Sentencia nº 00985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecusación

VICEPRESIDENCIA

Exp. N° 2008-0692

CS N° AA40-X-2010-000081

El Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.771, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 5 de agosto de 2010, procedió a recusar a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y a los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., por considerarlos incursos en las causales contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el mencionado Magistrado contra los siguientes actos administrativos: 1) El signado con el Nº 01-00-000069 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Contralor General de la República y, 2) la Resolución sin número del 11 de febrero de 2008, emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2010, los Magistrados recusados presentaron informe.

El 12 de agosto de 2010, se admitió a trámite dicha incidencia. En esa misma oportunidad se abrió una articulación probatoria de cinco (5) días despacho, a fin de que los interesados hicieran valer las pruebas correspondientes, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010.

Mediante escrito consignado el 22 de septiembre de 2010, el Magistrado recusante promovió pruebas.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por el recusante.

Llegada la oportunidad para decidir esta incidencia, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 5 de agosto de 2010, el Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, procedió a recusar en la causa N° 2008-0692, a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y a los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., por considerarlos incursos en las causales contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los fundamentos siguientes:

… PRIMERO: Por haber los recusados manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto queda demostrado con las sentencias emitidas por esta Sala donde el Magistrado DR. L.I.Z. fue el ponente, y contó con el voto favorable de los Magistrados Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Presidenta de la Sala y Dr. E.G.R., dictadas en fecha 20 de enero de 2010, fallo N° 50, expediente N° 2008-0692, que admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, y en fecha 14 de abril de 2010, fallo N° 296, expediente N° 2008-0692, expediente N° C.S.X.-2010-0015, que declaró improcedentes las medidas de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en este juicio, donde se emite opinión sobre el alegato de violación del principio non bis in idem, y que corren insertas en este expediente en originales, y las cuales promuevo como prueba.

SEGUNDO: por la discriminación evidenciada con las sentencias antes citadas, del 14 de abril de 2010, fallo N° 296, expediente N° 2008-0692, expediente N° C.S.X.-2010-0015, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en este juicio, al no existir un trato igualitario hacia el recurrente y en concordancia con otros casos decididos por esta Sala, en violación del principio de expectativa plausible y confianza legítima, que determina una clara enemistad entre los recusados y el recurrente, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de los recusados, en conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que en el caso reseñado con la sentencia N° 137 del 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, expediente N° 2017-614, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.P.M. contra la Contraloría General de la República, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en referencia a los requisitos necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo; y la sentencia N° 2795 del 28 de septiembre de 2005, expediente N° 2005-1853, caso Z.D.S.L.G. contra el Contralor General de la República, SE SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN CONSIDERACIÓN A QUE LA PRESUNCIÓN DE DAÑO IRREPARABLE POR LA DEFINITIVA, SE DEDUCE DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL DERIVADO DE LA ALTA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA LA PARTE ACTORA, CUYA RUPTURA PODRÍA AFECTAR EL DESENVOLVIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS Y ASUNTOS QUE SE ADELANTAN ÁREA EN LA CUAL LA RECURRENTE EJERCE SU PODER DE ACTUACIÓN, y en el presente caso, no se aplicó dicha doctrina siendo evidente LA ALTA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA LA PARTE ACTORA como MAGISTRADO ACTIVO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LO QUE EN DEFINITIVA DETERMINA QUE SEA CLARA LA NO EXISTENCIA DE LA PARCIALIDAD OBJETIVA DE LOS RECUSADOS, necesaria para conocer en este caso, conforme a lo señalado en el fallo N° 144 del 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-056 y sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 2002-2403, de la Sala Constitucional de este Tribunal.

TERCERO: Por la discriminación evidenciada con la sentencia antes citada, del 14 de abril de 2010, fallo N° 296, expediente N° 2008-0692, expediente N° C.S.X.-2010-0015, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en este juicio, que determina una clara enemistad entre los recusados y el recurrente, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de los recusados, en conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que en la decisión antes citada se señala textualmente:

‘…En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 00296, la cual no está firmada por los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE…’

Lo que determina que sólo se encuentra suscrita por los Magistrados DR. L.I.Z. que fue el ponente, y contó con el voto favorable de los Magistrados Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Presidenta de la Sala y Dr. E.G.R..

Pero es el caso que en la Sesión de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril de 2010, SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA NO ASISTENCIA AL TRIBUNAL del ciudadano Magistrado Dr. E.G.R., POR MOTIVOS DE SALUD.

