Decisión nº IG012012000760 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000058

ASUNTO : IP01-R-2012-000058

PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011 por la ABG. Y.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, del ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.845, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contra el auto dictado el 11 de Agosto de 2011 por el mencionado Tribunal que negó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad a su representado, ante la presentación extemporánea del acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se hace constar que la representación fiscal ejercida por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de Abril de 2012, oportunidad en la que se designó como Ponente a la Abg. MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. G.Z.O.R., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

En fecha 28 de Junio de 2012, se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, al verificar que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad y acto impugnable.

En fecha 23 de junio del 2012|, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales

En fecha 17 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. C.N.Z., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De La Decisión Objeto De Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 49 al 55, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Libertad realizada por el ABOGADO DEFENSOR ABG. Y.T., Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en consecuencia, NIEGA el decaimiento de la medida solicitada a favor del ciudadano: J.E.O.M. se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad; y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.-. Y en cuanto al ciudadano C.J.M.P. impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido entre las 8:30 A.M. hasta las 3:30 P.M, debe el imputado mantener informado a este Tribunal de la actualización de su dirección y teléfono. Líbrese la respectiva boleta de libertad del imputado ciudadano C.J.M.P.. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase…

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Agosto de 2011, la Abg. Y.T., ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Cuarta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación del Auto publicado el 11-08-2011 por la Abg. E.R., Juez quien regentara el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Punto Fijo, mediante el cual impugnó dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva penal, por causar un gravamen irreparable a sus defendidos al restringirse y lesionar el Derecho a la L.P. de los mismos, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como antecedente de los hechos, señaló que su defendido J.O. se encuentra privado de libertad desde el 26/06/2011, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, posteriormente en fecha 2-07-2011 fue acordada prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público, VENCIENDOSE el día 10 de agosto de 2011, el período de investigación del cual dispone el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

Destaca que esa Defensa consigna solicitud de libertad por transcurso del lapso para la consignación del acto conclusivo en fecha 11- 08-2011, siendo declarada sin lugar la referida solicitud por el Tribunal Segundo de Control en lo referido a su representado ciudadano J.O..

Señala que evidencia de la revisión efectuada al Sistema JURIS, que por notoriedad judicial, sirve para ilustrar gráficamente que el acto conclusivo fue consignado al día cuarenta y seis, vale decir en forma extemporánea el día 11-08-2011:

Denuncia que se configura con el auto dictado por el Tribunal primero de Control una vulneración al Derecho Constitucional a la libertad individual artículo 44 Constitucional, así como al Debido Proceso artículo 49 ejusdem, al inobservar el contenido del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: En base a los argumentos expuestos y estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas, solicita la Nulidad Absoluta del auto recurrido, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la libertad de su defendido.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 11 de Agosto de 2011, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el Ministerio Público excedió el período de investigación del cual dispone el para la presentación del acto conclusivo, al haberse presentado la misma fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, pasados los 15 días de prórroga que fueren otorgados a la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido, debe establecerse que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.

    Esta es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica A.B.D.. M.V. (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:

    … Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

    Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

    Así lo ha establecido,incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234,explano:

    … En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

    Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

    Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la l.p., previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: L.M.D., al establecer:

    (...)

    2.En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

    2.1Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]

    (resaltado de la Sala).

    Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones, que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, en otro pronunciamiento la misma Sala dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como se desprende de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

    En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

    No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

    .

    De esta última jurisprudencia se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

    Esta formalidad rige también en los casos del procedimiento abreviado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: G.A.C., ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso J.E.F.G., cuando sentó:

    ... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la l.p., tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...

    (Subrayado añadido)…

    Obsérvese que en esta decisión del 08 de agosto de 2005, la Sala estableció, que una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como ratificó la Sala en el fallo antes citado, de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

    En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

    No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

    (Subrayado añadido).

    De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

    Pues bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, en el caso que se examina se observa que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de Agosto de 2011, emitió el siguiente pronunciamiento:

    … En virtud de lo solicitado este tribunal observa:

    - En fecha 26 de junio de 2011, la Abg. B.T. en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, presenta ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial escrito en el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: J.A.Q.A., J.E.O.M. Y C.J.M.P. para que en audiencia de presentación correspondiente, bajo el amparo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la aprehensión flagrante y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario.

    -En fecha 26 de junio del año 2011, en Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos: J.A.Q.A., C.J.M.P. Y J.E.O.M., por la presunta comisión de los delitos de: de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para los ciudadanos C.J.M.P. y J.E.O.M., Y en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, para el ciudadano J.A.Q.A., en perjuicio de los ciudadanos: R.Z.S.M., M.J.M.S., A.E.M.S., M.M.S. Y SOES MOLERO se decretó, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el traslado de los imputados al internado judicial con sede en Coro.

