Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoOposición a Medida Cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2001-000170

I

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano O.J.U.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.166.173, actuando en su condición de Alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda, asistido por el abogado R.C.G., titular de la cédula de identidad número 5.455.582, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.190, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 010827-276 emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 123 del 28 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A. y sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R.F., contra el proceso de elección del Alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda.

En esa misma fecha 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala del presente recurso; y luego, el 15 de octubre del mismo año, se acordó librar oficio al C.N.E. a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 18 de octubre de 2001, se dejó constancia del recibo de informe del C.N.E. sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, así como también de los antecedentes administrativos del mismo, los cuales fueron consignados por el abogado A.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.475.490, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

En fecha 23 de octubre de 2001, se abrió cuaderno separado signado bajo el N° AA70-E-2001-000170, a los fines de decidir la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a fin de decidir la solicitud de suspensión de efectos formulada por el ciudadano O.U.J..

Mediante decisión N° 158 de fecha 5 de diciembre de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, en consecuencia, se suspendió el proceso de repetición parcial de elecciones a celebrarse el día 4 de noviembre de 2001, en el municipio Carrizal del estado Miranda.

En fecha 7 de noviembre de 2001, los ciudadanos L.A., titular de la cédula de identidad número 5.000.971, en su carácter de candidato a Alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda, y los ciudadanos L.E.C.R., E.A.P.L., I.P.G. y R.H., titulares de las cédulas de identidad números 12.157.027, 4.842.040, 5.217.535 y 647.216, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Fundación Juvenil J.M.Á.; Asociación Civil Vecinos de las Terrazas; Asociación Civil E.Z. y Fundación Cultural Teima, respectivamente, asistidos por las abogadas A.L.M.A. y Yolacsis G.B., titulares de las cédulas de identidad números 10.307.265 y 6.872.024, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.974 y 44.950, respectivamente, presentaron ESCRITO DE OPOSICIÓN a la medida cautelar.

En fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado R.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de “…en relación a la oposición de la decisión a la Medida Cautelar de la suspensión de efectos, dictada en fecha 31 de octubre [de 2001]…”.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que visto el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a fin de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia de fondo N° 193 de fecha 5 de diciembre de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.J.U.J., asistido por el abogado R.C.G., contra la Resolución N° 010827-276, emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 123 del 28 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, se declaró válida la Resolución N° 010827-276, antes mencionada. Asimismo, se ordenó al C.N.E., lo siguiente: “…dentro de los ocho (8) días continuos a la presente decisión, proceda a fijar la fecha de realización del acto de votación en las Mesas Electorales Nros. 1 y 2 del Centro de Votación N° 36.340, de la Unidad Educativa V.P., y realice todos los actos consecuenciales del mismo debiendo culminar el proceso electoral con la emisión de la correspondiente Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde de la referida entidad federal”.

En auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2010, se produjo la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Oscar León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano Ricardo Garrido

.

En esa misma fecha, la Sala Electoral se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA

En el fallo N° 158 de fecha 31 de octubre de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos contra, la Resolución N° 011002-310 de fecha 2 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 126 de fecha 5 de octubre de 2001, en consecuencia, se suspendió la repetición parcial del proceso electoral para elegir Alcalde en el municipio Carrizal del estado Miranda, señalando expresamente lo siguiente:

…es necesario precisar que la suspensión de efectos en el contencioso administrativo es una medida accesoria al recurso principal y como tal, busca evitar las consecuencias que se derivan de la ejecución de un acto del que se presume su ilegalidad solicitándose su inejecución, hasta tanto se decida en la sentencia definitiva, la nulidad de dicho acto. Sin embargo, de acuerdo con la norma transcrita, para que tal suspensión de efectos proceda, es requisito imprescindible que así lo permita la ley o que ésta resulte necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación una vez producida la sentencia definitiva.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia -aunque no de manera uniforme-, fundamentándose en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, han venido planteando la necesidad de exigir, en el ámbito del contencioso administrativo, además del requisito antes referido, la presunción de buen derecho (fumus b.i.), a objeto de acordar la medida de suspensión de los efectos del acto, tal como se exige para las medidas cautelares innominadas, cuya aplicación resulta indiscutible en el contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral.

