se porque ella sabe que yo no he estado presente en ningún hecho de violencia… ¿Diga si usted llego a presencia algún hecho el 31 de Diciembre? R.- Lo que yo le indique lo de la ropa, eso fue cuando iba a visitar a mi suegro a la clínica y luego fue que me entere... ¿No se encontraba en ese lugar para el momento el señor O.M.? R.- Cuando pase no. ¿A que hora fue? R.- A las cuatro de la tarde. ¿Y a que hora regresa? R.- Como a las 9 o 10 de la noche... Y a preguntas formuladas por el Juez respondió: ¿Para el día 30 de Diciembre del año 2008, mantenía algún tipo de trato con la señora A.T.S.? R.- No. ¿Diga usted si para ese día 30 de Diciembre del 2008, eran amigas o existía enemista entre usted y la señora Sánchez? R.- No cruzábamos palabras. ¿Señora el día 30 de Diciembre del 2008 usted estuvo presente cuando el señor Mata, presuntamente ejerció violencia física y psicológica contra la señora Sánchez? R.- No... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana M.E.R., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso: “Yo no tenia ningún conocimiento de esto que estaba pasando, simplemente el día 30 como a eso de las cuatro de la tarde mis dos nietos iban a comprar helado que allí vende y yo me acerco para que crucen la calle porque vivo cerca como a 50 metros y vi que estaban tirando una ropa a la calle, regrese a mis nietos hacia adentro porque vi que estaba una señora gordita y una jovencita,... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió:... ¿Conocía usted si el señor O.M., le ocasiono a la señora A.S. alguna violencia física? R.- No supe nada de que ellos tenían problemas, lo que supe fue porque él me lo contó, yo lo trato a él de hola y hola. ¿Y la señora? R.- Yo no trato con ellos sino de hola y hola... ¿Estuvo en la casa del señor Orlando el día 30? R.- No... ¿Recuerda algún nombre de las personas que lanzaban la ropa a la calle? R.- No, yo salí para que mis nietos cruzaran y cuando vi regrese a mis nietos y los metí... y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Qué le manifestó el señor Orlando el 6 de Enero? R.- Me dijo que había pasado el 31 preso, por el problema que tenia con su esposa y me contó de que lo acusaban de tener otra mujer, que el había denunciado y termino preso él, y me dijo que había tenido que pedir ayuda para sacar la ropa… ¿A solicitud de quien va usted a la Fiscalía? R.- El señor Orlando me pidió el favor que fuera a atestiguar… ¿Usted vio alguna conducta indecente en la señora A.S.? R.- No, nunca. ¿Y de la Joven A.T.M.? R.- Tampoco... Y a preguntas formuladas por el Juez, respondió: ¿Estuvo usted presente el día 30-12-2008, en horas de la tarde cuando presuntamente el acusado O.M. infirió algunas amenazas y violencia en contra de A.S.? R.- No... En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana F.D.V.M., pues de su declaración se evidencia, que la misma fue hecha solo con el único propósito de justificar la acción del acusado, quien expuso: “Yo me acerque a esa casa de O.M., por que mi hija se encontraba allí y me pidió que fuera para allá,...; lo que observé que habían unas astillas en el suelo de la puerta principal y también vi que en la puerta del cuarto habían unas rupturas; al rato llegó el señor O.M. y buscó el cepillo para recoger las maderitas que estaba tiradas en la puerta;... Al ratico llegó la señora Ana, yo en ningún momento vi discusión ni vi nada... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Usted dice que estaba en la casa del señor Orlando? R.- Yo llegue por que mi hija me llamó. ¿Que día fue eso? R.- Eso fue el 30, yo llegue por que mi hija me llamó y entré por que la puerta estaba abierta. ¿Que observó usted, estando dentro de la casa? R.- Yo no vi nada de discusión, no se antes, pero estando yo, no vi nada de eso... ¿Le dijo el señor O.M., de donde venia cuando llega a su casa? R.- Si, me dijo que venia de la Policía. ¿Tiene una relación de amistad con O.M.? R.- Si. ¿Que tipo de relación tiene usted con el señor O.M.? R.- La que pueden tener los padres de unos hijos. ¿Cuantos hijos tiene con Orlando? R.- Dos, aunque eran tres y se murió uno. ¿Vive usted cerca del señor Orlando? R.- No, yo vivo en la Lagunita de San Martín y él vive en El Valle. ¿Ha mantenido o mantiene amistad con la señora A.S.? R.- No. ¿Ha escuchado usted, que el señor O.M., utiliza violencia contra la señora A.S.? R.- No... ¿Ese día que estaba en la casa de la señora A.S. escuchó alguna discusión? R.- No. ¿Ese día que estaba en la casa de la señora A.S. escuchó usted alguna discusión entre ellos sobre la casa? R.- No, aunque yo no frecuento por esos lados, a pesar que tengo unas amistades... y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Que tipo de relación mantuvo y mantiene con el señor O.M.? R.- Si, mantenemos una buena amistad, él frecuenta mi casa y hay una buena comunicación entre los dos. ¿Que tipo de vinculo tuvo en el pasado con O.M.? R.- Dos hijos, tres pero uno falleció. ¿Llegó a estar casada con el señor O.M.? R.- No, nunca lo tuvimos, convivimos por mucho tiempo... ¿Por que acude a la casa de O.M.? R.- Por que mi hija me llamó y me dice, mami vente para acá, ese fue el motivo. ¿Acostumbraba usted a visitar los Esposos Mata Sánchez? R.- No. ¿Piensa usted que si declara en contra de O.M., le hace daño a sus hijos? R.- No, por que no tengo nada que declarar en contra de él... y a preguntas formuladas por el Juez, respondió: ¿Tiene usted algún interés en cuanto al resultado de este Juicio que se sigue al señor O.M.? R.- Mi único interés es que él se vaya a vivir a su casa, por que no se entiende que él esté pasando por allí trabajo, cuando puede vivir en su casa... La mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    Así mismo, se desestima la declaración rendida por el ciudadano M.J.M.A., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien expuso:

