Decisión nº 165 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

Puerto Ordaz, diez (10) de abril de 2008.-

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000476

ASUNTO : FC13-X-2008-000010

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.E.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.696.691.-

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M., O.D.M. y E.M. todos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495 y 26.539 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ADMINISTRATIVO TAMACUARI, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 28/11/1995, bajo el Nº 44, Tomo 525-A-Sgdo. Con una modificación en sus estatutos protocolizada ante el mismo Registro Mercantil el día 11/01/2000, bajo el Nº 32, Tomo 89-A-Sgdo. Empresa Co-Demandada ORINOCO IRON, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el Tomo 48-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARI, C.A: J.R.C.M., M.H., S.D.N., J.M., F.Z.W., S.C.P.P., REINALDO GUILARTE, MARINELLA RENDON, M.O., A.T., A.M.M., D.A. y M.R. todos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 15.665, 40.586, 76.056, 47.236, 79.293, 84.455, 72.329, 85.466, 64.425, 97.893, 107.445 y 98.797 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A: J.C., M.H., M.T., F.Z.W., E.R., A.H., A.M.M., M.R. y F.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.408, 15.665, 55.456, 76.056, 64.497, 98.944, 97.893, 98.797 y 107.020 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 03 de abril de los corrientes, conformado por tres (03) piezas Principales y un (01) cuaderno separado en virtud de la Inhibición planteada por el abogado R.A.L.R., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Vistos los alegatos expuestos por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en los cuales fundamentó la utilización del término “excusa”, por cuanto a su decir esto obedeció a razones practicas ya que considera este como un mecanismo brevísimo, que no ameritaría la necesidad de realizar los trámites administrativos propios de la inhibición. Al respecto cabe señalar como lo explique anteriormente que dicha figura no se encuentra contemplada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no puede ser aplicada dentro del proceso jurisdiccional venezolano y mucho menos cuando se invoca como norma legal la de una figura que ciertamente existe y que es poseedora de su trámite respectivo cuyo incumplimiento acarrearía consecuencias jurídicas. Por todo lo anterior esta superioridad insiste en no reconocer ese termino como figura procesal alguna ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la figura procesal correspondiente es la Inhibición.

Aclarado lo anterior, y en virtud de la final inhibición que plantea el Juez al final de su acta, procede entonces esta sentenciadora a resolver la misma.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso M.A.B., la ha definido en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De igual forma, el tratadista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, el Juez Superior Primero del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:

“En el día de hoy, dos (02) de abril de 2008, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el ciudadano R.A. LÒPEZ RAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.301.615, en su condición de Juez del Juzgado up supra, quien expone: Evidenciado como se encuentra de las actuaciones procesales cursantes del folio 355 al 364 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 20-10-2006, actuando en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicté sentencia de merito que resolvió el fondo de la causa y en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación tramitado ante esta Alzada, debe este Sentenciador forzosamente proceder a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa, a los intereses de cualquiera de las partes haría sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro obligado a garantizar a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(sic)

Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado R.A.L.R., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada y se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la inhibición propuesta por el Juez abogado R.A.L.R., ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.

Este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado R.A.L.R., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MECERDES G.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/08/04/2008.

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