Sentencia nº 478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0048

Mediante Oficio N° 242 de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.V.R. y Lianeth Q.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881 y 82.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OROROCOA INC, constituida en Barbados bajo la Ley de Compañías de Barbados y autorizada por la Ley de Compañías de Comercio Internacional de Barbados, con domicilio en Bridgetown, Barbados, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-Qto., contra las actuaciones de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuadas luego de haber sido recusada en el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil Galletera Independencia, C.A., contra la empresa accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Ororocoa Inc, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la cual, previa distribución, envió la causa para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 25 de agosto de 2004, el Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano E.E.V.A., se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su redistribución.

El 8 de septiembre de 2004, se realizó la redistribución, correspondiendo el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y negó la medida cautelar innominada solicitada, por considerar que “(…) carece de efectividad procesal instrumental, pues de resultar procedente la acción de amparo constitucional, los actos realizados por un juez incompetente serían nulos de nulidad absoluta (…)”.

El 28 de septiembre de 2004, la representación en juicio de la empresa accionante presentó escrito en el que manifestó que “(…) en el proceso seguido por la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra (…)” de su representada, “(…) la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), con posterioridad a la resolución que dictara el día 13 de agosto de 2004 mediante la cual ella misma desestimó el planteamiento recusatorio propuesto y se mantuvo en conocimiento del juicio, no obstante que su deber procesal le imponía, mientras fuera dirimido el incidente de la recusación, abstenerse de seguir conociendo esa causa y remitir inmediatamente la misma a otro Tribunal (…), ha dictado un conjunto de providencias (…), por lo que procedemos (…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a REFORMAR la solicitud de amparo propuesta, en el sentido de que se incluya dentro del petitum (…) la expresa petición de (…) declarar en la sentencia que resuelva el amparo, procesalmente nulos e insubsistentes todos los actos verificados por la JUEZA ACCIDENTAL incriminada, con posterioridad (…) a la providencia de fecha 13 de agosto de 2004 (…)”.

El 13 de octubre de 2004, fueron consignadas por el Alguacil del referido Juzgado las boletas de notificación practicadas al Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito en el que solicitó “(…) se decrete como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del proceso judicial que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra de OROROCOA, INC, (…), toda vez que el señalado proceso, no obstante los vicios estructurales (…) ha mantenido su curso (…)”.

El 27 de octubre de 2004, fue consignada por el Alguacil del referido Juzgado la boleta de notificación a la sociedad mercantil Galletera Independencia, C.A.

El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

El 11 de noviembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, dejándose constancia de que a la misma no asistió la representación fiscal ni la Jueza parte presuntamente agraviante.

El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) el recurso procedente contra el gravamen que pudiese causar una sentencia interlocutoria, en la cual el Juez hubiese declarado INADMISIBLE una recusación planteada en su contra, es el de apelación, no así la vía especial del amparo constitucional que ha sido utilizada en la presente causa (…)”.

El 22 de noviembre de 2004, la representación en juicio de la empresa accionante, apeló del referido fallo.

