Sentencia nº 1284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de mayo de 2002, los abogados R.P.B. y M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.277 y 34.701, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.S.I.B., titular de la cédula de identidad N° 11.296.939, interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001, la cual originó la apertura del expediente N° 1033.

El 14 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar por oficio al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados para que concurriesen a darse por citados hasta la oportunidad del acto de informes.

El 16 de mayo de 2006 se interpuso nueva acción, por parte de los mismos abogados, en representación del ciudadano J.A.Á.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.206.473, y de 61 ciudadanos más, todos en ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad e identificados debidamente en autos, también contra la Disposición Transitoria Quinta del referido Decreto Nº 1.511, acción que dio origen al expediente N° 02-1159 y fue admitida por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de mayo de 2006, en el que se ordenó notificar al Presidente de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Defensor del Pueblo, así como emplazar mediante cartel a los interesados.

Realizadas las notificaciones en ambos procesos, publicados los carteles correspondientes y consignados ejemplares de esas publicaciones en los autos, el 17 de septiembre de 2002 la Procuraduría General de la República solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-1159 a la contenida en el expediente N° 02-1033, lo cual fue declarado con lugar por esta Sala en auto del 5 de agosto de 2003.

El 23 de septiembre de 2003 se fijó la audiencia para la celebración del acto de informes y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 2 de octubre de 2003, día fijado para la celebración del acto de informes, consignaron escritos de conclusiones la Procuraduría General de la República, la parte accionante y la Defensoría del Pueblo, los cuales fueron todos agregados a los autos.

El 19 de noviembre de 2003 se dijo “vistos”.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 5 de junio de 2006, se incorpora a la Sala del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente, quedando constituida la Sala por los siguientes Magistrados: Doctora L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; y los Doctores P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 21 de junio de 2006, mediante la cual el abogado R.P.B., presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala en la que solicita se dicte pronunciamiento en la presente causa.

Realizada toda la tramitación del proceso y efectuada la lectura individual de los autos por los Magistrados de esta Sala, se pasa a decidir conforme a lo siguiente:

I

ACTO IMPUGNADO

La Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001, impugnada a través de la presente acción, es del tenor siguiente:

Quinta: Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.

La Comisión de Organización podrá seleccionar entre los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que sean necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior.

Las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales serán asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados

.

II FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Como se ha indicado, se trata de dos demandas acumuladas por esta Sala que, sin embargo, cuentan con libelos idénticos, salvo en lo referido a la identificación de los accionantes, por lo que el resumen que se realizará a continuación abarca ambos casos.

Denunciaron los apoderados judiciales de los recurrentes que esa Disposición transgredió los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a obtener un salario justo, a la estabilidad en el trabajo, y a la seguridad social, en razón de que estatuye que los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales cesarían en su relación de trabajo, una vez que entrase en vigencia el Decreto. Al respecto expusieron:

- Que se produjo la violación de todos los derechos constitucionales mencionados, al ordenarse la cesación inmediata de las relaciones de empleo de los funcionarios, obreros y trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, una vez que entrara en vigencia el Decreto Legislativo, sin dárseles la oportunidad “(...) de que se tramitara algún procedimiento disciplinario en su contra, que tuviera como consecuencia la sanción de la destitución que, en principio, es la única forma que establece la nueva Ley para que un funcionario pueda ser desincorporado o cesado definitivamente del Cuerpo”.

- Que, según lo dispuesto en el Título IV del impugnado Decreto Nº 1511 -referido al régimen disciplinario que corresponde aplicar a los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, los funcionarios sólo podían ser sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión incurriesen en faltas, a cuyos efectos debía sustanciarse un expediente disciplinario, manteniéndose siempre la presunción de inocencia mientras no se declarase legalmente la responsabilidad del imputado.

- Que a los trabajadores cuyas relaciones de trabajo se ordenó ex lege hacer cesar, en realidad se les presumió culpables sin haber incurrido en falta establecida en ley preexistente, y, no conforme con eso, “(...) no se le abrió un expediente administrativo por el cual se le pudiera tramitar alguna supuesta falta a los efectos de su cesación (...)”, con lo cual se le transgredió el derecho a la defensa, por no permitírsele estar asistido jurídicamente, al no notificársele, al no abrírsele un procedimiento, al no permitírsele acceder a las pruebas (dado que no hubo procedimiento), y al no permitírsele recurrir del acto, por cuanto tampoco hubo alguno.