    - En fecha 21 de julio de 2011, el Abg. ABG B.T., actuando en carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en su escrito de fecha 20 de julio de 2011 y recibido por ante la oficina de alguacilazgo en igual fecha, solicita se le conceda una prórroga de quince (15) días, conforme lo dispone el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la concesión de la PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 27 de Julio del presente año indicando que la misma culmina el día 10 de agosto de 2011.

    - En fecha 11 de agosto de 2011, el Abg. ABG B.T., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en su escrito, hace entrega de la acusación constante de 22 folios, la cual riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento ochenta y siete (187) de la presente causa. Este Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo en esta misma fecha acuerda dar entrada al escrito de acusación.

    Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en su tercer, cuarto y quinto apartes lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la Fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”

    Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, las cuales constan suficientemente en autos, este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

    En este sentido se advierte, que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra de los imputados de marras, pasados los 30 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal más la prórroga, pero, si bien es cierto que pudo existir una situación de vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de los mencionados ciudadanos, la misma cesó al momento en que el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 04/11/2003, expediente Nº 03-1878, que establece:

    …Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

    .

    Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

    No obstante, en sentencia 526 de fecha 1 de agosto de 2000, del Criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (caso: acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000), el cual establece:

    Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada

    .

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado nuestro).

    Asimismo, si bien es cierto que como juez garantista, es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que las sentencias de la Sala Constitucional, supra identificadas, han sido con carácter vinculante, motivo por el cual me acojo a las mismas.

    Por otra parte, esta Juzgadora al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima y, aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del ciudadano: J.E.O.M. se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad; y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuara cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- No obstante, visto el contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el mismo no presento formal acusación en contra del ciudadano imputado C.J.M.P. y teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio, que nos encontramos ante la presencia del Decaimiento o cese automático de la Medida de Coerción Personal a la cual esta sometido para este momento el ciudadano C.J.M.P., y en consecuencia, decide con fundamento a lo previsto en los artículos 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido entre las 8:30 A.M. hasta las 3:30 P.M, debe el imputado mantener informado a este Tribunal de la actualización de su dirección y teléfono, medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa y no atenta contra el decreto de decaimiento. Así se decide…”

    De la trascripción parcial que precede juzga necesario esta Corte de Apelaciones realizar un estudio exhaustivo del presente asunto y así se observa:

  4. Que el imputado de autos fue privado judicialmente de su libertad en fecha 26 de junio de 2011, según se extrae de la decisión objeto del recurso,

  5. que el Tribunal de Control, ante solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público en fecha 20 de julio de 2011, le otorgó al Ministerio Público una prórroga legal de quince días para que continuara con las investigaciones, el día 27 de julio del 2011, indicándole que los mismos culminaban el día 10 de agosto del 2011.

  6. Que tal como se extrae de la decisión recurrida, el Ministerio Público presentó la acusación penal el día 11 de agosto de 2011.

    Siendo esto así, analizado de manera diáfana, se obtiene que en el caso que se estudia por parte de esta Corte de Apelaciones, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la acusación penal en contra del procesado pasado un (01) día luego del vencimiento de la prorroga otorgada para tal fin, es decir el día 10 de agosto de 2011, al haberla presentado el día 11 de agosto del 2011, a las 09:12 horas, del día siguiente, por lo que habría que preguntarse si tal demora en la presentación del acto conclusivo es circunstancia tal que conlleve a la sacrificación de la justicia por la preponderancia de tal formalidad, ordenando el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado, en un caso donde existe la posible ocurrencia de un delito contra la propiedad, como lo es el Robo Agravado de tal entidad, que pueda constituirse en un grave riesgo de peligro de fuga, cuya pena posible a imponer es de cuatro 04) a ocho (08) años de prisión.

    En efecto, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ante la necesidad de mantenerlos asegurados al proceso por el vencimiento del lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la demora de un dia por parte de la Representación Fiscal en la presentación del acto conclusivo, iría en contra de la razón legal de las medidas de coerción personal, ya que estas son el medio previsto por el legislador para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso y, por ende, para garantizar los fines del mismo conforme a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo acarrear tal decaimiento de la medida consecuencias de suma gravedad al propiciar la impunidad de los delitos, vistos los hechos por los cuales se juzga al hoy acusado.

    En torno a lo anteriormente trascrito, observan los integrantes de esta alzada que la juez del Tribunal recurrido basa su decisión, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2973, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

    …Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

    (Subrayado de esta Corte).

    Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, no puede censurar la forma del Juez aplicar el derecho, por ser una cuestión de mera legalidad el apoyar las decisiones en doctrinas Jurisprudenciales del m.T. de la Republica, por lo cual comparte el criterio asumido por el tribunal de Instancia, ya que en el presente caso, con la decisión recurrida no se ha violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco violó el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución, pues del análisis de la decisión impugnada, se desprende que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos del imputado al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, tal cual se desprende de la doctrina citada del M.t. de la República, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte defensora. Así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Y.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, del ciudadano J.O. (anteriormente identificado). SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de Agosto de 2011, en el asunto IP11-P-2011-002058, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000760

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