    Alrededor de las 04:00 de la tarde, vi un movimiento un poco extrañó y pregunte a un señor de la esquina y me di cuenta que era una cosas personales de ello, no se que otra cosa hasta allí yo se,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respondió: ¿Dónde sucedieron los hechos que usted narra? R.- Avenida principal, de El Valle, a dos casa de la mía. ¿A que hora sucedieron? R.- Como a las 04:00 de la tarde, fue que me di cuenta. ¿Cuando nos dice que vio un moviendo extraño que se refiere usted? R.- En la esquina de mi casa había una persona que señalaba para esa casa y después fue que me entere. ¿Llego usted a ver el 31 de Diciembre al señor Orlado Mata? R.- No... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Señor diga al Tribunal que vio el día 31 de Diciembre a eso de las 04:00 de la tarde? R.- Unas cosas y ropa, cosas personales tirada en la puerta de la casa. ¿Vio a las personas que estaban tirando la ropa a la calle? R.- No la vi. ¿Vio alguien en la casa del señor Orlando? R.- No, porque yo vivo dos casas antes de la casa de ello y no pase por esa casa, fue que en la esquina veo al señor y le pregunto que pasaba por allí y fue cuando me dijo y alcance solo a ver la ropa tirada en la calle (...). La mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en los mismos, por lo que no se le da valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Los hechos objetos del proceso fueron calificados por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

    Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

    Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

    En el caso que nos ocupa, con relación a los hechos que se dieron por probados, en el presente debate oral y público, en atención a las testimoniales evacuadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, y el sistema de apreciación de la sana critica; considera este Juzgador, que la conducta asumida por el acusado O.J.M., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en los artículos 39 y 41 mencionados ut supra, por cuanto, existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y los tipos penales calificados por la Representación Fiscal, como son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza; ya que en el juicio oral y público se probó, que el acusado efectivamente el día treinta (30) de Diciembre del año 2008, llego a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S.; y por problemas que se habían sucedidos anteriormente, el acusado O.J.M., se armo de un azadón, tornándose agresivo y con Violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la victima ciudadana A.T.S., acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó a través de expresiones verbales a amenazar a la victima A.T.S., con causarle daños graves y probables, como fue que podía hasta hablar con unos malandros del Sector La Lagunita, si esta hacia algo en contra de él; produciéndose en consecuencia, que dichas amenazas atentaron también contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Así mismo, del Informe de Evaluación Sicológica, se pudo determinar que la victima fue evaluada en el 2008, por el área de psiquiatría, señalándose en cuanto a la m.i. no acorde con lo esperado, estaba alterada de acuerdo a su edad y rasgos de inteligencia, la p.p. un temblor en el brazo izquierdo, el cual desaparece por un tiempo luego de decírselo a la paciente y nuevamente reaparece espontáneamente y el cual no guardaba relación con una causa biológica; sin indicadores de ansiedad, el cual es típico de las situaciones de maltrato, con indicadores de tristeza y expansión afectiva, nos se evidencia rasgos agresivos, ni adictivos, ni de ansiedad, integración familiar de acuerdo a lo esperado, solo en el aspecto que estaba ligado a sus hijos y no a su esposo; la victima afirmó una situación de maltrato, de aproximadamente once años, según el criterio clínico en el relato existen indicadores de agresión física y psicológicas mutuos, lo cual lo clasificaría como violencia intra familiar. El criterio clínico de esta situación, es de maltrato psicológico. La Victima no se encontró estable emocionalmente, debido a la Violencia Psicológica de parte del acusado en contra de la victima, lo que se puede señalar al respecto es que el Maltrato es cuando una persona de forma pasiva recibe un impacto o agresión y no se responde; en cambio una violencia es cuando se recibe el impacto o la agresión y se responde inmediatamente. En el caso de Violencia Psicológica esta puede ser de leve a moderado, no se espera niveles altos de tristezas, estos niveles son de moderación, ya que la persona que recibe el impacto esta sacando al igual que la otra persona que la agredió, en el maltrato la persona recibe y no da, en el caso de violencia se recibe pero también se da, ya que los niveles esperados de tristeza, rabia, temor, son los esperados porque la victima esta sacando la misma rabia con la que fue agredida. Todo esto fue confirmado con la declaración de la Psicóloga; analizada minuciosamente por el Tribunal.

