Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 22 de enero de 2015, el ciudadano O.V.O.S., titular de la cédula de identidad número 3.504.465, asistido por el abogado R.R.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.625, interpuso solicitud de revisión de la sentencia número 2014-1006, del 10 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: 1) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.V.O.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar el 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible, por existencia de cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) revocó el fallo apelado; y 4) declaró inadmisible la querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2013, el ciudadano O.V.O.S., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación del cargo de Analista de Personal II, Grado B-8.

El 28 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por existir cosa juzgada, por cuanto el querellante había presentado previamente recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de que se ajustara la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Venezolana de Guayana, el cual fue decidido mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y acordó el ajuste de la jubilación requerida por el querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que le corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Asistente de personal II, a partir del 9 de octubre de 2002, más la diferencia de los cuatro (4) meses de la bonificación de fin de año causada el 15 de diciembre de 2002.

El 6 de marzo de 2014, el ciudadano O.V.O.S. apeló del fallo dictado, el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dicha apelación se oyó en ambos efectos.

El 14 de marzo de 2014, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El 17 del mismo mes y año, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.V.O.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar el 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible, por existencia de cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano O.V.O.S. fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los argumentos siguientes:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó normas de orden público al declarar inadmisible la querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, en contradicción expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se apartó de su propia doctrina, ya que no puede existir caducidad de la acción en el caso de reclamo de pensión de jubilación, por cuanto resulta procedente tal reclamo a partir de los tres meses anteriores a la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó su derecho a percibir una pensión justa acorde con la realidad económica y coherente con los principios de dignidad contenidos en los artículos 21, 26, 49, 80, 86, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se anule el fallo objeto de su solicitud de revisión y reponga la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la querella, tomando en consideración el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo motivó el fallo objeto de la presente solicitud de revisión con fundamento en lo siguiente:

Determinada la competencia, corresponde a esta Instancia conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano O.V.O.S., antes identificado, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Libano Moreno, supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción del estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible por existencia de cosa juzgada, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación.

Ello así, esta Alzada pasa a a.e.s.d.l. cosa juzgada como causal de inadmisibilidad de la demanda, y al respecto observa:

Del supuesto de cosa juzgada

El Juez a quo declaró la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, toda vez que el querellante ‘[…] con esta causa se dirige nuevamente contra la Corporación Venezolana de Guayana pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria con el sueldo que devenga el cargo de Analista de Personal II Grado B-12, no obstante, que ya había instaurado una demanda pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria en el cargo de Asistente de Personal II y cuya pretensión fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]’.

En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, prevé los requisitos para la verificación de la existencia de la cosa juzgada, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

[…Omisas…]

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.

Del mismo modo, la autoridad de la cosa juzgada se encuentra prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece:

‘Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’.

‘Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’

De los artículos anteriormente citados, se desprende que los casos en los que una controversia haya sido decidida por los órganos jurisdiccionales competentes y adquiera definitiva firmeza; bien sea por haberse agotado las instancias procesales correspondientes, o haber transcurrido los lapsos procesales para intentar los recursos pertinentes; la misma adquiere autoridad de cosa juzgada, razón por la que la decisión dictada pasa a ser, i) irrecurrible, por ser inmune a nuevos recursos; ii) inmutable, por resistir a todo cambio en lo decidido; iii) y coercible, porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo.

En cuanto al presupuesto de cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, de fecha 27 de abril de 2006, caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A., señaló lo siguiente:

‘[…] De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, E.T. ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos) […]

. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]

De esta manera, la cosa juzgada constituye la voluntad concreta de la ley aplicada a un caso concreto a través de una sentencia dotada de coercibilidad, la cual a su vez es irrevisable e inmutable, en virtud del agotamiento de los recursos procesales para recurrir de la misma, o el transcurso de los lapsos procesales correspondientes sin que las partes hayan ejercido recurso alguno.

Del mismo modo, es importante acotar que la existencia de la misma sólo se constata tras la verificación de la denominada triple identidad de la cosa juzgada, la cual consiste en la identidad de objeto, causa y sujetos; por lo que el Juez al determinar la procedencia de ésta se encuentra en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si procede o no la declaratoria de la misma. Sólo así, la sentencia recurrida puede cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de la excepción de la cosa juzgada en la presente causa, a los fines de determinar si la misma resulta procedente en este caso particular, para lo cual es necesario analizar cada uno de los elementos que forman parte de la triple identidad de la cosa juzgada.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, tal como lo señaló el Juez de instancia, previo a la interposición del presente recurso, el ciudadano O.V.O.S., propuso querella funcionarial en fecha 9 de enero de 2003, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por ajuste de pensión de jubilación, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; de cuyo libelo - inserto del folio veintisiete (27) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente expediente judicial- se desprende que la pretensión deducida por el recurrente consistía en que la administración recurrida revisara su pensión de jubilación y ajustara la misma de acuerdo con ‘El Salario Escala Tabulador correspondiente al cargo de Asistente de Personal II’, toda vez que la recurrida había incumplido, a su decir, ‘con su obligación de ajustarla correctamente al monto de salario que actualmente devenga el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Instituto Autónomo’, pretensión que fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2003, y decidida en segunda instancia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2011-0320, de fecha 9 de marzo de 2011.

De igual manera, se evidencia que, posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano O.V.O.S., procedió a incoar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Corporación Venezolana de Guayana, toda vez que según lo alegado por el querellante, la administración incurrió en un error al jubilarlo con el cargo de Analista de Personal II grado B-08, siendo que él se desempeñaba en el cargo de Analista de Personal II grado 17 (equivalente a la denominación actual del cargo de Analista de Personal II grado B-12), para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación; en razón de lo cual solicitó que la Administración querellada reconociera que el homólogo del cargo desempeñado por el querellante era el de Analista de Personal II grado B-12, así como la diferencia de los pagos correspondientes, surgidos como consecuencia de la aludida homologación. Ahora bien, al confrontar ambos casos se verifica:

1.- En cuanto a la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. De esta manera, se observa que en el caso de marras el demandante de ambas causas es el ciudadano O.V.O.S. y la demandada es la Corporación Venezolana de Guayana.

2.- En cuanto a la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Al respecto, observa esta Corte que, en ambos casos el querellante solicitó la homologación de su pensión de jubilación.

3.- En cuanto a la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, sin embargo, la doctrina ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. En este sentido encontramos que, mientras que con la primera querella funcionarial el recurrente pretendió que la recurrida revisara su pensión de jubilación y ajustara la misma de acuerdo con el Salario Escala Tabulador correspondiente al cargo de Asistente de Personal II al monto de salario que devengaba el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Instituto Autónomo; con la segunda querella funcionarial pretendía se le reconociera como funcionario jubilado con el cargo de Analista de Personal II grado 12, puesto que a su decir, la administración erró al jubilarlo con el cargo de Asistente de Personal II grado 8, solicitando así el pago de la diferencia de los beneficios que le corresponderían de acuerdo al cargo de Analista de Personal II grado 12.

De este modo, tenemos que, si bien es cierto existe identidad de sujetos e identidad de causa en los recursos confrontados, la razón en la que se basa el juicio, esto es el objeto, varía en ambas querellas, toda vez que con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto de estudio lo que el querellante busca es que se le reconozca la diferencia del cargo que supuestamente ostentaba para el momento de su jubilación, con el cargo que la Administración le otorgó dicho beneficio, ya que según sus dichos existe una diferencia salarial la cual solicita le sea cancelada, al igual que la diferencia en el concepto de bonificación de fin de año, pretensión que se desprende igualmente del supuesto error en el cargo.