Dicha acta de sesión de la Sala Plena señala textualmente:

‘…ACTA DE LA SESIÓN DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA

DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010

Se dio inicio a la reunión de hoy, 14 de abril de 2010, presidida por la Magistrada doctora L.E.M.L., (…)

Con la ausencia (…) de los Magistrados doctores C.A.O.V., E.G.R., R.A.R.C. y de la Magistrada doctora Y.J.G., todos por motivos de salud…’.

Entonces cabría preguntarse, CÓMO ESTUVO PRESENTE EN LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO EL CIUDADANO MAGISTRADO E.G.R., SI ESTABA AUSENTE POR MOTIVOS DE SALUD, Y CÓMO SE DECLARÓ LA MAYORÍA SUFICIENTE PARA LA PUBLICACIÓN DEL FALLO, SI LOS OTROS DOS MAGISTRADOS Y.J.G. Y EL MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, NO ESTUVIERON PRESENTES EN LA DISCUSIÓN POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, ENTONCES FALTARÍA EL VOTO DE UN MAGISTRADO PARA LA MAYORÍA SIMPLE DE TRES (3) VOTOS.

Lo que determina en definitiva el interés en que se publicara el fallo en mi contra en la fecha antes citada y en los términos en que se fundamentó, pese a la inasistencia del Magistrado E.G.R. al Tribunal, de lo que se deduce la parcialidad y enemistad manifiesta de los recusados.

COLOFÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó a los Honorables Magistrados que deban conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR LAS RECUSACIONES AQUÍ PRESENTADAS y ordenen la convocatoria de los Magistrados Suplentes respectivos. Es todo

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

II

DE LOS INFORMES

Con motivo de la recusación interpuesta, los Magistrados recusados extendieron el informe correspondiente en fecha 10 de agosto de 2010, en los términos que siguen:

Informe de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz: Previa algunas apreciaciones sobre la Ley aplicable en este caso, la mencionada Magistrada expuso lo siguiente:

(…) En relación con los motivos de la actuación del recusante, éste asegura que en mi carácter de Magistrada de la Sala Político-Administrativa, conjuntamente con los demás Magistrados recusados manifesté ‘opinión sobre lo principal del pleito’ en la sentencia Nro. 50 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente el amparo cautelar, así como en el fallo Nro. 296 del 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en este juicio, decisión esta última en la cual –a decir del Magistrado recusante- opiné acerca del ‘alegato de la violación al beneficio de antejuicio de mérito que le corresponde al recurrente, y a la violación del principio non bis in idem’. Al respecto, niego la veracidad de los hechos denunciados y la configuración de la causal de recusación invocada por el actor, toda vez que no tendrían razón por ser las medidas cautelares como un mecanismo de protección anticipada decidido por el Juez de la causa mientras se resuelve el juicio principal, si se considera que el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de una medida cautelar constituye un adelantamiento de lo que será la decisión de fondo del asunto controvertido; aunado a que siempre corresponde a los jueces o a los Magistrados, según sea el caso, pronunciarse sobre las medidas cautelares que se le soliciten, con base en todos los alegatos expuestos por el solicitante.

(…) el fundamento de la señalada denuncia no tiene asidero, pues aceptarla tal como ha sido planteada, sería negar in limine la posibilidad de otorgar medidas cautelares en los juicios; más aún cuando el propio recusante fue quien denunció la aludida violación para que se oyera su solicitud y se le concediera la medida. Por ese motivo, no se evidencia del expediente actuación alguna que comprometa mi imparcialidad para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Respecto a lo sostenido por el recusante en cuanto a la enemistad existente entre él y los Magistrados recusados, por no haber recibido un trato igualitario en comparación con otras causas decididas por la Sala Político-Administrativa, ‘en violación del principio de expectativa plausible y confianza legítima’, quien suscribe observa lo siguiente:

Es preciso destacar que el recurrente apoya este alegato de una manera poco clara, en la sentencia Nro. 137 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por esta Sala -según afirmó- en el caso: M.P.M.V.. Contraloría General de la República, así como también en el fallo Nro. 2795 del 28 de septiembre de 2005, ‘caso Z. delS.L.G. contra el Contralor General de la República’; pero respecto de este último fallo, el recusante no expresó en la Audiencia, la Sala de la cual emanó. Sin embargo, al revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar que esa decisión no fue dictada por la Sala Político-Administrativa, sino por la Sala Constitucional.

(…)

Ahora bien, el examen de ambas decisiones pone de manifiesto que lo controvertido en los citados casos, es distinto a lo debatido en la causa que –a juicio del solicitante- ha dado lugar a esta recusación; razón por la cual mal podría hablarse que el accionante ha recibido un trato desigual que pueda traducir su enemistad con los Magistrados recusados.