En este orden de ideas, esta Sala, en decisión de fecha 29 de octubre de 2001 (Caso: C.R.M.), manifestó, con ocasión del análisis de los requisitos previstos para acordar una medida cautelar, solicitada en los mismos términos que la planteada en autos, lo siguiente: '...si bien en la generalidad de los supuestos los referidos requisitos deben examinarse concurrentemente, y al primero de ellos (la apariencia de buen derecho) ha de otorgársele una especial consideración, este órgano judicial constata que en el caso concreto bajo examen existen otros elementos de especial trascendencia a considerar, a los fines de analizar de una manera integral la situación jurídica planteada en autos, a la luz de los vigentes postulados constitucionales...'.

Sentado lo anterior, debe esta Sala entrar a analizar si en este caso -de similar naturaleza a la sentencia in commento- se encuentran presentes los requisitos de procedencia establecidos en el marco legal, constitucional y jurisprudencial que exige nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y para ello estima pertinente, de manera previa, reseñar el criterio sentado por esta Sala Electoral en el referido fallo (…).

En este orden de ideas, [observó] la Sala que en el presente caso existe dificultad para el recurrente en demostrar la presunción del derecho que le asiste debido a la complejidad técnica del asunto debatido que implicaría el establecimiento de una actividad probatoria donde participen las partes, así como también el estudio de los elementos a ser decididos en el fallo que resuelva el fondo del asunto planteado. No obstante ello, y ante la duda que se [generó] para [ese] juzgador con relación a la presunción grave del derecho que se reclama, debe -en atención a los postulados sentados por esta Sala que tienden a garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el marco de [la] Carta Fundamental- dar valor preponderante al daño que de manera irreparable se produciría al recurrente en caso de llevarse a cabo los efectos del acto impugnado, decisión ésta que igualmente encuentra fundamento en el fallo de fecha 29 de octubre de 2000, tantas veces referido, (…).

Ello así, estima esta Sala que en virtud de la dificultad técnica que presenta para el recurrente demostrar que efectivamente le asiste la presunción de buen derecho que alega tener, resulta evidente que una elección, aunque sea parcial, del cargo que actualmente ocupa representaría irreparabilidad del daño que asegura se le producirá con dicha repetición, mientras que, a juicio de la Sala, la suspensión de tal proceso comicial en modo alguno causaría daños al interés general (comunidad del [m]unicipio Carrizal del [e]stado Miranda), que no puedan ser reparados por la sentencia definitiva en caso de ser declarado sin lugar el presente recurso. Así se declara.

(…)

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, [declaró]: SE [ACORDÓ] LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por el ciudadano O.J.U.J., ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N° 011002-310 de fecha 2 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 126 de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual el C.N.E. convocó a elecciones parciales de Alcalde del mencionado Municipio en el Centro de Votación N° 36.640, ubicado en la Unidad Educativa 'V.P.', Mesas Nros. 1 y 2, así como todos los actos dictados en ejecución de la misma, en consecuencia, SE [SUSPENDIÓ] la mencionada repetición parcial del proceso electoral para elegir Alcalde en el [m]unicipio Carrizal del [e]stado Miranda, fijado para el día 4 de noviembre del presente año.

Se [ordenó] notificar al C.N.E. de la presente decisión, a los fines de que realice todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la misma

. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano L.A., en su carácter de candidato a Alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda, y los ciudadanos L.E.C.R., E.A.P.L., I.P.G. y R.H., en su carácter de representantes de la Fundación Juvenil J.M.Á.; Asociación Civil Vecinos de las Terrazas; Asociación Civil E.Z. y Fundación Cultural Teima, respectivamente, asistidos por las abogadas L.M.A. y Yolacsis G.B., todos previamente identificados, indicaron lo siguiente:

En primer lugar, fundamentaron su escrito en los derogados artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, señalaron que su legitimación activa en la presente causa deviene de la facultad que les confirió los artículos 112 y 125 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 26, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, señalan que la medida cautelar solicitada no cumplió con los requisitos de procedencia y al respecto indicaron expresamente lo siguiente:

…tomando en consideración los argumentos esgrimidos de manera enervada (sic) y carente de sentido por el recurrente, quien solo se [limitó] a alegar que se le causaría un daño irreparable de producirse el efecto acordado en la impugnada resolución, sin especificar y mucho menos poder probar cual sería el supuesto daño que se le causaría (…), con la celebración de las suspendidas elecciones parciales.

