Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000118

ASUNTO : LP01-R-2011-000118

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el ciudadano: E.C.L., asistido en este acto por el Abg. G.A.C.G.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: L.A.O.P. Y E.L.G., y la aplicación del procedimiento ordinario.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano: E.C.L., asistido en este acto por el Abg. G.A.C.G.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentado en los siguientes hechos:

….estando en la oportunidad legal para interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en los dispuesto en los artículos 447(Ordinal 1 y 5) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

LA RECURRIDA

La decisión de fecha domingo cinco (05) de junio de Dos mil once (2011), la cual riela los folios 276 al 283 de las actuaciones signada N° LP11-P-2011001509. DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de junio del Dos mil once (2011). EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, dictó decisión en audiencia de flagrancia (presentación), en la cual manifiesta que declaraba sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados L.A.O.P., Colombiano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 19.690.695, natural de Chiminchagua C.C. nacido en fecha 14/03/1982, hijo R.O.(v) y B.P. (y) residenciado en C.F., avenida principal estado Mérida y E.L.G.D., Venezolano de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.020.085, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 14/04/1958, hijo de J.F.G. (y) y de A.D.D. (y) residenciado en el barrio La Blanca, calle N° 01 casa N° 363, El Vigía, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA , previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal venezolano, por no reunir los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE, PERO ES EL CASO QUE LA FISCAL AUXILIAR LA ABOGADA S.I.C. ADSCRITA A LA FISCALÍA SEXTA DE P.D.M.P., presenta a los imputados L.A.O.P. y E.L.G.D., supra identificados por haber sido aprehendidos por los funcionarios sargento mayor de primera PRATO MÁRQUEZ y sargento mayor de segunda C.O.R.G., adscrito al comando regional N° 1, Destacamento 16, segunda compañía del Destacamento 16 de Guarda Nacional de República Bolivariana de Venezuela, conforme de evidencia del Acta de Investigación Penal N° SIP-1 27 de fecha 01I0612011, en la que dejan constancia que en cumplimiento al oficio N° 14F611-1 989 de fecha 2710512011, Emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, relacionada con la investigación N° 14F6-0499-11, siendo aproximadamente la diez de la mañana, (10:00 am) del día 01/06/2011, hicieron acto de presencia en la finca Chama Viejo, ubicada en el sector Los Pozones, Km 51 ,vía S.B., jurisdicción de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.e.M., Propiedad del ciudadano: E.C.L., con el propósito de realizar una inspección ocular, en donde pudieron observar dos ciudadanos dentro de los previos de la mencionada finca, quienes efectuaban labores agrícolas quedando identificados L.A.O.P. y E.L.G.D. y estaban utilizando una herramienta a motor denominada guaraña Marca Efco; Modelo 8330 color rojo sin seriales visibles, con caña y disco metálico, en el cual se encontraba cortando un cultivo de maíz que se encuentra dentro de los terrenos de la mencionada finca en vista de que estas personas no pertenecen al personal que labora en la finca, ya que manifestaron ser obreros de un ciudadano: C.D.C., quien les indicó de manera precisa la labor a realizar por lo que siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, los funcionarios castrenses les informaron que quedaban detenidos siendo imputados de los derechos establecidos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Pero es el caso, Honorables Miembros de la Corte de Apelación de la circunscripción judicial del estado Mérida

PRIMERO

Que en principio la ciudadana representante del ministro publico erro al precalificar los hechos desplegados por los imputados y los encuadro dentro del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

Pero que en la realidad dichos ciudadanos imputados: L.A.O.P., cedula de identidad N° 19.690.695 y E.L.G.D. cédula de identidad N° 9.020.085 estaban era cometiendo EL DELITO DE INVASIÓN contemplado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente , el cual establece lo siguiente: Articulo 471-A quien con el propósito de obtener para así o para un tercero provecho ilícito, invada terreno inmueble o bienhechuna ajenos incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa de cincuenta unidades tributaria (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T) . El hecho de invadir sin que se obtenga provecho acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos en zona rural.

A todas estas la ciudadana juzgadora declaro sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, muy a pesar de cómo se estableció de forma clara y evidente en las mismas actas en el curso de la investigación y en la audiencia de flagrancia que se hallaban era cometiendo el delito de invasión y además causando daño al sembrado de maíz; que es la esencia de la denuncia que formulé por ante los organismos competentes públicos, Ministerio Publico, Guardia Nacional, Policía del estado Mérida, Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (CICPC), INTI, y Defensoría de los derechos del p.d.E.M.d. las cuales anexo copias signada con la letra A,B,C,D,E,F,G.

SEGUNDO

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El caso que nos ocupa, la sentencia impugnada a través de este recurso de apelación pudiendo establecer en forma precisa y circunstanciada hechos que se consideraron acreditados, tratando de establecerlos en forma exacta. Con ciertas particularidades que los acompañaban considerándolos el tribunal acreditados, es decir, demostrados o aprobados. La motivación realizada por la juzgadora en el fallo se limitó a reproducir un sencillo listado de los fotostatos y fotostatos certificados consignados por las partes y la juzgadora manifiesto los fotostatos y fotostatos certificados consignados por las partes (ambas), de donde se interpreta que hubo de anterioridad demanda de reivindicación en virtud de la cual la victima de la presenta causa funge como demandado resulto perdedor por ante el superior agrario concede en Barinas, aun no firme en sentencia, pues se observó, el anuncio de un recurso de de casación de fecha 04/05/09, que corre agregado a lo folios 95, 96, 97 por la abogada de la victima en la presente causa, Abogada J.C.A.F., concluyendo esta juzgadora que la aprehensión de los imputados no se produjo en situación de flagrancia , COMETIENDO NINGÚN DELITO, por cuanto al momento de su aprehensión se encontraba habitada por el ciudadano C.D. ,quien tiene la propiedad y posesión del inmueble en litigio, realizando las labores que les fueron ordenadas por su patrón y en consecuencia al no haber la consumación o perpetración de algún delito indefectiblemente ,no puede configurarse los supuestos establecidos artículos 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y acordar la aprensión en flagrancia lo cual conduce que debe declararse sin lugar el petitorio Fiscal sin definitiva. Pero a todas estas la ciudadana juzgadora de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA obvio analizar demanda exhaustiva de lo que ella denomino: DOCUMENTO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA DEL CIUDADANO E.C.L., SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO CHAMA VIEJO UBICADO EN EL SECTOR LOS POZONES, KM 51, VÍA S.B. , PARROQUIA R.B., MUNICIPIO A.A.D.E.M., CON UNA SUPERFICIE DE 4 HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (4ha con 8.420m2) (folios 44 al 51).

Consignó al respecto; copia debidamente certificada emanada del juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en la cual se establece de manera clara y precisa la cónica y evidente que en el aparte segundo de la parte dispositiva declaró desasistida de la apelación interpuesta por el ciudadano C.D., CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4468.055 ASISTIDO POR LA ABOGADA SEGLIS J.D.V.C.D.I. N° y- 12.656.768 INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 128.003 CONTRA EL AUTO DICTADO EL 28 DE JUNIO DE 2010, POR EL JUZGADA PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en su defecto en el aparte tercero como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el auto dictado el 28 de junio de 2010, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Osea que de hecho el tribunal superior cuarto agrario de Barinas confirmo mi derecho de garantía de permanencia, dejo sin efecto el juicio de desalojo incoado en mi contra y por el contrario ratificó mi derecho de garantía, el cual tiene plenos efectos según la ley de tierras y desarrollo agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que la juzgadora simplemente se limitó A REALIZAR UN ANÁLISIS “A MEDIA O HASTA LA MITAD, DE LOS PROCEDIMIENTOS EMITIDOS, EN LOS LLAMADOS FOTOSTATOS, ATENDIENDO A LA ABOGADA DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, QUE DIJO VERDAD HASTA DONDE LE CONVENÍA” . Anexo copias certificadas emanadas por el tribunal primera instancia de tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida con la letra H.