El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

El 2 de diciembre de 2004, el referido Juzgado remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la apelación ejercida.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Sociedad Mercantil OROROCOA INC (SUCURSAL VENEZUELA) (…), propone acción de amparo constitucional frente a la actuación comportada por la ciudadana H.N.D.U. asumiendo la condición de JUEZ ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso seguido por GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., contra OROROCOA, INC (SUCURSAL VENEZUELA), por la cual se denota una clara y deplorable manifestación de usurpación de funciones y de abuso de autoridad (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la conducta transgresora de la prenombrada Juez Accidental se ha verificado con la marcada intención de mantenerse en el conocimiento de una causa judicial en la que interviene con marcada parcialidad a favor de la parte demandante, y de esta forma asegurar la vigencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que decretó (…) con inexcusable imprudencia, sobre el inmueble donde actualmente se levanta el CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, sin reparar siquiera en la existencia de específicos impedimentos procesales, que le obligan a desprenderse del conocimiento de la causa (…) desde el mismo momento en que la sociedad mercantil OROROCOA impetró recusación en su contra, por la manifiesta y sobrevenida conducta parcializada y comprometida comportada por la jueza recusada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en un mismo momento de un único día, recibió la solicitud de medida cautelar, la tramitó administrativamente, la aprehendió jurisdiccionalmente, la evaluó, la declaró procedente y la comunicó al Registrador Subalterno competente; encontró en esos elementos una clara (…) manifestación de favorecimiento hacia los intereses de la parte demandante, que inducen a serias sospechas sobre la imparcialidad de la Juez (…), y en razón de ello se hizo preciso su RECUSACIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la Jueza recusada en una grotesca demostración de parcialización (…), declaró ella misma la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta, no sobre la base de los supuestos excepcionales que la Sala Constitucional ha considerado viables para que un Juez inadmita su propia recusación, sino sobre aspectos totalmente alejados e insubsumibles de tales excepcionales supuestos. (…) esa funcionaria lo que hace es enfrentar el ‘aspecto de fondo’ planteado en la recusación, negando la existencia del fundamento legal sobre el cual se apuntaló la recusación propuesta (…), prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la actuación de la Jueza Accidental (…), es configurativa del delito de ‘Usurpación de Funciones’, puesto que al estar recusada todo acto cumplido dentro del proceso, está provisto de falsa apariencia de legitimidad; emana de una persona carente de atribuciones cognitivas para el ejercicio concreto de la jurisdicción de la causa donde ha sido recusada y resulta procesalmente inatendible y plenamente ineficaz” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) Las infracciones en las que incurrió la Jueza recusada (…) constituyen severas e inexcusables violaciones de la garantía constitucional del debido proceso (…)”.

Que “(…) promovemos (…) formal acción de amparo constitucional (…), a fin de que se conceda en forma inmediata y efectiva, tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental (derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus Jueces Naturales), y en tal sentido, proceda este Tribunal a dictar mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se deje sin efecto los actos por los cuales la ciudadana (…), Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso seguido por la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil OROROCOA, INC (SUCURSAL VENEZUELA), dictó en fecha 13 de agosto de 2004, con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra, la resolución en la cual ella misma desestima el planteamiento recusatorio propuesto y se mantiene en conocimiento de un proceso del que ha debido separarse (…), mientras fuera dirimido el incidente de la recusación” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “La actuación cumplida por la Jueza (…) constituye un acto desprovisto de cualidad jurisdiccional, pues denota una auténtica vía de hecho procesal que surge de una funcionaria carente de atribuciones jurisdiccionales para resolver sobre los fundamentos de la recusación propuesta, por lo que siendo una vía de hecho procesal no son los recursos ordinarios (…) las vías para reprimir las infracciones constitucionales (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que solicita “(…) se libre medida cautelar innominada y provisionalísima, mientras se sustancie y decida el presente proceso, disponiendo en forma provisional la SUSPENSIÓN del proceso judicial donde se ha impetrado la recusación (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que el 28 de septiembre de 2004, la representación en juicio de la empresa accionante presentó escrito en el que manifestó “(…) procedemos (…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a REFORMAR la solicitud de amparo propuesta, en el sentido de que se incluya dentro del petitum (…) la expresa petición de (…) declarar en la sentencia que resuelva el amparo, procesalmente nulos e insubsistentes todos los actos verificados por la JUEZA ACCIDENTAL incriminada, con posterioridad (…) a la providencia de fecha 13 de agosto de 2004 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

(…) Con respecto a los actos procesales ejecutados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el decreto y ejecución de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, debe necesariamente indicar este operador de justicia, que los mismos no tienen nada de ilegales, ni a través de ellos puede tipificarse ningún tipo de delito, ni puede surgir ninguna especie de enemistad para con alguno de los litigantes, sino por el contrario los mismos fueron ejecutados en estricto cumplimiento de las disposiciones adjetivas que versan sobre el decreto y ejecución de las medidas preventivas (…), motivo por el cual, sobre la realización de actos legítimos y válidos, mal puede fundarse una causal de recusación, como fue la invocada por la demandada en el juicio principal.

(…) en concepto del Juez de la Primera Instancia, la recusación propuesta es INADMISIBLE por no encontrarse fundamentada en una causa legal, porque los actos por él ejecutados en relación con el decreto y ejecución de la medida preventiva, no pueden ser sanamente apreciados como sospechoso de imparcialidad, ni generadores de enemistad.