- Que la norma recurrida, por tanto, hacía cesar la protección que el Estado debe al trabajo, así como a la estabilidad en el mismo, dado que se prevé en realidad el despido de todos los funcionarios y trabajadores que prestasen servicio en el organismo indicado, sin que pudiesen ejercer sus derechos procesales y violándose además la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables.

- Que, además, se habría colocado a los trabajadores en situación de desigualdad respecto del resto de los servidores del Estado, pues en los otros casos sí debían cumplirse los procedimientos previstos en las leyes.

- Que el derecho al salario se vio también transgredido, por cuanto, al ser cesados los trabajadores de manera inmediata, dejaron de percibir sus ingresos que le servían de sustento, lo que incluyó la exclusión de la Caja de Ahorros de la institución, vulnerándosele, a su vez, su seguridad social y la de su familia, así como la carrera de funcionario policial que venía desarrollando en dicho organismo.

- Que la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Nº 1.511, desaplicó la Disposición Transitoria impugnada, pues inmediatamente de entrar en vigencia el referido Decreto reincorporó a todos los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales que habían cesado en su relación laboral, y ordenó la continuación de la prestación de sus servicios hasta que se efectuase la selección de los funcionarios de acuerdo a los requisitos y perfiles establecidos por la Comisión y aprobados por el Ministro del Interior y Justicia.

- Que, sin embargo, tal acto de reincorporación “(...) violó las Disposiciones Transitorias de la recién creada Ley, porque la Comisión no podía ingresar a ningún funcionario hasta tanto no se hubiesen fijado las políticas organizativas y según la Disposición Transitoria Quinta hasta tanto no se hubiesen diseñado o establecidos los requisitos y perfiles necesarios debidamente aprobados por el Ministerio de Adscripción, en este caso, el Ministro del Interior y Justicia”.

- Que, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Legislativo, la Comisión sólo estaba autorizada para celebrar contratos por tiempo determinado (que no excediesen de 180 días) para la realización de las tareas indispensables al proceso de organización. Siendo ello así, la referida Comisión debía sujetarse a los parámetros estatuidos en las disposiciones transitorias del Decreto impugnado, entre las cuales no se encontraba ninguna que la autorizase a reincorporar al servicio a todos los funcionarios, obreros y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones; en consecuencia, dicha actuación implicó abuso o desviación de poder.

- Que, por tanto, “uno de los graves problemas que se presentaría de no declararse inconstitucional la Disposición Transitoria Quinta del decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es que los actos efectuados o practicados por todos aquellos funcionarios cesados por la disposición legislativa durante el transcurso de por lo menos un mes, desde que fueron cesados por ley el 24-11-2001 hasta el momento en que la Comisión de Organización estableció los perfiles y requisitos necesarios de carácter general para la selección del personal a ser ingresado al nuevo Cuerpo y que el Ministro aprobó y en consecuencia procedió a ingresar al personal que integraría el nuevo Cuerpo, fueron nulos”. Así, los distintos trabajadores que fueron reincorporados por voluntad de la referida Comisión habrían reingresado incorrectamente a sus cargos.

- Que además de violentarse las normas contenidas en los artículos 21, 49, 86, 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, también se violaron los preceptos de diversos tratados internacionales suscritos por la República, tales como: los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

- Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reguló una situación de hecho similar y, sin embargo, contempló una solución diferente y más acorde, en criterio de los demandantes, con la normativa constitucional.

- Que lo correcto, y así se desprendería de las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 1.511, era proceder a la reorganización del Cuerpo, pero sin que, en ningún caso, los funcionarios y demás trabajadores cesasen en sus relaciones laborales; por el contrario, debía evaluarse al personal para determinar si cumplían los perfiles establecidos para poder seguir prestando sus servicios.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la República solicitó a esta Sala la desestimación de las demandas de nulidad acumuladas; sin embargo, como punto previo pidió la “inadmisibillidad del recurso por carecer de objeto”. Al efecto sostuvo:

- Que, como reconoce la parte actora, la Comisión de Organización del nuevo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desaplicó la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 511, con lo que se “subsanó cualquier eventual viso de inconstitucionalidad”.

- Que como esa Comisión decidió incorporar a todos los trabajadores, carecería de sentido la pretensión de que se anule la norma para que se les restituya en sus cargos.