TERCERO

Consta en acta de la audiencia de flagrancia de fecha tres (03) de Junio del dos mil once (2011) fiscal SUSAN 1DENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita ala fiscalía Sexta de P.d.M.P. solicitó la medida cautelar innominada a favor del ciudadano: E.C.L. en carácter de victima prohibiendo cualquier acto de perturbación a la posesión pacífica y a los sembrados y en contra de su familia. Pero la ciudadana juzgadora

PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA en la publicación de la sentencia aquí impugnada de fecha domingo cinco (05) de Junio de dos mil once (2011), en el segundo apunte de la misma aplico también dicha MEDIDA CAUTELAR Y INNOMINADA , a favor de una persona ausente en la audiencia denunciada como promotor organizador, director y ejecutor de la invasión CIUDADANO C.D.

CONTRERAS creando el argumento que la ciudadana fiscal sexto, así lo había solicitado, pero de la simple lectura del acta de la audiencia de flagrancia se deduce que la misma juzgadora la acordó solo para la victima E.C.L., como la solicito el Ministerio Publico, por lo que se viola flagrantemente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es evidente que la sentencia recurrida esta viciada de inmotivacion y ilogicidad y contradicción, ya que pretendieron ser lógicos. Los razonamientos de la Aquo al momento de motivar la sentencia, al momento de valorar los fotostatos y los fotostatos certificados como prueba de motivar la sentencia. Es por lo que solicito que la sentencia sea anulada por estar viciada de inmotivación e ilogicidad en mi perjuicio…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte la Abogada JAMILTEH D.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: L.A.O.P. Y E.L.G.D., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…. Con el respeto y acatamiento debidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para contestar el escrito de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.C.L., en el procedimiento seguido contra mis defendidos por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, que cursa en el expediente N° LP11-P-2011-00150 lo hago en los términos siguientes:

LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano E.C.L. interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 05 de junio de 2011, que señala haber sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA

Conforme a lo manifestado en su escrito de apelación, el ciudadano E.C.L., señala como decisión recurrida, la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 05 de junio de 2011.

Pero ocurre que la decisión por la cual se decretó SIN LUGAR LA APREHENCION EN SITUACION DE FLAGRANCIA por no configurarse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fue dictada por el Tribunal de Control en fecha 03 de junio de 2011, siendo la actuación realizada por el Tribunal de Control en fecha 05 del mismo mes y año, la fundamentación de la decisión indicada, que conforme a lo establecido en el dispositivo séptimo, quedaron notificadas las partes presentes de dicha decisión, de conformidad con los artículos 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; notificación que incluye al recurrente E.C.L., por encontrarse presente en el acto. Por tal razón, la apelación interpuesta es extemporánea, pues desde el día 03 de junio (fecha de la decisión) hasta el día 10 de junio de 2011 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron siete (7) días y por ello, siendo el lapso útil para apelar cinco (5) días, solicito respetuosamente que el recurso de apelación así interpuesto se declare inadmisible por EXTEMPORANEO de conformidad con el literal b) del artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Expresamente, rechazo y contradigo las afirmaciones de hecho formuladas por el recurrente, quien pretende utilizar la jurisdicción penal para dilucidar un asunto de naturaleza eminentemente agraria que debe debatirse ante los Tribunales de la jurisdicción agraria, toda vez que si bien el recurrente goza de un derecho de permanencia sobre el terreno objeto de la presunta perturbación posesoria, no es menos cierto que dicho recurrente jamás ha ejercido plenamente tal derecho de permanencia, pues desde que el señor C.D. lo acogió en un acto de c.c. ante la situación de calle en que aquél vivía, en una vivienda de su propiedad ubicada en el terreno en cuestión, el Señor Chima López sólo ha ocupado esa casa y una parte del terreno (la del fondo), pues el resto del inmueble (la parte del frente) siempre permaneció en posesión legítima del señor C.D., quien es la persona que contrató los servicios como obreros agrícolas de mis defendidos, siendo de su propiedad tanto la casa como el terreno que tiene bajo su posesión. De este modo, al no encontrar a mis defendidos, la comisión de la Guardia Nacional que realizó la detención, en terreno ocupado por el apelante, mal puede calificarse la labor de obreros agrícolas que desarrollaban como perturbación a la posesión legitima del apelante, contra quien nunca han ejercido violencia física o moral, ni tampoco contra bienes o pertenencias que sean de su propiedad o se encuentren bajo su posesión, ni sobre el terreno que el ocupa en virtud del derecho de permanencia. Impugno las manifestaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención de mis defendidos, en razón de la SUBJETIVIDAD de las mismas y por entrar a calificar hechos y situaciones que no les están dado formular. En efecto, dichos funcionarios determinan que la finca Chama Viejo en la cual se constituyeron para practicar la detención es PROPIEDAD DEL CIUDADANO E.C.L., lo que no es cierto pues conforme a los títulos de propiedad por los cuales el señor C.D. adquirió el lote de terreno, se determina que es este el verdadero y único propietario y no el señor Chima López, quien solo es un detentador beneficiario de un certificado de derecho de permanencia, propiedad del señor C.D. que ha sido ratificada por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas en fecha 27 de abril de 2009, que obra a los folios 581 al 600 del Expediente N° 2927 que se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial dei Estado Mérida y aparece publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, Barinas del Juzgado Superior indicado (jttp:/Íbarinas.tsj.qov.ve/decisiones/2009/ abril/80 1-27- 2008-954-.html), con el ruego para los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se recabe y solicite al Tribunal de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la remisión de copia certificada de la misma para que se tenga como prueba de los hechos establecidos en la misma. Esta es una sentencia definitiva y firme, pendiente de ejecución, por la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por dicho propietario contra el ocupante Chima López, sentencia esta que está catalogada en e! numeral 5 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana (entiéndase corno títulos de propiedad de la tierra aceptados como válidos a los efectos de dicha Ley), por lo que no requiere ningún otro medio de prueba para demostrar tal derecho.

Si bien el Tribunal de Control en la fundamentación de su decisión señala que dicha sentencia aún no está firme en razón del recurso de casación anunciado por la abogada J.C.A.F., tal apreciación no es correcta, pues ese recurso de casación anunciado fue declarado inadmisible al negar su admisión por el referido Tribunal Superior en auto dé fecha 06 de mayo de 2009, por no cumplir el requisito de la cuantía y por ello al no interponerse el recurso de hecho correspondiente, él Tribunal Superior por auto de fecha 14 de m.d. 2009 declaro FIRME la sentencia. Para demostrar esta afirmación promuevo él valor y mérito de tales decisiones que se encuentran agregadas a los folios 604 al 607 del Expediente N° 2927 que se encuentra en el Juzgado dé Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el ruego para los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se recabe y solicite al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la remisión de copia certificada de las mismas para que se tengan como prueba de los hechos establecidos en las mismas.

Sobré el lote de terreno en el cuál fueron detenidos mis defendidos por los funcionarios dé la Guardia Nacional, no es sólo el día de la detención qué han realizados labores agrícolas para el señor C.D., pues desdé él mismo año en que éste adquirió la propiedad, en el año 1995 el ciudadano E.L.G.D., y desdé él ario 2006 él ciudadano L.A.O.P., han venido prestándole servicios como obreros en las labores que él ha realizado en forma legítima, esto es en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida y con el ánimo de dueño, de modo que no podían encontrarse en flagrancia en la comisión de ningún hecho punible como lo ha calificado la representación fiscal, señalando que se encontraba perturbando la posesión del señor Chima López.

