Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSeparación Contensiosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 13.206.-

PARTE DEMANDANTE:

O.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.755.769 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL:

YONY ALBINO CARRILLO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.183, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:

A.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.830.040 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

DEFENSOR AD-LITEM:

JESÙS A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.325, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) DE MARZO DEL AÑO 2.011.-

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS (CONTENCIOSA).-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.011, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió en cuanto a lugar a derecho la demanda incoada por el ciudadano O.R.V.P., antes identificado, por juicio de SEPARACIÒN DE CUERPOS (CONTENCIOSA) en contra de la ciudadana A.C.V.C., igualmente antes suficientemente identificadas; se ordenó la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, asimismo se emplazo a las partes para que a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) al CUADRAGESIMO SEXTO (46) día consecutivo, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, se proceda a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. En este mismo sentido y en la misma fecha, este Juzgado supra libró RECAUDOS DE CITACIÓN a la parte demandada y BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha Primero (01) de Abril del año 2.011, vista la exposición realizada por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano O.A., dejo constancia de la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Vista la exposición en fecha Cinco (05) de Abril del año 2.011, por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano O.A., dejo constancia que no logró citar a la parte demandada.-

Vista el auto en fecha Once (11) de Abril del año 2.011, emanado por este Juzgado supra ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadana A.C.V.C., antes identificado en actas, en aras de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Vista la exposición en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.011, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal ciudadana MSc. M.R.A.F., la cual expuso haber fijado cartel en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor AD-LITEM, de la parte demandada al ciudadano JESÙS A.C.P., y en la misma fecha se libró boleta de notificación. -

En fecha Veintinueve de Junio del año 2.011, vista la exposición del ciudadano ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano O.A., dejo constancia de haber notificado al defensor AD-LITEM.-

En fecha Ocho (08) de Julio del año 2.011, el ciudadano JESÙS A.C.P., tomó juramento de ley y acepto el cargo como defensor AD-LITEM de la ciudadana A.C.V.C..-

En fecha Catorce (14) de Julio del año 2.011, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado supra en fecha Quince (15) de Julio del año 2.011 libró recaudos de citación al defensor AD-LITEM, así mismo en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.011 y vista la exposición del ciudadano ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano O.A. en donde quedó asentado en actas la citación del defensor AD-LITEM.-

Mediante auto de fecha Veinte (20) de Julio del año 2.011, este Juzgado supra en atención a la diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.011 suscrita por el defensor AD-LITEM JESÙS A.C.P., ordenó librar nuevamente los recaudos de citación al defensor AD-LITEM, todo de conformidad al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-

Vista la exposición en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2.011, por el ciudadano ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano O.A. en donde quedó asentado en actas la citación del defensor AD-LITEM.-

Visto el acto en fecha Once (11) de Octubre del año 2.011, el PRIMER ACTO CONCILIATRORIO, celebrado en este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho por el ALGUACIL DEL TRIBUNAL, compareciendo el ciudadano O.R.P.V. y su Apoderado Judicial el profesional del derecho YONY ALBINO CARRILLO GARCÌA antes identificados en actas, el cual insistió en la demanda, estando presente por la parte demandada el defensor AD-LITEM JESÙS A.C.P., no complaciendo representación alguna del MINISTERIO PÙBLICO.-

Visto el acto en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.012, el SEGUNDO ACTO CONCILIATRORIO, celebrado en este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho por el ALGUACIL DEL TRIBUNAL, compareciendo el ciudadano O.R.P.V. y su Apoderado Judicial el profesional del derecho YONY ALBINO CARRILLO GARCÌA antes identificados en actas, el cual insistió en la demanda, estando presente por la parte demandada el defensor AD-LITEM JESÙS A.C.P., no compareciendo representación alguna del MINISTERIO PÙBLICO.-

En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.011, se dio la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presente en la sala de Despacho del Tribunal la profesional del derecho YONY ALBINO CARRILLO GARCÌA Apoderado Judicial de la parte actora antes identificados en actas, se dejo constancia en este acto de que la parte demandada insiste en la demanda incoada en contra de la parte demandada, esta última compareció por medio del defensor AD-LITEM JESÙS A.C.P. y se agrego al expediente contestación de la demanda en la cual estableció lo siguiente:

(OMMISSIS)

“… Pese a realizar todos los esfuerzos necesarios en aras de ubicar a mi defendida tanto en la dirección aportada por la parte actora hasta la fecha ha sido imposible localizar a la ciudadana A.V.. En cumplimiento a los deberes inherentes al cargo que ostento garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada expreso lo siguiente:

• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que exista abandono voluntario por la parte demandada A.V. como causal de separación de cuerpo.

(OMMISSIS)

• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.

(OMMISSIS)

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte accionante ciudadano O.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.755.769 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda por SEPARACIÒN DE CUERPOS (CONTENCIOSA) en contra de su cónyuge la ciudadana A.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.830.040 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentada en el numeral Segundo (°2) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referido al abandono voluntario, en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil.-

En relación a la parte demandada no se presentó por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que este Tribunal procedió a designarle defensor AD-LITEM para su defensa de conformidad al Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación de la de la demanda lo hizo negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por parte actora en su escrito libelar.-

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal considera pertinente ratificar el auto emanado por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.012, considerando lo siguiente: “…, este Tribunal niega su admisión por EXTEMPORÀNEAS, en virtud de que para el día desde el día 17 de Enero de 2012, fecha promoción de pruebas había fenecido el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, el cual se inició el día 07 de diciembre de 2011…”. En consecuencia este Juzgador considera irrealizable la valoración de las pruebas de la parte promovente actora.- ASÍ SE DECIDE.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

Para entender la definición y sentido referente a la separación de cuerpos, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal”; (cursivas del juez y negritas del autor).

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario […]”; (negritas y subrayado propio).

Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadano O.R.V.P., probó que contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadana A.C.V.C., en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2.008.

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que la parte actora por pudo demostrar en la estadio procesal correspondiente el abandono voluntario alegado, situación que lleva a determinar a este juzgador que la pretensión de la parte actora en el proceso no se encontraba delimitada.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la demanda de SEPARACIÒN DE CUERPOS (CONTENCIOSA) intentada por el ciudadano O.R.V.P., en contra de la ciudadana A.C.V.C., en tanto que no fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se mantiene vàlido el matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.R.V.P. y A.C.V.C., desde el día Cuatro (04) de Agosto del año 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 212, inserta en la causa folios Cuatro (04) y Cinco (05), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de SEPARACIÒN DE CUERPOS (CONTENCIOSA), incoada por el ciudadano O.R.V.P., en contra de la ciudadana A.C.V.C., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se mantiene válido el matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.R.V.P. y A.C.V.C., desde el día Cuatro (04) de Agosto del año 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 212, inserta en la causa folios Cuatro (04) y Cinco (05), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante por no haber prosperado la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.31.-

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..-

CRF/MRAF/bj-.-

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