- Que, como prueba de esa situación, en autos constan copias certificadas de las notificaciones efectuadas a los trabajadores en la que se les informó que continuarían formando parte del personal del nuevo Cuerpo policial.

Sobre el fondo de la demanda expuso la representación de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

- Que no hubo violación al derecho a la igualdad, pues si bien la jurisprudencia ha declarado que debe haber igualdad entre casos similares, los actores no habrían justificado porque existía desigualdad de trato en el caso de autos.

- Que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues en realidad los recurrentes “confunden lo que puede generar un proceso de reorganización administrativa con un procedimiento sancionatorio”.

- Que no hubo violación del derecho al trabajo, ya que éste no es derecho absoluto, sino que “puede estar sujeto a limitaciones legales, sin que esto pueda entenderse como una violación del mismo”. La razón de la terminación de la relación de trabajo sería que “el servicio donde prestaban sus labores estos funcionarios, obreros y demás trabajadores fue suprimido”.

- Que, en todo caso, “pese a la supresión de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, y en aras precisamente de salvaguardar íntegramente el derecho al trabajo y a la estabilidad de todos estos trabajadores, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reincorporó de forma inmediata a todos los funcionarios, obreros y demás trabajadores que prestaban sus funciones a la Dirección antes identificada, e igualmente, reconoció y honró los beneficios socioeconómicos de todos estos trabajadores por el breve lapso de tiempo que estuvieron cesados”.

- Que, por ello “resulta infundado, inconsistente y hasta temerario, denunciar ante esta Honorable Sala el cercenamiento de un derecho fundamental, como es el derecho al trabajo y la debida estabilidad en el mismo, cuando el recurrente nunca ha sido removido ni retirado, se la ha reconocido su continuidad laboral, se le han cancelado todos los estipendios laborales a que tienen derecho y, se mantiene en estos momentos como funcionario activo”.

- Que, por lo anterior, tampoco hubo violación al derecho al salario, debido a que sí se les pagó todo lo que les correspondía.

- Que no existió abuso o desviación de poder por parte de la Comisión de Organización, puesto que ésta sí podía actuar como lo hizo, ordenando la reincorporación de todos los trabajadores.

IV

OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo solicitó, en cambio, la estimación de las referidas demandas, por lo siguiente:

- Que efectivamente se suprimió la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, “en el marco de la potestad organizatoria u organizativa de la Administración Pública, en razón de lo cual el Presidente de la República puede constituir, modificar o extinguir órganos u organismos de la propia Administración Pública Nacional”.

- Que “tanto la supresión como la modificación de organismos administrativos en el marco de esa potestad organizativa de la Administración puede llevar consigo la afectación de las relaciones laborales existentes en el organismo que se pretende modificar o extinguir”.

- Que “la Administración puede, de manera unilateral poner fin a las relaciones laborales establecidas, pero esta potestad está sujeta, como toda la actuación administrativa, al principio de la legalidad, de tal manera que se asegure a los afectados sus derechos fundamentales”.

- Que el “derecho al trabajo, así como los demás derechos que derivan del mismo, como hecho social, no son derechos absolutos, toda vez que están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”, pero ello “no implica que puedan ser vulnerados de manera arbitraria”.

- Que, en el caso de autos, la Disposición Quinta permitió hacer cesar todas las relaciones de trabajo con la extinta Dirección Nacional de Investigaciones Penales, “omitiendo el procedimiento para la reducción de personal previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, obviando el mes de disponibilidad al que todo funcionario de carrera tiene derecho, y sin exigirse el acto administrativo que debe emitir la Administración para expresar su voluntad de extinguir la relación funcionarial o laboral, lo que deja en un absoluto estado de indefensión a los funcionarios y trabajadores”.

- Que la Disposición impugnada estableció que la cesación del empleo sería inmediata con la entrada en vigencia del Decreto mientras que la reorganización del Cuerpo se haría en 180 días, cuando lo cierto es que “en primer lugar, debe procederse la organización administrativa y con posterioridad, la cesación de las relaciones laborales”.

- Que, en consecuencia, si bien era posible reestructurar el Cuerpo policial, incluso prescindiendo del servicio de los trabajadores, ello no podía hacerse en la manera en que lo dispuso el Decreto Nº 511, en el que se ordenó el cese inmediato de las relaciones de empleo para proceder luego a la reorganización y análisis de los requerimientos de personal.