(…) al declararse la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada en su contra, en su fallo de fecha 13 de agosto de 2004, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no incurrió en usurpación de funciones, ni en abuso de autoridad; en segundo lugar, que el recurso procedente contra el gravamen que pudiese causar una sentencia interlocutoria, en la cual el Juez hubiese declarado INADMISIBLE una recusación planteada en su contra, es el de apelación, no así la vía especial del amparo constitucional que ha sido utilizada en la presente causa por la parte que formalizó la recusación; por último, este operador de justicia considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al dictar el auto del 13 de agosto de 2004, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho (…).

Por los fundamentos expuestos (…) declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, derivada de las actuaciones adelantadas por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad a la solicitud de recusación planteada por la sociedad mercantil Ororocoa, Inc; en el juicio por daños y perjuicios intentado por la empresa Galletera Independencia, C.A., contra la accionante.

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado por considerar “(…) que el recurso procedente contra el gravamen que pudiese causar una sentencia interlocutoria, en la cual el Juez hubiese declarado INADMISIBLE una recusación planteada en su contra, es el de apelación, no así la vía especial del amparo constitucional (…)”.

En este sentido, esta Sala advierte que el accionante en el presente amparo solicitó que “(…) proceda este Tribunal a dictar mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se deje sin efecto los actos por los cuales la ciudadana (…), Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso seguido por la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil OROROCOA, INC (SUCURSAL VENEZUELA), dictó en fecha 13 de agosto de 2004, con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra, la resolución en la cual ella misma desestima el planteamiento recusatorio propuesto y se mantiene en conocimiento de un proceso del que ha debido separarse (…), mientras fuera dirimido el incidente de la recusación” y “(…) declarar en la sentencia que resuelva el amparo, procesalmente nulos e insubsistentes todos los actos verificados por la JUEZA ACCIDENTAL incriminada, con posterioridad (…) a la providencia de fecha 13 de agosto de 2004 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Ello así, esta Sala considera oportuno hacer mención a los documentos que la parte accionante acompañó a su solicitud, ello a los efectos de poder establecer referencias capaces de brindar una secuencia lógica ordenada de los hechos denunciados como lesivos, de forma que permitan a este Juzgador determinar el contexto procesal dentro del cual se produjo la presunta vulneración constitucional que se denuncia.

En tal sentido, riela al expediente demanda por daños y perjuicios intentada el 3 de marzo de 2004, por la abogada M.T.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galletera Independencia, C.A., en contra la de la empresa Ororocoa, Inc, derivada del hecho de que esta última adquirió un lote de terreno -que colinda con el lindero oeste de la fábrica donde la primera elabora productos para consumo humano-, el cual no ha sido asfaltado ni recubierto de algún producto aislante de arena, afectando, el polvo que se levanta, las instalaciones y el acceso a las mismas, equipos y maquinarias, la línea de producción, así como ocasionando daños materiales, ambientales y morales que en definitiva le impiden el normal desempeño de sus actividades, estimando el daño moral en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00).

Ello así, advierte esta Sala que en el desarrollo del referido proceso incoado por daños y perjuicios, de los documentos traídos a los autos por la parte accionante, se desprenden las siguientes actuaciones:

i) El 13 de mayo de 2003, la representación judicial de la empresa Galletera Independencia, C.A., reformó el escrito presentado, realizando una discriminación de los daños sufridos y su estimación monetaria, determinación del lucro cesante y de los daños morales y aumentando la compensación por daños y perjuicios a la cantidad de dos mil quinientos tres millones quinientos cincuenta mil ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.503.550.139,51);

ii) El 20 de julio de 2004, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la causa incoada por daños y perjuicios;

iii) El 10 de agosto de 2004, la representación en juicio de la empresa Galletera Independencia, C.A., interpuso escrito en el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes “(…) lo cual se extiende a Registrar documentos de condominio sobre los inmuebles propiedad de la demandada (…)”, por la sospecha de que la empresa demandada pueda realizar actos tendentes a simular su insolvencia;

iv) El 10 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar “(…) únicamente hasta cubrir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.503.550.139,51), sobre los inmuebles propiedad de la demandada OROROCOA, INC. (…)”;

v) El 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la empresa Ororocoa, Inc., presentó escrito por medio del cual recusó a la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la causal contemplada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil;

vi) El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 512 del 19 de marzo de 2002 y en base a la carencia de elementos que demuestren la recusación propuesta, la declaró inadmisible;

vii) El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la empresa Ororocoa, Inc., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, destaca esta Sala que del escrito en que la representación judicial de la empresa Ororocoa, Inc., solicita la recusación de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende lo siguiente:

(…) este Tribunal en una súbita y vertiginosa cognición, apreció favorablemente la solicitud cautelar de la parte actora, decretando la medida de prohibición de enajenar que le fuera solicitada. Hasta en la mente más desprevenida, la situación relatada produce indignación, porque por simple máxima de experiencia es obvio que una medida cautelar de tan deletéreos efectos, dirigida afectar el inmueble sobre el cual se levanta el Centro Comercial más grande que haya tenido el Estado Zulia, con el conocimiento público y notorio (…).

(…) al decretar en el mismo día de la presentación de la solicitud, o mejor dicho simultáneamente con ella (…), sin duda lo que persigue es encauzar una presión sobre la parte demandada a objeto de llevarla a un trance de voluntad en el que pugnen dos intereses contrapuestos, por una parte, el interés de enfrentar una demanda abiertamente improcedente, y por otra parte, el interés de liberarse de una medida que obviamente frena su proyecto de construcción y de próxima inauguración (…).

La sola revisión y lectura de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y todos los anexos presentados, en sana lógica hubiera llevado a un Juez desprovisto de parcialidad alguna, en un plano estrictamente objetivo, no sólo las restantes horas de despacho del día de la presentación de la solicitud cautelar, sino muchas horas más, ante la delicada situación que supone semejante afectación (…). De allí que, procederé a interponer ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia disciplinaria en contra de la Juez Accidental, y a recusar por este medio, como en efecto RECUSO a la JUEZ ACCIDENTAL H.N.D.U. (…), con fundamento en los alegatos expuestos, que se subsumen en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…), la cual cabe deducirla respecto de la parte demandada, pues las circunstancias expresadas, sanamente apreciadas, hacen sospechosa la imparcialidad de la Juez recusada (…)

(Mayúsculas del original).

En este sentido, la Jueza (recusada) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2004, declaró inadmisible la recusación interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

(…) tomando en cuenta la carencia de elementos que soportan la recusación propuesta, así como la temeridad con que ha sido planteada, ya que no indica el apoderado de la demandada en qué consiste la supuesta enemistad y sus causas, ni entre qué personas surge o existe la misma, por lo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal, necesarios y fundamentales para que proceda la recusación planteada, por lo que carece de sustento o base sólida para sostenerse, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión (…)

.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 512 del 19 de marzo de 2002, estableció la posibilidad que el mismo Juez recusado pudiera conocer y decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada en su contra, en los siguientes casos: i) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; ii) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; iii) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia, y iv) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.

En este sentido, advierte esta Sala que el 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 468, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: ‘(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)’.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir (…)

(Negrillas del original).

De manera que, visto el criterio jurisprudencial antes expuesto, al ser susceptible de apelación y de casación la decisión dictada el 13 de agosto de 2004 por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación propuesta, no puede pretender la quejosa mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por la Jueza Accidental recusada, por cuanto representaría una usurpación de funciones por parte del juez constitucional que se encuentran reservadas al juez de mérito (Vid. Sentencia N° 355 del 20 de febrero de 2003, caso: “Luis A.P.”), e iría contra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo.

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la sociedad mercantil Ororocoa, Inc. -parte accionante-, tiene la apelación y la casación como vía idónea para atacar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisble la recusación incoada, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, del cual se desprende otros mecanismos judiciales -distintos a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaces para satisfacer su pretensión.

Sin embargo, no se evidencia que, de manera inmediata, la quejosa haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de tales mecanismos de impugnación resultaban insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar”).

En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba de los mecanismos judiciales, como la apelación y la casación, para solicitar la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra, y aunado a ello, la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito, en el caso concreto, razones por las cuales se debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.V.R. y Lianeth Q.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881 y 82.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OROROCOA INC, constituida en Barbados bajo la Ley de Compañías de Barbados y autorizada por la Ley de Compañías de Comercio Internacional de Barbados, con domicilio en Bridgetown, Barbados, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-Qto., contra las actuaciones de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuadas luego de haber sido recusada en el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil Galletera Independencia, C.A., contra la empresa accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° AA50-T-2005-000048

LEML/b

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