Como se [observó] en el escrito recursivo del impugnante, no hay fundamento legal alguno que justifique esa SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por él, de hecho en la sentencia que [acordó] la suspensión de los efectos el ponente [señaló] textualmente '…en virtud de la dificultad técnica que presenta para el recurrente demostrar que efectivamente le asiste la presunción de buen derecho que alega tener, resulta evidente que una elección aunque sea parcial, del cargo que actualmente ocupa representaría irreparabilidad del daño que [aseguró] se le producirá con dicha repetición, (...); cuando estos 'daños' nunca fueron especificados por el recurrente, se [observó] en lo transcrito que la sala cae en una cierta contradicción, pues, [señaló] la dificultad técnica para demostrar el daño, y más adelante dice que efectivamente 'el daño' que nunca pudo demostrar será irreparable'.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo aquí planteado y tratando en todo momento de lograr el principio constitucional, referido a la Transparencia Judicial, previsto en el artículo 26 de (…) [la] carta magna (sic), señal[ó] lo siguiente: (Sic).

En fecha 10 de abril del 2.000, con ponencia del magistrado Carlos Escarra Malave, en la Sala Político Administrativa, se sentó una doctrina Jurisprudencial, que textualmente indicó lo siguiente: 'En lo que se refiere a la existencia de las llamadas medidas cautelares provisionalisimas, ya la doctrina ha analizado la procedencia de tales medidas, como parte del poder cautelar del juez que tiene a su vez la base de la tutela judicial efectiva como lo expresa el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose que para su procedencia deben cumplirse los extremos exigidos para las cautelares principales, en un contexto de suma urgencia, donde la exigencia de un buen derecho es más evidente los daños a tomar en cuenta deben ser de muy difícil reparación (sic); y, no debe existir riesgo de daño e interés general'.

Ahora bien en dicho fallo se señaló que para la procedencia de la recurrida TURELA ANTICIPADA (sic), se debía examinar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, ello ponderando siempre los intereses colectivos y/ o particulares, y en sentido tales requisitos son:

1) FUMUS B.I.: La apariencia razonable de la titularidad del buen derecho; es la indagación que debe hacer el juez sobre apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. Si ven el (sic) escrito consignado por el recurrente esto no fue probado ni demostrado a lo largo del mismo.

2) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, es decir, la sentencia definitiva que dicte el Tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte. Y con [esa] simple presunción (porque no es más que eso, ya que no se pueden adelantar los hechos), se orden[ó] la suspensión solicitada.

3) LA URGENCIA: que está vinculada a la entidad e inminencia del daño causado y a la presunta violación de derechos constitucionales; siendo que la situación es de tal gravedad. Acá no sé (sic) esta violando ningún derecho constitucional, ni existe una acción de amparo pendiente por decidir, por tanto no hay la urgencia.

Ahora bien, como se desprende del presente escrito, no fueron llenados los extremos exigidos en la doctrina Jurisprudencial transcrita en parte, para que proceda la medida de suspensión solicitada por el recurrente, motivo por el cual, es improcedente la misma, y a pesar de ello fue acordada, motivo por el cual y con el derecho que [les] asiste [piden que] se levante la misma, y se declare sin lugar el recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ya nombrado recurrente, en virtud de la terrible violación en que se incurriría de las normas adjetivas que rigen la materia, así como también de las doctrinas jurisprudenciales emanadas de[l] (…) Tribunal Supremo de Justicia, lo cual atentaría contra el derecho a la defensa consagrado en [la] (…) carta magna (sic), pues, allí claramente se establece que nadie podrá ser Juzgado sino por sus jueces naturales, a excepción esta que no solo se refiere a quienes juzgan sino a las leyes o normas en que fundamentan su decisión las cuales deben estar estrictamente ajustadas a derecho, pues, acá no existe ni es coercible el principio propietario (sic) o pro reo, acá solo se trata de un derecho constitucional altamente vulnerado como es el DERECHO AL VOTO, el cual se esta viendo afectado desde el momento de la celebración de las pasadas elecciones del municipio en comento, como ahora cuando se había subsanado lo irregular de dichos comicios y se suspenden las elecciones acordadas vulnerando nuevamente la voluntad popular

. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte opositora a la medida cautelar otorgada mediante fallo N° 158 de fecha 31 de octubre de 2001, solicitó lo siguiente:

1. Se declare con lugar, la oposición antes planteada.

2. Se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.J.U.J. y en consecuencia, se ratifiquen todos los efectos de la resolución N° 010827-276 de fecha 2 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 123, de fecha 28 de septiembre de 2001 y la Resolución N° 011002-310 de fecha 2 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 126 de fecha 5 de octubre de 2001.

3. Se oficie al Ministerio Público, “a los fines de que con su facultad investigativa, verifique la condición de funcionario público del Abogado asistente del recurrente, ciudadano R.C.G., (…) que de ser efectivamente un funcionario público, estaría actuando fuera de la ley al ser quien asiste al recurrente”.

IV

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LA OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Mencionó el abogado R.C.G., antes identificando y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.U.J., lo siguiente:

…aclararle a las ilustres colegas que en sentencia del día 15 de marzo de 2.001, expediente 11.885 de la Sala Político Administrativa, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, resolvió lo siguiente 'las decisiones dictadas por la cúspide Jurisdiccional y organizativa de la administración de Justicia, como lo es, efectiva y constitucionalmente el Tribunal Supremo de Justicia, no oirá ni admitirá recurso alguno, pudiera (sic) atentar contra el derecho a la Tutela Judicial efectiva (SIC), resulta absolutamente contradictorio con el Principio que se pretende defender. En efecto, las decisiones que dicta el Tribunal Supremo en pleno o en cualquiera de sus Salas, constituyen la última y definitiva sentencia recaída en un proceso que mediante el ejercicio del derecho de acción se instaura con la finalidad de que la administración de Justicia imparta, a través de sus órganos competentes, la solución justa que es objeto de la demanda'.

En relación a la presunción de la condición a que alude las ilustres colegas, [debe] mencionar no (sic) [se] encuentr[a] en la condición subjudice (sic), es decir, no [es] un funcionario público ni [tiene] derechos cercenados ni limitados, ya que solo [cumple] funciones como asesor a medio tiempo tal como se evidencia en la copia del contrato que consignó en [ese] acto. Asimismo, solicitó (…) se averigüe si las mencionadas colegas se encuentran habilitadas, y si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 324 del código de procedimiento civil (sic)…

. (Corchetes de la Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar acordada en el fallo número 158 de fecha 31 de octubre de 2001, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fondo Nº 193 de fecha 5 de diciembre de 2001, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano O.J.U., asistido por el abogado R.C.G., antes identificados, contra la Resolución N° 010827-276 emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 123 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, en consecuencia, se declaró válida la Resolución N° 010827-276, antes mencionada, así como también se ordenó al C.N.E., fijar la fecha de realización del acto de votación en las Mesas Electorales N° 1 y 2 del Centro de Votación N° 36.340, de la Unidad Educativa V.P., y realicen todos los actos consecuenciales del mismo debiendo culminar el proceso electoral con la emisión del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda, causa principal en la que de manera accesoria fue solicitada dicha medida cautelar.

En virtud de lo anterior, la medida cautelar en cuestión dejó de producir efectos por su carácter instrumental y accesorio a la acción principal que ya fue decidida en sentencia de fondo N° 193 de fecha 5 de diciembre de 2001, por lo que carece de sentido tanto práctico como jurídico emitir un pronunciamiento acerca de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por esta razón, esta Sala Electoral no habiendo lugar a ningún otro pronunciamiento en relación con esta causa, declara el DECAIMIENTO del objeto de la referida solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO del objeto de la solicitud de oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia número 158 de fecha 31 de octubre de 2001, y requerida de manera accesoria al recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 11 de octubre de 2001, por el ciudadano O.J.U.J., asistido por el abogado R.C.G., antes identificados, contra la Resolución N° 010827-276, emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 123 de fecha 28 de septiembre del mismo año.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2001-000170

MGR.-

En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 90, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR