Decisión nº 2015-66 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2013-000419

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.613 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.726.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos B.H. y G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.737 y 149.782, respectivamente.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 24-05-2006 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR SOCIAL para la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 799,24.

- Que en fecha 31-12-2008 fue despedido injustificadamente por la ciudadana T.P., en su carácter de Directora de Personal de la demandada.

- Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual luego de tramitado, en fecha 20-01-2010 fue declarado con lugar, según consta en el expediente administrativo No. 042-2009-01-001426.

- Que dicha P.A.n. fue acatada por la ALCALDIA, por lo cual interpuso un recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar, el 09-06-2011 ordenando la reincorporación a sus labores habituales de trabajo y consecuente pago de los salarios caídos, trasladándose dicho Juzgado a la sede de la demandada, quien dio cumplimiento el día 20-06-2011, reincorporándose a sus labores habituales de trabajo; sin embargo, no le cancelaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales de los cuales es acreedor. Que todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantiene con la entidad de trabajo demandada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 103.328,85, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que el actor ingresó a la ALCALDIA DE MARACAIBO en fecha 01-08-2006, a ejercer el cargo de PROMOTOR SOCIAL en condición de contratado. Posteriormente, el día 16-02-2008 es ingresado a la nómina de empleados fijos de la ALCALDIA DE MARACAIBO, sin haber efectuado la Administración Concurso Público de Oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional.

- Que en fecha 31-12-2008, se le notifica al actor de la culminación del contrato laboral que lo unía con la ALCALDIA DE MARACAIBO, ratificando con ello su condición de contratado y no de funcionario público, por cuanto la nueva administración de ese momento consideró que por no haberse efectuado concurso público de oposición el ciudadano O.T., debía continuar con el status de “Contratado” y así fue aceptado por el actor al acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a interponer reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo a su favor P.A. con lugar No. 62 de fecha 20-01-2010, la cual ordena el reenganche y su respectivo pago de los salarios caídos, dejando a un lado acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer la respectiva querella funcionarial.

- Que el actor interpuso acción de amparo constitucional, la cual es declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordena dar cumplimiento a la P.A.N.. 02 de fecha 20-01-2010.

- Que en fecha 21-06-2011, se dejó constancia del reenganche del ciudadano actor, en el cargo que venía desempeñando de PROMOTOR SOCIAL en condición de contratado; sin embargo, a petición del propio actor, el día 01-10-2013, es reintegrado a la nómina de empleados fijos. En atención a esa solicitud y en virtud que la orden de amparo constitucional ordena que sea reintegrado a sus labores, en las mismas condiciones anteriores a su despido, la Administración decide egresarlo de la nómina de contratados e ingresarlo en la nómina de empleados fijos. Con tal condición, el ciudadano O.T., pasa a ser beneficiario de la Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los funcionarios públicos del Municipio Maracaibo y por ende posee el estatus de funcionario público.

- Que en fecha 25-09-2013, el actor, decide demandar por ante esta jurisdicción laboral por el pago de sus salarios caídos y otros conceptos laborales.

PUNTO PREVIO:

- Invoca la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente demanda, ya que el presente caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que al ser esto así, es que solicita se declare la incompetencia por la materia.

- Que el actor sostiene haber ingresado a la demandada en fecha 24-05-2006, sin embargo en sus archivos reposa que fue en fecha 01-08-2006, cuando comienza a ejercer el cargo de PROMOTOR SOCIAL en condición de contratado, pero el día 16-02-2008 es ingresado a la nómina de empleados fijos de ella, sin haber efectuado concurso público de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, cuestión esta que lo convierte en un funcionario público con estabilidad relativa.

- Que al estarle aplicando al actor los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Municipio Maracaibo, el mismo debe ser considerado como funcionario público; por lo que debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que se encuentre en una posición negativa y contumaz a la orden impartida en la P.A. y en la orden de amparo constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: Cumplió con una obligación de hacer: Proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: Cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

- Dice que hubo un cumplimiento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

- Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina y al efecto ha cancelado el mes de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009 y junio 2009 tal y como puede evidenciarse de recibos de pago que se consignaron.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.741,21, por cuanto se le debe restar de lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero de 2009 (Bs. 799,24), febrero 2009 (Bs. 799,24), marzo 2009 (Bs. 799,24), abril 2009 (Bs. 799,24), mayo 2009 (Bs. 799,24) y junio 2009 (Bs. 799,24) y todos los demás que se hagan; con esto se demuestra a su decir, que ella no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

- Que durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo se encontraba suspendida; ello en razón que el actor no está prestando el servicio y la patronal no estaba en el deber de pagarle su salario.