El actor también fundamenta la supuesta enemistad que existe entre él y los Magistrados recusados, en el hecho de que la sentencia Nro. 296 del 14 de abril de 2010 ha sido ‘suscrita por los Magistrados DR. L.I.Z. que fue el ponente, y contó con el voto favorable de los Magistrados Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Presidenta de la Sala y Dr. E.G.R.. Pero es el caso [afirma el recusante] que en la Sesión de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril de 2010, SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA NO ASISTENCIA AL TRIBUNAL del ciudadano Magistrado Dr. E.G.R., POR MOTIVOS DE SALUD’. Frente al referido alegato, vale la pena aclarar que las decisiones de cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia son discutidas y firmadas por los Magistrados en una sesión que se hace por los menos una vez por semana, conforme se desprende de los artículos 101, 103 y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010.

(…)

En el caso concreto, la sentencia Nro. 296 aparece aprobada y firmada el 13 de abril de 2010 y publicada el día 14 del mismo mes y año, esto es, al día de despacho siguiente; situación que puede fácilmente demostrarse de la copia certificada del Acta de Reunión de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2010, la cual se adjunta a este informe. Al ser así, carece de todo asidero jurídico el argumento según el cual la decisión señalada no contó con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que componen la Sala Político-Administrativa, en el entendido de que –a decir del recusante- los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini no la suscribieron ´por no estar presentes en la discusión por motivos justificados’; y el Magistrado E.G.R., el día 14 de abril de 2010 (fecha en la que se publicó la mencionada sentencia), se encontraba de reposo médico.

Sobre este último aspecto, el recusante afirma que los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini no suscribieron la sentencia que ha dado motivos, a juicio del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, a esta recusación. Pero de la propia Acta de la Reunión de Sala antes identificada, adjunta a este informe, se evidencia claramente que estuvieron presentes en la discusión del fallo TODOS los Magistrados, sólo que los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini no la suscribieron. En consecuencia, no hay dudas que para el momento de la aprobación del fallo (el día 13 de abril de 2010) sí se encontraban presentes los cinco (5) Magistrados que conforman la Sala, sólo que de ellos la suscribieron tres (3), quienes constituían la mayoría absoluta de la Sala. Por tanto, la decisión es válida.

Por último, es importante indicar que las decisiones tomadas por la Sala en esta causa, han sido dictadas conforme al derecho y sobre la base de pacíficos criterios jurisprudenciales, dando respuesta a las peticiones planteadas por la parte actora y garantizando en todo momento sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Mi actuación como Magistrada se rige por la honestidad, probidad y rectitud que informan la labor jurisdiccional; no está dirigida a darle un trato desigual a los justiciables y, en mi ánimo, no ha existido, ni existe, ni existirá ningún atisbo de enemistad con el recusante Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández.

En consecuencia, en modo alguno las afirmaciones del recusante afectan mi capacidad para conocer el caso, razón por la cual la recusación formulada debe declararse sin lugar. Es todo

.

Informe del Magistrado L.I.Z.:

(…) Con independencia de su posible inadmisibilidad, señalo que las dos causales invocadas, tanto en los hechos como en las regulaciones jurídicas alegadas, carecen de la necesaria fundamentación, como se explica seguidamente: 1. En relación al alegato de haber emitido opinión sobre lo principal en el presente juicio: ello no es cierto, como pretende hacer ver el recurrente. Las afirmaciones que hacemos los jueces en los pronunciamientos sobre medidas cautelares, tienen siempre carácter provisorio, dada la muy especial naturaleza de tales decisiones. Como bien lo expresó el maestro H.D.E., el procedimiento cautelar ‘… no se trata de la declaración de un hecho o de una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal….’, ´razón por la cual, tales decisiones, sean o no favorables al solicitante, no pueden servir de fundamento válido para proponer luego recusaciones. De admitirse el alegato invocado, los jueces no podríamos resolver sobre medidas cautelares. En conclusión, no existe fundamento alguno para sostener en Derecho la referida causal. 2.- Respecto a la alegada enemistad: informo que no he tenido ni tengo enemistad ni animadversión alguna hacia el recusante. En nuestras relaciones personales, limitadas al ámbito institucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha existido un trato cordial y respetuoso. Es tan evidente la falta de fundamentación jurídica de esta recusación, que en la parte final del primer párrafo de la página 2 de su escrito, el recurrente afirma, en forma totalmente contradictoria, que “…ES CLARA LA NO EXISTENCIA DE LA PARCIALIDAD OBJETIVA DE LOS RECUSADOS”, lo cual significa que sí existe la necesaria imparcialidad. En todo caso, es necesario destacar que el recusante no expresó al dar inicio a esta causa, nada sobre la ahora pretendida enemistad. 3.- Conviene advertir respecto a las firmas de las sentencias: que en ningún caso se ha faltado a los deberes constitucionales, legales y reglamentarios para su discusión y aprobación. Debe precisarse que la Sala Político Administrativa tiene reuniones regulares de Sala, para la discusión y aprobación de ponencias, los días martes de cada semana, las publicaciones de los proyectos aprobados se hacen regularmente el día siguiente, es decir, el día miércoles. Razón por la cual el argumento de que la sentencia fue aprobada un día miércoles, coincidente con la celebración de la reunión de Sala Plena, carece de todo fundamento. En este caso, las ponencias presentadas por mi fueron discutidas con la presencia de los cinco (5) Magistrados Titulares integrantes de la Sala. Dicha información puede verificarse en la página web de este Alto Tribunal, donde los días correspondientes a tales decisiones (19 de enero con publicación el 20 de enero de 2010 y el 13 de abril con publicación el 14 de abril de 2010) en todas las demás ponencias, se encontraban presentes en la discusión los cinco Magistrados Titulares. Así, como puede apreciarse objetivamente de todo lo alegado por el recusante, no es posible inferir irregularidad en la aprobación de la sentencia ni tampoco enemistad alguna. 4.- En tal sentido, declaro que no existe de mi parte ningún elemento capaz de comprometer la necesaria imparcialidad y la sindéresis requeridas por la Constitución y las leyes para decidir la presente controversia como Magistrado de este Supremo Tribunal; razón por la cual sostengo que no hay fundamentos jurídicos ni fácticos válidos para la presente recusación, por lo que solicito sea desestimada por quien deba decidirla, si tal fuere el caso (…)”.

Informe del Magistrado E.G.R.:

(…) En su pretensión recusatoria el Magistrado Ortíz Hernández plantea que de las dos sentencias que hemos suscrito tres de los cinco Magistrados de esta Sala, se puede colegir parcialidad de los firmantes respecto del recusante.

El Magistrado recusador basa sus razones de recusar en las siguientes sentencias:

Primera sentencia citada por el recusante: N° 137, del 09-02-2010, publicada el 11-02-2010, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado L.I.Z.. En cuanto a este fallo, el recusante sólo se refiere a los requisitos necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo, sin mencionar ningún otro elemento de información que lleve a entender por qué cita esa sentencia que no implica ni explica diferencia alguna con las decisiones de esta Sala referidas al Magistrado recusante. Pues, en efecto, en esta primera sentencia, la Sala estudió la procedencia de los requisitos, no cumplidos en ese caso citado, por el ciudadano M.P.M., ex contralor del Estado Bolívar. En consonancia con la igualdad de trato tanto al justiciable M.P.M. (en aquella sentencia) como al Magistrado recusador (en las sentencias interlocutorias suscritas y publicadas) esta Sala declaró IMPROCEDENTE EL AMPARO Y LA MEDIDA CAUTELAR. Es decir, que en estas sentencias (tanto respecto del recusante como de la persona que cita como favorecida por esta Sala) el resultado es idéntico: IMPROCEDENCIA. No hay, pues, diferencia alguna de trato al Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández respecto del caso del ex contralor M.P.M., pues siendo iguales las peticiones cautelares, son también iguales las decisiones, porque ambas consisten en la no suspensión del acto administrativo recurrido (…).

Segunda sentencia citada por el recusante: El Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández citó la sentencia N° 2795 del 28-09-2005, expediente N° 2005-1853, caso Z. delS.L.G.. El recusado observa que el recusante no indicó qué Sala pronunció tal sentencia. Por lo tanto, el recusado tuvo necesidad de escudriñar el buscador de sentencias, para terminar ubicando la referida decisión como originaria de la Sala Constitucional, la cual otorgó amparo cautelar a la recurrente (…).

Al respecto se observa que no son iguales la situación jurídica del Magistrado Ortíz y la de aquella actora, pues él no ha sido destituido ni inhabilitado, como lo fue ella. Además, pretende dicho Magistrado que aquella sentencia es vinculante para esta Sala, pero no informa que dicho fallo fue REVOCADO DE OFICIO por la misma Sala que lo dictó (…).

Como puede observarse, ninguna de las dos sentencias citadas por el recusante se ajustan a su argumentación recusatoria, porque no son indicativas de desigualdad alguna respecto de su causa (…).

El tercer alegato del recusante se refiere solamente a mí, porque -según aduce- habiendo yo suscrito la sentencia que negó su petición cautelar de suspensión de efectos, al día siguiente me fue acordado un reposo médico. En efecto, tal como lo afirma el recusador, la sentencia de la petición cautelar fue suscrita por tres Magistrados, entre ellos yo, el trece de abril del presente año. Al día siguiente (14 de abril) fue publicada esa sentencia, de cuya publicación dio fe la Secretaria de la Sala ese mismo día. El día 14 de abril yo me enfermé y la médica del Tribunal me otorgó reposo. Todo ello consta en las pruebas producidas por el Magistrado Ortíz Hernández. Obviamente, como el Magistrado recusante sabe, las sentencias se publican posteriormente a su firma, y casi siempre hasta varios días después, como suele ocurrir en Sala Plena (…). Como él sabe, por ser Magistrado, cuando una sentencia queda firmada en el acto formal de discutirla y aprobarla –como solemos hacer siempre en esta Sala Político-Administrativa- sólo queda el requisito de publicarla, que es independiente y posterior del de la suscripción. Este acto de suscribir el fallo es propio de los Magistrados firmantes. En cambio, aquél de publicarla, es un acto de Secretaría de Sala, siempre posterior (…). Ergo, se evidencia en este punto, que quien recusa carece de razón, por falta de verosimilitud y por contradicción intrínseca en su argumentación, que sólo basa en las decisiones que suscribimos los Magistrados a quienes ha recusado, pretendiendo que las solas sentencias afectan nuestro apego a la verdad y la justicia. Como se ve, el recusante parece subsumir su desacuerdo con los fallos respecto de él y una supuesta injusticia y desventaja en el proceso, sin probar nada al respecto. La más clara evidencia es la copia de mi reposo médico, que el recusante consignó, fechado el 14 de abril de 2010, producido un día después de aquél en que firmamos la sentencia.

Finalmente, obsérvese que el Magistrado Ortíz no precisa las circunstancias de hecho –especialmente las de tiempo- en que se produjo la supuesta enemistad que alega, carga procesal que debió cumplir conforme al artículo 53 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Como puede evidenciarse de su escrito recusatorio, en ninguna parte explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la supuesta enemistad que alega, que yo niego, pues, habiendo suscrito dos sentencias en su causa, no me recusó antes, como tampoco a los otros Magistrados.

Niego tal enemistad recién alegada, pues no soy enemigo de ningún compañero Magistrado, sin ninguna excepción, por el contrario, tengo relaciones cordiales con todos. Finalmente expreso que esta recusación, como las otras dos -en mi opinión- es inadmisible, cuestión que puede declarar quien deba dirimirlas (…).

A la luz de las disposiciones transcritas [artículos 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil], aplicables a este caso concreto, porque a ellas remite la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede colegirse que esta recusación es extemporánea, porque el recusante no expresó desde cuándo surgió la supuesta enemistad, ni cuándo él supo de ella, o la descubrió, cuestión que debió precisar ‘dentro de los tres días siguientes al momento en que se [produjo] la causa que la motiv[ó] (ex artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

La vicepresidenta, conforme al artículo 57 eiusdem, puede declarar que la recusación es extemporánea, y por tanto, inadmisible (…)

. (Resaltado de la cita).

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante escrito consignado el 22 de septiembre de 2010, el Magistrado recusante promovió los medios probatorios siguientes:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó el contenido de los documentos siguientes:

1.1) Sentencia N° 50, publicada por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de enero de 2010.

1.2) Sentencia N° 296 del 14 de abril de 2010, publicada por la Sala Político-Administrativa.

2.- Promovió como hecho notorio judicial, las decisiones Nros. 137, 2795 y 144, de fechas 9 de febrero de 2010, 28 de septiembre de 2005 y 24 de marzo de 2000, respectivamente, la primera de las mencionadas dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las dos últimas publicadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

3) Copia certificada de la sesión de Sala Plena de este Alto Tribunal de Justicia, suscrita el 14 de abril de 2010.

4) Copia simple del memorando suscrito por el abogado asistente del Magistrado recusado E.G.R. de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual le remite a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, el reposo médico prescrito al mencionado Magistrado.