- Que, en consecuencia, debe anularse el encabezamiento y el primer aparte de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 1.511.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, llama la atención la Sala acerca de la forma de presentación de los recursos en el caso de autos.

Como se ha indicado, se trata de libelos idénticos, en los que sólo cambian los accionantes. Ahora bien, aunque constitucionalmente se garantiza el acceso a la justicia, es obvio que existen diversos mecanismos para ello, dependiendo de la pretensión de los justiciables. En el caso de autos resultaba absolutamente innecesario plantear, por los mismos apoderados, dos demandas distintas, que no tuvo más efecto que hacer más compleja la tramitación de los expedientes, que comenzaron estando separados (con autos, notificaciones y carteles propios) para ser luego acumulados por solicitud de la representación judicial de la República, lo que exigió de la Sala, además, el correspondiente auto.

La Sala observa que la segunda demanda era innecesaria de manera autónoma, cuando bien pudo consistir simplemente en una solicitud de adhesión a la causa ya existente. Ello queda demostrado al constatar que no existe una sola diferencia en los libelos y que, por tanto, en realidad basta leer uno y no el otro.

Los terceros interesados en un proceso no pueden incorporar peticiones propias, sino adherirse a la pretensión de alguna de las partes. En este caso los recurrentes del segundo caso se han limitado a reproducir los alegatos del actor inicial, como si fueran unos simples terceros. Distinto habría sido, por supuesto, si los recurrentes de la segunda causa hubieran formulado pretensiones distintas –una petición cautelar, por ejemplo- o expuesto argumentos diferentes, pero nada aporta un libelo que carece de individualidad y que sólo provocó un trámite más largo y con necesidad de pronunciamiento de la Sala acerca de la similitud entre los casos a efectos de su acumulación.

La Sala, por tanto, llama expresamente la atención de los accionantes ante los órganos del Poder Judicial, en el sentido de aprovechar todos los mecanismos procesales existentes, tomando en cuenta la pretensión que se planteará, a fin de elegir el que sea pertinente, todo en aras de la economía procesal.

Declarado lo anterior, la Sala se pronuncia acerca de la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por la Procuraduría General de la República, para lo que se observa:

La representación de la República ha solicitado ante la Sala que se declare que la presente causa carece de objeto, toda vez la norma impugnada nunca fue aplicada. Según destacó, “pese a la supresión de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, y en aras precisamente de salvaguardar íntegramente el derecho al trabajo y a la estabilidad de todos estos trabajadores, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reincorporó de forma inmediata a todos los funcionarios, obreros y demás trabajadores que prestaban sus funciones a la Dirección antes identificada, e igualmente, reconoció y honró los beneficios socioeconómicos de todos estos trabajadores por el breve lapso de tiempo que estuvieron cesados”.

Por ello, sostuvo la Procuraduría General de la República que “resulta infundado, inconsistente y hasta temerario, denunciar ante esta Honorable Sala el cercenamiento de un derecho fundamental, como es el derecho al trabajo y la debida estabilidad en el mismo, cuando el recurrente nunca ha sido removido ni retirado, se la ha reconocido su continuidad laboral, se le han cancelado todos los estipendios laborales a que tienen derecho y, se mantiene en estos momentos como funcionario activo”.

Al respecto la Sala observa:

Como se ha indicado, el artículo impugnado contiene varias disposiciones, relacionadas todas con el personal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales y del posterior Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber:

1) Que los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales cesarían en su relación de trabajo una vez en vigencia el Decreto Ley, fecha en la que también se darían por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.

2) Que la Comisión de Organización tenía la facultad para seleccionar entre los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que fuesen necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con determinados requisitos y perfiles, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.

3) Que las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales serían asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados.

Aunque la parte actora solicitó la anulación de toda la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 1.511, su argumentación se centró en los dos primeros aspectos, que se corresponden con su encabezamiento y primer aparte. Por ello, la Defensoría del Pueblo pidió a la Sala que estimara la demanda, sólo en cuanto a ese encabezamiento y primer aparte, mientras que la Procuraduría General de la República pidió desestimarla en su totalidad.