- Que el actor reclama vacaciones 2008-2009 conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva del Municipio Maracaibo, en tal sentido es necesario aclarar que tanto el disfrute como el bono vacacional fueron pagados en su oportunidad por un monto de Bs. 3.221,88, no adeudando ella nada por dicho concepto.

- Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, lo cual solicita al actor se le cancelen, alega que dicho concepto para tales período no resulta procedente su pago por cuanto no prestación del servicio para ese período.

- Que el actor reclama el pago de bonificación de fin de año vencido (2009, 2010 y fracción del 2011), niega la pretensión del actor en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio, debe este Tribunal declarar la improcedencia del mismo.

- Niega lo supuestamente adeudado por corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar primeramente la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente causa y de resultar competente, pasará esta Juzgadora a verificar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que una vez resuelto que este Tribunal es el competente para conocer la presente causa, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la improcedencia de lo reclamado; mientras que por su parte le corresponderá a la parte actora demostrar la aplicabilidad a su favor del la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

Invoca la accionada la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente demanda, ya que el presente caso corresponde conocerlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que al ser esto así, es que solicita se declare la incompetencia por la materia. Que el actor sostiene haber ingresado a la demandada en fecha 24-05-2006, sin embargo en sus archivos reposa que fue en fecha 01-08-2006, cuando comienza a ejercer el cargo de PROMOTOR SOCIAL en condición de contratado, pero el día 16-02-2008 es ingresado a la nómina de empleados fijos de ella, sin haber efectuado concurso público de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, cuestión esta que lo convierte en un funcionario público con estabilidad relativa. Que al estarle aplicando al actor los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Municipio Maracaibo, el mismo debe ser considerado como funcionario público; por lo que a su decir, debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, dispone:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

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El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, se observa de actas que la presente demanda fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral; sin embargo, la accionada en el escrito de contestación a la demanda opuso la incompetencia del Tribunal señalando que el demandante es un funcionario público. A tal efecto, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que durante la Audiencia de Juicio, el ciudadano O.T. parte actora en la presente causa manifestó que si bien inició como personal contratado, luego paso a ser un funcionario público, gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ratificando la parte demandada lo alegado en su escrito de contestación en cuanto a que el ciudadano O.T. es funcionario público. A tal efecto, y ante lo manifestado por el accionante en dicha Audiencia de Juicio, luego de la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal, esta Sentenciadora, considerando que los referidos medios de pruebas no eran suficientes para formarse convicción, respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al Juez de juicio para ordenar bien de oficio o a petición de parte la evacuación de cualquier otro medio probatorio que a bien considere; ordenó de oficio a la accionada la exhibición de los recibos de pagos emitidos a favor del demandante desde la fecha de su reincorporación (Julio de 2011), hasta la presente fecha, así como de la documental contentiva de acta o libro, donde se verifique nominalmente el cambio de contratado a personal fijo del actor, para lo cual se prolongó la Audiencia de Juicio.

De manera que, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la parte demandada exhibió y consignó los recibos de pagos emitidos a favor del demandante correspondientes al periodo 30/06/2011 hasta diciembre de 2014 (folios 219 al 304, ambos inclusive); así como también consignó comunicación firmada en original por la Dra. E.F.P. en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos (folio 305), en la cual se observa el registro en el sistema de nomina de personal correspondiente al demandante de autos.

A tal efecto, quedó evidenciado tanto de las actas procesales como de la Audiencia de Juicio, que el actor inició su relación de trabajo con la demandada como contratado, y que luego el 16-02-2008 lo ingresan a nómina de empleados con cargo fijo (sobre lo cual están contestes ambas partes), que el 31-12-2008 lo despiden de manera injustificada, razón por la cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo reclamo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A. de fecha 20-01-2010, la cual no fue acatada por la demandada, debiendo el actor interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarado con lugar por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó el cumplimiento de la P.A. antes referida. Así las cosas, el 21-06-2011, se dejó constancia del reenganche del ciudadano O.T., en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, como personal contratado, sin devengar los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo (lo cual fue así señalado por el propio actor y admitido por la accionada en la audiencia de juicio); siendo posteriormente, en fecha 01-10-2013, reingresado por la demandada en la nómina de empleados fijos de la accionada (lo cual fue así reseñado de manera conteste por ambas partes), tal como se desprende de la comunicación firmada en original por la Dra. E.F.P. en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos la cual corre inserta al folio 305, reflejándose en los recibos de pago el cargo de ESCRIBIENTE a partir del 01-01-2014, verificándose a partir del 15-07-2014 que el ciudadano O.T. percibe beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo, todo según se verifica de los recibos de pago consignados.

En este orden de ideas, para quien suscribe esta decisión se tiene entonces, que si bien el actor inicio su labor como personal contratado prestando servicios para la accionada ALCALDIA DE MARACAIBO, la cual es una entidad pública; no obstante, en fecha 16/02/2008 paso a ser empleado fijo, siendo reingresado a dicha nomina (empleado fijo) en fecha 01/10/2013, luego de ser reincorporado a sus labores de trabajo; teniendo una relación de empleo publico con la accionada a partir del 16/02/2008. Así se establece

Sentado lo anterior, es preciso comentar que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estada! y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

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A tal efecto, lo contenido en el artículo antes transcrito remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales y los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, ya que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Así pues, dicho artículo dispone la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho vulnerado.

En este orden de ideas, es preciso también examinar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios públicas, en sus artículos 1 y 19:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

El régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

Así las cosas, los elementos que caracterizan esta definición son, el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Así mismo, dicho cuerpo normativo toma en cuenta las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración y dispone dos clases de funcionarios o funcionarias, es decir, los de carrera, quienes estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, la diferencia establecida por la Ley referida anteriormente referida a la estabilidad, no debe confundirse con la existencia de una relación de empleo público, ya que se trate de un funcionario público de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos casos se está en presencia de una relación de empleo público.

Por consiguiente, en todos aquellos casos en los cuales el trabajador no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero se logre determinar la existencia de una relación de empleo público, claro está no tratándose de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del estatuto de la función pública, la competencia para conocer de una reclamación, estará atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con la disposición transitoria primera de mencionada Ley. (Sentencia No. 8, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-01-2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., caso D.M.G.V.. Decreto No. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B.).

Al efecto, el artículo 93, preceptúa: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.”

    Disposición Transitoria:

    Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    .

    Por consiguiente, atendiendo a todo lo antes expuesto, tal y como antes se dejó sentado, para quien suscribe esta decisión el actor tiene una relación de empleo publico con la accionada desde el 16/02/2008, y que si bien cuando fue reincorporado o reenganchado a sus labores de trabajo fue ingresado como personal contratado (16/06/2011), no obstante fue reingresado a nomina de empleado fijo en fecha 01/10/2013 en el cargo de escribiente. Así las cosas, dado que los conceptos laborales que reclama se corresponden al periodo (enero de 2009 a junio de 2011) durante el cual estuvo suspendida la relación de empleo publico que tenia con la demandada de autos, se concluye que la presente demanda se encuentra sujeta a un régimen de derecho público, pues se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, por lo que la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, lo cual es determinante en lo que se refiere a la competencia al que debe someterse la controversia, debido su condición de empleo público y dado que dicha relación de empleo no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6 ejusdem; por lo tanto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se establece.

    En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARA SU INCOMPETENCIA, para el conocimiento y decisión en la presente causa, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Remítase la presente causa. Ofíciese.

    Sentado lo anterior, es inoficioso emitir pronunciamiento de valor sobre las pruebas admitidas en la presente causa, así como del resto de los puntos en controversia. Así se declara

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción que por BENEFICIOS SOCIALES ha incoado el ciudadano O.T. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  4. - SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-66.-

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