    Considerando este Juzgador, que debe Condenarse al acusado O.J.M., como autor Culpable de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y por ende imponérsele la pena correspondiente a dichos delitos, lo cual se realiza a continuación:

    DETERMINACIÓN DE LA PENA: Establecida la responsabilidad penal del ciudadano O.J.M., como autor de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la ciudadana A.T.S.; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena entre Diez (10) y Veintidós (22) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dieciséis (16) meses de prisión, lo que se corresponde con una pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, es decir su termino medio. Y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena entre Seis (06) y Dieciocho (18) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) meses de prisión, lo que se corresponde con una pena de Un (01) año de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito; es decir, Seis (06) Meses de Prisión. Realizada la debida operación matemática, la pena a aplicar será de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA: Este Tribunal, Primero: Condena a O.M. a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley (Artículo 16, numeral 1, del Código Penal), como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.T.S.; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 88 del Código Penal, y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

  9. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Analizadas las Actas Procesales; el Escrito Recursivo; y la Sentencia Apelada; con el Auscultamiento de lo Producido Jurídicamente en el Debate; esta Alzada, para Decidir, Observa:

    PRIMERA DENUNCIA (FALTA DE MOTIVACIÓN):

    Denuncia el Recurrente la Falta de Motivación en la Sentencia, lo que sería un Incumplimiento del Artículo 22 del COPP; por cuanto el A Quo habría Interpretado las Declaraciones de los Expertos y Testigos con Violación de la Ley, y No habría Valorado las Dudas y Contradicciones Presentes en el Juicio; Ni Otorgado el Valor a Cada Prueba. Al Respecto, Analizamos lo Siguiente:

    Dijo el Recurrente que el A Quo no habría Especificado en qué consistieron las Presunciones ó Indicios que le sirvieron de Fundamento para su Decisión, y establecer los Hechos que el Tribunal Consideró como Probados. Al respecto, Reitera este Tribunal Colegiado, que Además de No Decidir Sobre Pruebas, la Defensa, si se trataba de Testimoniales que Favorecían a su Patrocinado, y que no habrían sido Acogidas por el Tribunal A Quo, Debió Ejercer los Recursos y/o las Acciones Legales Contra tales Nugatorias. Habiéndose Efectuado un Juicio, donde se Volcó toda una Nueva Realidad Procesal y se Debatieron los Medios de Prueba que Dieron Lugar a una Sentencia; sólo tendría Sentido la Petición Defensorial, si de verdad fuese E.I.; es decir, Sin Razones Lógicas Ni Jurídicas para su Conclusión; y Producida en Contravención a la Ley, como lo Alega el Recurrente. Es lo que de Seguidas Dilucidará esta Corte.

    Respecto de los Delitos Calificados y Juzgados, Tenemos que la Legislación Especial Venezolana que Ampara al G.F.C. la Violencia en su Contra (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.), Define muy Bien, en sus Artículos 39 y 41, lo que son los DELITOS de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA; A Saber:

    - VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Dada Mediante Tratos Humillantes y Vejatorios; Ofensas; Aislamiento; Vigilancia Permanente; Comparaciones Destructivas o Amenazas Genéricas Constantes; que Atenten Contra la Estabilidad Emocional o Psíquica de la Mujer.

    - AMENAZA: Dada Mediante Expresiones Verbales, Escritos o Mensajes Electrónicos; que Amenacen a una Mujer con Causarle un Daño Grave y Probable de Carácter Físico, Psicológico, Sexual, Laboral o Patrimonial.