Según ha expuesto la Procuraduría General de la República, y los accionantes lo reconocen en sus libelos, el Decreto Nº 1.511 entró en vigencia el 24 de noviembre de 2001 -quince días después de su publicación, tal como lo ordenaba la Disposición Final Única-, pero en la misma fecha la Comisión Organizadora del Cuerpo en cuestión dispuso:

SEGUNDO: A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (24 de noviembre de 2001), los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, continúan prestando sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, hasta tanto la Comisión Organizadora, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, y Primer Aparte de la Disposición Transitoria Quinta, seleccione, entre otros, a los funcionarios que pertenecieran a la extinta Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial), que sean necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca dicha Comisión, debidamente aprobados por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

TERCERO: En virtud de lo establecido en el número segundo de la presente decisión, se mantiene la estructura Organizativa, Administrativa y Funcional (oficinas, cargos y jerarquías) de la extinta Dirección Nacional de Investigaciones Penales, hasta tanto la Comisión Organizadora, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, fije las políticas administrativas, planifique y ejecute las acciones necesarias para el logro de los fines del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

.

En sus libelos, los accionantes reconocieron que efectivamente la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decidió que todas las personas que prestaban sus servicios a ese órgano permaneciesen en sus cargos o puestos de trabajo, mientras se cumplía con el resto de las previsiones sobre la estructura de ese Cuerpo. Es decir, dicha Comisión, pese a la extinción de las relaciones de empleo prevista en el propio Decreto, resolvió mantener el personal. Debe recordarse, en todo caso –lo que es especialmente relevante en el proceso de autos- que esa Comisión tenía la facultad para decidir que algunos funcionarios, obreros y trabajadores en general eran necesarios, por lo que debían continuar prestando sus servicios.

Para los demandantes, la actitud de la referida Comisión consistió en la desaplicación de la norma que disponía expresamente la terminación de las relaciones de empleo. De esa forma, los demandantes admitieron que la Comisión Organizadora, “establecida en la Disposición Transitoria Tercera del texto legal cuya norma se impugna, una vez que entró en vigencia el Decreto Legislativo, desaplicó la Disposición Transitoria impugnada, en el sentido que, en la misma oportunidad de entrar en vigencia el referido Decreto, reincorporó a todos los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales que habían cesado en su relación laboral, y ordenó la continuación de la prestación de sus servicios hasta que se efectuase la selección de los funcionarios de acuerdo a los requisitos y perfiles establecidos por la Comisión y aprobados por el Ministro del Interior y Justicia”.

La Procuraduría General de la República también aseguró que esa reincorporación de todo el personal efectivamente constituyó una desaplicación de la norma, que implica que la demanda carece de objeto. En criterio de la representación de la República, no tiene sentido decidir de un caso en el que la norma no llegó a aplicarse, pues si en realidad la Disposición impugnada hubiera tenido algún viso de inconstitucionalidad, su falta de aplicación hace que no se produjese daño alguno.

Los demandantes, sin embargo, afirmaron en sus libelos que la reincorporación de los trabajadores “(...) violó las Disposiciones Transitorias de la recién creada Ley, porque la Comisión no podía ingresar a ningún funcionario hasta tanto no se hubiesen fijado las políticas organizativas y según la Disposición Transitoria Quinta hasta tanto no se hubiesen diseñado o establecidos los requisitos y perfiles necesarios debidamente aprobados por el Ministerio de Adscripción, en este caso, el Ministro del Interior y Justicia”. Según los accionantes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Legislativo la Comisión sólo estaba autorizada para celebrar contratos por tiempo determinado (que no excediesen de 180 días) para la realización de las tareas indispensables al proceso de organización.

Por ello, estiman los actores, la Comisión debía sujetarse a los parámetros contenidos en las disposiciones transitorias del Decreto impugnado, entre las cuales no se encontraba ninguna que la autorizase a reincorporar al servicio a todos los funcionarios, obreros y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones. Aunque el personal de esa Dirección ingresó al nuevo Cuerpo, sin que entonces se aplicara la norma impugnada ante esta Sala, cree la parte actora que “uno de los graves problemas que se presentaría de no declararse inconstitucional la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 (…) es que los actos efectuados o practicados por todos aquellos funcionarios cesados por la disposición legislativa durante el transcurso de por lo menos un mes, desde que fueron cesados por ley el 24-11-2001 hasta el momento en que la Comisión de Organización estableció los perfiles y requisitos necesarios de carácter general para la selección del personal a ser ingresado al nuevo Cuerpo y que el Ministro aprobó y en consecuencia procedió a ingresar al personal que integraría el nuevo Cuerpo, fueron nulos”.