Pero ocurre qué la posesión es una relación dé hecho entré la persona y la cosa, cuya prueba no puede derivarse de documentos así sea públicos, pues si a la prueba documental se atiende, se observa que la sentencia que declaró con lugar la reivindicación a favor de C.D. es posterior a la fecha de la resolución del derecho de permanencia á favor dé Chima López, por 16 que deberla dársele mayor valor a la sentencia de un Tribunal de la Republica que expresamente declaró con lugar la reivindicatoria que implica el derecho del propietario a ejercer la posesión del inmueble, con exclusión de cualquiera otro.

Finalmente rechazo el argumento de ilogicidad de la sentencia alegado por el recurrente, pues nada más lógico que el razonamiento contenido en la recurrida, toda vez que existiendo documentos públicos y una sentencia definitivamente firme que declara al señor C.D. como propietario del lote de terreno y con derecho a su detentación en virtud de haber concedido al recurrente el sólo derecho a recibir el pago de sus mejoras y bienechurías existentes al momento de dictarse la sentencia, que ocupaban sólo una parte del terreno reivindicado, es solo sobre ese lote que puede ejercer la posesión mientras el instituto Nacional de Tierras autoriza el desalojo en acatamiento a la decisión jurisdiccional, última instancia de poder en el estado social, democrático, de justicia y de derecho que consagra la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que la medida innominada acordada por el Tribunal de Control, es justa y necesaria, pues de impedirse al señor C.D. el derecho a poseer el lote que ha venido poseyendo, se estaría permitiendo que quien no lo ha poseído lo ocupe y luego alegue mejoras y bienhechunas que no tiene derecho a fomentar, siendo por ello que solicito se mantenga la medida cautelar decretada por la decisión recurrida.

Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, que sean agregadas a la presente contestación en copia debidamente certificada, para ser enviada a la Corte de Apelaciones, y que promuevo como pruebas, las copias fotostáticas que corren insertas a los folios 63 al 73 y 75 al 120 del expediente N° LP11-P-2011-001509, las cuales contienen copias de: Documento de propiedad, Aval del C.C., Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, Experticia Complementaria del Fallo, Copia de diligencia y del depósito bancario N° 22074990, de fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), por un monto de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 65027,00), efectuado en la Cuenta Corriente N° 0007-0028-24-0000037953, de la entidad financiera Banfoandes (hoy banco bicentenario), a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al pago de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano E.C.L.. Asimismo promuevo en este acto como prueba documental c.d.T. de mis defendidos expedida por el ciudadano C.D.C.. ….

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 05-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Realizada en fecha tres de junio del año dos mil once, la audiencia de presentación de los ciudadanos: L.A.O.P., Colombiano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 19.690.295, natural de Chiminchagua C.C., nacido en fecha 14-03-1982, hijo de R.O. (v) y de Bárbara Pedrozo (v), residenciado en C.F., Avenida principal, estado Mérida y E.L.G.D., venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.085, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-04-1958, hijo de J.F.G. (v) y de A.D.D. (v), residenciado en Barrio La Blanca, Calle N° 01, casa N° 363, El Vigía, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada: S.I.C., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de p.d.M.P., con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados: L.A.O.P. y E.L.G.D., supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: C.O.R.G., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal N° SIP -127, de fecha 01-06-2011, en la que dejan constancia que en cumplimiento al oficio N° 14F611-1989, de fecha 27-05-2011, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relacionada con la investigación N° 14-F6-0499-11, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, del día 01-06-2011, hicieron acto de presencia en la Finca denominada CHAMA VIEJO, ubicada en el sector Los Pozones, Km 51, vía S.B., jurisdicción de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., propiedad del ciudadano: E.C.L., con el propósito de realizar una inspección ocular, en donde pudieron observar la permanencia de dos ciudadanos dentro de las previos de la mencionada finca, quienes efectuaban labores agrícolas, quedando identificados como: : L.A.O.P. y E.L.G.D. y estaban utilizando para ese momento una herramienta a motor denominada guaraña, Marca Efco; Modelo 8530; Color rojo, sin seriales visibles, con caña y disco metálico, en el cual se encontraba cortando un cultivo de maíz que se encuentra dentro de los terrenos de la mencionada finca. En vista de que estas personas no pertenecen al personal que labora la finca, ya que manifestaron ser obreros de un ciudadano de nombre C.D.C., quien les indicó de manera precisa la labor a realizar, por lo que siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, los funcionarios castrenses les informaron que quedaban detenidos siendo impuestos de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y pasados a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

Consta en las actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal N° SIP -127, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: C.O.R.G., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto); 2.- Acta de Inspección Ocular N° 01JUN2011-001, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: C.O.R.G., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 3); 3.- Registro de fotografías de inspección ocular, practicad en la Finca Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51, vía S.B.d.Z., jurisdicción del Municipio A.A.; 4.-Acta de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 5.- Registro de Cadena de c.d.E. físicas N° 001, de fecha 01-06-2011, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 12); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por la Abg. S.I.C., Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía (folio 13); 7.- escrito, de fecha 02-01-2011, suscrito por el ciudadano E.C.L., dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa que el día 01-06-2011, aproximadamente a las 10 de la mañana, se presentaron a su fundo Chama Viejo, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformada por tres funcionarios los cuales procedieron a detener a dos sujetos que se encontraban destruyendo mis sembradíos, el uno con una peinilla (machete) y el otro con una guaraña. Los funcionarios pudieron observar como destruían las plantaciones de maíz, a lo cual en dicha inspección los funcionarios tomaron fotografías de los daños ocasionados en horas de la noche 07:00 p.m., las sobrinas del ciudadano C.D., entraron a mi fundo y abrieron la casa que reconstruyeron y dejaron a una mujer con unos niños, que necesita que ellos le desocupen el fundo ya que esto perturba la paz de su familia y en especial de su esposa y necesita limpiar y dar mantenimiento a su sembrados que están bajo el dominio del invasor, que a partir del 02-06-2011, comenzará a trabajar el arca que ha estado intervenida por el ciudadano C.D. y que por esta razón hace el llamado a la Fiscalía para que vele por su protección como beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Art. 17 numeral 4), el derecho de declaratoria de permanencia le faculta a tener el dominio de las 04 hectáreas, 8.120 mts2 y esta ley establece que el Estado lo protegerá a él y su familia …. (folios 14, 15 y 16); 8.- Acta de investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por el funcionario Agente C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente L.N., hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente a los imputados y posteriormente al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica (folio 33); 9.- inspección N° 00756, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Agentes C.C. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 34); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0195, de fecha 01-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (una guaraña, marca EFCO, modelo 8530) (folio 35 y su vuelto); 11.- C.d.R., de fecha 15-03-2011, expedida por el C.C.D.P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA L.E., reside en la siguiente dirección 50 metros del Club Colombo, Chama Viejo, del Barrio Don P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, desde hace 19 años (folio 36); 12.- Levantamiento topográfico, del predio Chama Viejo. Propietario CHIMA L.E.. Área 4 Has. 8135 mts2 (folio 37); 13.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Coperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 09-03-2011, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA L.E., propietario de la Unidad de Producción “Chama Viejo, ubicado en el sector Km 51, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con vigencia hasta el 09-03-2012 (folio 38); 14.- Registro Nacional Agrícola N° 14-01-01-0779, de fecha 09-03-2011, a nombre de CHIMA L.E., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras…. (folio 39); 15.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, en fecha 08-05-2007 (folio 40); 16.-Constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 08-12-2008, en la que hacen constar que el ciudadano E.C.L., aparece inscrito en los archivos del área Urbana de la dirección de Catastro, un inmueble en Fundo Chama Viejo, Carretera S.B.E.V., Sector Km 51, asignado con el N° catastral 19.539, libro 35, página 49, Tenencia INTI (según documento), con una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión (folio 43); 17.- Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, del ciudadano E.C.L., SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51m Vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4 ha con 8.420 m2) (folios 44 al 51); 18.- Solvencias de impuestos Municipales, de fecha 09-09-2010, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, en la que hacen constar que el contribuyente C.D.C., ubicado en el Barrio Don P.R., Carretera Vía S.B. N° PR-1817, está inscrito en el Registro de contribuyentes del Municipio A.A. quedando solvente con los impuestos Municipales (folios 52 al 54); 19.- Constancia emitida por la Dirección de Catastro, El Vigía Estado Mérida en la que hacen constar que el ciudadano C.D.C., aparece inscrito en los archivos del área urbana de la dirección de CATASTRO, un inmueble ubicado en la Parroquia R.B., Barrio Don P.R., Carretera Vía S.B. N° PR-1817, asignado con el Código Catastral PRBU4839. Tenencia; propio (folio 55); 20.- Oficio de fecha 15-09-2010, suscrito por el Arquitecto L.M.R., Director de Planificación U.d.M.A.A., dirigida al ciudadano CELEMENTE D.C., mediante el cual le informan de la Variables Urbana de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Barrio Don P.R., Carretera Vía S.B. y que según el Plan de Desarrollo U.L.d.M.A.A., le corresponden “Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación (AM-RE) (folios 56 al 61); 21.- Informe de Inspección Ocular, sobre los cultivos “Finca chama Medio, ubicado en el sector KM 51 Pozones, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. (folios 63 al 70); 22.- Copia simple de la diligencia estampada en fecha 07+04-2010, ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano C.D.C., parte actora, en cumplimiento a lo establecido en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, mediante la cual consigna copia del depósito bancario N° 22074990, de fecha 06-04-2010, por un monto de 64.427,oo bolívares en la cuenta corriente 0007-0028-24-000037953, de la entidad financiera Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al pago de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano E.C.L., sobre un lote de terreno ubicado en el KM 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio P.R., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. (folios 71 y 72); 23.- C.d.R., de fecha 02-06-2011, expedida por el C.C.D.P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano C.D.C., es propietario de un lote de terreno en su comunidad conocido como Finca chama Viejo, ubicado en la carretera que vas desde El Vigía hacia S.B.d.Z., a la altura del Km 51, Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, donde habita en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, desde el mes de agosto del año 1995 (folio 73); 24.- Copia fotostática certificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, en el Juicio de Reivindicación donde aparece como demandante: C.D.C. y como Demandado: E.C.L. (folios 75 al 112); 25.- Copia simple del Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., mediante el cual la ciudadana E.C.D.D., vende al ciudadano C.D.C., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Chama Viejo, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. (folios 114 al 118), 26.- copias fotostáticas de la demanda de partición material Onia y Curigria (folios 122 al 274).

El Ministerio Público una vez que narró los hechos por los cuales presenta ante este Tribunal a los imputados L.A.O.P. y E.L.G.D., los precalificó como la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Al respecto estima necesario este Tribunal señalar que el citado artículo 472, señala: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, (…)”; norma esta de la cual se infiere que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan por perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.

En el presente caso observa el Tribunal que los imputados L.A.O.P. y E.L.G.D., son obreros que trabajan para el ciudadano C.D.C., persona ésta que según constancias que obran a los autos, acredita a éste Tribunal su condición de propietario y habitante permanente con su familia del mismo lote de terreno que la victima de la presente causa alega como suyo, por tener un titulo de permanencia librado por El Instituto Nacional de Tierras al cual esta juzgadora no desconoce, pero la cusa que ocupa la atención del Tribunal no es causa donde se litigue propiedad o posesión; la causa que conoce este Tribunal se refiere a determinar a la luz de la Ley adjetiva, sustantiva y constitucional, si los imputados fueron aprendidos o no en flagrancia cometiendo el delito de perturbación de la posesión pacífica, para lo cual es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas y que se concreta, con la obtención de un daño a las personas o a la propiedad.

En dichas constancias anteriormente descritas, existe una que acredita que desde el mes de agosto del año 1995, el señor C.D.C., habita y posee el lote de terreno emanada de los miembros del C.C.d.S., que es precisamente el lote en donde los imputados cumplían las ordenes dadas por su patrón el señor C.D.C., señalándose en esta audiencia que la finca en mención posee dos viviendas ubicadas una al frente de la Finca y la otra vivienda que era la casa materna al fondo de la Finca, que esta última vivienda es la ocupada por el ciudadano CHIMA L.E., así mismo se evidenció que los obreros se encontraban realizando sus labores del campo y no de perturbación bajo medios violentos, en terrenos ubicados detrás y a pocos metros de la casa habitada por el ciudadano C.D.C., por lo que en el presente caso no se evidencian elementos de convicción que demuestren la perturbación de la posesión legítima denunciada por el ciudadano Chima L.E..

Igualmente quien aquí decide relacionó la causa y todos los elementos de convicción, fotostatos y fotostatos certificados consignados por la partes (ambas), de donde se interpreta que hubo con anterioridad demanda de reivindicación en virtud de la cual, la victima de la presente causa funge como demandado, resultó perdedor por ante el Superior Agrario, con sede en Barinas aún no firme por sentencia, pues se observó el anuncio de un recurso de casación de fecha 04 05 09, que corre agregado a los folios 95, 96, 97, por la abogada de la victima en la presente causa, abogada J.C.A.F., concluyendo esta juzgadora que la aprehensión de los imputados no se produjo en situación de flagrancia COMETIENDO NINGÚN DELITO, por cuanto al momento de su aprehensión se encontraban en los predios de la casa habitada por el ciudadano C.D., quien tiene la propiedad y posesión del inmueble en litigio, realizando las labores que les fueron ordenadas por su patrón, y en consecuencia al no haber la consumación o perpetración de algún delito, indefectiblemente no puede configurarse tampoco los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y acordar la aprehensión en flagrancia de los imputados lo cual conduce a que debe declararse sin lugar el petitorio fiscal en la definitiva.

Siguiendo el orden de ideas anteriormente expresadas, este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes en la presente causa y en aras de proteger la posesión pacífica de las partes y propiedad presunta de uno de ellos en el inmueble objeto de este proceso; aún cuando no se ha calificado la aprehensión en flagrancia de los imputados, considera necesario, prudente y legal decretar una medida que permita proteger el derecho a posesión que ejercen los ciudadanos sobre el bien inmueble que habitan con sus núcleos familiares, hasta que en jurisdicción civil se obtenga una sentencia definitiva que ordene la reivindicación del bien con todos sus efectos jurídicos, por lo que, tomando en consideración que los artículos 550 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes los cuales establecen lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 ejusdem, establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida.

En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por consiguiente ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen los ciudadanos C.L.E. y C.D.C., sobre el bien inmueble denominado Finca Chama Viejo, ubicado en la carretera Panamericana vía El Vigía - S.B.d.Z., a la altura del Km 51, Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, entendidos estos actos violentos que conlleven a la perturbación en la posesión, y no los propios actos de labores del campo ejercidos por estos o por terceros bajo su dirección o dependencia, lo que conlleva al respeto reciproco de los cultivos que cada uno realice en la porción del lote de terrenos que poseen, hasta tanto se resuelva la situación jurídica litigiosa que presentan con respecto a la reivindicación de propiedad del terreno descrito.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, L.A.O.P., Colombiano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 19.690.295, natural de Chiminchagua C.C., nacido en fecha 14-03-1982, hijo de R.O. (v) y de Bárbara Pedrozo (v), residenciado en C.F., Avenida principal, estado Mérida y E.L.G.D., venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.085, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-04-1958, hijo de J.F.G. (v) y de A.D.D. (v), residenciado en Barrio La Blanca, Calle N° 01, casa N° 363, El Vigía, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, por no reunir los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen los ciudadanos C.L.E. y C.D.C., sobre el bien inmueble denominado Finca Chama Viejo, ubicado en la carretera Panamericana vía El Vigía - S.B.d.Z., a la altura del Km 51, Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida y a respetar los cultivos que cada uno de ellos realice en los terrenos que poseen, hasta tanto resuelvan la situación que presentan con respecto a la propiedad del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. CUATRO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Notifíquese al ciudadano C.D.C., de la medida decretada por EL Tribunal. ASI SE DECIDE. …”.

MOTIVACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a.e.c.d. escrito recursivo, la contestación del recurso, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Asimismo, esta alzada advierte que la resolución de la primera y segunda denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito, se resolverán conjuntamente, por guardar relación.

El recurrente en su primera denuncia señala que la representante del Ministerio Público, erró al precalificar los hechos desplegados por los imputados y los encuadró dentro del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano; denunciando igualmente que la Juez A-quo, declaro sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, muy a pesar según el recurrente que se estableció en forma clara y evidente en el curso de la investigación y en la audiencia de flagrancia que se hallaban cometiendo el delito de invasión y además causando daño al sembrado de maíz en tierras que posee el ciudadano E.C.L., indicando igualmente en su segunda denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a decir del recurrente la juzgadora concluyo que la aprehensión de los imputados no se produjo en situación de flagrancia, cometiendo ningún delito, por cuanto al momento de su aprehensión se encontraban realizando labores que fueron ordenadas por su patrón, ciudadano C.D., quien según la juez a-quo tiene la propiedad y posesión del inmueble en litigio, pues a decir del recurrente la juez a-quo tomo consideró acreditados, en razón de unos fotostatos presentados ante su tribunal en los que se refleja que hubo de anterioridad demanda de reivindicación por parte del ciudadano C.D., en la cual la victima de la presente causa (E.C.L.) resulto perdedor por ante el Tribunal Superior Agrario, aun no firme en sentencia, pues se observo, el anuncio de un recurso de casación de fecha 04-05-2009.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en su primera denuncia, al señalar que es errada la precalificación dada por el Ministerio Público, es preciso señalar, que la Juez A quo, al no calificar como flagrante la aprehensión de los encausados de autos, no realizó una precalificación jurídica de los hechos por los cuales se le dio origen al presente proceso penal, así mismo, es necesario acotar, que la calificación jurídica que se acuerda durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, es provisional y puede que durante el curso del proceso de investigación, surjan nuevos elementos que hagan que esta precalificación cambie.

En el caso de marras, se esta en un momento de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Por tanto, esta Alzada, estima que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de dicho delito, lo cual reiteran, quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público, y no por las partes. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto, a lo alegado por el recurrente, en relación a que la Juez A-quo declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados L.A.O.P. y E.L.G.D., esta alzada, luego de la revisión de autos y de la decisión recurrida estima necesario hacer el siguiente pronunciamiento;

El delito flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se define;

ART. 248. —Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Ahora bien, el delito atribuido a los ciudadanos L.A.O.P. y E.L.G.D., por parte de la representante del Ministerio Público, es por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, el cual establece:

ART. 472. —Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, esta alzada al revisar la decisión recurrida, observa que la juez A-quo, en el auto que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de fecha 05 de junio de 2011, manifiesta en parte de su decisión lo siguiente:

“(…)El Ministerio Público una vez que narró los hechos por los cuales presenta ante este Tribunal a los imputados L.A.O.P. y E.L.G.D., los precalificó como la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Al respecto estima necesario este Tribunal señalar que el citado artículo 472, señala: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, (…)”; norma esta de la cual se infiere que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan por perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.

En el presente caso observa el Tribunal que los imputados L.A.O.P. y E.L.G.D., son obreros que trabajan para el ciudadano C.D.C., persona ésta que según constancias que obran a los autos, acredita a éste Tribunal su condición de propietario y habitante permanente con su familia del mismo lote de terreno que la victima de la presente causa alega como suyo, por tener un titulo de permanencia librado por El Instituto Nacional de Tierras al cual esta juzgadora no desconoce, pero la (Sic)cusa que ocupa la atención del Tribunal no es causa donde se litigue propiedad o posesión; la causa que conoce este Tribunal se refiere a determinar a la luz de la Ley adjetiva, sustantiva y constitucional, si los imputados fueron aprendidos o no en flagrancia cometiendo el delito de perturbación de la posesión pacífica, para lo cual es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas y que se concreta, con la obtención de un daño a las personas o a la propiedad. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

En dichas constancias anteriormente descritas, existe una que acredita que desde el mes de agosto del año 1995, el señor C.D.C., habita y posee el lote de terreno emanada de los miembros del C.C.d.S., que es precisamente el lote en donde los imputados cumplían las ordenes dadas por su patrón el señor C.D.C., señalándose en esta audiencia que la finca en mención posee dos viviendas ubicadas una al frente de la Finca y la otra vivienda que era la casa materna al fondo de la Finca, que esta última vivienda es la ocupada por el ciudadano CHIMA L.E., así mismo se evidenció que los obreros se encontraban realizando sus labores del campo y no de perturbación bajo medios violentos, en terrenos ubicados detrás y a pocos metros de la casa habitada por el ciudadano C.D.C., por lo que en el presente caso no se evidencian elementos de convicción que demuestren la perturbación de la posesión legítima denunciada por el ciudadano Chima L.E..

Igualmente quien aquí decide relacionó la causa y todos los elementos de convicción, fotostatos y fotostatos certificados consignados por la partes (ambas), de donde se interpreta que hubo con anterioridad demanda de reivindicación en virtud de la cual, la victima de la presente causa funge como demandado, resultó perdedor por ante el Superior Agrario, con sede en Barinas aún no firme por sentencia, pues se observó el anuncio de un recurso de casación de fecha 04 05 09, que corre agregado a los folios 95, 96, 97, por la abogada de la victima en la presente causa, abogada J.C.A.F., concluyendo esta juzgadora que la aprehensión de los imputados no se produjo en situación de flagrancia COMETIENDO NINGÚN DELITO, por cuanto al momento de su aprehensión se encontraban en los predios de la casa habitada por el ciudadano C.D., quien tiene la propiedad y posesión del inmueble en litigio, realizando las labores que les fueron ordenadas por su patrón, y en consecuencia al no haber la consumación o perpetración de algún delito, indefectiblemente no puede configurarse tampoco los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y acordar la aprehensión en flagrancia de los imputados lo cual conduce a que debe declararse sin lugar el petitorio fiscal en la definitiva. (…)

De lo anterior se observa claramente que existe una contradicción por parte de la Juez A-quo, al declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.O.P. y E.L.G.D., pues a decir de la Juez A quo, en su decisión, “…dichos ciudadanos se encontraban realizando sus labores del campo y no de perturbación bajo medios violentos, en terrenos ubicados detrás y a pocos metros de la casa habitada por el ciudadano C.D.C., por lo que en el presente caso no se evidencian elementos de convicción que demuestren la perturbación de la posesión legítima denunciada por el ciudadano CHIMA L.E. (Victima)…”.

Sin embargo, la juez A-quo, reconoce en su decisión que la Victima es poseedor del mismo lote de terreno donde se encontraron los ciudadanos investigados L.A.O.P. y E.L.G.D., en razón del Titulo de Declaratoria de Permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano E.C.L.C. (Victima en la presente causa) no desconociendo tal situación, es decir que la Juez A-quo, al no desconocer acertadamente, el documento de Declaratoria de Permanencia emitido por el INTI, a favor de la aquí victima, lógicamente reconoce que la victima es poseedor de la CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4 HTA CON 8420, MTS2), lo que trae como consecuencia que cualquier persona que no este autorizada por este (Victima) e ingrese por cualquier motivo a realizar trabajo de campo en ese lote de terreno, sin autorización, se presume en razón de las máximas de experiencia o de la lógica, que esta perturbando la posesión del legitimo poseedor del bien inmueble en cuestión; y visto que en el caso de marras, se evidencia según lo reflejado en las actas procesales que se expresan en la decisión recurrida, donde se manifiesta que los aquí investigados, L.A.O. y E.L.G.D., fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 01, destacamento 16, Segunda compañía del Destacamento 16, en fecha 01 de junio de 2011, al realizar la inspección ocular, solicitada por el Ministerio Publico, en la Finca denominada CHAMA VIEJO, quienes observaron la permanencia de L.A.O. y E.L.G.D., dentro de los predios de dicha finca, presuntamente efectuaban labores agrícolas, utilizando para ese momento una herramienta a motor denominada guaraña, con la cual se encontraban cortando un cultivo de maíz que se hallaba dentro de los terrenos de la mencionada finca.

Es de destacar que los mencionados investigados le manifestaron a sus aprehensores, ser obreros de un ciudadano de nombre C.D.C..

Asimismo se refleja en la decisión recurrida, que la juez a quo, refiere las siguientes actuaciones, que presentó el Ministerio Público, que a criterio de esta alzada, la juez a-quo no las valoró ni concatenó todos los elementos de convicción presentados, para declarar sin lugar la Aprehensión en flagrancia, en razón de la precalificación dada por el ministerio público por el presunto delito cometido por los ciudadanos A.O. y E.L.G.D.d.P. a la Posesión Pacifica, tales actuaciones son las siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal N° SIP -127, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: C.O.R.G., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto);

  2. - Acta de Inspección Ocular N° 01JUN2011-001, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: C.O.R.G., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 3);

  3. - Registro de fotografías de inspección ocular, practicad en la Finca Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51, vía S.B.d.Z., jurisdicción del Municipio A.A.;

  4. -Acta de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7);

  5. - Registro de Cadena de c.d.E. físicas N° 001, de fecha 01-06-2011, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 12);

  6. - Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por la Abg. S.I.C., Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía (folio 13);

  7. - escrito, de fecha 02-01-2011, suscrito por el ciudadano E.C.L., dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa que el día 01-06-2011, aproximadamente a las 10 de la mañana, se presentaron a su fundo Chama Viejo, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformada por tres funcionarios los cuales procedieron a detener a dos sujetos que se encontraban destruyendo mis sembradíos, el uno con una peinilla (machete) y el otro con una guaraña. Los funcionarios pudieron observar como destruían las plantaciones de maíz, a lo cual en dicha inspección los funcionarios tomaron fotografías de los daños ocasionados en horas de la noche 07:00 p.m., las sobrinas del ciudadano C.D., entraron a mi fundo y abrieron la casa que reconstruyeron y dejaron a una mujer con unos niños, que necesita que ellos le desocupen el fundo ya que esto perturba la paz de su familia y en especial de su esposa y necesita limpiar y dar mantenimiento a su sembrados que están bajo el dominio del invasor, que a partir del 02-06-2011, comenzará a trabajar el arca que ha estado intervenida por el ciudadano C.D. y que por esta razón hace el llamado a la Fiscalía para que vele por su protección como beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Art. 17 numeral 4), el derecho de declaratoria de permanencia le faculta a tener el dominio de las 04 hectáreas, 8.120 mts2 y esta ley establece que el Estado lo protegerá a él y su familia …. (folios 14, 15 y 16);

  8. - Acta de investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por el funcionario Agente C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente L.N., hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente a los imputados y posteriormente al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica (folio 33);

  9. - inspección N° 00756, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Agentes C.C. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 34);

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0195, de fecha 01-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (una guaraña, marca EFCO, modelo 8530) (folio 35 y su vuelto);

  11. - C.d.R., de fecha 15-03-2011, expedida por el C.C.D.P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA L.E., reside en la siguiente dirección 50 metros del Club Colombo, Chama Viejo, del Barrio Don P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, desde hace 19 años (folio 36);

  12. - Levantamiento topográfico, del predio Chama Viejo. Propietario CHIMA L.E.. Área 4 Has. 8135 mts2 (folio 37);

  13. - Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Coperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 09-03-2011, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA L.E., propietario de la Unidad de Producción “Chama Viejo, ubicado en el sector Km 51, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con vigencia hasta el 09-03-2012 (folio 38);

  14. - Registro Nacional Agrícola N° 14-01-01-0779, de fecha 09-03-2011, a nombre de CHIMA L.E., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras…. (folio 39);

  15. - Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, en fecha 08-05-2007 (folio 40);

  16. -Constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 08-12-2008, en la que hacen constar que el ciudadano E.C.L., aparece inscrito en los archivos del área Urbana de la dirección de Catastro, un inmueble en Fundo Chama Viejo, Carretera S.B.E.V., Sector Km 51, asignado con el N° catastral 19.539, libro 35, página 49, Tenencia INTI (según documento), con una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión (folio 43);

  17. - Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, del ciudadano E.C.L., SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51m Vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4 ha con 8.420 m2) (folios 44 al 51);

  18. - Solvencias de impuestos Municipales, de fecha 09-09-2010, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, en la que hacen constar que el contribuyente C.D.C., ubicado en el Barrio Don P.R., Carretera Vía S.B. N° PR-1817, está inscrito en el Registro de contribuyentes del Municipio A.A. quedando solvente con los impuestos Municipales (folios 52 al 54);

  19. - Constancia emitida por la Dirección de Catastro, El Vigía Estado Mérida en la que hacen constar que el ciudadano C.D.C., aparece inscrito en los archivos del área urbana de la dirección de CATASTRO, un inmueble ubicado en la Parroquia R.B., Barrio Don P.R., Carretera Vía S.B. N° PR-1817, asignado con el Código Catastral PRBU4839. Tenencia; propio (folio 55);

  20. - Oficio de fecha 15-09-2010, suscrito por el Arquitecto L.M.R., Director de Planificación U.d.M.A.A., dirigida al ciudadano CELEMENTE D.C., mediante el cual le informan de la Variables Urbana de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Barrio Don P.R., Carretera Vía S.B. y que según el Plan de Desarrollo U.L.d.M.A.A., le corresponden “Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación (AM-RE) (folios 56 al 61);

  21. - Informe de Inspección Ocular, sobre los cultivos “Finca chama Medio, ubicado en el sector KM 51 Pozones, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. (folios 63 al 70);

  22. - Copia simple de la diligencia estampada en fecha 07-04-2010, ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano C.D.C., parte actora, en cumplimiento a lo establecido en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, mediante la cual consigna copia del depósito bancario N° 22074990, de fecha 06-04-2010, por un monto de 64.427,oo bolívares en la cuenta corriente 0007-0028-24-000037953, de la entidad financiera Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al pago de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano E.C.L., sobre un lote de terreno ubicado en el KM 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio P.R., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. (folios 71 y 72);

  23. - C.d.R., de fecha 02-06-2011, expedida por el C.C.D.P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano C.D.C., es propietario de un lote de terreno en su comunidad conocido como Finca chama Viejo, ubicado en la carretera que vas desde El Vigía hacia S.B.d.Z., a la altura del Km 51, Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, donde habita en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, desde el mes de agosto del año 1995 (folio 73);

  24. - Copia fotostática certificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, en el Juicio de Reivindicación donde aparece como demandante: C.D.C. y como Demandado: E.C.L. (folios 75 al 112);

  25. - Copia simple del Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., mediante el cual la ciudadana E.C.D.D., vende al ciudadano C.D.C., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Chama Viejo, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. (folios 114 al 118), 26.- copias fotostáticas de la demanda de partición material Onia y Curigria (folios 122 al 274).

    Si bien es cierto tal como lo estableció acertadamente la Juez A-quo, en la decisión recurrida, en la cual expresa que la causa que ocupa la atención de ese Tribunal no era una causa donde se litigue propiedad o posesión; pues la causa que conoció ese Tribunal se refiere a determinar a la luz de la Ley adjetiva, sustantiva y Constitucional, si los imputados fueron aprendidos o no en flagrancia cometiendo el delito de perturbación de la posesión pacífica, al respecto esta alzada, observa lo siguiente:

    Dentro de la interpretación literal del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor y en los elementos de convicción que lo ha llevado una investigación, la presentación del in fraganti o los in fraganti, por cometer un delito fragrante, si bien no es un juzgamiento del fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio, no es mas que eso, un hecho que como tal al ser afirmado debe ser probado.

    Ahora bien, es un deber del juez de control para declarar con o sin lugar una aprehensión en flagrancia determinar, en primer lugar: Que hubo un delito flagrante; en segundo lugar: Que se trate de un delito de acción pública; en tercer lugar: que haya habido una aprehensión in fraganti; y aunque no requiera la plena prueba de esos extremos ya que estamos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, deben haber elementos probatorios que hagan creíble la existencia de los extremos señalados y ello no puede surgir solo del dicho del Ministerio Público, ni de lo plasmado en el acta policial, sino debe haber pruebas de esa verosimilitud o posibilidad real de que se cumplieron los extremos, de manera que no sea una detención arbitraria.

    Sin embargo, tal como lo reflejamos ut supra, en el caso de marras, hay informes de terceros que fueron recabados por el Ministerio Público y presentados a la juez de la causa que al concatenarlos, el resultado de la decisión recurrida no hubiese sido contradictorio ni ilógico, pues si bien, no es de su competencia determinar la posesión o la propiedad del lote de terreno donde ocurrieron los hechos, la juez a-.quo debió valorar de conformidad con lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, elaborados por terceros y al relacionarlos de acuerdo a los postulados plasmados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes que regulan la materia, entre otras la ley de tierras, pudo inferir si el delito de perturbación de la posesión pacifica se configuro de acuerdo a la norma sustantiva penal, en el inmueble que pacíficamente posee el aquí victima, pues al verificar los elementos de convicción anteriormente referidos, y que a continuación volvemos a reflejar, se observan una serie de elementos que definen que el poseedor de las tierras en la cual se encontraron los ciudadanos L.A.O.P. y E.L.G.D., según la normativa Constitucional y legal (Ley de Tierras) actual, es el ciudadano E.C.L..

    En tal sentido nuevamente traemos a colación los elementos de convicción que fueron plasmados en la decisión recurrida:

  26. - inspección N° 00756, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Agentes C.C. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 34); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0195, de fecha 01-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (una guaraña, marca EFCO, modelo 8530) (folio 35 y su vuelto); 11.- C.d.R., de fecha 15-03-2011, expedida por el C.C.D.P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA L.E., reside en la siguiente dirección 50 metros del Club Colombo, Chama Viejo, del Barrio Don P.R., Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, desde hace 19 años (folio 36); 12.- Levantamiento topográfico, del predio Chama Viejo. Propietario CHIMA L.E.. Área 4 Has. 8135 mts2 (folio 37); 13.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Coperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 09-03-2011, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA L.E., propietario de la Unidad de Producción “Chama Viejo, ubicado en el sector Km 51, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con vigencia hasta el 09-03-2012 (folio 38); 14.- Registro Nacional Agrícola N° 14-01-01-0779, de fecha 09-03-2011, a nombre de CHIMA L.E., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras…. (folio 39); 15.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, en fecha 08-05-2007 (folio 40); 16.-Constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 08-12-2008, en la que hacen constar que el ciudadano E.C.L., aparece inscrito en los archivos del área Urbana de la dirección de Catastro, un inmueble en Fundo Chama Viejo, Carretera S.B.E.V., Sector Km 51, asignado con el N° catastral 19.539, libro 35, página 49, Tenencia INTI (según documento), con una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión (folio 43); 17.- Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, del ciudadano E.C.L., SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51m Vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4 ha con 8.420 m2) (folios 44 al 51);

    De lo referido, se puede inferir que los ciudadanos A.O. y E.L.G.D., fueron encontrados en un lote de terreno que posee actualmente el ciudadano E.C.L., en virtud del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un Lote de Terreno Denominado Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km. 51m Vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4 ha con 8.420 m2);

    En el orden de las ideas anteriores, y en relación a lo manifestado por el recurrente referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que la Juzgadora se limitó a reproducir un sencillo listado de los fotostatos y los fotostatos certificados por las partes, obviando analizar el documento de GARANTÍA DE PERMANENCIA del ciudadano E.C. Lòpez.

    Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

    1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

    2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.

    … Omissis ….

    4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

    … Omissis ….

    6. La protección de la cultura, el folclore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del habitat.

    …… Omissis ….

    El parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. ….

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En el caso de marras, se observa copia certificada de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano E.C.L., emitida por el INTI de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 6 y su parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se refleja que la garantía de permanencia es sobre una superficie de terreno de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4 ha con 8.420 Mts 2 ), tal como consta al folio 18, del presente recurso.

    Asimismo consta en acta de fecha 03/06/2011 que el Representante del Ministerio Público consignó 16 folios útiles en el cual el ciudadano demuestra una posesión pacífica del inmueble.

    Aprecia esta Corte, que por las características del propio terreno, expuestas por la victima en el documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, en la cual señala que fue destruida parte del cultivo de maíz, teniendo como poseedor al ciudadano E.C.L., confirmando el goce y disfrute que tiene sobre el mismo, con dicho Documento de Registro Agrario del año 2006, de allí que esta Corte estima que el mismo si bien no es propietario de ese terreno le fue otorgado, por el ente facultado por el Estado, documento que lo acredita como poseedor, es decir, que se encuentra autorizada su posesión y tenencia del referido lote de terreno, de allí que el tipo penal asignado en el presente caso corresponde en principio al de Perturbación de la Posesión de Bienes Inmuebles, por la condición de poseedor acreditada de autos.

    Asimismo cabe aclarar, que al ser el mismo poseedor la aquí victima, efectivamente afecta en la determinación de la flagrancia, pues existe la circunstancia denunciada de que personas se encontraban destruyendo parte de un cultivo de maíz, del ciudadano E.C.L. , debiendo el Tribunal A quo corroborar si el dicho de la víctima desvirtúa la detención en flagrancia de las personas detenidas.

    Ahora bien, no obstante lo anteriormente precisado del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que al apreciarse el contenido del artículo 472 que tipifica el delito de perturbación de la posesión pacifica, la acción de perturbar la posesión de los bienes que tenga una persona, y en el caso de que efectivamente se hubiere corroborado que la perturbación estuviera ocurriendo el día de la detención de los imputados, su detención debería considerarse igualmente flagrante, pues este tipo de delito no acaba, hasta tanto no cese la perturbación denunciada.