    Revisando el Análisis que Hizo el A Quo en su Fallo, se Observa que: A) Dio por Configurada la Comisión del Delito de AMENAZA, Suscitado en Fecha 30/12/2008; Cuando el Acusado Habría PROFERIDO CONTRA LA VÍCTIMA A.T.S. una AMENAZA VERBAL DE “MANDARLE UNOS MALANDROS DE LA LAGUNITA”; Siendo Tales Hechos Supuestamente Comprobados con los Dichos de las Ciudadanas A.T.M.S., J.G., Orfanny Mata, M.R., B.R., M.R. y la Experta Psicóloga V.R..

    Ahora Bien, Cada Vez que el Tribunal de Juicio se Refiere al Establecimiento de los Delitos por los Cuales Condenó al Acusado, Transcribe Fielmente la Siguiente Expresión: “(…) Por Parte del Acusado O.J.M. se Configuró la Comisión de los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, en Perjuicio de la Víctima A.T. Sánchez”.

    Es Decir, a Criterio de esta Corte No se Discrimina en la Sentencia con Cuáles Elementos de Juicio se Dio por Probado el Delito de AMENAZA; y con Cuales el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

    Lo Dice Así el Tribunal Recurrido (Ver Folio 116 de la Pieza N° 4):

    (…) La Conducta asumida por O.M. encuadra perfectamente dentro de (…) los artículos 39 y 41 mencionados; por cuanto existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y los tipos penales calificados, como son Violencia Psicológica y Amenaza; ya que en el juicio se probó que el acusado el día 30 de Diciembre de 2008 llegó a la casa de habitación, la cual es el domicilio conyugal de él y la señora A.T.S.; y por problemas que se habían sucedido anteriormente, (…) se armó de un azadón; tornándose agresivo y con Violencia arremetió contra la puerta de su propia casa, donde se encontraba la Víctima, acompañada por su hija y su menor hijo, causándole daño a dicha puerta, logrando entrar a la vivienda, y comenzó, a través de expresiones verbales, a amenazar a A.T.S. con causarle Daños Graves y Probables, como fue que podía hablar con unos Malandros de La Lagunita, si ésta hacía algo en contra de él; produciéndose, en consecuencia, que dichas Amenazas atentaron también contra la Estabilidad Emocional y Psíquica de la Víctima

    .

    Se Nota Claramente cómo; Primero, Se Acredita con el Mismo Hecho de “Proferir Amenaza de Traer a unos Malandros”, el Delito de Violencia Psicológica; porque Tales Amenazas Habrían Atentado También Contra la Estabilidad Emocional y Psíquica de la Víctima; Cuando Resulta que el Propio Hecho Configurativo del DELITO DE AMENAZA, Trae Consigo una Afectación Emocional (Dice el Artículo 39 -que nos Trae el Delito de AMEZAZA- de la Ley de Violencia de Género: “… Que Amenacen a una Mujer con Causarle un Daño Grave y Probable de Carácter Físico, PSICOLÓGICO…); por lo que se Infiere que para Establecer Otro Delito como la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, DEBEN ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DE JUICIO PARA ELLO; por Cuanto la Norma que lo Tipifica es Clara en que Tal Hecho Punible Está Asociado Siempre a una Lesión “Permanente” ó “Constante”; y no de Súbito, Como Ocurrió en este Caso con la AMENAZA, que se habría Producido en el Escarceo entre Víctima y Acusado; Cuando a éste Último, la Primera le Saca sus Pertenencias a la Calle; y el Acusado Arremete Contra la Puerta de la Vivienda Conyugal; y Segundo, se Deja en Estado de Indefensión al Reo; y se Atenta contra la OBLIGACIÓN MOTIVACIONAL que Tiene el Juez; Cuando NO SE EXPLICA CONCRETAMENTE DÓNDE SE DÁ CADA DELITO.

    Al Respecto de Tal Deber Jurisdiccional, es Abundante Nuestra Jurisprudencia Patria, Cuando Ha Establecido:

    1) “(…) La Motivación de la Sentencia Constituye una consecuencia esencial de la Función que desempeñan los Jueces, y de la vinculación de éstos a la Ley; siendo también para el Justiciable un Mecanismo Esencial para contrastar la Razonabilidad de la Decisión; a los fines de ejercer los recursos correspondientes; y en último término, para oponerse a las Resoluciones Judiciales Arbitrarias (Sentencia N° 4.370/2005, del 12/12). SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1120, de Fecha 10/07/2008. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)”.

    2) “(…) Es criterio vinculado de esta Sala que, aún cuando en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se indique expresamente, es de su esencia en que todo Acto de Juzgamiento contenga una Motivación; requerimiento que atañe al Orden Público; puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa; además que se desconocería cómo se obtuvo la Cosa Juzgada; al tiempo que ´Principios Rectores como el de la Congruencia y el de la Defensa, se minimizarían; por lo cual surgiría un Caos Social´. (S.C.n° 150/24.03.00, caso J.D.M. y C.S.P.).”