5) Copia simple del reposo médico concedido por el Servicio Médico del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado E.G.R., de fecha 14 de abril de 2010.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia planteada, la Vicepresidenta de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en dos oportunidades, la primera publicada el 9 de agosto de 2010, en Gaceta Oficial N°39.483 y la segunda, del 1° de octubre de 2010, Gaceta Oficial N° 39.522, pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, advertida por el Magistrado L.I.Z. y solicitada el 10 de agosto de 2010 por el Magistrado recusado E.G.R., por haber sido presentada -en su criterio- fuera del lapso establecido en el artículo 53 eiusdem, para lo cual observa:

Señala el Magistrado E.G.R., que la recusación plateada es extemporánea “porque el recusante no expresó desde cuándo surgió la supuesta enemistad, ni cuándo él supo de ella, o la descubrió, cuestión que debió precisar ‘dentro de los tres días siguientes al momento en que se [produjo] la causa que la motivó’”.

Respecto a la oportunidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para plantear la recusación o inhibición, el citado artículo 53, establece:

La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable

.

Conforme a lo establecido en la normativa anteriormente transcrita, la recusación debe proponerse: i) hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación o, ii) dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

En el supuesto de que la recusación sea propuesta vencido el lapso de sustanciación de la causa, o pasados los tres días siguientes a la verificación de la causal sobrevenida, debe ser declarada inadmisible, por extemporánea.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la recusación fue planteada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, es decir al inicio de la sustanciación de la causa, razón por la cual debe considerarse que dicha incidencia, fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue propuesta tempestivamente y en consecuencia resulta admisible.

A mayor abundamiento, en criterio de quien decide y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento.

Sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, interpreta esta juzgadora que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez.

Por las razones que anteceden se desecha la solicitud del Magistrado E.G.R. dirigida a que se declare la inadmisibilidad por extemporaneidad de la recusación planteada, toda vez que como se señaló en las líneas que anteceden, ésta se propuso al inicio de la sustanciación de la causa, es decir, dentro de la oportunidad de ley. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Resuelto lo anterior y revisados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes con relación a la incidencia planteada, la Vicepresidenta de esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los términos que siguen:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

En el caso específico, se observa que el Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, parte recurrente, mediante escrito consignado el 5 de agosto de 2010, recusó a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y a los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., integrantes de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

(…omissis…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

1.- Respecto a la primera causal alegada, el recusante manifestó que los Magistrados recusados manifestaron su opinión sobre lo principal del pleito, al dictar las decisiones Nros. 50 y 269 de fechas 20 de enero y 14 de abril de 2010, referidas a las declaratorias de improcedencia tanto de la acción de amparo cautelar propuesta, como de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, respectivamente, a través de las cuales -en su criterio- “se emite opinión sobre el alegato de la violación al beneficio de antejuicio de mérito que le corresponde al recurrente, y a la violación del principio non bis in idem”.

Frente a tal supuesto, los Magistrados recusados manifestaron que no es cierto que se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto, toda vez que las afirmaciones que hacen los jueces en los pronunciamientos sobre medidas cautelares, tienen siempre carácter provisorio, dada la muy especial naturaleza de tales decisiones.

Así, de la revisión del expediente principal se constata que en efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero y 14 de abril de 2010 dictó las decisiones Nros. 50 y 269, respectivamente, relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto por el Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, hoy recusante.

En la primera de las mencionadas sentencias (N° 50 del 20/1/2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente, mientras que en el segundo de los fallos citados por el recusante, identificado con el N° 269 del 14 de abril de 2010, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, al considerar en los mismos términos, que en esa fase del proceso no se evidenciaba elemento probatorio que determinara el cumplimiento del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho que se requiere para la procedencia de las referidas cautelares.

Así, del análisis de los citados fallos y en criterio de quien decide, no se observa que los Magistrados recusados hayan emitido opinión sobre el fondo del recurso ejercido, por cuanto habiendo sido dictados en el marco de medidas cautelares, de manera preliminar apreciaron en esa oportunidad que no habían los elementos suficientes en su criterio para determinar el fumus boni iuris.

Lo antes expuesto se evidencia del contenido de las referidas sentencias citadas por el recusante, en las cuales de manera expresa se señaló lo siguiente: “preliminarmente”, “no existe presunción de buen derecho de violación del principio non bis in idem”, “la Sala considera que no se evidencia en esta etapa del procedimiento que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en los actos impugnados”.

Aunado a lo anterior conviene destacar, tal y como lo afirmaron los Magistrados recusados, que los fundamentos utilizados por el sentenciador para negar la solicitud cautelar formulada no son vinculantes para el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, en virtud de que lo allí acordado tiene carácter provisional y puede ser modificado en la sentencia definitiva, según las circunstancias del caso y conforme a las pruebas que se aporten en el curso del proceso.

Al respecto resulta pertinente la cita de la sentencia N° 1573, publicada por esta Sala el 15 de octubre de 2003, en la cual se señaló:

…Para esta Sala, de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de violación al derecho a la propiedad a favor de los accionantes, por cuanto se está imponiendo una limitación que se encontraba establecida en la ley derogada, pero que actualmente no existe en la ley vigente. Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo. Así se decide…

.

En el mismo sentido, esta M.I. en decisión N° 00698 del 18 de junio de 2008, estableció:

…En lo que se refiere a las medidas preventivas solicitadas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las declaró improcedentes por considerar que para decretar tales pretensiones cautelares ‘resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido, pues es necesario hacer un análisis de las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, demás normativas indicadas a lo largo del escrito recursivo. Asimismo, resultaría necesario verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente, para lo cual igualmente tendría que analizar el fondo del asunto’.

En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas

.

Con base en el anterior criterio, debe considerarse que los Magistrados recusados se limitaron a decidir las solicitudes cautelares planteadas dentro del proceso, mediante las sentencias Nros. 50 y 269 de fechas 20 de enero y 14 de abril de 2010, respectivamente, las cuales constituyen pronunciamientos provisorios que no resuelven el fondo del asunto, toda vez que en esa oportunidad procedieron a establecer de manera preliminar que en esa fase del proceso no se evidenciaban elementos suficientes que hicieran presumir la procedencia de las referidas solicitudes; por consiguiente, en dichos fallos no se prejuzga acerca de la nulidad o no de los actos impugnados, pues como quedó expuesto, pueden ser modificados en cualquier estado del proceso y por tanto, no tienen carácter definitivo.

Siendo ello así y visto que en el presente caso no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos suficientes demostrativos de que los Magistrados recusados hayan manifestado opinión sobre el fondo del asunto, esta M.I. debe declarar sin lugar la recusación fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Seguidamente, el Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, recusó a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y a los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “al no existir un trato igualitario hacia el recurrente y en concordancia con otros casos decididos por esta Sala, en violación del principio de expectativa plausible y confianza legítima, [se] determina una clara enemistad entre los recusados y el recurrente…”. (Resaltado de la cita).

En tal sentido, señala el recusante que “en el caso reseñado con la sentencia N° 137 del 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, expediente N° 2017-614, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.P.M. contra la Contraloría General de la República, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en referencia a los requisitos necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo; y la sentencia N° 2795 del 28 de septiembre de 2005, expediente N° 2005-1853, caso: Z.D.S.L.G. contra el Contralor General de la República, SE SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN CONSIDERACIÓN A QUE LA PRESUNCIÓN DE DAÑO IRREPARABLE POR LA DEFINITIVA, SE DEDUCE DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL DERIVADO DE LA ALTA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA LA PARTE ACTORA, CUYA RUPTURA PODRÍA AFECTAR EL DESENVOLVIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS Y ASUNTOS QUE SE ADELANTAN ÁREA EN LA CUAL LA RECURRENTE EJERCE SU PODER DE ACTUACIÓN, y en el presente caso, no se aplicó dicha doctrina siendo evidente LA ALTA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA LA PARTE ACTORA como MAGISTRADO ACTIVO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Con respecto a este punto, los Magistrados recusados negaron estar incursos en la referida causal de enemistad manifiesta, alegando específicamente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, que lo controvertido en los casos citados por el recusante, es distinto a lo debatido en la causa que ha dado lugar a esta incidencia, razón por la cual mal podría hablarse que el accionante ha recibido un trato desigual que pueda traducirse en enemistad.

Así, con vista en lo señalado tanto por el recusante, como por los Magistrados recusados y revisada la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la primera de las decisiones citadas por el recurrente está referida a la sentencia N° 137 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por esta Sala en el caso: M.P.M.V.. Contraloría General de la República.

En dicho fallo, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar formulada por el recurrente en esa causa, bajo el fundamento de que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para el decreto de la solicitud.

Ante tal decisión, no observa esta juzgadora que se le haya vulnerado al recusante el principio de expectativa plausible y confianza legítima, pues tanto en el recurso de nulidad por él presentado, como en el caso antes citado fueron declaradas improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

Asimismo, se constata de las otras decisiones promovidas como hecho notorio judicial, esto es, la identificada con el N° 2795 del 28 de septiembre de 2005 y 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Z. delZ.L.G. contra el Contralor General de la República), no fueron dictadas por la Sala Político-Administrativa, sino por la Sala Constitucional de este M.T., circunstancia que determina la improcedencia de la violación del citado principio y por tanto, la inexistencia del trato desigual alegado.