    Es de acotar que el tribunal a-quo, también debió tomar en cuenta para emitir su pronunciamiento, lo establecido en los artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, pues el mismo esta destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho, de su familia, como de la nación en razón del principio de la seguridad alimentaria.

    Este Tribunal de Alzada considera que la decisión del Tribunal A quo, carece de logicidad en su motivación, por las razones anteriormente establecidas, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    En relación a la tercera denuncia, alega el recurrente que el Representante del Ministerio Público solicito medida cautelar innominada a favor del ciudadano: E.C.L., y que la Juez A quo aplicó en el auto de fundamentación declarando Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia de fecha 05/06/2011, también dicha medida a favor del ciudadano C.D.C..

    Al respecto, se observa que en el Acta de audiencia de Presentación de fecha 03/06/2011, folios 52 al 57, en la parte dispositiva, el Tribunal A quo señaló:

    …Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 550 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, se ordena como medida innominada el cese de cualquier acto de perturbación en contra del ciudadano Chima L.E., y en consecuencia los cultivos que actualmente se encuentran sembrados en la finca no deberán ser destruidos ..

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Y en la fundamentación de fecha 05/06/2011 en el numeral SEGUNDO estableció lo siguiente:

    ….CON LUGAR, la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen los ciudadanos: C.L.E. Y C.D.C., sobre el bien inmueble denominado Finca Chama Viejo, ubicado en la carretera Panamericana vía El Vigía - S.B.d.Z., a la altura del kilómetro 51, Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, y a respetar los cultivos que cada uno de ellos realice en los terrenos que poseen, hasta tanto resuelvan la situación que presentan con respecto a la propiedad del mismo.

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De manera que se observa discrepancia por parte de la Juez A quo, en relación a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar innominada, entre lo acordado en la audiencia de presentación y en la fundamentación de dicha decisión, existiendo una vulneración del principio de inmediación por parte de la Juez A quo.

    Advierte este Tribunal Superior, la existencia de un error in procedendo (de procedimiento) en la tramitación del asunto penal bajo examen, que afecta el derecho Constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional.

    En efecto, el señalado texto constitucional establece en su artículo 49, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)” (Destacado de esta Corte de Apelaciones). En el caso bajo examen, es de destacar, que el auto de fundamentación de la decisión adoptada en la audiencia de presentación, proferida el 05-06-2011, por el tribunal de control que conoció, en el segundo pronunciamiento de la dispositiva del fallo, acordó CON LUGAR, la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen los ciudadanos; C.L.E. Y C.D.C., sobre el bien inmueble denominado Finca Chama Viejo, ubicado en la carretera Panamericana vía El Vigía - S.B.d.Z., a la altura del kilómetro 51, Parroquia R.B., El Vigía Estado Mérida, y a respetar los cultivos que cada uno de ellos realice en los terrenos que poseen, hasta tanto resuelvan la situación que presentan con respecto a la propiedad del mismo. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    No obstante se observa del contenido de la audiencia de presentación, celebrada el 03-06-2011, que en dicha acta se ordenó lo siguiente:

    (…)Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 550 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, se ordena como medida innominada el cese de cualquier acto de perturbación en contra del ciudadano Chima L.E., y en consecuencia los cultivos que actualmente se encuentran sembrados en la finca no deberán ser destruidos(.. .).

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo anterior, se observa claramente que la juez a-quo en la audiencia de presentación de los imputados celebrada el día 03 de junio de 2011 ordena medida innominada de cese de cualquier acto de perturbación en contra del ciudadano Chima L.E., sin embargo, en el auto de fundamentación le extiende estas medidas al ciudadano C.D., quien ni siquiera estuvo en la audiencia referida. Esta contradicción, impide conocer con certeza, a favor de cual de las partes se acordó la medida cautelar innominada, que fueron decretadas; y siendo que, de tal pronunciamiento, derivan consecuencias diversas respecto a favor de cual de las partes se decretaron las antes mencionadas medidas cautelares innominadas, se constituye en consecuencia una situación procesal defectuosa, que deriva en lesión al debido proceso (artículo 49 Constitucional) en lo que respecta a la determinación de la parte favorecida con la medida cautelar innominada; razón por la cual, no siendo subsanable la misma, es procedente declarar a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Penal adjetivo, la nulidad del auto de fundamentación de dicha decisión (y los actos subsiguientes) expedido por el tribunal séptimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, por resultar manifiestamente incompatible, con lo resuelto por el referido tribunal en la audiencia de presentación realizada en la oportunidad antes indicada y como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa, al estado en que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, celebre la Audiencia de Presentación y se dicte una nueva decisión donde se prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión objeto de impugnación. Y Así se decide.

    Esta Alzada como garante de los derechos constitucionales y basados en el principio de seguridad agroalimentaria que permite un ejercicio efectivo de la soberanía y en razón que cualquier actividad de forma directa o indirecta tanto de personas naturales como jurídicas de naturaleza publica o privadas que conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agraria interna se constituye en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, pues el articulo 305 de la Constitución de la de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y nacional de la nación (…). En tal sentido y en aras de proteger la posesión pacifica del ciudadano E.C.L., sobre el lote de terreno denominado Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km. 51m Vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (04 hectáreas con 8.420 mts2), como así se refleja de la copia certificada del Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), consideramos prudente necesario, decretar una medida preventiva innominada de manera de proteger el derecho de posesión que ejerce el ciudadano E.C.L. sobre toda la superficie del inmueble referido en el Documento de Declaratoria de Permanencia referido, y el reguardo de los cultivos realizados en el lote de terreno referido hasta tanto se celebre una nueva Audiencia de Presentación de detenidos, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, el cual debe determinar en razón del principio de inmediación si mantiene la mediada Cautelar innominada que se impone en la presente decisión a favor del ciudadano E.C.L., o estime conveniente ampliarla. Y así se decide

    Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares en razón de la remisión que hace dicho articulo, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, se le impone como medida preventiva innominada la solicitada por el Ministerio Público y por consiguiente se ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión del ciudadano E.C.L., sobre el bien inmueble denominado Chama Viejo, ubicado en el sector Los Pozones Km. 51, vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie de Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos veinte Metros Cuadrados (04 ha con 8.420mts) cuyos linderos están plenamente identificados en el documento de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y debidamente autenticado ante la notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual quedo anotado en los libros de autenticación de esa notaria bajo el numero 53, tomo 258. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el interpuesto por el ciudadano: E.C.L., asistido en este acto por el Abg. G.A.C.G.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: L.A.O.P. Y E.L.G., la aplicación del procedimiento ordinario

Segundo

Se anula la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Tercero

Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de detenidos, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

Se prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión del ciudadano E.C.L., sobre el bien inmueble denominado Chama Viejo, ubicado en el sector Los Pozones Km. 51, vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie de Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos veinte Metros Cuadrados (04 ha con 8.420mts) cuyos linderos están plenamente identificados en el documento de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y debidamente autenticado ante la notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual quedo anotado en los libros de autenticación de esa notaria bajo el numero 53, tomo 258; así como también a que se respete los Cultivos que el ciudadano E.C.L. realice en el lote de terreno plenamente identificado en la presente; hasta tanto se celebre una nueva Audiencia de Presentación de detenidos, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, el cual debe determinar en razón del principio de inmediación si mantiene la medida Cautelar innominada que se impone en la presente decisión a favor del ciudadano E.C.L., o estime conveniente ampliarla.

Quinta

Se ordena al Tribunal A quo, a objeto de que ejecute las medidas innominadas aquí impuestas.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos _______________________________

La Secretaria

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