    3) “(…) Ha sido Jurisprudencia reiterada de esta Sala que: ´ La Motivación, propia de la Función Judicial, tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad; permite constatar los Razonamientos del Sentenciador; necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan; indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos; y, en fin, determinar la Fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la Incolumidad de Principios Fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una Sentencia Justa e Imparcial, y a los Principios de Tutela Judicial Efectiva´ (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 046 del 11/02/203). Sala de Casación Penal. Sentencia N° 550, de Fecha 12/12/06. Ponente: Héctor Coronado Flores)”.

    Es Decir, es Tajante Nuestro Pináculo Judicial Cuando, en Interpretación Exhaustiva de lo que és un DEBIDO PROCESO; Signado por el Respeto a los Derechos de DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Dispone que UNA SENTENCIA DEBE ESTAR MOTIVADA; Condición Inmanente a Ella; y eso Significa que en el Fallo se Deben Exponer con Claridad los Hechos y el Derecho; Hilvanando las Circunstancias que se Van Probando, y Estableciendo CADA COSA que el Juzgador Vaya Dando por Determinadas; sin que se Permita Soslayar Ni Dejar Dudas Sobre lo Dispuesto; Ni que Generalidades Puedan Abarcar Particularidades; PORQUE EL PRIMER DERECHO QUE TIENE EL REO ES SABER CÓMO Y EL POR QUÉ SE LE CONDENA; y sin son Varios Delitos –Como en este Caso- Establecer Dónde Apreció el Juez que se Configuraba Uno y Por Qué Consideró se Daba por Probado el Otro. No Hacerlo es una Violación Procesal de tal Magnitud, que Raya en la Nulidad Misma del Acto.

    Veamos lo que Nos Dicen los Artículos 190 y 191 del COPP:

    Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Ello Implica que si Una Decisión Contraviene los Derechos y Garantías Procesales; y Deja en Estado de Indefensión al Reo; en Resguardo de Tales Garantías ésa Sentencia se Hace ANULABLE.

    Ahora Bien, Volviendo al Punto de la INMOTIVACIÓN por la No Explicación y Determinación del Tribunal A Quo de los DELITOS ENJUICIADOS; Vemos que cuando éste Hace Énfasis en la Violencia Psicológica, se Nutre de la Exposición de la Experta Psicóloga, y Dá al Final su Percepción, Cuando Transcribe:

    (…) Del Informe de Evaluación Sicológica, se pudo determinar que la Víctima fue Evaluada en el 2008, por el área de Psiquiatría; señalándose, en cuanto a la M.I., No Acorde con lo Esperado, Estaba Alterada. De acuerdo a su Edad y Rasgos de Inteligencia, la P.P. un Temblor en el Brazo Izquierdo, el cual desaparece por un tiempo luego de decírselo a la Paciente; y nuevamente reaparece espontáneamente; el cual no guardaba relación con una Causa Biológica. Sin Indicadores de Ansiedad, el cual es Típico de las Situaciones de Maltrato; con Indicadores de Tristeza y Expansión Afectiva, no se evidencian rasgos agresivos, ni adictivos, ni de ansiedad; integración familiar de acuerdo a lo esperado; solo en el aspecto que estaba ligado a sus hijos y no a su Esposo. La Víctima afirmó una situación de maltrato, de aproximadamente once años. Según el Criterio Clínico, en el Relato existen Indicadores de Agresión Física y Psicológica Mutuas; lo cual lo clasificaría como Violencia Intrafamiliar. El Criterio Clínico de esta Situación, es de Maltrato Psicológico. La Victima no se encontró estable Emocionalmente, Debido a la Violencia Psicológica de parte del Acusado (…). Se puede señalar al respecto que el Maltrato es cuando una Persona, de Forma Pasiva, recibe un Impacto o Agresión y no se Responde; en cambio una Violencia es cuando se recibe el Impacto o la Agresión y se Responde Inmediatamente. En el caso de Violencia Psicológica; ésta puede ser de Leve a Moderado; no se esperan Niveles Altos de Tristezas; estos Niveles son de Moderación, ya que la persona que recibe el Impacto está sacando, al igual que la otra persona que la Agredió. En el Maltrato la persona recibe y no dá. En el Caso de Violencia se recibe pero también se dá (…). Todo esto fue Confirmado con la Declaración de la Experta Psicóloga, que fue Analizada Minuciosamente por el Tribunal (…)

    .