Por lo tanto, al no cumplirse con uno de los supuestos que forman parte de la triple identidad de la cosa juzgada, ésta no puede ser tomada como causal de inadmisibilidad en el presente recurso. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación plantada por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible por existencia de cosa juzgada el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.V.O.S., anteriormente identificado, representado por la abogada B.C.V., identificada ut supra, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación, y en consecuencia revoca el fallo dictado por el referido juzgado, en fecha 28 de enero de 2014. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que la representación judicial de la parte querellada en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en su contra, alegó como punto previo la caducidad de la acción. En este orden de ideas, al tratarse de un presupuesto de inadmisibilidad de eminente orden público, el cual puede ser revisado en cualquier estado o grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

De la caducidad

La representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana en su escrito de contestación a la querella indicó que ‘[…] sí [sic] el querellante consideraba lesionado [sic] sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al momento de egresar como jubilado en el cargo de Asistente de Personal II, Grado B-08, debió ejercer válidamente su acción, dentro de los seis (06) meses siguientes de iniciar su Jubilación, lo cual ocurrió el 01 de septiembre de 1993, (en aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento vigente en la oportunidad que ocurrieron los hechos), pues [era] a partir de la mencionada fecha que [comenzaba] a transcurrir el tiempo hábil para hacer valer sus derechos de ser el caso, lapso fatal de caducidad que feneció el día 02 de marzo de 1994, y no como temerariamente [pretendía] en el año 2013, ejercer la presente demanda funcionarial en busca de lograr el reconocimiento de haber egresado jubilado con el cargo de Analista de Personal II, Grado B-12 […]’. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –disposición legal vigente para el momento en que se interpuso la presente acción-, el cual preveía:

‘Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’. (Resaltado de la Corte)

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., sostuvo que:

‘[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]’. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que luego del transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Ello así, siendo que en esta oportunidad el querellante atacó el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 1 de septiembre de 1993 –el cual corre inserto a los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza del presente expediente judicial-, dicha acción debió ser ejercida en el lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que lesionó sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que tuvo lugar el hecho generador.

Es por ello que, habiendo transcurrido casi veinte (20) años desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, esto es el 1 de septiembre de 1993, a la fecha de interposición de la presente querella, en fecha 23 de enero de 2013, se observa que operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Corte declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.V.O.S., supra identificado, asistido por la abogada B.C.V., antes identificada, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

(ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

Por su parte, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisaron esa competencia en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, es la razón por la cual se estima competente para tramitarla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la sentencia número 2014-1006 dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: 1) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar el 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible, por existencia de cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) revocó el fallo apelado; y 4) declaró inadmisible la querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

Ahora bien, de los argumentos que se plantean como fundamento de la solicitud de revisión, evidencia la Sala que el solicitante pretende un nuevo juzgamiento, que revise el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se circunscriben, en que “…el querellante atacó el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 1 de septiembre de 1993 –el cual corre inserto a los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza del presente expediente judicial-, dicha acción debió ser ejercida en el lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que lesionó sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que tuvo lugar el hecho generador. Es por ello que, habiendo transcurrido casi veinte (20) años desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, esto es el 1 de septiembre de 1993, a la fecha de interposición de la presente querella, en fecha 23 de enero de 2013, se observa que operó la caducidad de la acción en la presente causa”.

Así las cosas, estima esta Sala, que lo que persigue el solicitante a través de esta vía, es una nueva revisión del fondo, con fundamento en argumentos valorados, que de apreciarse nuevamente convertirían la revisión en una tercera instancia.

De manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

De la misma forma, la Sala pudo advertir del contenido del fallo objeto de estudio, que el Juzgador consideró que en el caso en particular le era aplicable, ratione temporis, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar la querella funcionarial, toda vez que el beneficio de jubilación le fue acordado al ciudadano O.V.O.S. el 1° de septiembre de 1993. Ello así, el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante en el mencionado recuso contencioso administrativo funcionarial, se produjo desde el momento en que se acordó su jubilación como Analista de Personal II, Grado B-8. Por lo tanto, en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, la Sala considera que la revisión planteada por la parte solicitante en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano O.V.O.S., de la sentencia número 2014-1006, del 10 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar el 28 de enero de 2014, revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Núm. 15-0070

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