Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1265

El 18 de agosto de 2006, el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.159.852, asistido por los abogados L.S.M.M. y F.J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.457 y 91.458, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “(…) la violación (…) en que incurre el Contralor General de la República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”; fundamentando su acción en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2006, el presunto agraviado señaló que se llamó “(…) a concurso para designar los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la empresa del Estado Aluminios Nacionales, S.A., CVG. Alunasa adscrito a la Corporación Venezolana de Guayana y cuya formalización de inscripciones, para optar a dichos cargos vencen los días 6-10-2006 los dos primeros y el día 16-10-2006 el tercero, a los cuales no tendría acceso a la participación correspondiente, si se mantiene vigente el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”, por lo que a pesar de haber transcurrido los lapsos establecidos en los llamados a concurso de otros órganos o entes de la Administración Pública, se mantiene vigente la presunta violación a sus derechos constitucionales.

Mediante escrito del 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sea declarada la incompetencia de la Sala, para conocer del presente caso.

El 20 de octubre de 2006, la Sala mediante decisión Nº 1.879 se declaró competente, admitió la acción de amparo interpuesta y declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió con efectos erga omnes la aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en lo que se refiere a la exigibilidad de sesenta años de edad como límite máximo para participar en los correspondientes concursos que para la fecha de publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos para la formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

El 24 de noviembre de 2006, la parte actora mediante diligencia solicitó copia certificada de la mencionada sentencia Nº 1.879/2006.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se produjo el 24 de noviembre de 2006, y consistió en la solicitud de la parte accionante de copia certificada de la mencionada sentencia Nº 1.879/2006.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que la misma se refiere al interés particular del accionante referido a “(…) la violación (…) en que incurre el Contralor General de la República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en sentencia Nº 1.879/2006 y se declara la terminación del procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano O.P., asistido por los abogados L.S.M.M. y F.J.M.M., ya identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “(…) la violación (…) en que incurre el Contralor General de la República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)” y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en sentencia Nº 1.879/2006.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1265

LEML/

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