    Ahora Bien; se Entiende, de la Información de la Experta un Cuadro Clínico que Pudiera Denotar Trastorno Psicológico; Pero, ¿Dónde están los Hechos Constitutivos del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; que a Tenor del Artículo 39 de la Ley de Violencia de Género, Implicaría que el Acusado O.M.H.I.C. la Víctima Lesiones No Físicas que Consistan en Tratos Humillantes y Vejatorios; Ofensas; Aislamiento; Vigilancia Permanente; y Comparaciones Destructivas o Amenazas Genéricas Constantes?...

    De Ello NO HAY PRUEBA EN EL JUICIO; Ni la Víctima Señala Expresamente Dónde y Cuándo Estuvieron Dadas esas Conductas por Parte del Acusado; Ni Mucho Menos la Ampulosa Presencia de Testigos se Refieren a Ello. Solo, de una SITUACIÓN SOBREVENIDA en la Vivienda Conyugal, Surgen los Hechos que Dieron Lugar al Presente Asunto Procesal; Donde sí Quedó Clara la Existencia de una Circunstancia que Pudo Configurar el Delito de AMENAZA (“Voy a Traer a unos Malandros de La Lagunita”); pero que en sí misma No Puede Usarse para Acreditar el Co-Delito de Violencia Psicológica; que, como Ya Vimos, Requiere también de sus PROPIOS HECHOS CONSTITUTIVOS; y de las Pruebas que lo Demuestren; ya sea por lo que Declare la Propia Víctima; por lo que Digan los Testigos ó Denoten Documentales ú Otro Medio de Prueba; y lo que, al Final, Dejen Sentado los Expertos Sobre la Causa-Efecto. Pero, en Sí Mismo, UN INFORME TÉCNICO DE UN PSICÓLOGO NO DEMUESTRA QUE TAL LESIÓN (EMOCIONAL; SI EXISTIESE) SEA CONSECUENCIA DE UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR QUIEN SE ACUSE DE ESE DELITO. TIENE QUE ESTABLECERSE CORRECTAMENTE ESA CONDUCTA; porque, de lo Contrario, pudiera Haber Ciertamente una Lesión Psicológica, pero No Atribuible Específicamente a Alguien.

    Incluso; el Tribunal de Juicio Osa ir Más Allá, e Interpreta que de la Exposición de la Experta se Deduce el Delito de Violencia Psicológica; Sin que en Todo el Juicio Haya Descargado los HECHOS CONSTITUTIVOS de éste; Porque No se Debatió Sino Sobre la Circunstancia Sobrevenida YA ALUDIDA; y que Sólo Pudiera Configurar la AMENAZA como Delito. Entendamos una Cuestión: La Profesional de la Psicología No Vino al Juicio a Deponer Sobre su Conocimiento de los Hechos; porque Ciertamente No los Presenció; Sino para Dar una Opinión Científica de un Cuadro Clínico Cuyas Causas Fácticas E.D.; porque No las Tuvo al Alcance de sus Sentidos. Establece un Problema: Por Ejemplo: Perturbación Emocional; pero donde se Deben Verter las Pruebas de las Acciones u Omisiones Humanas; que Habrían Ocasionado Tal Lesión No Física; y a quién son Atribuíbles, és en el Juicio. El Juez NO PUEDE INFERIRLO, NI INTERPRETARLO DE UNA EXPERTICIA PROFESIONAL DONDE SE EVALÚA UN CUADRO CLÍNICO; Y MUCHO MENOS CUANDO DEL PROPIO DICHO DE LA VÍCTIMA (TANTO EN LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA COMO EN EL DEBATE) NO SE DEDUCEN LAS ACCIONES, PROPIAS DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, QUE EL ACUSADO HABRÍA EFECTUADO PARA TAL FIN.

    Recordemos que la Normativa Adjetiva Penal Venezolana Impone al Juez la Obligación de Cumplir unos Parámetros de Sentencia que, de No Observarse, Comprometen su Idoneidad y, con Ello, Su Capacidad para Juzgar “Justamente” a Alguien. Dice el Artículo 364 del COPP, que la Sentencia Contendrá:

    Numeral 2: La Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan Sido Objeto del Juicio.

    Numeral 3: La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados.