La Sala observa que existe acuerdo entre las partes en el sentido de que las personas al servicio de la antigua Dirección Nacional de Investigaciones Penales, pese a lo que en principio establecía la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511, ingresaron al Cuerpo que se creó en ese texto legal. Por ello, no resulta comprensible que en los dos libelos presentados, los apoderados de los actores soliciten de la Sala no sólo la anulación de la norma impugnada, sino también la reincorporación de sus representados en sus cargos, cuando lo cierto es que forman parte del Cuerpo de Investigaciones. Se trata de una pretensión contradictoria con la propia argumentación de la demanda, como puede notarse, ya que si se asegura que el personal ingresó al nuevo Cuerpo –así se afirme a la vez que fue de manera irregular- no tiene sentido pedir su incorporación por vía judicial.

Como se observa, de la norma no se desprende en la actualidad efecto jurídico alguno, toda vez que en lo relativo a la cesación de las relaciones de empleo no surtió efectos. En efecto, consta en autos que la Comisión Organizadora ordenó que, mientras se decidía lo relacionado con la nueva estructura del Cuerpo, el personal continuaría en sus puestos. Se trató, según revela la lectura del expediente, de un proceso complejo, pues debieron fijarse los requisitos de los cargos y, en el interín, hubo incertidumbre acerca del destino de los funcionarios, obreros y trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, incluyendo diversos actos y recursos a fin de resolver sobre la cesación de las relaciones o, por el contrario, sobre su continuación. Sea como fuere, lo cierto es que los destinatarios de la norma no se vieron afectados con la cesación de sus empleos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la norma.

Para la Sala, la norma impugnada (pese a formar parte de las Disposiciones Transitorias del Decreto objeto de la demanda) implicaba una orden de reestructurar el cuerpo policial consistente en la terminación de las relaciones de empleo entre el Estado (a través de la extinta Dirección de Investigaciones Penales) y el personal a su servicio. La referida Disposición Transitoria Quinta implicaba la modificación definitiva de esas relaciones jurídicas. De este modo, la cesación del vínculo funcionarial o laboral (según el caso) sería el presupuesto para el inicio de una transitoriedad que no se verificó. Esa transitoriedad consistía en que una vez terminada tales relaciones, la Comisión Organizadora del nuevo Cuerpo policial ejercería su poder para resolver sobre la estructura definitiva, con lo que se designarían a los funcionarios a ocupar los distintos cargos o se contratarían a las personas, que, fuera del régimen funcionarial, fuesen necesarias; sin embargo, la norma impugnada –en lo relacionado con la terminación de los vínculos previos- nunca se aplicó, según aparece en autos y ha sido reconocido por los propios accionantes, pues se decidió mantener la nómina de la anterior estructura, con lo que la norma no produjo el efecto pretendido por la Ley, sin que sea competente la Sala para hacer, en una demanda de nulidad, un juzgamiento acerca de la conformidad a Derecho de tales actuaciones administrativas.

Para la Sala no existe efecto jurídico alguno de la norma que controlar, máxime cuando se trata de un precepto que pretendía regular una transitoriedad que jamás se verificó. De allí que no tenga sentido pronunciarse sobre la nulidad de una norma que carecería de utilidad, pues la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría consecuencia alguna, pasada (ex tunc) ni futura (ex nunc), como sucedería en los casos de ultraactividad, por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se decide.

En todo caso, la Sala advierte que este fallo no prejuzga acerca de si las actuaciones de la Comisión Organizadora del referido Cuerpo, así como las que le sucedieron, estaban o no ajustadas a derecho, pues no es el contralor de la actividad administrativa. La Sala es el órgano judicial que tiene el monopolio de la anulación de los actos de rango legal, por razones de inconstitucionalidad, siendo que las actuaciones administrativas, como son las de los órganos previstos en el Decreto N° 1.511, están sujetas al control contencioso-administrativo. Por tanto, la supuesta irregularidad en el proceder de la Comisión Organizadora excede del ámbito de control de esta Sala, la cual sólo debe analizar si una norma de rango legal -vigente y por tanto, con efectos que surtir- está ajustada a la Constitución. Así se decide.

VI DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos acumulados de anulación interpuestos por los abogados R.P.B. y M.G.A., en representación de los ciudadanos O.S.I.B., J.A.A.G. y otros, contra la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre de 2001, la cual originó la apertura del expediente N° 1033.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívense los expedientes acumulados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 02-1033/02-1159

CZdeM/asa

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