Aunado a lo anterior, se observa que en la decisión N° 2795 del 28 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional declaró procedente el amparo cautelar ejercido por la recurrente, en virtud de que en ese caso específico se le aplicó a la accionante una sanción prevista en una ley que aun no estaba en vigencia, supuesto que no ha sido planteado en el recurso de nulidad ejercido por el recusante.

De igual forma, se evidencia que en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional declaró “Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999”, al considerar que los conflictos que se originen con motivo a una relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área y que por tanto, “al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución.

Dicha decisión, fue dictada en virtud de la acción de amparo ejercida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta y ordenó reenganchar a la ciudadana D.W. deU., con el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual no se ajusta ni se asemeja al supuesto planteado por el accionante en el recurso de nulidad planteado por éste contra la Contraloría General de la República.

En razón de lo anterior, se concluye que los casos precedentemente citados por el recusante, son distintos al planteado en el recurso de nulidad por él ejercido, por lo que en efecto, tal y como lo señalan los Magistrados recusados, no podría hablarse de que el actor ha recibido un trato desigual que conlleve a discriminación alguna, o a la violación del principio de expectativa plausible y confianza legítima alegado y menos aún que tales circunstancias determinen la enemistad alegada. Así se declara.

En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el Magistrado recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de los Magistrados recusados.

En consecuencia, se debe declarar igualmente sin lugar la recusación propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que el accionante no recibió un trato igualitario en comparación con otros casos decididos por la Sala Político-Administrativa, en violación del principio de expectativa plausible y confianza legítima, por cuanto esta simple afirmación no se traduce en enemistad. Así se decide.

Asimismo, el accionante recusó a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y a los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., de conformidad con lo previsto en el mencionado ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la “discriminación evidenciada con la sentencia antes citada, del 14 de abril de 2010, fallo N° 296”.

Adujo que en la referida decisión se señala textualmente: “… En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 00296, la cual no está firmada por los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados”.

Que lo anterior evidencia que dicha sentencia sólo se encuentra suscrita por los Magistrados DR. L.I.Z. que fue el ponente, y contó con el voto favorable de los Magistrados Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Presidenta de la Sala y Dr. E.G.R., pero es el caso que en la sesión de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril de 2010, SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA NO ASISTENCIA AL TRIBUNAL del ciudadano Magistrado Dr. E.G.R., POR MOTIVOS DE SALUD.

Que en razón de lo expuesto, se determina en definitiva el interés en que se publicara el fallo en su contra en la fecha antes citada y en los términos en que se fundamentó, pese a la inasistencia del Magistrado E.G.R. al Tribunal, de lo que se deduce la parcialidad y enemistad manifiesta de los recusados.

En primer término, se debe destacar que los hechos alegados por el recusante, lejos de demostrar la supuesta enemistad existente entre su persona y los Magistrados recusados, sólo conllevarían a establecer -de ser procedente- la nulidad de la sentencia, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para su formación.

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se constata que la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la oportunidad de rendir su informe, consignó Acta de Reunión de Sala suscrita el 13 de abril de 2010 por todos los Magistrados integrantes de la Sala Político-Administrativa, donde se deja constancia de la discusión y aprobación del proyecto relacionado con la causa N° 2008-0692, entre otros.

Con base en lo señalado, se concluye que si bien la decisión N° 00296 fue publicada el día 14 de abril de 2010, fecha en la cual el Magistrado recusado E.G.R. se encontraba de reposo, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el recusante, contenidas en los particulares cuarto y quinto del escrito probatorio; sin embargo su discusión tuvo lugar el día 13 del mencionado mes y año, contando con la aprobación de los Magistrados L.I.Z., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., tal y como lo alegan los Magistrados recusados en su informe.

Asimismo, se constata del propio texto del mencionado fallo, donde se lee en el Capítulo V, lo siguiente: “Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) (…)”.

Lo antes señalado determina la improcedencia de los alegatos formulados por el recusante respecto al supuesto interés en que se publicara el citado fallo en su contra sin contar con el voto favorable de la mayoría simple de los Magistrados y que con ello se evidencie la alegada enemistad. Así se decide.

En consecuencia, al no existir en autos elementos probatorios que determinen la procedencia de la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe ser declarada sin lugar. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Vicepresidenta de la Sala Político Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el 5 de agosto de 2010, contra la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y contra los Magistrados L.I.Z. y E.G.R..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada del presente fallo al cuaderno principal. Remítanse las actuaciones a la Sala, a los fines de que se continúe tramitando el procedimiento, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00985.

La Secretaria,

S.Y.G.

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