    Numeral 4: La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Alegó la Defensa Apelante, que Respecto de la Presunta “Inmotivación” de la Sentencia, al no Examinar y Analizar los Argumentos del Imputado y de los Testigos Presentados por la Defensa; y además no darles Ningún Valor Probatorio, habría Incurrido el Tribunal en lo que se Denomina “Incongruencia Omisiva”; por cuanto Dio por Probados los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, a pesar que el Ministerio Público no habría Demostrado la Intencionalidad del Acusado. Tampoco habría Indicado Tribunal A Quo, el Por Qué Rechazaba la Petición Defensorial en Cuanto a que su Representado Fuese Absuelto. Con Todo Ello –Alegó el Apelante- Habría el Juzgado Recurrido Vulnerado el Derecho a la Defensa del Artículo 49 Constitucional. Al Respecto, esta Alzada Analiza:

    Acerca de la Inmotivación de la Sentencia, ha Dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° 526, de Fecha 06/12/2010, lo Siguiente:

    (…) La Motivación de una Sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada Decisión, discriminando el contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los Elementos existentes en el Expediente. Por último, valorar éstas, conforme al sistema de la Sana Crítica (Artículo 22 del COPP), observando las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia (…)

    .

    De Allí que, la Primera Denuncia del Recurso, Basada en “Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia”, por el Silencio Total que Habría Mantenido el Tribunal A Quo al Momento de Valorar las Pruebas; y al No Haber Apreciado los Testigos que Trajo la Defensa al Juicio; esta Corte la Estima Procedente en Cuanto a que Ciertamente la Recurrida NO VALORÓ LAS PRUEBAS al Momento de Establecer los Delitos; por Cuanto del Acervo Probatorio No Surgen Elementos para Configurar la Violencia Psicológica; y Sobre la Amenaza, que se Establecería por un Señalamiento de que el Acusado (Dicho por la Víctima y una de las Hijas que Tiene con el Acusado); y Visto que en la Audiencia Oral Celebrada ante esta Corte en Fecha 08/07/2011, el Acusado O.M.S. (e Incluso Consignó un Escrito que Riela a los Folios del 113 al 116 de la Pieza 5 del Presente Expediente) que en las Actas Constaría que quien Profirió la Amenaza de “Traer a los Malandros del Sector La Lagunita” habría sido, según una Testigo, una Hija de Él (del Acusado) y No Él Mismo; esta Corte de Apelaciones, Obligada como está por el Principio de la Inmediación a Verificar lo Expuesto en Audiencia, Observa que a los Folios 57, 58 y 59 de la Pieza N° 4, Riela Declaración de Lulimar G.G., Quien Expuso:

    El 30 de Diciembre yo vine para que Ana me cortara el pelo, cuando yo llegue allí, ella estaba en la policía, trajeron una citación para el señor Orlando y la señora Ralsy Centeno, cuando el señor Orlando le dan la citación de él y la señora Ralsy ellos se fueron a presentar, porque ya a Ana le habían dado la orden de sacarle la ropa a la señora Ralsy Centeno, entonces cuando Ana sacó la ropa, ya habíamos sacado todo, el señor Orlando se consigue con la puerta cerrada y agarra un azadón y empieza a darle golpes a la puerta que la va a tumbar, nosotros estábamos del lado de adentro, él rompe la puerta y pasa al lado de adentro, el mismo niño gritaba mi papá nos va a matar con ese palo, el estaba nervioso, sigue gritando y pidiendo ayuda a los vecinos, uno de los vecinos llama a la policía, al rato llega la policía y se llevan a Ana y a él a la policía, quedan la señora Ralsy y su hija Orfanny dentro de la casa, agarran a A.R. la hermana y le dice que nada de eso era de ella, la jala por los pelos y le dice que nada de eso es de ella, se aparece la señora que vivía con él y lo saca para el comedor, que esa casa era de ella, sino se van por la buenas en la lagunita lo más que hay es malandros para sacarlos de aquí, fue lo último que le dijo la hija (…)

    .

    Respecto de esta Afirmación, Consta en la Declaración de esta Testigo que a una Pregunta de la Fiscalía sobre Quién Había Realizado la Amenaza de los Malandros de La Lagunita; ésta Respondió: “La Hija que Él (se Refiere a O.M.) Tiene Por Fuera”; Ratificando lo antes Dicho.

    Es Decir, NO HALLÁNDOSE el Acusado O.M. en el Lugar de los Hechos, PORQUE YA SE LO HABÍAN LLEVADO A LA POLICÍA; Y HABIENDO ALGUIEN PROFERIDO LA EXPRESIÓN “Si no se van por la buenas, en La Lagunita lo más que hay es Malandros para Sacarlos de aquí”, Atribuida por la Testigo Lulimar González a una Hija de O.M. y no a éste (Dicho éste a la cual el Tribunal de Juicio “Le Dá Pleno Valor Probatorio, por cuanto se trata de una Testigo que estuvo presente en el Momento de los Hechos, y vio cómo ocurrieron; mereciendo su declaración Credibilidad al Tribunal, al Ser Relacionadas con las Demás”); es Obvio que el A Quo Violentó el Artículo 22 del COPP que le Impone la Sana Crítica para la Valoración de las Pruebas; POR CUANTO, AL CONTRADECIRSE lo Afirmado por la Víctima con lo Dicho por esta Testigo; Era Obvio que No Merecía Credibilidad la Supuesta Amenaza que Profiriera el Acusado; POR CUANTO UNA TESTIGO DE LOS HECHOS, QUE VIÓ CÓMO OCURRIERON, DICE QUE TAL AMENAZA LA REALIZÓ OTRA PERSONA; DISTINTA DEL ACUSADO.

    Al Respecto, Repetimos Sucintamente lo que ha Dicho el TSJ de la Motivación: “Radica Especialmente en Manifestar la Razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una Decisión, discriminando el Contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con todos los Elementos Existentes. Por último, Valorar éstas conforme al Sistema de la Sana Crítica (…)”.

    De Manera que; aún Habiendo Declarado la Propia Víctima y una de sus Hijas Comunes con el Señor O.M., que éste la Habría Amenazado con Traerle unos Malandros; pero Afirmando UNA TESTIGO PRESENCIAL (de las que pudiéramos Llamar “Imparciales” por no Tener Vinculación Parental con las Partes en Pugna), Plenamente Valorada por el Tribunal, DE QUE ESTO NO FUE ASÍ, CREABA LA DUDA SOBRE CULPABILIDAD DEL ACUSADO; lo que Daba Pié, por Vía de la Sana Crítica, a la Aplicación del Artículo 24 Constitucional, en su Último Aparte; Según el Cual, Cuando en un P.H.D., se Aplicará la Norma que Beneficie al Reo. En este Caso, era Apreciable el Artículo 13 del COPP, que Impone: “El P.D.E. la Verdad de los Hechos por las Vías Jurídicas, y la Justicia en la Aplicación del Derecho, y a esta Finalidad Deberá Atenerse el Juez al Adoptar su Decisión”.

    De manera que, de Acuerdo a lo Analizado, y Confrontado Ello Con los Asertos de Derecho que Surgen del Fallo Impugnado; y Oídas los Alegatos de las Partes en las Audiencias Orales que han Discurrido ante esta Corte; Considera este Tribunal Colegiado que, Respecto de este Primer Motivo de Impugnación, Sí le Asiste la Razón al Apelante; POR CUANTO LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DE MOTIVACIÓN; Al No Haber ésta Discriminando el Contenido de Cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con Todos los Elementos Existentes; y Valorar éstas conforme a la Sana Crítica. ASÍ SE DECLARA.

    Así las Cosas; esta Corte Considera QUE LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE EN ESTA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA); por lo que lo Procedente es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO en Cuanto a este Punto; y, en Consecuencia, de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 192 y 196 del COPP, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA; por lo que se Deberá, por Imperativo del Encabezamiento del Artículo 457 Ejusdem, CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ. ASÍ SE DECIDE.

    Visto Entonces que esta Corte de Apelaciones ha Considerado PROCEDENTE la PRIMERA DENUNCIA del Apelante; Respecto de que la SENTENCIA RECURRIDA CIERTAMENTE INCURRIÓ EN FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN; y que Ello, por la Normativa Citada Ut Supra, por Tratarse de un Recurso Fundado en el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP, Implica Per Se la ANULACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO; Con la Consecuencia Procesal de la Reposición de un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; SE PRONUNCIA ESTA CORTE POR CONSIDERAR INOFICIOSO la Resolución de los Demás Puntos del RECURSO; Recogidas en: Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.; y Último Petitum: Revisión y Análisis del INFORME PSICOLÓGICO, a Objeto de Verificarse las Opiniones Dadas por la Médica Psicóloga en Contra del Acusado; Y ASÍ SE DECIDE.

    Visto el Análisis y los Razonamientos Explanados, esta Corte Considera QUE LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE; por lo que lo Procedente es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO; y, en Consecuencia, de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 192 y 196 del COPP, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA; ORDENÁNDOSE, por Imperativo del Encabezamiento del Artículo 457 Ejusdem, en Concordancia con el Numeral 2 del Artículo 452 Ejusdem, LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ PROFESIONAL DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ. ASÍ SE DECIDE.

  10. DECISIÓN:

    En Razón de los Fundamentos Previos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación del Defensor Público J.A.M., Representante Judicial del Ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.300.489, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se CONDENÓ al Prenombrado Acusado a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 41 y 39, Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la Ciudadana A.T.S.. Segundo: SE ANULA la Decisión Recurrida. Tercero: SE ORDENA la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, y Remítase en su Oportunidad Legal. Cúmplase con lo Ordenado.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y. F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2010-000014

    JMD/irv/fd.-

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